Decisión nº 235 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé R. España Marquez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

PARTE DEMANDANTE:

AGROPECUARIA EL CHATO C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO: G.J.G.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.F.G.T., L.E.G.C. y O.J.G.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535, 40.235 y 98.394.-

PARTE DEMANDADA:

T.R., L.A.M.F., A.R. y C.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyeron apoderados.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha 07 de Julio de 2004, fue presentada demanda de A.C., por el ciudadano: G.J.G.B., con el carácter de Vicepresidente y en representación de la AGROPECUARIA EL CHATO C.A. (CHATOCA), asistido por los abogados: J.F.G.T. y O.J.G.M., la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de Julio del año 2004 y se libraron las boletas de notificación y el oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público.-

En fecha 08 de Julio de 2004, se dictó auto abriendo cuaderno de medidas, y en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal proveerá por auto separado.-

En fecha 12 de Julio de 2004, se dictó auto fijado las 2:00.p.m; para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal a practicar la Inspección solicitada.-

En fecha 15 de Julio de 2004, siendo las 2:00.p.m; se trasladó y constituyó el Tribunal a practicar la Inspección solicitada, en el predio denominado fundo “EL ROSARIO”, ubicado en el sitio conocido como “Vainillas” o “Hato Viejo”, Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas.-

En fecha 19 de Julio de 2004, diligenció el abogado: O.J.G.M., con el carácter de Vicepresidente y en representación de la AGROPECUARIA EL CHATO C.A. (CHATOCA), consignando Guías de movilización.-

En fecha 20 de Julio de 2004, diligenció el ciudadano: I.D.M.A., consignando exposición fotográfica.- En fecha 21 de Julio de 2004, se dictó auto agregando las mismas al expediente.-

En fecha 22 de Julio de 2004, se dicto auto de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 del Decreto con Fuerzo de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decretando la Medida Precautelativa Innominada de Amparo de los Derechos de propiedad, se acordó comisionar suficientemente al JUZGADO EJECUTOS DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS en la misma fecha se libro el despacho correspondiente.- En fecha 21 de Marzo de 2005, se recibió la comisión y se agregó al expediente respectivo.-

En fecha 12 de Julio de 2004, diligenció el ciudadano: G.J.G.B., con el carácter de Vicepresidente y en representación de la AGROPECUARIA EL CHATO C.A. (CHATOCA), asistido por el abogado: O.J.G.M., confiriendo poder a los abogados: J.F.G.T., L.E.G.C. y O.J.G.M..-

En fecha 12 de Julio de 2004, diligenció el ciudadano: G.J.G.B., con el carácter de Vicepresidente y en representación de la AGROPECUARIA EL CHATO C.A. (CHATOCA), asistido por el abogado: O.J.G.M., consignando publicaciones realizadas en periódicos.-

En fecha 12 de Julio de 2004, diligenció el abogado: O.J.G.M., solicitando se acuerde Inspección Ocular en el referido predio.-

En fecha 18 de Marzo de 2005, compareció el abogado: J.G.A., y expuso: En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 03 de Marzo de 2005, como Juez Temporal de este Juzgado, se Inhibió de conocer en la presente causa, por haber actuado en el expediente N° 4.237, como apoderado Judicial del ciudadano: A.M., y se acordó remitir copias certificadas a la alzada competente para su decisión, asimismo se convoco al Suplente Especial de este Tribunal Abg. J.R.E.M. a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se libro la boleta de convocatoria.-

En fecha 22 de Marzo de 2005, se consignó la boleta de convocatoria.-

En fecha 30 de Marzo de 2005, diligenció el abogado: J.R.E.M. se avoco al conocimiento de la presente causa, y declara que acepta el cargo de Suplente Especial y juro cumplir con las obligaciones y deberes inherentes al cargo de Juez Especial.-

En fecha 30 de Marzo de 2005, compareció el abogado: J.R.E.M. procedió a constituir el Tribunal, para tal efecto designó a los ciudadanos: CARMEN MONTILLA Y H.A.R., para que desempeñen los cargos de Secretaria Accidental y Alguacil en el orden señalado.-

En fecha 03 y 04, de Mayo de 2005, se consignaron las boletas de Notificación de las partes demandadas.-

En fecha 12 de Mayo de 2005, diligenció el abogado: O.G., solicitando se expida carteles de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 13 de Mayo de 2005, se dictó auto acordando librar carteles y publicar en el diario “LAPRENSA”, en la misma fecha se libraron los mismos.-

