Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.007-CA-5.083.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1.989, bajo el Nº 46, Tomo 94-A, Sgdo de los libros llevados por esa Oficina.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados O.F.F., NICOLAS RUBINO PINTO Y L.A.F.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.1872.900, V-1.723.907 y V-13.847.524, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.671, 7.977 y 121.824, en su orden.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ext. 630, de fecha 29 de agosto de 2.007, punto de cuenta Nº 128, mediante la cual acordó: 1) Declarar Ocioso el lote denominado “Chinea Arriba”, ubicado en el sector Paso de Orituco, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.e.G., constante de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.822 has. con 300 mt2), cuyos linderos son: Norte: Ejidos Municipales, Sur: Río Orituco, Este: Terrenos ocupados por F.H. y R.V. y Oeste: Chinea Abajo, 2) Iniciar Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Chinea Arriba”, ubicado en el Sector Paso de Orituco, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.e.G., constante de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.822 ha con 300 m2), cuyos linderos son: Norte: Ejidos Municipales, Sur: Río Orituco, Este: Terrenos ocupados por F.H. y R.V. y Oeste: Chinea Abajo.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados A.G.H., G.R.R., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., F.U., J.D.C.R., E.C.S., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.A.M., A.J., J.M., D.G., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., J.A.R., R.G.C.P., C.C.G., Y.M.M.G., J.J.N.M., A.L.G.C. y J.O.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.975.471, V-6.990.141, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-13.036.892, V-4.702.747, V-11.710.737, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-3.038.637, V-14.211.431, V-14.829.731, V-14.018.771, V-13.824.152 V-15.922.839, V-12.068.367, V-16.004.978, V-17.130.415, V-9.145.804, V-15.079.643, V-5.190.109, V-5.150.216 y V-4.468.918, respectivamente, todos de profesión abogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.717, 90.706, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 115.891, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 66.698, 101.713, 117.214, 91.916, 109.641, 112.383, 86.127, 109.476, 124.303, 26.307, 90.547, 79.233, 73.030 y 78.719 en su orden.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano abogado O.F.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.”, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ext. 630, de fecha 29 de agosto de 2.007, punto de cuenta Nº 128, mediante la cual acordó: 1) Declarar Ocioso el lote denominado “Chinea Arriba”, ubicado en el Sector Paso de Orituco, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.e.G., constante de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.822 ha con 300 m2), cuyos linderos son: Norte: Ejidos Municipales, Sur: Río Orituco, Este: Terrenos ocupados por F.H. y R.V. y Oeste: Chinea Abajo, 2) Iniciar Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Chinea Arriba”, ubicado en el sector Paso de Orituco, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.e.G., constante de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.822 ha con 300 m2), cuyos linderos son: Norte: Ejidos Municipales, Sur: Río Orituco, Este: Terrenos ocupados por F.H. y R.V. y Oeste: Chinea Abajo.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ext. 630, de fecha 29 de agosto de 2.007, punto de cuenta Nº 128, mediante la cual acordó: 1) Declarar Ocioso el lote denominado “Chinea Arriba”, ubicado en el Sector Paso de Orituco, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.e.G., constante de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.822 ha con 300 m2), cuyos linderos son: Norte: Ejidos Municipales, Sur: Río Orituco, Este: Terrenos ocupados por F.H. y R.V. y Oeste: Chinea Abajo, 2) Iniciar Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Chinea Arriba”, ubicado en el Sector Paso de Orituco, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.e.G., constante de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.822 ha con 300 m2), cuyos linderos son: Norte: Ejidos Municipales, Sur: Río Orituco, Este: Terrenos ocupados por F.H. y R.V. y Oeste: Chinea Abajo, impugnado en nulidad en este proceso.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones estableció, lo siguiente

