Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: AGROPECUARIA EL CHAMAN C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de mayo de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 215-A-Sgdo., domiciliada en el Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas.

APODERADOS

JUDICIALES: CARMINE ROMANIELLO, M.C., F.M.S., J.G.R., L.S. y NACARID SIFONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 41.696, 97.265, 21.192 y 106.687, respectivamente.

DEMANDADOS: AGROPECUARIA CARNAYCA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1998, bajo el Nº 6, Tomo 217-A-Sgdo., y el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.034, sin representación judicial en estas actas; sin representación judicial en estas actas.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

MATERIA: MERCANTIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-10403

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2010 por el abogado CARMINE ROMANIELLO en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHAMAN C.A., contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia inadmisible la demanda por cobro de bolívares impetrada por la mencionada empresa contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARNAYCA C.A. y el ciudadano F.C., expediente signado con el Nº AP11-M-2009-000010 (nomenclatura del aludido Juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 07 de mayo de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 18 de mayo de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a esta superioridad, recibiendo las actuaciones el día 24 de mayo de 2010. Por auto dictado en fecha 26 de ese mismo mes y año, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada esto es, el día 19 de julio de 2010, compareció ante esta alzada la abogada M.C. en su condición de apoderada judicial de la parte accionante sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHAMAN, C.A., y consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, a través del cual efectuó las siguientes argumentaciones: i) Que el juzgado de cognición dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2010, en la cual declaró la inepta acumulación de pretensiones e inadmisible la acción impetrada, con apoyo en que la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARNAYCA C.A. y contra el ciudadano F.C., es decir dos personas distintas, a pesar de que esta última es el representante de la primera. Que los títulos sobre los cuales versa la demanda derivan de obligaciones distintas, las cuales corresponden, en el caso de la letra al codemandado F.C. y la factura a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARNAYCA C.A.; que se trata de dos pretensiones, que en principio son compatibles, pero que desde el punto de vista del procedimiento no lo son, en virtud de que los demandados no están relacionados entre sí con los últimos títulos sobre los cuales se demanda, y por último, que no hay identidad de sujetos pasivos en la relación procesal, la cual debe ser tramitada en juicio independiente. ii) Que de las actas que conforman este proceso, en especial de la letra de cambio y de la factura anexada al libelo, se evidencia que no existe ninguna inepta acumulación de acciones, por el hecho de haber acompañado a la demanda como fundamento de la acción deducida, una letra de cambio y una factura, y que si bien la letra de cambio accionada está librada a la orden de AGROPECUARIA EL CHAMAN C.A. para ser pagada por el ciudadano F.C. también es cierto, que en la factura está librada por AGROPECUARIA CARNAYCA C.A., representada por el mismo ciudadano, lo cual no implica que los títulos sobre los cuales versa la demanda, derivan de obligaciones distintas. Adicionalmente adujo, que el tribunal de la primera instancia basó su decisión en un criterio erróneo en la valoración de la acción propuesta, por lo que se vulneró a su defendida las disposiciones contenidas los artículos 2, 26 y 257 del Texto Fundamental. iii) Que no existe ninguna prohibición expresa de la ley que vete a las demandas plurales, cuando por naturaleza de la relación sustancial que se hace valer en juicio, se advierte la participación facultativa o necesaria de una pluralidad de partes, ni atenta contra las buenas costumbres, demandar a varias partes de una relación procesal, esto es, constitutiva de un litisconsorcio. iv) Que en el escrito contentivo de la reforma a la demanda no se acumularon las pretensiones sino que se trata de una acción de cobro de bolívares a ser tramitada por el procedimiento monitorio (por intimación) previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. v) Que sí hay identidad de sujetos pasivos en la relación procesal pues el ciudadano F.C. es el representante y dueño de AGROPECUARIA CARNAYCA C.A, y además la factura es emitida por AGROPECUARIA EL CHAMÁN C.A., en el cual se desprende que de ninguna manera, es potestativo de los tribunales, subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. vi) Que no es procedente en este caso la inepta acumulación dado que, de la simple lectura a la reforma de la demanda, no se observan peticiones excluyentes por el solo hecho de haberse demandado a dos personas distintas, es decir la persona natural de la letra de cambio y la persona jurídica en la factura accionada, razón por la cual solicita que se declare con lugar la apelación ejercida.