En fecha 17 de Mayo de 2005, presentó escrito de reposición de la causa el abogado: O.J.G.M..- En fecha 24 de Mayo de 2005, se dictó auto agregando dicho escrito y se revoco por contrario imperio las boletas de notificación libradas en fecha 30-03-05.-

En fecha 31 de Mayo de 2005, diligenció el abogado: O.G., solicitando se expida carteles de citación de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 01 de Junio de 2005, se dicto auto negando lo solicitado.-

En fecha 04 de Julio de 2005, diligenció el alguacil de este Tribunal consignando las boletas de notificación de los demandados.-

En fecha 06 de Julio de 2005, diligenció el abogado: O.G., solicitando se expida carteles de citación de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 13 de Julio de 2005, se dicto auto acordando los carteles y en la misma fecha se libraron los mismos.-

En fecha 01 de Agosto de 2005, diligenció el abogado: O.J.G.M., consignando ejemplar de periódico.- En fecha 02 de Agosto de 2005, se dictó auto consignando ejemplar de periódico y se agregó al expediente.-

En fecha 26 de Septiembre de 2005, se dictó auto fijado la Audiencia Constitucional Oral, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

En fecha 27 de Septiembre de 2005, se hizo acta de entrega del presente expediente al Juez Accidental abogado: J.R.E.M.-

En fecha 30 de Septiembre de 2005, siendo las 10:00 a.m; día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral Pública, prevista en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevo a cabo la misma.-

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Agropecuaria El CHATO C.A. (CHATOCA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 42, Folio 117 al 124, Tomo I, adicional N° 2, en fecha 15 de diciembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), representada por el Ciudadano: G.J.G.B., venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.197.414, asistido por los Doctores J.F.G.T. y O.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.535 y 98.394, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, con domicilio procesal en la Avenida Cuatricentenaria, Edificio “Los Estrados”, piso 1, Oficina N° 2, de esta Ciudad de Barinas.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: T.R., L.A.M., A.R. y C.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.-

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La presente Acción de A.C. fue fundamentada por el quejoso en la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de Protección a la Seguridad Personal, de Violación al Derecho de Propiedad, de Violación a los Principios de Seguridad Alimentaría y Desarrollo Agrícola y de Violación al Derecho de L.e., consagrados en los Artículos 55, 115, 305 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere el accionante que cursó por ante este mismo Tribunal Acción de A.C. intentado por la Sociedad de Comercio Agropecuaria “El Chato C.A.”, contra los ciudadanos T.R. y L.A.M.F., el cual fue sustanciado en el expediente signado con el Nº 4511 de su nomenclatura interna y decidido por sentencia definitiva de fecha catorce (14) de Mayo de 2004, en la cual se declaró la misma con lugar, previa declaratoria de inadmisibilidad de la falta de cualidad e interés del accionante, que había sido opuesta por los accionados y la admisibilidad de la misma, la competencia de este Tribunal, y con lugar la Acción de A.C., ordenándose apostamiento policial en la puerta principal de acceso y en los linderos perimetrales del fundo “El Rosario”, durante un lapso de tiempo no menor de treinta (30) días, y por ultimo, la remisión de copia certificada de dicha sentencia a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas (INTI), Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Guardia Nacional, Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, Comandancia General de Policía del Estado Barinas y a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Que una vez ordenada la ejecución de la anterior sentencia, los agraviantes en compañía de un grupo de personas por ellos liderizadas e incitadas, se introdujeron dentro del fundo “El Rosario”, tomando sus instalaciones y casas de habitación, construyendo ranchos dentro de sus potreros, destruyendo algunas de sus instalaciones, como bebederos y comederos para el ganado, destrucción de techos de las viviendas y galpones, de las cercas eléctricas y de alambres de púas y amenazando de manera violenta y agresiva a sus propietarios y trabajadores con amenazas de incendiar tractores y maquinarias agrícolas y dando muerte al ganado vacuno que pastaban en sus potreros en número de 450 semovientes aproximadamente. Que ante esta situación el Tribunal Ejecutor de Medida consideró que se trataba de nuevos hechos no referidos en el Dispositivo del Fallo de la Sentencia a ejecutar y que por tal razón la misma se hacia inejecutable.