… Omissis… Que la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.”, es propietaria de un lote de terreno denominado “Chinea Arriba”, ubicado en el Sector Paso de Orituco, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.E.G., constante de una superficie de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Uno Hectáreas con Trescientos Metros Cuadrados (2.881 ha con 300 m2) cuyos linderos son: Norte: Ejidos Municipales, Sur: Río Orituco, Este: Terrenos ocupados por F.H. y R.V. y Oeste: Chinea Abajo, dicho inmueble pertenece a mi representada por haberlo adquirido, según documentos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guarico, en fecha 22 de julio de 1.988, bajo el Nº 4, tomo único, folio 11, Protocolo primero, y bajo el Nº 10, protocolo adicional, tomo único, Tercer Trimestre de 1.988. Que es el caso que en fecha 31 de octubre de 2.007, mi representada fue notificada por el Instituto Nacional de Tierras del inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote antes descrito. Que el acto administrativo que dio inicio al procedimiento de rescate es un acto viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, que le llamado procedimiento de rescate viola el articulo 49 de la Constitución, ya que no sigue el debido proceso de conformidad con las normas arriba señaladas, además viola la declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Resolución 217 (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 10 de diciembre de 1.948. Que el Instituto Nacional no puede pretender ser autoridad competente para determinar cuales adquisiciones hechas, por alguno de los modos que señala en el expediente administrativo, fueron legítimas y cuales no, ya que esto es competencia de la función jurisdiccional, por lo que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta. Que el acto administrativo es de imposible ejecución en virtud de lo pautado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento, ya que su contenido esta prohibido por el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que como se evidencia del articulo anterior, se desautoriza al Instituto Nacional de Tierras a desconocer cadenas titulativas que tengan fecha posterior al 10 de abril de 1848, o contra los poseedores que hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la ley de 10 de abril de 1848. Que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A, presenta una cadena titulativa anterior al 10 de abril de 1838, además posee un documento inmemorial en virtud de un desprendimiento de la nación como confiesa el Instituto Nacional de Tierras. Que sumadas estas posesiones de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 781 del Código Civil, abarcan un periodo de ciento sesenta y nueve año en el primer caso y trescientos veintidós años en el segundo caso y en consecuencia “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA” C.A.”, ha adquirido la prescripción posesoria veinteñal, legal y la fáctica del inmueble que posee y detenta y así expresamente lo hago valer, aunado a esto una vez establecida la prescripción adquisitiva legal a favor de los causantes de “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.”, dicho beneficio se extiende a esta última y así lo hago valer en su nombre de conformidad con lo previsto en el articulo 1.958 del Código Civil, además los causantes de “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.” y esta ultima han tenido y conservado la posesión fáctica de lo que ahora constituye el lote de terreno a que se refiere el acto administrativo cuya nulidad se solicita, con todas las características de la posesión legitima tal y como la define el articulo 772 del Código Civil, durante un periodo de tiempo que supera los ciento sesenta y nueve años en el primer caso y trescientos veintidós años en el segundo caso. Que establecido el presupuesto de hecho que antecede, es lógica la existencia del derecho a prescribir también por causa de dominio de “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.”, del lote de terreno objeto del recurso cuya nulidad se solicita, pues a ello conduce la normativa de los articulo 28 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 781 del Código Civil, citados y así expresamente lo hago valer, la conclusión es clara e irrefutable “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.”, también por la triple vía de la prescripción veinteñal, legal y posesoria, ha adquirido la propiedad del inmueble documento a su nombre en instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 4, protocolo tercero, tomo único, tercer trimestre del año 1.988. Que lo antes dicho el acto administrativo cuya nulidad se solicita causa un gravamen irreparable a mi representada, igualmente con base a los hechos narrados con anterioridad y de los fundamentos de derecho invocados, formalmente procedo a solicitar en nombre de mi representada “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.” antes identificada, lo siguiente: Único: Que se declare nulo de nulidad el acto absoluta el acto administrativo objeto de este recurso, asimismo señalamos como dirección en donde se deben hacer las notificaciones pertinentes, la siguiente: Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre “D”, 2 Piso, Oficina D-203, Chuao, Caracas. … (Omissis)…”

De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio.

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de diciembre de 2.007, el ciudadano abogado O.F.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.

, consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. (Folios 01 al 73).

Por medio de auto de fecha 18 de diciembre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 74 al 77).

En fecha 04 de marzo de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la revisión del presente expediente observó que el Instituto Nacional de Tierras, no había cumplido con lo ordenado por este tribunal, de remitir los antecedentes administrativos del caso, solicitados mediante oficio Nº JSPA-558-2.007, de fecha 18 de diciembre de 2.007, y por ello este tribunal ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, que debía ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del oficio, sin mas dilaciones ni retardos, por cuanto estaría desacatando la orden impartida por este Tribunal Superior. (Folios 95 al 97).