Cumplido así con el trámite procedimental en segunda instancia para sentencias definitivas, pasa este sentenciador a reseñar los acontecimientos procesales más importantes acaecidos en este debate judicial.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2008, siendo la misma reformada en fecha 19 de febrero de 2009, por los abogados CARMINE ROMANIELLO y M.C. en su condición de apoderados judiciales de la demandante, sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHAMAN C.A. (f. 33 al 38), a través del cual alegaron los siguientes hechos:

Que son tenedores legítimos de una letra de cambio que anexaron marcada con la letra “B”, la cual fue librada en la ciudad de Caracas el día 16 de julio de 2002, con fecha de vencimiento el día 29 de noviembre de 2002, a la orden de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHAMAN, valor entendido, pagadero en Caracas, por la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000), que hoy equivalen a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.500) aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano F.C..

Que igualmente son tenedores legítimos de una factura signada con el número de control 9506, emitida el día 25 de septiembre de 2002, que anexaron marcada con la letra ”C”, a favor de la empresa AGROPECUARIA CARNAYCA C.A., representada por el ciudadano F.C., por la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 19.761.400,00) que actualmente equivalen a la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 19.761,40), lo cual corresponde a órdenes de compra sobre determinados artículos (cortes de carne), y que su descripción específica aparece detallada en la mencionada factura, eligiendo como domicilio único y exclusivo la ciudad de Caracas, con vencimiento a ocho (08) días.

Que la letra y la factura fueron aceptadas y libradas legal y oportunamente por la empresa AGROPECUARIA CARNAYCA C.A. y el ciudadano F.C., quienes se han negado reiteradamente a cancelar la letra de cambio y la factura, pese a las múltiples gestiones de carácter extrajudicial que se realizaron a tal fin, por lo que la cantidad dineraria contenida en el cheque y en la factura se encuentran de plazo vencidas y por tanto exigibles, en cuanto a las obligaciones en ellas contenidas.

Invocó como fundamentos de la acción los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 459, 419 y 410 del Código de Comercio y en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil.

Que por cuanto han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas con su endosante en procuración, para gestionar el cobro extrajudicial de la cantidad que adeuda la empresa AGROPECUARIA EL CHAMAN C.A. como el ciudadano F.C. éste último en representación de la mencionada empresa, y siendo que la letra de cambio y la factura aceptada se encuentran de plazo vencido y exigibles, y no estando prescrita la obligación ni sujeta a modalidad alguna, y es por ello que proceden a demandar al ciudadano F.C. y a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHAMAN C.A, para que paguen las siguientes cantidades de dinero: Al ciudadano F.C.: La suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.500), monto del capital a que asciende la letra de cambio demandada, más los intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, esto es, el 29 de noviembre de 2002, hasta el día 6 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, así como los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde el día 6 de noviembre de 2008, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, hasta el pago total y definitivo de la deuda. A la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARNAYCA C.A.: La suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.761,40), monto a que asciende la factura demandada, más los intereses de mora, calculados al doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de la factura, esto es, el 2 de octubre de 2002, hasta el día 6 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, así como los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde el día 6 de noviembre de 2008, a la tasa del doce por ciento (12%) anual hasta el pago total y definitivo de la deuda; y por último, las costas y costos calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.

La parte demandante anexó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos:

• Original de la letra de cambio, a la orden de AGROPECUARIA EL CHAMAN C.A., por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.500.000) para ser pagada por el ciudadano F.C., marcado con la letra “B” (f. 12).

• Original de la factura Nº 9506, emitida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHAMAN C.A. a nombre de AGROPECUARIA CARNAYCA C.A, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.761.400), marcado con la letra “C” (f. 13).