Refiere igualmente la quejosa, que estos nuevos hechos llevados a cabo por T.R., L.A.M.F., A.R. y C.Z., constituyen violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados como violados, al no permitirse el uso, goce, disfrute y disposición de bienes, por parte de su propietario, al no permitir al Estado promover las actividades agropecuarias como base estratégicas de la seguridad alimentaría y a la protección y a la seguridad personal, al amenazar a las personas, propietarios y trabajadores del fundo y al no permitirse el goce de las garantías y derechos de las personas a dedicarse a la actividad económica de su preferencia. Que por no existir en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente ninguna otra vía jurisdiccional breve, sumaria, idónea, eficaz y sin formalismo que garanticen la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, la cual ha ocasionado y ocasionan daños irreparables o de difícil reparación y para evitar que los mismos sigan produciéndose, con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 55, 112, 115 y 305 ejuzdem, y los Artículos Primero, Segundo, Quinto, Décimo, Catorce y Quince de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicita A.C. en protección a los mencionados derechos y garantías constitucionales, violados por los agraviantes, identificados en autos.

Solicita el accionante medida Precautelativa de amparo en el sentido de que se ordene el desalojo inmediato de los agravantes y de las personas que los acompañan de la puerta principal de acceso y del interior, cosas y demás instalaciones del inmueble que conforma el fundo “El Rosario”, y sus linderos particulares y en el cese de los actos violatorios y de perturbación, permitiéndose el acceso a su interior, de sus propietarios y de maquinarias, semovientes, equipos e insumos. Esta medida Precautelativa acordada por auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2004, comisionándose para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó solicitar Elaboración de los Órganos de Seguridad Pública y el nombramiento de un práctico para que asesore al Tribunal sobre la ubicación exacta y linderos del predio rustico objeto de la medida. En fecha diez (10) de Marzo de 2005, se trasladó y se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas antes mencionado, en el fundo o unidad de producción agropecuaria “El Rosario”, Sector “Vainillas” o “Hato Viejo”, Parroquia, Municipio y Estado Barinas, con el fin de ejecutar la mencionada medida Precautelativa, en compañía del Abogado en ejercicio J.F.G.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.535, en su carácter de representante judicial de la accionante, de su representante del C.d.P. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas, de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, de funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, siendo notificado de la misión del Tribunal el Ciudadano V.A.Z.O., quien manifestó dirigir el grupo de personas que se encontraban apostados en el portón de entrada del predio rustico. Se hizo presente en ese acto el Abogado J.J.T.S., Inpreabogado Nº 6.420, en su carácter de Procurador Agrario Regional, quién fue notificado de la misión del Tribunal. La anterior medida no pudo ser ejecutada en virtud de no habérsele permitido al Juzgado Ejecutor de Medidas el acceso al interior del fundo “El Rosario”, y el haber manifestado el representante del Órgano Policial de Seguridad Ciudadana, no está dadas las condiciones por falta de funcionarios, de equipos necesarios y de personal femenino para proceder a su ejecución, razón por la cual el Tribunal suspendió la misma, habiéndose devuelto dicha comisión a este Tribunal comitente, en fecha 21-03-05.-

DE LA COMPETENCIA

Debe determinar este Tribunal previamente, su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., y, al respecto observa: Que en reiteradas y recientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fueron determinados los criterios de competencia aplicables a la acción de a.c., a la que se refiere el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, entre ellas la N° 1878 de fecha 11 de j.d.D.M.T. (2.003), en lo que respecta a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional que se denuncien como violadas o amenazados de violación y la Jurisdicción del lugar donde ocurrieren los hechos, actos u omisiones que la motiven, observando pertinentemente lo establecido sobre la competencia en razón de la materia.

Se trata en el presente caso de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales referidas todas a la actividad agropecuaria, pues todas son consecuencias de actividades de esta naturaleza, que en todo caso, son de la competencia de los Tribunales Agrarios, razón por la cual es forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción de A.C.; Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “La Acción de A.C., como acción destinada al restablecimiento de un Derecho o una Garantía Constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite – para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia impidan la lesión de los derechos que la Constitución Vigente garantiza.

De esta manera, la Acción de A.C. es admisible cuando la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar aparentemente al interés general o el Orden público Constitucional; en el caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de Amparo), porque los medios procesales presentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada - no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata ante dilaciones indebidas por parte de los Órganos Judiciales, tanto en vía de acción principal, como en vía de recurso o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso, cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal”.

Observa este Tribunal, que la presente Acción de A.C. se refiere a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante vías de hecho. Llevadas acabo, según la accionante, por los también presuntos invasores.