En fecha 16 de octubre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, ante la omisión reiterada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) de remitir los antecedentes administrativo y dado que había transcurrido más de diez (10) meses y cuatro (4) días, este Juzgado admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República, igualmente se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante cartel judicial a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 126 al 142).

En fecha 23 de octubre de 2.009, el ciudadano abogado O.F.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó cartel de notificación publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, de fecha 16 de octubre de 2.008, Página 65. (Folios 143 y 144).

Por auto de fecha 29 abril de 2.008, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 186).

En fecha 07 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº DCJ-CAJ Nº 09-019, de fecha 6 de mayo de 2.009, emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remitió copias certificadas contentivas de los antecedentes administrativos del presente caso, constante de tres (3) piezas con foliatura corrida, la primera pieza del folio 1 al 200, la segunda pieza del folio 201 al 400 y la tercera pieza del folio 401 al 841. (Folios 187 y 188).

En fecha 05 de mayo de 2.009, el ciudadano abogado O.F.F., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, promovió pruebas. (Folios 190 al 212).

Por medio de auto de fecha 18 de mayo de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovida por el ciudadano abogado O.F.F., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 05 de mayo de 2.009. (Folios 213 y 214).

En fecha 09 de junio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esta fecha, incluyendo para el cómputo del mismo su fijación. (Folio 215).

En fecha 12 de junio de 2.009, la ciudadana abogada YOLIMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó poder general autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital , anotado bajo el Nº 65, Tomo 57, de los libros de autenticación. (Folios 216 al 218).

En fecha 12 de junio de 2.009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 09 de junio de 2.009. (Folios 219 y 220).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Chinea Arriba C.A.”, contra el Instituto Nacional de Tierras, y siendo el caso, que el recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentará la presente decisión, y en tal sentido observa lo dispuesto por la recurrente en nulidad en su escrito libelado, a saber:

    Que la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.”, es propietaria de un lote de terreno denominado “Chinea Arriba”, ubicado en el Sector Paso de Orituco, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.E.G., constante de una superficie de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Uno Hectáreas con Trescientos Metros Cuadrados (2.881 ha con 300 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Ejidos Municipales, Sur: Río Orituco, Este: Terrenos ocupados por F.H. y R.V. y Oeste: Chinea Abajo, que dicho inmueble pertenece a su representada por haberlo adquirido, según documentos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guarico, en fecha 22 de julio de 1.988, bajo el Nº 4, tomo único, folio 11, Protocolo primero, y bajo el Nº 10, protocolo adicional, tomo único, Tercer Trimestre de 1.988. Que es el caso que en fecha 31 de octubre de 2.007, su representada fue notificada por el Instituto Nacional de Tierras del inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote antes descrito. Que el acto administrativo que dió inicio al procedimiento de rescate es un acto viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, que el llamado procedimiento de rescate viola el articulo 49 de la Constitución, ya que no sigue el debido proceso de conformidad con las normas arriba señaladas, además viola la declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Resolución 217 (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 10 de diciembre de 1.948. Que el Instituto Nacional no puede pretender ser autoridad competente para determinar cuales adquisiciones hechas, por alguno de los modos que señala en el expediente administrativo, fueron legítimas y cuales no ya que esto es competencia de la función jurisdiccional, por lo que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta. Que el acto administrativo es de imposible ejecución en virtud de lo pautado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento, ya que su contenido esta prohibido por el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que como se evidencia del articulo anterior, se desautoriza al Instituto Nacional de Tierras a desconocer cadenas titulativas que tengan fecha posterior al 10 de abril de 1848, o contra los poseedores que hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la ley de 10 de abril de 1848. Que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A, presenta una cadena titulativa anterior al 10 de abril de 1838, además posee un documento inmemorial en virtud de un desprendimiento de la nación como confiesa el Instituto Nacional de Tierras. Que sumadas estas posesiones de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 781 del Código Civil, abarcan un periodo de ciento sesenta y nueve año en el primer caso y trescientos veintidós años en el segundo caso y en consecuencia “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA” C.A.”, ha adquirido la prescripción posesoria veinteñal, legal y la fáctica del inmueble que posee y detenta y así expresamente lo hace valer, aunado a esto una vez establecida la prescripción adquisitiva legal a favor de los causantes de “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.”, dicho beneficio se extiende a esta última y así lo hace valer en su nombre de conformidad con lo previsto en el articulo 1.958 del Código Civil, además los causantes de “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.” y esta ultima han tenido y conservado la posesión fáctica de lo que ahora constituye el lote de terreno a que se refiere el acto administrativo cuya nulidad se solicita, con todas las características de la posesión legitima tal y como la define el articulo 772 del Código Civil, durante un periodo de tiempo que supera los ciento sesenta y nueve años en el primer caso y trescientos veintidós años en el segundo caso. Que establecido el presupuesto de hecho que antecede, es lógica la existencia del derecho a prescribir también por causa de dominio de “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.”, del lote de terreno objeto del recurso cuya nulidad se solicita, pues a ello conduce la normativa de los articulo 28 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 781 del Código Civil, citados y así expresamente lo hace valer, la conclusión es clara e irrefutable “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.”, también por la triple vía de la prescripción veinteñal, legal y posesoria, ha adquirido la propiedad del inmueble documento a su nombre en instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 4, protocolo tercero, tomo único, tercer trimestre del año 1.988. Que el acto administrativo cuya nulidad se solicita causa un gravamen irreparable a su representada, igualmente con base a los hechos narrados con anterioridad y de los fundamentos de derecho invocados, formalmente procedió a solicitar en nombre de su representada “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.” antes identificada, lo siguiente: Único: Que se declare nulo de nulidad el acto absoluta el acto administrativo objeto de este recurso.