• Avisos de cobros suscritos por el abogado CARMINE ROMANIELLO y dirigidos al ciudadano F.C. (f. 17 al 19).

Verificada la insaculación de ley, correspondió conocer de dicha acción al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la reforma al libelo de demanda presentada en fecha 19 de febrero de 2009, el a quo se declaró incompetente para conocer de dicha acción en razón de la cuantía y el procedimiento oral, en razón del cambio de procedimiento al intimatorio, remitiendo las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el día 2 de marzo de 2009. Realizada nuevamente el sorteo de ley, la demanda in comento fue asignada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que por auto fechado 19 de marzo de 2009 (f. 41), le dió entrada y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para la presentación de informes.

Mediante diligencia que aparece fechada 27 de abril de 2009 (f. 43), el apoderado judicial de la parte actora Carmine Romaniello solicitó que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 19 de marzo de 2009, por cuanto la presente causa se encuentra (para esa época) en etapa de citación y el asunto fue declinado a ese órgano judicial en razón de la cuantía; petición que fue formulada los días 12 de mayo y 2 de junio de 2009 (folios 45 y 51) y ratificada mediante actuación de fecha 17 y 28 de julio de 2009 (f. 55),

Se constata a los folios 58 y 59, que por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada B.D.S.J. en su condición de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, y dejó sin efecto el auto proferido en fecha 19 de marzo de 2009, determinando que mediante auto separado emitiría pronunciamiento respecto la admisión o no de la reforma a la demanda presentada por los abogados CARMINE ROMANIELLO y M.C., apoderados judiciales de la parte actora.

El día 13 de octubre de 2009 (f. 61), el abogado CARMINE ROMANIELLO pidió al a quo que se pronunciara respecto a la admisión de la reforma al libelo de la demanda, pedimento que fue ratificado en fechas 19 de noviembre de 2009, 24 de febrero, 09 y 23 de marzo de 2010.

En fecha 26 de marzo de 2010, el juzgado de la causa dictó decisión, en la cual declaró la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia inadmisible la demanda por cobro de bolívares impetrada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHAMAN C.A, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARNAYCA C.A y el ciudadano F.C., sin imposición de costas, decisión que fue recurrida por la representación judicial de la parte actora.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2010 por el abogado CARMINE ROMANIELLO en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHAMAN C.A., contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia inadmisible la demanda por cobro de bolívares impetrada por la mencionada empresa contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARNAYCA C.A. y el ciudadano F.C..

Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

…En el caso bajo estudio, luego de la lectura efectuada al escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, así como de la revisión de los recaudos presentados, el Tribunal pudo constatar lo siguiente:

En primer lugar, que la presente demanda ha sido incoada contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARNAYCA C.A., y en contra del ciudadano F.C., es decir, dos personas distintas, muy a pesar que ésta última también está llamada como representante de la primera.

En segundo lugar, se debe indicar que los títulos sobre los cuales versa el presente asunto derivan de obligaciones distintas, los cuales corresponden, en el caso de la letra de cambio al co-demandado F.C., y en el otro, es decir, la factura a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARNAYCA C.A.

Así las cosas, podemos concluir, que en el presente asunto estamos en presencia de dos pretensiones, que si bien en principio son compatibles desde el punto de vista del procedimiento, no lo son en virtud de que los demandados no están relacionados entre sí con los títulos sobre los cuales se demandan, toda vez que, no hay identidad de sujetos pasivo en la relación procesal, lo cual debe ser tramitado en juicio independiente, garantizándose así el derecho individual de cada uno de los sujetos.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, este Juzgado debe declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva, la inepta acumulación de pretensiones, y consecuencialmente a ello, la inadmisibilidad de la pretensión. Así se decide

.