Refiere la accionante que un grupo de personas se introdujo de manera violenta dentro del fundo agropecuario “El Rosario”, los cuales son liderizados, dirigidos e instigados por los Ciudadanos T.R., L.A.M.F., A.R. y C.Z., realizando vías de hecho que fueron señalados en la parte narrativa de esta sentencia, las cuales violan el Derecho de Propiedad, los Principios de Seguridad Alimentaría y Desarrollo Agrario, la Seguridad Personal y el principio de L.E.. A juicio de quien aquí sentencia, si bien es cierto que los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en la Carta Magna, se encuentran protegidos por el ordenamiento legal que los desarrolla, que consagra no solamente los derechos objetivos a que se refiere la norma fundamental, si no que además, establece una serie de mecanismos y procedimientos para su realización, que se traducen en Actos Administrativos o Jurisdiccionales, no es menos cierto que, ante la ocurrencia de vías de hecho, actos u omisiones que violen o menoscaben el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro Legislador estableció un sistema excepcional para aquellas situaciones en las cuales se amerite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, para lo cual no exista en medio procesal breve, sumario y eficaz que sea acorde para garantizar la protección del Derecho o de la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación. Esta acción es precisamente la Acción de A.C., consagrada y regida por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y las disposiciones que al efecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su misión de interpretación de la Constitución, por lo cual la presente acción de A.C. es admisible; y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador, que en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Constitucional en fecha treinta (30) de Septiembre de 2005, la parte accionada o querellada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado, realizándose la misma con la presencia del ciudadano G.G.B., en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio Agropecuaria “El Chato C.A.”, (Chatoca) y del abogado en ejercicio J.F.G.T., apoderado judicial de la misma.

En el caso bajo análisis, no se puede afirmar que se trate de la violación del derecho de la propiedad en su acepción jurídica, es decir, como derecho subjetivo, sino a la violación a los atributos que lo integran, reconocidos con rango constitucional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquier clase de bienes. Tales violaciones se sintetizan en las vías de hecho llevadas acabo por los agraviantes y que son denunciadas por la agraviada, sobre cuya ejecución y realización surge del Derecho de no haber asistido los agraviantes a la Audiencia Constitucional, Oral y Pública realizada en este proceso, a pesar de haber sido debidamente citados o notificados. Tal presunción es la consecuencia de la aplicación del Único Aparte del Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de la doctrina de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento que debe seguirse en la sustanciación y decisión de esta acción, al establecer los efectos de la falta de informe a la incomparecencia del agraviante a la Audiencia Constitucional, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1394 y 1395 del Código Civil; y así se declara.

La anterior declaratoria se encuentra reforzada por las pruebas documentales traídas a los autos, especialmente las actas procesales que conforman el Expediente signado con el Nº 4511 de la nomenclatura interna de este Tribunal Natural, que contiene la Acción de A.C., intentada por la sociedad de comercio agropecuaria “El Chato C.A.”, (Chatoca) contra T.R. y L.A.M.F., las cuales éste sentenciador aprecia con el valor de documento público, por tratarse de documentales que forman parte de un proceso llevado acabo por un Órgano Jurisdiccional; los cuales adminiculados a la presunción legal referida supra, hacen plena prueba de los hechos denunciados por el accionante o querellante, constitutivos de la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales referentes al Derecho de Propiedad y de Seguridad Personal, consagrados en los Artículos 115 y 55, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y así se declara.

Se trata en el presente caso de una Acción de A.C. contra vías de hecho que violan y menoscaban los Derechos y Garantías Constitucionales a que se refiere el accionante en amparo y que han sido señaladas en el cuerpo de esta sentencia, llevadas a cabo por los denunciados como violadores de tales derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con un grupo de personas que liderizan. En el presente caso, considera este Tribunal, que frente a la existencia de un conjunto de vías de hecho, en virtud de las cuales los presuntos agraviantes impiden el libre ejercicio de los atributos del derecho de propiedad y de los demás Derechos y Garantías Constitucionales señalados como violados y menoscabado su ejercicio por parte de los querellados, llevan a la conclusión de que la presente Acción de A.C. debe prosperar.- Y así se declara.