    Ahora bien de lo antes expuesto se desprende a juicio de quien aquí suscribe, que la recurrente, única interesada en hacer prosperar la acción recursiva interpuesta, fundamentó sus alegaciones, casi exclusivamente en acciones y alegatos de defensa de un presunto derecho real de propiedad, vale decir, fundamentó sus alegaciones sobre su legitimación como presunta propietaria del lote de terreno denominado “Chinea Arriba”, ubicado en el Sector Paso de Orituco, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.E.G., constante de una superficie de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Uno Hectáreas con Trescientos Metros Cuadrados (2.881 ha con 300 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Ejidos Municipales, Sur: Río Orituco, Este: Terrenos ocupados por F.H. y R.V. y Oeste: Chinea Abajo, alegaciones y defensas estas, que a los fines de enervar un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual es intentado contra un acto administrativo de efectos particulares, referido a un procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas por parte del Instituto Nacional de Tierras, resultan claramente irrelevantes, ello en el entendido, que tal y como lo ha manifestado de forma pacífica la doctrina y jurisprudencia patria especial estipulada al efecto, tal procedimiento administrativo versa, fundamentalmente, sobre la determinación del grado de productividad o improductividad de un predio rústico, evaluado este según parámetros técnico-contables de productividad, no sobre la titularidad formal del mismo, ello en el entendido que tales situaciones, vale decir, la comprobación efectiva de la titularidad de los predios, o si estos se reputan como públicos o privados, resultan ajenas al mismo, por no ser materia sobre la cual versa tal procedimiento especial agrario, el cual como se precisó con anterioridad, busca fundamentalmente determinar los niveles de productividad o improductividad de tales predios.

    En tal sentido, dada la situación supra planteada, vale decir, la evidente confusión de procedimientos que revela la actora recurrente con su proceder, pasa quien decide de seguidas, a realizar algunas disertaciones doctrinales y jurisprudenciales, acerca de la naturaleza técnico-jurídica del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas en sede administrativa, vale decir, el contemplado en el título II de la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras, Capitulo II de La Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, y en ese sentido quien decide observa lo explanado en el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 35: Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.

    Igualmente este tribunal observa lo establecido en el artículo 36 de la precitada Ley especial, a saber:

    Artículo 36: La apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas. En ese caso la Oficina ordenará la elaboración de un informe técnico.

    Asimismo resulta necesario observar lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 37: Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.