Expuesto lo anterior, debe establecer previamente esta superioridad el thema decidendum en este caso, el cual está referido a la pretensión de la parte actora, quien persigue el pago por vía judicial de una letra de cambio, la cual fue librada en la ciudad de Caracas el día 16 de julio de 2002, con fecha de vencimiento el día 29 de noviembre de 2002, a la orden de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHAMAN, valor entendido, pagadera en Caracas, por la suma de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000), que equivalen a la cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 11.500) aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano F.C.. Igualmente, el pago de una factura signada con el número de control 9506, emitida el día 25 de septiembre de 2002 a favor de la empresa AGROPECUARIA CARNAYCA C.A., representada por el ciudadano F.C., por la suma de Diecinueve Millones Setecientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs 19.761.400) que equivalen a la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 19.761,40), lo cual corresponde a órdenes de compra sobre determinados artículos (cortes de carne), y que su descripción específica aparece detallada en la mencionada factura, eligiendo como domicilio único y exclusivo la ciudad de Caracas, con vencimiento a ocho (08) días. Que la letra y la factura fueron aceptadas y libradas por el ciudadano F.C. y la empresa AGROPECUARIA CARNAYCA C.A., quienes se negaron a cancelar las mismas, no obstante, las múltiples gestiones que se efectuaron para lograr el pago, por lo que la cantidad dineraria contenida en el cheque y en la factura se encuentran de plazo vencidas y por tanto exigibles. Que es razón de tal incumplimiento que demandan al ciudadano F.C. y a la empresa AGROPECUARIA EL CHAMAN C.A, para que paguen las siguientes cantidades de dinero: Al ciudadano F.C.: La suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.500), monto del capital a que asciende la letra de cambio demandada, más los intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, esto es, el 29 de noviembre de 2002, hasta el día 6 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, así como los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde el día 6 de noviembre de 2008, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, hasta el pago total y definitivo de la deuda. A la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARNAYCA C.A.: La suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.761,40), monto a que asciende la factura demandada, más los intereses de mora, calculados al doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de la factura, esto es, el 2 de octubre de 2002, hasta el día 6 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, así como los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde el día 6 de noviembre de 2008, a la tasa del doce por ciento (12%) anual hasta el pago total y definitivo de la deuda; y por último, las costas y costos calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.

Pues bien, resulta imperativo advertir que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces emiten pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los requisitos exigibles de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso; disposición legal que dispone textualmente lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Énfasis de esta alzada).

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual, los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues, la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. En tal sentido, es por lo que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso judicial, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley.

Innumerable doctrina existe, tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de la demanda, incluso por improponibilidad manifiesta.

Con relación al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda o su reforma negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de su revisión para su admisión, ésta sea negada. Ello a tono con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los instrumentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por los accionantes.

En el caso que se examina, se observa que la reforma al libelo de la demanda presentada el día 19 de febrero de 2009, en la cual la parte demandante expuso lo siguiente:

…Es el caso, Ciudadano Juez, que somos tenedores legítimos de una letra de cambio, que acompañamos, marcada con la letra B, librada en la ciudad de Caracas, en fecha 16 de julio de 2002, con fecha de vencimiento el 29 de noviembre de 2002, a la orden de AGROPECUARIA EL CHAMAN, Valor Entendido, pagadero en Caracas, por la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00) o su equivalente a ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS F 11.500,00) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el Ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.034, a la fecha de su vencimiento, 29 de noviembre de 2002 valor entendido, para ser pagada en la Ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto, la cual oponemos a la parte demandada en su contenido y firma.

Asimismo, somos tenedores legítimos de una factura signada con el Número de control 9506, emitida el 25 de septiembre de 2002 que acompañamos marcada con la letra “C”, a favor de AGROPECUARIA CARNAYCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1.998, bajo el Nº 6, Tomo 217-A Sgdo., representado por el ciudadano F.C., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.034, por la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.761.400,00) o su equivalente a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.761,40,00), y corresponde a órdenes de compra sobre determinados artículos (cortes de carne) que su descripción, cantidad, precio y peso, aparecen específicamente detalladas en la factura correspondiente, la cual damos por reproducida, y que oponemos a la parte demandada, en su contenido y firma, eligiéndose como domicilio único y exclusivo, la Ciudad de Caracas, con vencimiento a ocho (08) días.

El monto de la letra de cambio y de la factura mencionada, alcanza a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.261.400,00) o su equivalente a TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 31.261,40).