El Tribunal, considerando primeramente las actas procesales y previo su estudio y análisis, de las cuales se destaca principalmente el escrito libelar, así como también las demás pruebas documentales que fueron acompañadas al mismo, consistente fundamentalmente en documentos públicos que no fueron impugnados, ni tachados y en consecuencia con el valor probatorio que la ley le asigna, y las copias certificadas de actas procesales, llevan a este sentenciador a la convicción que ciertamente nos encontramos en presencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas como violadas por el recurrente, específicamente el derecho a la propiedad garantizado en el Artículo 115 de la Carta Magna, al impedírsele a este el uso, goce y disfrute del bien inmueble, cuya propiedad está plenamente probada en autos, por parte de los Ciudadanos T.R., L.A.M., A.R. y C.Z., quienes conjuntamente con un grupo de personas por ellos liderizados, impiden el acceso al mismo de G.J.G.B. y de más trabajadores del fundo o unidad de producción Agropecuaria “El Rosario” y con ello la realización de sus labores, a su seguridad personal, al proferir amenazas a su integridad física. De la misma manera observa este Sentenciador, que en la sustanciación del presente proceso se ha cumplido la normativa que lo rigen, consagrada tanto en la Ley Orgánica de A.C.S.D. y Garantías Constitucionales, como aquella establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, garantizándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que no hay causa o errores que puedan acarrear su nulidad; y así se declara.

Observa este Sentenciador que en el presente proceso, a demás de la violación al derecho de propiedad y a la seguridad personal, fueron denunciados como violados los derechos y garantías constitucionales de seguridad alimentaría o desarrollo agrícola y de l.e., los cuales constituyen Principios Constitucionales consagrados en la carta Fundamental, cuya violación sólo puede ser denunciada cuando se trate de hechos violatorios de leyes que los desarrollen, especificándose de manera concreta los hechos que conllevan a las violaciones de tales principios y al no hacerse y probarse los mismos, de esta manera, no puede el sentenciador hacer pronunciamiento alguno sobre la denunciada violación; y así se declara.

Por otra parte es necesario dejar claro que los pronunciamientos hechos por este Tribunal en relación a la violación de los derechos de propiedad y libertad individual, no conllevan a la imposibilidad fáctica de que las partes puedan ejercer las acciones que consideren pertinentes a sus derechos por ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, por no ser este procedimiento extraordinario de A.C. la vía idónea para establecer situaciones distintas a la verificación de violación de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas considera este Sentenciador el deber de garantizar al accionante el derecho de propiedad y de libertad e integridad personal, por lo que forzosamente la presente Acción de A.C. debe prosperar con las consecuencias jurídicas que ello conlleva de conformidad con la Ley, por lo que con fundamento en los Artículos 27, 55, 112, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1, 2, 5, 10, 14 y 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, SE DECLARA con Lugar el Recurso de A.C. intentado por la Sociedad de Comercio Agropecuaria “El Chato C. A.” (Chatoca), representada por el Ciudadano G.J.G.B., poseedora y propietaria del Fundo o unidad de producción Agropecuaria “El Rosario”, cuya ubicación y lindero se encuentra señalado en el Escrito de Libelo, contra los Ciudadanos T.R., L.A.M., A.R. y C.Z., todos identificados en autos, y en consecuencia, ordena a dichos ciudadanos y a las personas por ello liderizadas o dirigidas que permanecen actualmente dentro de los linderos particulares del Fundo o unidad de producción Agropecuaria “El Rosario”, ocupando dicho predio y sus instalaciones, a desalojarlo inmediatamente, cesando en sus actos de perturbación, a permitir a su propietaria el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, es decir, su uso, goce, disfrute y disposición de conformidad con lo señalados en el Artículo 115 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 545 del Código Civil, así como también el cese de amenazas y vías de hecho contra la integridad física y seguridad personal de su propietario G.J.G.B. y demás personas que laboran bajo sus ordenes y supervisión en el mencionado Fundo Agropecuario, en resguardo a la protección que el Estado debe garantizar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55, Ejusdem, permitiendo su acceso a las instalaciones del predio rústico objeto de esta acción y a las demás dependencias de dicho inmueble, así como también el ingreso de maquinarias, equipos e insumos que sus propietarios y administradores consideren necesarios para el desarrollo de las labores agropecuarias del mismo, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la siguiente decisión, deberán abstenerse de construir cualquier clase de bienhechurìas y de permanecer dentro del referido predio rústico.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acordada como ha sido el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el presente dispositivo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República, y particulares so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad. Dada.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil Cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

Abg. J.R.E.M.

JUEZ ACCIDENTAL.

Abg. J.W.S.P.

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.-

La Scria.-

JREM/JWSP/ds.

Exp. 4.606.

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