    En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.

    Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa.

    Artículo 38: Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente.

    En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se otorgará el certificado de finca productiva, según corresponda.

    En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o inculta de las tierras y opte por solicitar la certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y siguientes de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio solicitado.

    En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

    Por último este sentenciador observa lo estatuido en los artículos 39 y 40 ejusdem, a saber:

    Artículo 39: El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

    Artículo 40: El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.

    Ahora bien, de los textos normativos supra reseñados se desprende que cualquier venezolano o venezolana, podrá en el ejercicio de sus derechos constitucionales, presentar formal denuncia ante la oficina de tierras correspondiente en los casos que tenga conocimiento de la existencia de tierras ociosas o incultas. En ese sentido se evidencia que indefectiblemente nuestro legislador estableció una fase sumaria, la cual inicia o se lleva a cabo a través de la averiguación realizada por el ente administrativo agrario lo cual constituye una antesala al inicio o no del procedimiento.

    Así pues, una vez recibida la anterior denuncia motivada, la Oficina Regional de Tierras, decidirá por auto razonado acerca de la apertura o no de una averiguación administrativa, y en los casos de ser procedente, ordenará la elaboración de un informe técnico, todo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la referida denuncia, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley Procesal adjetiva especial, ello sin menoscabo a que la apertura de la averiguación administrativa pueda ser iniciada de oficio por ante la Oficina Regional de Tierras, cuando el ente administrativo agrario así lo considere conveniente y cuando por noticias basadas en hechos notorios comunicaciónales, obtenga el conocimiento de la existencia de tierras susceptibles de producción agraria que se encuentren ociosas o incultas.

    De lo anteriormente expuesto se desprende con meridiana claridad que tanto la averiguación administrativa como la elaboración del informe técnico derivado de la misma puede, según el caso, realizarse inaudita parte o lo que es igual, sin la presencia del sujeto pasivo en la relación administrativa, lo cual es permisible debido a que no se ha iniciado aun el procedimiento a seguir. Cabe destacar que el mencionado informe técnico elaborado en la fase sumaria constituye el pilar fundamental para la instrucción del expediente administrativo y la única actuación de contenido técnico a realizar por la administración agraria, con la salvedad que el administrado pueda solicitar durante la fase de instrucción del procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable este de manera supletoria, la evacuación de alguna que amerite una nueva actuación técnica-administrativa en el expediente, como por ejemplo la experticia o prueba pericial. De allí su gran importancia en la formación del expediente administrativo y en la consecuente resolución a adoptar por el Directorio.

    Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, en los casos que del informe técnico se desprendiesen elementos que hagan inferir al ente administrativo agrario, que efectivamente las tierras objeto del mismo se encuentran ociosas o incultas, formalmente se dará apertura al procedimiento administrativo, razón por la cual la Oficina Regional de Tierras, de seguidas, dictará un auto de emplazamiento el cual deberá indicar con meridiana exactitud los linderos de los predios objeto de la averiguación administrativa; la identificación exacta del denunciante si lo hubiere; la identificación exacta del presunto propietario del lote de terreno en averiguación, así como de cualquier otra persona que pudiese tener interés aunque sea indirecto en el asunto, ello lógicamente, en los casos que tales informaciones sean posibles.

    Posteriormente, en el mismo auto, la administración con apego a la Ley, ordenará publicar en la Gaceta Especial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al presunto propietario del predio investigado, en el caso que éste sea conocido, y asimismo, a cualquier otro interesado, para que éstos comparezcan y expongan razonadamente los alegatos que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, todo en el plazo de ocho (8) días hábiles computados a partir de la fecha de la publicación de tal auto. Tal cartel se publicará en un diario de circulación Nacional, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de nuestro máximo tribunal, a los fines de formular el debido descargo, por cuanto ni la Gaceta especial Agraria (en proceso de creación) ni la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (de manera transitoria), no se consideran instrumentos eficaces de publicación de divulgación de actos de naturaleza agraria. Así pues, contra el auto que niegue la apertura de la averiguación administrativa, o que niegue el emplazamiento de los interesados antes reseñados, podrá interponerse el recurso correspondiente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ello dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la negativa. Tal y como lo disponen los artículos 36 y 37 ejusdem.

