Decisión nº PJ0422009000068 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-A-2008-000042

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

DEMANDANTE: AGROPECUARIA CHAPARRO VERDE C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/06/05, bajo el Nº 29. Tomo 29-A, Rif J-31352811-0, Nit 0427962806.

APODERADA JUDICIAL: Abogada A.M.P.R., Inpreabogado Nº 23.278.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APDERADO JUDICIAL: F.U.A., Inpreabogado Nº 115.891.

La presente demanda se recibe en esta Alzada en fecha 02/06/08 (f.461), presentada por la abogada A.M.P., apoderada judicial de la Agropecuaria Chaparro Verde C.A., presentando escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 23), acompañado de sus debidos anexos (fs. 24 al 460), por medio de la cual interpone un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Recurrido, contra un Acto Administrativo de Efectos Particulares de Naturaleza Agraria, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante sesión Nº 154/07, de fecha 11 de diciembre de 2007, punto de cuenta Nº 378, que declaró ociosas las tierras denominadas Chaparro Verde C.A., constante de dos mil doscientas veinte hectáreas (2.220 Has.), que cursa en el expediente administrativo Nº P04-1807-0887-OI, fundamentando su demanda en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 49.1, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 167, 170, 178, 190, 255, 269, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 19 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 585 del Código de Procedimientos Civil. En fecha 03/06/08 se Admite a Sustanciación la presente demanda de conformidad con los artículos 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 464 al 473), en fecha 10/06/08 se recibe cartel de notificación de los terceros interesados (fs. 474 al 476), en fecha 16/06/08 se consigna boleta de notificación de los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (fs. 484 al 485), en fecha 02/10/08 este Tribunal libra oficio de Notificación al Procurador General de la Republica, con sede en la Oficina Regional Centro Occidental en Barquisimeto Edo. – Lara (fs. 554 al 555), en fecha 08/10/08 se recibe oficio de notificación del Procurador General de la Republica y se suspende la causa por noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (fs. 556 al 558), en fecha 13/10/08 se fija la Inspección Judicial para realizarse en la Finca Agropecuaria Chaparro Verde (f. 560), en fecha 16/10/08 se agrega copia certificada de la Inspección Judicial practicada en la Finca Agropecuaria Chaparro Verde en fecha 15/10/08 la cual cursa en el cuaderno de medidas (fs. 562 al 570), en fecha 02/12/08 se recibe Informe Técnico de Inspección Ocular, practicada en la Finca Agropecuaria Chaparro Verde (fs. 577 al 597), en fecha 9/02/09 se recibe comisión donde se notifica al Presidente del INTI y se solicita el expediente administrativo (fs. 598 al 638), en fecha 19/02/09 se recibe escrito de Oposición al Recurso, presentado por el apoderado judicial del INTI (fs. 640 al 668), en fecha 09/03/09 se agregan los escritos de promoción de Pruebas, presentados por la parte actora en la presente causa (fs. 676 al 701), en fecha 16/03/09 se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 702), en fecha 03/04/09 se realiza la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 184 ejusdem (fs. 704 al 713).

Y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, éste Tribunal observa:

Versa la presente acción con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio A.M.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Chaparro Verde C.A., y los ciudadanos A.V.P., Giueppe Verde Plagenza, Krista A.B.d.V., Giuseppina Crialese de Verde, M.V.B., I.V.B., J.L.v. Breyer, A.M.V.C. e I.V.C., todos antes identificados. El Acto Administrativo fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 11 de diciembre de 2007, en sesión Nº 154/07, Punto de Cuenta Nº 378, mediante el cual declaró Tierras ociosa e Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado Chaparro Verde, ubicado en el sector El Chaparro, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, con una extensión de dos mil doscientos veinte hectáreas (2.220 has.), según expediente Nº P04-1807-0887-OI.