La letra y la factura fueron aceptadas y libradas legal y oportunamente por los demandados ya antes identificados, quienes se han negado reiteradamente a cancelar el importe de la pre-identificada letra de cambio y factura respectivamente, pese a los múltiples gestiones de carácter extrajudicial que se han realizado a tal fin, por lo que su incumplimiento las ha hecho líquidas, vencidas y exigibles, en cuanto a las obligaciones en ella contenidas…

.

De acuerdo con lo narrado, tenemos que la parte demandante persigue el cobro de la cantidad dineraria que aparece reflejada en la letra de cambio cursante al folio 12 de este expediente, la cual fue librada el día 16 de julio de 2002, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHAMAN C.A., aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano F.C., el día 29 de noviembre de 2002, por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, que actualmente equivalen a ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.500,00). Adicionalmente, pretende la parte accionante el cobro de la cantidad dineraria reflejada en la factura emitida el día 25 de septiembre de 2002 por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHAMAN C.A., para ser pagada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARNAYCA C.A, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.761.400,00), que equivalen a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 19.761,40), la cual se relaciona con varias órdenes de compra sobre determinados artículos (cortes de carne), cuya descripción, cantidad, precio y peso, aparecen suficientemente detallados en la mencionada factura. Se aprecia entonces, que la parte actora reclama el pago de las cantidades dinerarias ya mencionadas, con el propósito de hacer efectiva la obligación contenida en los mencionados títulos valores, con apoyo en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 410, 419 y 459 del Código de Comercio.

Como quedó narrado ut supra, en la decisión cuestionada el a quo declaró inadmisible la demanda con apoyo en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, disposición legal que expresamente dispone lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Respecto a la institución de la inepta acumulación, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pág. 269, señala que:

…El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.

Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae... Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí…

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En el sub examine, a criterio de quien aquí decide, las pretensiones deducidas por la parte actora en la reforma a la demanda por el procedimiento monitorio no se pueden acumular por provenir de títulos y demandados diferentes, ya que la letra de cambio fue librada el día 16 de julio de 2002, para ser pagada por el ciudadano F.C., y la factura fue emitida en fecha 25 de septiembre de 2002 (tres meses después) para ser pagada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARNAYCA C.A, siendo el caso que en la letra de cambio de manera alguna se indica que el librado haya aceptado la misma en representación de la empresa co-demandada AGROPECUARIA CARNAYCA C.A., palabras mas palabras menos, la accionante pretende el cobro de cantidades dinerarias señaladas en dos instrumentos diferentes que no se relacionan el uno con el otro, esto es, no existe vínculo obligacional alguno entre los demandados, en aplicación del principio consagrado en el artículo 201 del Código de Comercio, que establece que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios. Adicionalmente se observa, que la parte actora no demuestra que efectivamente el ciudadano F.C. sea el representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARNAYCA C.A., dado que no consta en este expediente el Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la sociedad de comercio Agropecuaria Carnayca C.A. que permitan comprobar esa circunstancia.

Aprecia este jurisdicente, que en el caso que se a.l.d.s. dos personas diferentes así como los títulos de donde derivan las pretensiones deducidas también son distintas; es decir, que falta el debido elemento de conexión para que la demandante tenga la posibilidad de acumular pretensiones como lo hizo; por lo que no habiendo identidad de personas ni de títulos, resulta indebida la acumulación de ambas pretensiones, visto que cada uno de los demandados está prima facie obligado en forma independiente con la acreedora, al grado que no tienen expresada la causa ni lo dice la reforma, siendo ello así no se da ninguno de los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, sin que se cumpla el supuesto de hecho previsto en el artículo 77 eiusdem, según el cual “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque derivan de diferentes títulos”.

Ahora bien, existe conexión cuando diversas causas tienen en común dos o más de sus elementos; en efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece que son casos de conexión de causas, aquellos en donde coinciden por lo menos dos de los elementos siguientes:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

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Asimismo, dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

En la especie, la parte demandante ha incoado una demanda contra dos personas diferentes evidenciándose igualmente que los títulos de donde derivan las pretensiones deducidas también son distintas; es decir, en un mismo escrito se ha interpuesto una demanda dirigida contra una pluralidad de sujetos, materializándose de esta manera un litis consorcio pasivo (varios demandados). Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y Aeroexpresos Maracaibo C.A, determinó lo siguiente:

“Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público”.

En virtud de lo expuesto, es menester precisar entonces si en el caso de autos la parte demandante se atuvo a las exigencias del citado artículo 146, así en relación con la primera de ellas, es decir, la del literal a), es fácil concluir, partiendo de lo expresado en la reforma a la demanda, que la obligación contraída en la factura por la empresa co-accionada AGROPECUARIA CARNAYCA C.A. y la obligación contraída en la letra de cambio por el ciudadano F.C., se refieren no a una sola obligación solidaria, sino a dos obligaciones autónomas e independientes, por lo que mal puede hablarse de un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que permite decir, a la vez, que el hecho generador del derecho ejercitado dimana de relaciones sustanciales no vinculadas por ningún elemento común, o lo que es lo mismo, que tampoco se da el requisito del literal b) del artículo 146 eiusdem.

En cuanto a los casos de conexión previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código Adjetivo Civil, hay que descartar que estamos ante uno de esos supuestos normativos; en el primer caso (identidad de personas y objetos), porque los sujetos pasivos de las acciones de cobro de bolívares son distintos y se persigue en cada situación el pago de sumas dinerarias derivadas de títulos distintos; en el segundo caso (identidad de personas y títulos) como antes se especificó, las deudas cuyo pago se solicita nacieron con motivo de relaciones jurídicas individuales, acreditadas mediante el otorgamiento de títulos también diferentes, por lo que no hay tal identidad; en el tercero caso (identidad de título y objeto), ya se ha explicado que los títulos tampoco coinciden.

En síntesis, en el caso que se analiza ha quedado demostrado que las obligaciones contenidas en los títulos accionados se refieren a relaciones jurídicas individuales y contraídas por personas distintas, todo lo cual excluye: a) una situación de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) que los créditos contenidos en los dos instrumentos derivaran de un mismo título y c), que se trate de los casos de conexión señalados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así dado que no se dan ninguno de los supuestos normativos del artículo 146 íbidem, debe declararse inadmisible la demanda impetrada, mas al haberse reformado la demanda siguiendo el procedimiento especial de intimación, y en garantía del debido proceso constitucional de la parte accionada.

El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En relación a este concepto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, caso: Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., dejó asentado lo siguiente:

…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)...

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Respecto al debido proceso la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº 97, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., expediente Nº 00-0118, determinó:

…Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…

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Al respecto, el autor A.B.C., en su obra titulada “La Constitución Comentada”, Editorial Arte, Caracas, 2000, página 164, expresa:

…La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

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De manera pues que, como lo expresara el maestro E.J.C., el derecho procesal es un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, y el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley, trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales realizados con prescindencia de esas formas, por ineficaces, siendo que tal nulidad dependerá de la magnitud del apartamiento de la norma.

En atención a lo expresado, en opinión de este sentenciador debe confirmarse lo decidido por el a quo con la motivación aquí expuesta y declarar la inadmisibilidad de la demanda, dado que, se repite se ha verificado que las obligaciones contenidas en los títulos accionados se refieren a relaciones jurídicas individuales y contraídas por personas distintas, por lo que no se cumple con ninguno de los casos de conexión señalados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, tampoco se configuró ninguno de los supuestos normativos que establece el artículo 146 eiusdem, siendo ello así, este jurisdicente considera que no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la parte actora, lo que de suyo hace que deba declararse inadmisible la demanda, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2010 por el abogado CARMINE ROMANIELLO en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHAMAN C.A., contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares impetrada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CHAMAN C.A. contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARNAYCA C.A. y el ciudadano F.C..

TERCERO

Dada la naturaleza de lo actuado, no produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10403

AMJ/MCF/acq

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