    En ese sentido conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el informe técnico deberá determinar los niveles de producción que se llevan a cabo o no en el predio objeto de la averiguación administrativa. Para llegar a tal resultado, en dicho informe deberán considerarse fundamentalmente los siguientes aspectos:

  3. La producción agrícola (vegetal, animal, forestal, pesca artesanal o acuícola).

  4. La Vocación de uso de la tierra o de las tierras: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos y culturales y aquellos requerimientos agro ecológicos de los rubros a producir determinados por la asignación de sus usos agrícolas (vegetal, forestal, acuícola).

  5. Planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras;

  6. Superficie del lote de terreno.

  7. Capacidad de uso de las tierras.

  8. Área de protección y conservación del ambiente (uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el habitad), tal área es cuantificable para la delimitación de la superficie global del lote de terreno como tal, mas no para la delimitación de la superficie del lote de terreno en producción objeto de la averiguación.

  9. Condiciones de los insumos para la producción, mano de obra (situación laboral), mecanización, semillas, agro controladores.

  10. Infraestructura y servicios de apoyo a la producción (vialidad agrícola, sistema de riego, drenaje).

  11. Disponibilidad de recursos hídricos subterráneos y superficiales.

  12. Coordenadas UTM, conforme a los parámetros establecidos con la Ley de Cartografía Nacional.

    Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter ocioso o inculto del predio, según sea el caso, en el lapso anteriormente expuesto, una vez que conste en el expediente administrativo el emplazamiento, bien por notificación personal, por cartel en un diario de circulación nacional o ambas inclusive, deberá fehacientemente, oponer mediante escrito formal las acciones que le asistan en defensa de sus derechos e intereses, cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a el otorgamiento de la certificación de finca productiva. Precluido el mismo, culmina la sustanciación del procedimiento, pudiendo la administración agraria excepcionalmente otorgar prorrogas, conforme al 55 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Acto seguido la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto para que éste decida lo conducente, vale decir, la declaratoria de tierras ociosas o incultas, o en su defecto, el correspondiente certificado de finca productiva.

    Igualmente en los casos que el emplazado convenga en reconocer el carácter ocioso o inculto del predio en cuestión, podrá en todo caso, solicitar la correspondiente certificación de finca mejorable, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo caso, la Oficina Regional de Tierras competente, remitirá dichas actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a los fines que éste decida lo conducente, vale decir, la declaratoria de tierras ociosas o incultas, o en su defecto, la declaratoria de finca mejorable.

    El acto que declare las tierras como ociosas o incultas, agota de manera inmediata la vía administrativa, y ese sentido, dispone el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se deberá siempre y en todos los casos notificarse al propietario de dichos predios, así como a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, todo mediante publicación realizada en el diario de circulación nacional como se menciono con anterioridad, indicándose en dicha publicación que contra tal acto administrativo podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble. Por último observa quien decide, que tal y como lo dispone el artículo 39 ejusdem, el Instituto Nacional de Tierras, podrá iniciar el procedimiento de rescate de tierras propiedad de la Nación u ordenar la correspondiente apertura de un procedimiento de expropiación especial agrario, según sea el caso.

    Tal y como lo ha reseñado en precedencia la doctrina agrarista de avanzada social, existe en cabeza de la administración pública, un deber inderogable referido a que ésta, valiéndose del Instituto Nacional de Tierras, el cual se reputa como el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar las tareas de control, adecuación, redistribución y rescate de tierras encomendadas a este ente especial, debe tener la posibilidad cierta de revisar y analizar las actividades agroproductivas, alegadas o no por los presuntos propietarios u ocupantes de las tierras susceptibles de explotación agraria, ello a los fines de determinar si existe efectivamente, actividad agraria en el predio que se trate, o si por el contrario y en virtud a tal situación, se desprende su carácter ocioso o su carácter inculto, de utilidad pública o interés social, así como eventualmente su posible perfil público o baldío conforme a lo contemplado en los artículo 35 y siguientes del texto normativo especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la aún vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