Alega la parte recurrente ser propietaria del lote de terreno antes descrito y de los terceros interesado en su carácter de accionistas, tal como se desprende de la documentación aportada y que el instituto Nacional de Tierras carece de competencia para determinar la medida de aseguramiento fuera del procedimiento de rescate, por cuanto debe efectuarse solo sobre tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras y no como en el presente caso, por ser tierras de dominio privado. Así mismo, hace referencia que la actora en ningún momento fue notificada de la apertura del procedimiento de tierras ociosas y menos de su decisión, violentando así, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Arguye la actora el vicio de ilegalidad, ya que el pronunciamiento administrativo se encuentra basado en supuesto falsos, fácticos, según el informe técnico levantado en fecha 13 de abril de 2005 al fundo Chaparro Verde y en fecha 01 de noviembre de 2005, fue practicado otro informe técnico en el que consta que hay una carga animal de 0,51 de producción superior a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este hecho, a su decir, constituye un falso supuesto; igualmente, manifiesta el recurrente que el Instituto Nacional de Tierras no valoró, ni analizó la documentación aportada en el proceso, para determinar el origen de las tierras creando un falso supuesto de hecho.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA:

- Documentos de Estatutos Constitutivos de la empresa Agropecuaria Chaparro Verde C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos relevantes que permitan el esclarecimiento del presente juicio. Así se decide.

- Boleta de Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras dirigida al ciudadano G.V.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el Instituto Nacional de Tierras practicó la notificación de ley, siendo recibida por uno de los accionistas y recurrente, ciudadano J.L.V., tal como se evidencia de la firma de la referida boleta, hecho éste que permite visualizar a este Juzgador que si fue practicada la correspondiente notificación por parte del ente administrativo y que la misma cumple con los requisitos necesarios para su efectividad, como así se decide.

- Carta provisional de Inscripción en el Registro del Instituto Nacional de Tierras. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan evidenciar el incumplimiento de la ley en el procedimiento administrativo objeto de nulidad. Así se decide.

- Constancia de registro de productores, asociaciones de productores, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agropecuarios. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan evidenciar el incumplimiento de la ley en el procedimiento administrativo objeto de nulidad. Así se decide.

- Cadena titulativa a partir del año 1.845. Este Tribunal observa que aún cuando existe tal documentación, la misma no cumple con los requisitos necesarios para ser titulo suficiente, ya que se hace necesario que la referida documentación dimane del desprendimiento de la nación, adjudicaciones del Gobierno Federal; Haberes Militares con el correspondiente endoso; por mandato legal, tales como: Sentencias de prescripción o usucapión en contra de la nación y definitivamente firme, entre otros, motivo por el cual se considera la insuficiencia de la titularidad aludida por la parte actora, como así se decide.

Por otra parte, el apoderado del Instituto Nacional de Tierras, abogado F.U.A., en la oportunidad correspondiente, presentó escrito de oposición al presente recurso en el que señala que el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tierras se encuentra ajustado a derecho, que no fueron violentadas las garantías de la parte recurrente ya que fue practicada la notificación de la parte interesada; en cuanto a la cadena titulativa sostiene que nadie aportó los documentos necesarios para demostrar la titularidad aludida por el actor, considerando así la insuficiencia de títulos conforme a la ley, por lo que a su decir, la propiedad invocada por la actora no tiene fundamento. Así mismo, en cuanto a la incompetencia alegada por la actora, el apoderado recurrido cita los artículos 271, 22, 116, 117, 119 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto a la ociosidad de las tierras que componen el fundo Chaparro Verde, negó y rechazó categóricamente que el fundo Chaparro Verde sea productivo y de rendimiento idóneo conforme a la ley, por lo que no se configura el falso supuesto de hecho, ya que la decisión determinada por el ente agrario parte de un examen de los niveles productivos del fundo, mediante una valoración técnica de fecha 13 de abril de 2005, según los artículos 103 y 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyas conclusiones y observaciones fueron objetadas por funcionarios del Área Técnica, quienes concluyeron con la ociosidad de dicho fundo. De la supuesta violación del debido proceso derecho a la defensa), el apoderado recurrido trajo a colación párrafos empleados por el actor en su libelo de demanda, lo cual atañe como contradictorios a su participación en el procedimiento administrativo.