    En los casos en los cuales el administrado aduzca propiedad privada de los predios susceptibles de agroproductividad, la carga de la prueba se encuentra indefectiblemente en cabeza de los presuntos propietarios, con el objeto de poder desvirtuar en derecho, la presunción iuris tantum establecida a favor de la República Bolivariana de Venezuela, que le permita a esta última, sostener la cualidad de baldío ó público de cualquier predio rústico, dado que resulta evidente a juicio de este sentenciador, que la presunta propiedad privada agraria alegada este basada una tradición documental anterior al 10 de abril de 1.848, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, o un su defecto mediante las formas jurídicamente reconocidas de desprendimiento de la Nación, tales como, Haberes militares; Adjudicación o venta del terreno por parte del Estado; por la prescripción debidamente declarada mediante sentencia firme y pasada con autoridad de cosa juzgada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en virtud de la Ley. A tal afirmación arriba este juzgador, si se consideran los requisitos concomitantes establecidos por el legislador en las solicitudes tanto de finca productiva (artículo 42 numeral 5to.) o mejorable (artículo 50 numeral 3ro.), referido a la carga del solicitante de acompañar a la misma, según el caso, copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 4 de noviembre de 2003, numero 3052, expediente 03-2151, con ponencia del Magistrado Antonio García García, (Caso Doble R C.A., y Las Peñitas) referida a la suficiencia de los títulos que demuestren los derechos de propiedad, como sería el de adquisición de las tierras en el marco de los procedimientos administrativos agrarios.

    Finalmente, durante la fase de instrucción del expediente administrativo tendente a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, puede el Instituto Nacional de Tierras invocar el desconocimiento de hechos, actos o negocios jurídicos simulados realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, sobre los títulos acreditados por los administrados aduciendo derechos de propiedad privada, pudiendo estos ejercer el correspondiente contradictorio en dicha fase. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 20 de noviembre de 2002, Numero 2855, expediente 02-0311 (caso FEDENAGA), con ponencia del Magistrado Antonio García García, acerca de la constitucionalidad del artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, hoy 23 de su reforma. Dispone la aludida jurisprudencia:

    Sic. “…omissis… c) De la constitucionalidad del artículo 25.-

    La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes.

    Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial.

    Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “[c]uando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto.

    Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces.

    Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasijurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración.

    De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto.

    Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude.

    Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..Omissis….

    Ahora bien expuesto lo anterior, vale decir, estipuladas como han sido las disertaciones doctrinales y jurisprudenciales supra reseñadas, quien decide concluye, que tal y como se precisó en su oportunidad, la parte la recurrente en nulidad, única interesada en hacer prosperar la acción recursiva interpuesta, fundamentó sus alegaciones, casi exclusivamente en acciones y alegatos de defensa de un presunto derecho real de propiedad, vale decir, fundamentó sus alegaciones sobre su legitimación como presunta propietaria del lote de terreno denominado “Chinea Arriba”, ubicado en el Sector Paso de Orituco, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.E.G., constante de una superficie de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Uno Hectáreas con Trescientos Metros Cuadrados (2.881 ha con 300 m2), alegaciones y defensas estas, que a los fines de enervar un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual es intentado contra un acto administrativo de efectos particulares, referido a un procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas por parte del Instituto Nacional de Tierras, resultan claramente irrelevantes, ello en el entendido, que tal y como lo ha manifestado de forma pacífica la doctrina y jurisprudencia patria especial estipulada al efecto, tal procedimiento administrativo versa, fundamentalmente, sobre la determinación del grado de productividad o improductividad de un predio rústico, evaluado este según parámetros técnico-contables de productividad, no sobre la titularidad formal del mismo, ello en el entendido que tales situaciones, vale decir, la comprobación efectiva de la titularidad de los predios, o si estos se reputan como públicos o privados, resultan ajenas al mismo, por no ser materia sobre la cual versa tal procedimiento especial agrario, el cual como se precisó con anterioridad, busca fundamentalmente determinar los niveles de productividad o improductividad de tales predios, siendo solo pertinentes tales alegaciones referidas al derecho real de propiedad, tal y como se precisó con anterioridad, en vía administrativa a los fines de solicitar la calificación de “finca mejorable o productiva” o en un procedimiento administrativo de “rescate de tierras”, situaciones distintas al caso que nos ocupa.

    Por último igualmente concluye este sentenciador, que la recurrente aduce como violados los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que el acto administrativo impugnado en nulidad, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello y con prescindencia total de procedimiento legalmente establecido al efecto, ello en virtud de considerar que tal acto no debe ser dictado por una autoridad administrativa especial agraria, sino que es materia de exclusivo conocimiento judicial, vale decir, de estricto conocimiento de un juez de la República competente para ello, el cual actúe en función jurisdiccional, y siguiendo los lineamientos normativos de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, la cual, según sus dichos, resulta el compendio normativo aplicable al efecto. Alegatos estos, claramente improcedentes, dado que tal y como se he reseñado ampliamente a lo largo del presente fallo, el acto administrativo aquí recurrido en nulidad, no versa sobre la titularidad del predio en cuestión, menos aún sobre su carácter público o privado, situaciones estas, claramente irrelevantes a los fines de determinar la productividad o no de de tal lote, base fundamental del acto administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas aquí enervado en nulidad, por lo cual, y en estricto razonamiento lógico entiende quien aquí suscribe, que siendo el caso que tal y como se precisó en su oportunidad, al prever la ley procesal adjetiva, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el procedimiento administrativo a seguir para la declaratoria del acto administrativo aquí recurrido (artículos 35 y siguientes de dicha ley), y al prever igualmente, que es precisamente el Instituto Nacional de Tierras, el ente administrativo especial destinado a adoptar todas y cada una de las medidas que considerase necesarias para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas, resulta evidente, que la recurrida se encuentra facultada expresamente por ley para dictar tal providencia administrativa, utilizando para ello, el procedimiento expreso y debido, previsto y sancionado en la ley procesal adjetiva supra reseñada, vale decir, el la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situaciones estas, que fulminan de manera determinante los alegatos recursivos de la actora referidos a tal materia, muy especialmente a la alegada violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 2, 3 y 4, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía constitucional al debido proceso. Y así se establece.

    En consecuencia, y en torno a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario forzosamente declara Sin lugar, el recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano abogado O.F.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.”, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ext. 630, de fecha 29 de agosto de 2.007, punto de cuenta Nº 128, mediante la cual acordó: 1) Declarar Ocioso el lote denominado “Chinea Arriba”, ubicado en el Sector Paso de Orituco, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.e.G., constante de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.822 ha con 300 m2), cuyos linderos son: Norte: Ejidos Municipales, Sur: Río Orituco, Este: Terrenos ocupados por F.H. y R.V. y Oeste: Chinea Abajo, 2) Iniciar Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Chinea Arriba”, ubicado en el sector Paso de Orituco, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.e.G., constante de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.822 ha con 300 m2), cuyos linderos son: Norte: Ejidos Municipales, Sur: Río Orituco, Este: Terrenos ocupados por F.H. y R.V. y Oeste: Chinea Abajo, tal y como efectivamente se hará en la aparte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -VII-

    D I S P O S I T I V O

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar, el recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano abogado O.F.F., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.”, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ext. 630, de fecha 29 de agosto de 2.007, punto de cuenta Nº 128, mediante la cual acordó: 1) Declarar Ocioso el lote denominado “Chinea Arriba”, ubicado en el Sector Paso de Orituco, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.e.G., constante de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.822 ha con 300 m2), cuyos linderos son: Norte: Ejidos Municipales, Sur: Río Orituco, Este: Terrenos ocupados por F.H. y R.V. y Oeste: Chinea Abajo, 2) Iniciar Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Chinea Arriba”, ubicado en el sector Paso de Orituco, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.e.G., constante de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.822 ha con 300 m2), cuyos linderos son: Norte: Ejidos Municipales, Sur: Río Orituco, Este: Terrenos ocupados por F.H. y R.V. y Oeste: Chinea Abajo, tal y como efectivamente se hará en la aparte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declaran improcedentes los alegatos referidos a la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 2, 3 y 4, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía constitucional al Debido Proceso, así como la igualmente alegada violación al derecho de propiedad, por ser esta materia no contemplada en el acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad, alegatos estos, formulados en su totalidad por la recurrente en su escrito libelado. Y así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

Expediente N° 2.007-CA-5.083

HGB/cjb/jla/mp.

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