En el lapso probatorio, la apoderada judicial de la parte actora, promovió las documentales consignadas con el libelo de demanda y la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 15/10/2008.

En el presente caso, éste Juzgador analizó anteriormente la documentación aportada junto con el libelo de demanda, por lo tanto, considera innecesario someterlos nuevamente a estudio y en cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal no se pudo constatar con exactitud la carga animal existente en dicho predio debido a las condiciones climáticas de la zona, por lo que el Tribunal se basó sólo en referencias aportadas por la parte promovente, motivo por el cual éste Tribunal no le da el valor probatorio en virtud de no existir una información efectiva de la carga animal existente en el fundo y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En cuanto a la documentación aportada, marcados T y U y el documento en copia certificada de la venta a favor de M.Á.U.; éste Tribunal no le da valor probatorio por cuanto los mismos no fueron analizados en el procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras, los cuales debieron haber sido presentados en su oportunidad para la respectiva valoración en la instancia administrativa. Así se decide.

En la Audiencia Oral celebrada entre las partes, la parte actora manifestó que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que determinó que la finca Chaparro Verde era ociosa e inculta por la pretensión de un grupo de interesados a través de la Cooperativa Los Pantaleoneros del Llano, donde existe un bosque nativo, sin tomar en cuenta que dicho predio es privado, según la documentación anexada en este expediente, específicamente de 1754, por lo que tendría que ser un procedimiento expropiatorio y que durante la sustanciación del expediente administrativo se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso al no notificar personalmente a los propietarios y el vicio de falso supuesto al determinar que las tierras eran ociosas basado en un informe técnico levantado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual determinó que el predio tenía una productividad de 0,29 sin tomar en consideración un segundo informe técnico. El apoderado del Instituto Nacional de tierras consignó escrito de informe haciendo una breve síntesis de los hechos controvertidos en el presente asunto, concluyendo con la solicitud de improcedencia de la presente causa.

En el presente caso, fueron a.c.u.d.l. pruebas aportadas por la parte actora, el cual no probó lo alegado en su libelo de demanda, ya que no quedó demostrada la falta de notificación por parte del Instituto Nacional de Tierras por cuanto de la notificación del acto recurrido se desprende al folio 39, párrafo segundo que el Jefe del Área Legal de la ORT-Portuguesa, emitió comunicación al ciudadano A.V. y que dicha comunicación fue firmada como recibida en fecha 14 de julio de 2004, motivo por el cual considera éste Juzgador que la parte actora en este juicio, tuvo conocimiento del juicio administrativo y del procedimiento que se llevó a cabo, ya que se evidencia su participación durante el proceso administrativo, motivo por el cual no hay lugar a la falta de notificación alegada por la parte recurrente, como así se decide.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso como lo argumenta la actora, éste Juzgador considera que no fue probado en autos la acometida por parte del ente administrativo, ya que fueron cumplidos todos los requisitos de ley para la determinación establecida por el Instituto Nacional de Tierras, ya que como se desprende la parte fue debidamente notificada y se constató su participación en vía administrativa, así como la practica y valoración contenida en los respectivos informes técnicos y la apreciación de la documentación aportada, el cual al momento de ser evaluada por el ente administrativo arrojó la conclusión de insuficiencia de títulos, y aún cuando posteriormente fue consignada ante esta instancia la documentación que data desde 1754, la misma no puede ser valorada, ya que no fue consignada en vía administrativa para evaluarla en su dispositivo final, quedando así establecido que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley, de desvirtuar y probar los hechos argumentados por el ente administrativo, motivo por el cual considera quien Juzga, que el presente recurso no debe prosperar, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos del acto recurrido, incoado por la abogada en ejercicio A.M.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Agropecuaria Chaparro Verde C.A., y los ciudadanos A.V.P., Giueppe Verde Plagenza, Krista A.B.d.V., Giuseppina Crialese de Verde, M.V.B., I.V.B., J.L.v. Breyer, A.M.V.C. e I.V.C., en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 11 de diciembre de 2007, sesión Nº 154-07, Punto de Cuenta Nº 378, expediente Nº P04-1807-0887-OI. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR