Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoReinvindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nro. 2.009-5257.

Motivo: Resolución de Contrato.

Vistos con sus antecedentes.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CHINEA ARRIBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 46, Tomo 94-SGDO, en fecha 15 de julio de 1.989.

SUS REPRESENTANTES JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados O.F.F. y E.G.G., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.671 y 42.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano I.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.623.594.

SU REPRESENTANTE JUDICIAL: Constituido por el ciudadano R.J.C. y C.E.M.M. debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 94.277 y 74.064, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2.009, por el ciudadano abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 22 de abril de 2.009, mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis… Revisadas y analizadas por quien decide los alegatos y defensas de las partes y las probanzas traídas a los autos en la presente causa se evidencia lo siguiente: Primero: Que la demandante Sociedad Mercantil agropecuaria Chinea arriba C.A., es propietaria del fundo denominado La Chinea arriba. Segundo: Que parte de ese terreno constante de 244,88 has., es ocupada por el demandado ciudadano I.M.T. desde el año 2.004. Tercero: Que la ocupación o detentación de dicho lote de terreno ha sido efectuada por el demandado sin derecho alguno; el ciudadano I.M.T. pretendió demostrar tener derechos sobre el área demandada en reivindicación trayendo a los autos documentos que demuestran que un lote de 94 has., está ubicado fuera del fundo La Chiunea Arriba, los cuales son terrenos ejidos rurales municipales que lindan con la agropecuaria La Chinea por el lindero oeste, por lo que fueron desechados en el análisis de las pruebas. Cuarto: Que el lote de terreno cuya reivindicación se demanda está debidamente identificado en la experticia realizada por el experto ingeniero agrónomo F.C., en cuyo levantamiento realizado se estableció que el área enmarcada entre las coordenadas 1-678380 E, 975070N, 2-676859E, 974599N, 3-676950E, 972694.33 N y lindero Este que bordea al Río Orituco, se ubican dentro de la poligonal agropecuaria Chinea arriba, especificó entre otras cosas que el área esta perfectamente delimitada por cerca perimetral de alambre de púas y estantes de madera y hierro, que se observó una cerca divisoria en estado de conservación buena que se orienta hacia el Río Orituco, se ubican dentro de la poligonal agropecuaria Chinea arriba, especificó entre otras cosas que el área está perfectamente delimitada por cerca perimetral de alambre de púas y estantes de madera y hiero; que se observó una cerca divisoria en estado de conservación buena que se orienta hacia el Río Orituco, que el lote de terreno se encuentra inmerso dentro de lo que corresponde a la Poligonal de la Agropecuaria Chinea Arriba. En el plano anexo al informe del experto indica que el área ocupada por el ciudadano I.M.T. es de 244,88., con sus respectivas coordenadas UTM.

A criterio de esta sentenciadora se han cumplido los requisitos esenciales par que prospere la acción reivindicatoria interpuesta en la presente causa, motivo por los cuales debe ser declarada con lugar la acción propuesta por la Sociedad Mercantil agropecuaria Chinea arriba C.A. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia Agraria, …omissis… Primero: Con lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Chinea arriba C.A., …omissis…Segundo: Se reconoce la propiedad de la empresa demandante Sociedad Mercantil Agropecuaria Chinea Arriba C.A., del fundo La Chinea alinderada del modo siguiente: Norte: Ejidos de calbozo; Este: Ejidos de Calabozo, varios pequeños fundos y el camino real de Orituco; Sur-este: Río Orituco, Sur-oeste: con Río Guárico y Oeste: finca la Chinea y en consecuencia del lote de terreno cuya reivindicación se demanda, constante de una superficie de 244,88 has. dentro de las coordenadas siguientes: 1-678380E, 975070N; 2-676859E-, 974599N, 3-676950E, 972694,33N y lindero Este que bordea al Río Orituco pormenorizadas en el plano anexo a la experticia realizada por el experto ingeniero agrónomo F.J.C.. Tercero: Se condena al ciudadano I.M.T., identificado anteriormente, a hacer entrega libre de bienes y de personas el lote de terreno a la parte demandante agropecuaria La Chinea arriba C.A, cuya reivindicación demanda, superficie, medidas, linderos y coordenadas descritas en el particular anterior. Cuarto: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…omissis…” (Folios 455 al 469)

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2.009, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo. Al respecto, el ciudadano abogado O.F.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA, presentó libelo de demanda por acción reivindicatoria, contra el ciudadano I.M.T., argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. - Que es propietaria del fundo denominado La Chinea Arriba, ubicado en la vía que conduce Calabozo-Paso del caballo, Km. 9, sector La Chinea, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.e.G., con una extensión de terreno de dos mil ochocientas ochenta y ocho hectáreas (2.888 ha), alinderado de la siguiente manera: Norte: Ejidos de Calabozo; Este: Ejidos de calabozo, varios pequeños fundos y el camino Real de Orituco; Sur-Este: Río Orituco; Sur-oeste: Con el río Guárico y Oeste: Finca la Chinea.

  2. - Adujo asimismo que el ciudadano I.M.T., invadió una extensión de terreno constante de doscientas cuarenta y cinco hectáreas (245 ha), pertenecientes éstas a la extensión total del fundo La Chinea Arriba, objeto de la presente acción.

  3. - Que sobre la superficie de doscientas cuarenta y cinco hectáreas (245 ha) que detenta ilegalmente el ciudadano I.T., el mismo quiere hace valer documentos que corresponden con terrenos diferentes al que ostenta ilegalmente, aunado a ello, dichos documentos no son aptos para adquirir el dominio.

  4. - Fundamentó la presente acción reivindicatoria en el artículo 548 del Código Civil, motivo por el cual señaló el cumplimiento del supuesto de hecho en el caso de autos, dado que, es propietaria del bien objeto de la acción reivindicatoria, probado con el título de propiedad debidamente registrado.

  5. - Alegó igualmente la falta de derecho a poseer del demandado.

  6. - Invocó el artículo 780 del Código Civil, ya que su causante adquirió en los años 1.917, 1.920 y 1.944, la posesión que hoy detenta del fundo La Chinea Arriba, igualmente adujo que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 781 del Código Civil, ostenta actualmente la prescripción posesoria legal y la decenal del inmueble objeto de la presente acción, cualidad ésta que no detenta el demandado.

  7. - Que es propietaria y adquiriente de buena fe, en razón del artículo 789 del Código Civil, aunado a que dicha posesión y propiedad se encuentra referida a inmuebles, específicamente lotes de terrenos, motivo por el cual adujo que dicha adquisición fue mediante título debidamente registrado, sin resultar afecto de nulidad por defecto de forma, además han transcurrido más de diez años desde la fecha de su registro hasta la fecha del despojo de la posesión de nuestra representada, ya que no hay evidencias de despojo de la posesión con anterioridad al 22 de julio de 1.998, ni con anterioridad a dicha fecha.

  8. - Que cumple con todos y cada uno de los requisitos legales, establecidos en el artículo 1.979 del Código Civil, en concordancia con el artículo 781 ejusdem, por lo que aduce que ha operado la prescripción sobre la propiedad del lote de terreno adquirido.

  9. - Que tal y como lo ha invocado con anterioridad, afirmó que le corresponde la exclusividad de la propiedad del fundo Las Chineas Arriba, motivo por el cual posee la condición de legitimada activa para intentar la presente acción reivindicatoria.

  10. - Que demandan como en efecto lo hacen al ciudadano I.T., para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente:

Primero

En reconocer la propiedad que ostenta sobre el lote de terreno, objeto de la presente acción, constante de 3.110,3124 ha.

Segundo

En entregar la parte del inmueble que detenta ilegalmente comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: E-1 N= 975.220.18, E= 678.551.82, E-2 N= 974.599.00, E=676.859.00, E-4 N= 972.828.50, E= 677.007.00, E-5 N= 973..499.50, E=676.916.00, E-6 N= 972.694.33, E= 676.950 y L-16 N= 972.945.00, E=677.495.00, L-15 N= 972.630.00, E=677.695.00, L-14 N=972.665.00, E= 677.775.00, L-13 N= 972.510.00, E=677.755.00, L-12 N=972.020.00, E=677.995.00, L-11 N= 974.160.00, E= 678.475.00, con una superficie de 245 ha, totalmente libre de bienes y de personas, reintegrando así dicho bien en plena posesión de mi representada.

Tercero

Que el demandado haga entrega de los frutos civiles que obtengan por el uso de las áreas invadidas a partir de la presente fecha.

Cuarto

En que los documentos por los que detenta el demandado, se refieren a otros lotes de terreno, totalmente diferentes.

Quinto

En pagar las costas y los costos, incluyendo honorarios de abogados, causados en el presente juicio.

  1. - Solicitó se decretara medida de secuestro, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 2° ejusdem.

  2. - Por último, la presente demanda fue estimada por la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 180.000)

    En este sentido, el ciudadano I.M.T., debidamente asistido de abogado, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra, basándose para ello en los siguientes términos:

  3. - Rechazó en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra, por supuesta acción reivindicatoria del inmueble señalado en el libelo de demanda.

  4. - Adujo la inepta acumulación de pretensiones hecha por la parte demandante, lo que hace que la presente acción sea inadmisible, ello a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Impugnó la copia simple del denominado plano de identificación predial, por no estar avalado por autoridad alguna, ni tampoco registrado, careciendo de todo valor probatorio.

  6. - Impugnó asimismo el informe técnico privado de fecha 28 de marzo de 2.006, emanado del ciudadano L.H.A., que presenta la actora anexo a su libelo, el cual es un documento privado emanado de un tercero, que no es vinculante ni acredita la propiedad ni prueba que yo esté metido en los terrenos de la actora, por lo cual pidió sea desechado según el principio de alteridad de la prueba.

  7. - Impugnó todas las copias simples de los documentos consignados por la actora anexos a su libelo, los cuales carecen de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Impugnó el supuesto plano tipo mapa presentado por la actora anexo al libelo, por cuanto no está registrado y en consecuencia carece de todo valor probatorio, por lo cual pidió sea desechado del proceso.

  9. - Que para acreditar la propiedad es necesario que la justificación de la cadena o el tracto sucesivo, en cuanto a cabida, linderos y medidas, se remonte a sus orígenes primigenios, y siendo que la actora no promovió con el libelo todos documentos contentivos de la cadena sucesiva más allá del año 1.917, ya no podrá hacerlo porque con la interposición de la demanda precluyó la única oportunidad legal que tenía de acuerdo al procedimiento especial que contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  10. - Que la sanción procesal en ausencia de pruebas suficientes, es la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 254 ejusdem, según los cuales en este caso la parte actora tiene la carga de probar plenamente su pretensión y al no hacerlo la demanda debe ser declarada sin lugar, máxime cuando soy demandado y la actora ha confesado en el libelo que no es poseedor.

  11. - Impugnó la inspección voluntaria practicada por el Juzgado I de los Municipios de esta ciudad, el 6 de junio de 2.001, por cuanto la misma carece de valor probatorio por ser evacuada antes del juicio y se refiere a unos linderos, áreas de terreno y mapa, es decir, a hechos que deben ser objeto de experticia judicial, por lo cual la prueba además de ser anticipada extra juicio es idónea, no conducente, para demostrar linderos o cabidas de terrenos, por lo cual pidió fuera desechada del proceso.

  12. - Adujo que la parte actora con la cadena titulativa que aportó a los autos, no posee la cabida que se atribuye y que sus linderos son tan generales, vagos e imprecisos que es casi imposible determinar al juez donde está asentado exactamente el inmueble.

  13. - Invocó que no se encuentra poseyendo sin derecho, debido a que compró una parte de las bienhechurias que ocupa, así como los derechos que tenía su causante, igualmente adujo que se encuentra poseyendo doscientas noventa y cuatro hectáreas (294 ha), bajo interdicto de amparo decretado por dicho tribunal y por autorización del INTI de acuerdo con el derecho de Permanencia que otorgó, de manera que ocupo de forma legítima el lote de terreno in comento.

  14. - Que la actora erró en la escogencia de la vía para dirimir este conflicto, erró en su acción y ello no puede ser suplido por el Tribunal, de manera que si la ley no le concede acción en el presente caso, no sólo sería improcedente sino incluso inadmisible por ser contraria a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece un régimen especial de utilidad pública para las tierras ociosas, incluso privadas.

  15. - Que el bien inmueble sobre el cual ejerce derechos no se corresponde con el de la actora.

  16. - Negó, rechazó y contradijo el contenido del petitorio de la parte actora referente al reconocimiento de la totalidad de la cabida del lote de terreno denominado fundo La Chinea Arriba, constante de 3.110,3124 ha.

  17. - Igualmente rechazó, negó y contradijo, que deba a entregar a la actora parte del inmueble dentro de los linderos y puntos, solo imaginarios, que señala en el petitorio segundo del libelo, con una superficie de 245 ha.

  18. - Negó, rechazó y contradijo que tenga que entregarle a la actora los frutos civiles obtenidos en el terreno sobre el cual ejerce derechos legítimos.

  19. - Negó que se encuentre en posesión de las tierras pertenecientes a la poligonal de Agropecuaria La Chinea Arriba.

  20. - Solicitó se declarase con lugar el punto previo de inepta acumulación de pretensiones deviniendo inadmisible la acción intentada y, de entrar al fondo, se declare sin lugar la demanda interpuesta con la condenatoria en costas para la actora en ambos casos.

  21. - Por último negó que deba pagar costas y costos, incluyendo honorarios de abogados que se causen en este juicio.

    En virtud a los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa, el Juzgado accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, declaró entre otros aspectos con lugar la presente acción reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Chinea, contra el ciudadano I.M.T..

    Consecuencialmente, por medio de diligencia suscrita en fecha 27 de abril de 2.009, por el ciudadano abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 22 de abril de 2.009.

    En estos términos quedó trabada la presente litis.

    IV

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    PRIMERA PIEZA

    Riela del folio 01 al folio 10 del presente expediente libelo de demanda por acción reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Chinea Arriba C.A., contra el ciudadano I.M.T..

    Por medio de auto de fecha 05 de abril de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, admitió cuanto a lugar en derecho la presente acción reivindicatoria, todo de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando asimismo boleta de citación a la parte demandada, ciudadano I.M.T., así como ´la respectiva boleta de notificación dirigida al Procurador Primero Agrario del estado Guárico. (Folio 103)

    Riela al folio 104 del presente expediente boleta de citación a nombre del ciudadano I.M.T., de fecha 05 de abril de 2.006.

    Cursa al folio 105 del presente expediente boleta de notificación a nombre del ciudadano Procurador Primero Agrario del estado Guárico, de fecha 05 de abril de 2.006.

    Por medio de diligencia suscrita en fecha 08 de mayo de 2.006, por el ciudadano abogado J.E.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó por ante el juzgado a-quo, ordenara la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 124)

    Por medio de auto de fecha 18 de mayo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó la citación del ciudadano I.M.T., por medio de carteles. (Folio 127)

    Riela al folio 129 y folio 130, respectivamente del presente expediente, diligencias correspondientes a la consignación de la publicación de los respectivos carteles de citación del ciudadano I.T., parte demandada en la presente causa.

    En fecha 30 de junio de 2.006, compareció por ante el juzgado a-quo, el ciudadano I.T., parte demandada en la presente acción, debidamente asistido de abogado, por medio de diligencia se dio por citado en la presente causa, consignado en esta oportunidad escrito de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folios 148 al l60)

    En fecha 19 de julio de 2.006, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente acción reivindicatoria. (Folio 266 al 268)

    SEGUNDA PIEZA

    Por medio de auto de fecha 09 de agosto de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, fijó los hechos controvertidos en la presente causa. (Folio 306)

    En fecha 18 de agosto de 2.006, el ciudadano I.M.T., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 307 y 308)

    Riela del folio 309 al folio 311 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

    Por medio de auto de fecha 05 de octubre de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, Calabozo, admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 313)

    En fecha 13 de octubre de 2.006, fue debidamente juramentado el ciudadano J.A.G., como experto designado para la practica de la experticia promovida por las partes en el presente proceso. (Folio 319)

    Por medio de escrito de fecha 19 de octubre de 2.006, el ciudadano abogado J.E.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, recusó al experto designado por el tribunal, vale decir, el ciudadano J.G., todo según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 328)

    En fecha 26 de octubre de 2.006, el juzgado a-quo declaró sin lugar la recusación formulada por la parte demandante en la presente causa, contra la designación del experto al efecto. (Folios 329 y 330)

    En fecha 11 de febrero de 2.008, fue consignado por ante el juzgado a-quo informe de experticia judicial, debidamente elaborado y consignado a los autos por el ingeniero F.C.. (Folio 375 al 390)

    Por medio de auto de fecha 03 de abril de 2.009, se llevó a cabo la audiencia oral de pruebas en la presente causa. (Folios 417 al 453)

    Riela del folio 455 al folio 469 del presente expediente, sentencia definitiva proferida por el Juzgado Accidental de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 22 de abril de 2.009.

    En fecha 27 de abril de 2.009, el ciudadano abogado R.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado a-quo en fecha 22 de abril de 2.009. (Folio 470)

    Por medio de auto de fecha 04 de mayo de 2.009, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 27 de abril de 2.009, ordenando remitir el presente expediente a esta alzada. (Folio 471)

    En fecha 09 de noviembre de 2.009, éste tribunal recibió el presente expediente signado bajo el Nro. 2.006-7013 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 473).

    En fecha 16 de noviembre de 2.009, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 474).

    En fecha 15 de diciembre de 2.009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada por medio de auto en fecha 02 de diciembre de 2.009. (Folio 477 y 478)

    En fecha 11 de enero de 2.010, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 479 al 481).

    CUADERNO DE MEDIDAS

    Riela del folio 01 al folio 09 del cuaderno de medidas, decisión proferida en fecha 05 de abril de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, referente a la solicitud de decreto de medida de secuestro, formulada por el ciudadano O.F.F., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, a lo que el juzgado a-quo declaró improcedente.

    Por medio de diligencia suscrita en fecha 10 de abril de 2.006, por el ciudadano abogado J.E.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial apeló de la sentencia proferida por el juzgado a-quo en fecha 05 de abril de 2.006. (Folio 10)

    Por medio de auto de fecha 20 de abril de 2.006, el juzgado a-quo, oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante. (Folio 11)

    Riela del folio 50 al folio 60 del presente cuaderno, sentencia proferida por esta alzada por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado a-quo en fecha 05 de abril de 2.006.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2.009, por el ciudadano abogado R.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 22 de abril de 2.009; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1, 12 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 22 de abril de 2.009, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio por reivindicación se intentó ante la jurisdicción agraria, en virtud de la presunta posesión ilegítima por parte del ciudadano I.T., sobre una porción de terreno perteneciente al fundo denominado La Chinea Arriba, ubicado en la jurisdicción del estado Guárico, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    VI

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma civil adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Promovió la accionante los siguientes instrumentos públicos, los cuales no obstante ser consignados primariamente en copias simples, fueron agregados con posterioridad en copias certificadas, en virtud a la impugnación de la cual fueron objetos por parte de la accionada, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

  22. -Instrumento público de cesión de aporte accionario mercantil, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., anotado bajo el Nº 04, folio 11, tomo único, protocolo tercero, tercer trimestre del año 1.988, mediante el cual la ciudadana L.R.d.V., actuando en su propio nombre y en el de sus hijos mandantes Lucila, Blanca, Marianela, Regina, Á.B. y J.R.V., dio en aporte accionario mercantil a la sociedad de comercio “Agropecuaria Chinea Arriba C.A”, el inmueble denominado “Finca la Chinea Arriba”.

    Ahora bien en cuanto a la prueba documental antes reseñada, quien decide para decidir observa que la misma se encuentra constituida fundamentalmente, sobre una copia certificada de instrumento público de cesión de aporte accionario mercantil, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., anotado bajo el Nº 04, folio 11, tomo único, protocolo tercero, tercer trimestre del año 1.988, mediante el cual la ciudadana L.R.d.V., actuando en su propio nombre y en el de sus hijos mandantes Lucila, Blanca, Marianela, Regina, Á.B. y J.R.V., dio en aporte accionario mercantil a la sociedad de comercio “Agropecuaria Chinea Arriba C.A”, el inmueble denominado “Finca la Chinea Arriba”, el cual se encuentra ubicada en el Municipio Calabozo del Distrito M.d.e.G., con la cabida y linderos establecidos en dicho instrumento.

    Ahora bien en torno a tal probanza este sentenciador la aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar la misma como demostrativa de los hechos y situaciones en ella precisados, muy especialmente aquellos tendentes a demostrar el tiempo, modo y condición en los que dicho inmueble, vale decir, el constitutivo de la “Finca la Chinea Arriba”, el cual, tal y como se precisó en su oportunidad, se encuentra ubicada en el Municipio Calabozo del Distrito M.d.e.G., con la cabida y linderos allí determinados, ingreso al acervo patrimonial de la sociedad mercantil “Agropecuaria Chinea Arriba C.A”, ello como aporte societario de los presuntos propietarios primigenios, al capital social y común del fondo de comercio supra reseñado “Agropecuaria Chinea Arriba C.A”.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador aprecia en su totalidad tal probanza, otorgándole todo su valor probatorio en la presente causa, muy especialmente la circunstancias de tiempo, condición y modo de incorporación al capital social de la sociedad mercantil “Agropecuaria Chinea Arriba C.A”, del lote de terreno sub litis. Y así se establece.

  23. -Copia Certificada de documento público de compra venta suscrito por lo ciudadanos F.M. y L.J.V., signado con el Nº 28, folios 26 al 27, protocolo duplicado del primer trimestre del año 1.917, archivado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito M.d.e.G., sobre un lote de terreno rústico constante de una cabida aproximada de trece millones, ciento un mil quinientos metros cuadrados (13.101.500 mt2), todo, en la posesión general denominada “La Chinea” del estado Guárico.

  24. -Copia certificada de instrumento público de compra venta signado por los ciudadanos V.V.C. y L.J.V., anotado bajo el Nº 24, folio anverso 19, protocolo primero, primer trimestre del año 1.920, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito M.d.e.G., por un lote de terrero rural constituido por cuatro millones trescientos sesenta y siete mil ciento ochenta y siete metros cuadrados (4.367.187 mt2), todo ubicado en la gran posesión general denominada “La Chinea”, en jurisdicción del estado Guárico.

  25. -Copia certificada de instrumento público de compra venta signado por los ciudadanos V.V.C. y su cónyuge V.G.O., por una parte, y el ciudadano L.J.V. por otra parte, debidamente anotado bajo el Nº 8, folios 13 y 14, protocolo primero, segundo trimestre del año 1.944, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito M.d.e.G., por la mitad de una (01) Legua Cuadrada Española, todo ubicado en la gran posesión general denominada “La Chinea”, en jurisdicción del estado Guárico.

    Ahora bien en cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir las signadas con los números 2, 3 y 4 del presente capítulo, quien decide observa que las mismas, se encuentra constituidas fundamentalmente sobre una copia certificada de documento público de compra venta suscrito por lo ciudadanos F.M. y L.J.V., signado con el Nº 28, folios 26 al 27, protocolo duplicado del primer trimestre del año 1.917, archivado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito M.d.e.G., sobre un lote de terreno rústico constante de una cabida aproximada de trece millones, ciento un mil quinientos metros cuadrados (13.101.500 mt2), todo, en la posesión general denominada “La Chinea” del estado Guárico; una copia certificada de instrumento público de compra venta signado por los ciudadanos V.V.C. y L.J.V., anotado bajo el Nº 24, folio anverso 19, protocolo primero, primer trimestre del año 1.920, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito M.d.e.G., por un lote de terrero rural constituido por cuatro millones trescientos sesenta y siete mil ciento ochenta y siete metros cuadrados (4.367.187 mt2), todo ubicado en la gran posesión general denominada “La Chinea”, en jurisdicción del estado Guárico, y una copia certificada de instrumento público de compra venta signado por los ciudadanos V.V.C. y su cónyuge V.G.O., por una parte, y el ciudadano L.J.V. por otra parte, debidamente anotado bajo el Nº 8, folios 13 y 14, protocolo primero, segundo trimestre del año 1.944, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito M.d.e.G., por la mitad de una (01) Legua Cuadrada Española, todo ubicado en la gran posesión general denominada “La Chinea”, en jurisdicción del estado Guárico.

    En tal sentido quien decide los aprecia en su totalidad, por considerarlos demostrativos del tracto sucesivo de propiedad supra expuesto por la accionante en su escrito libelado en lo que respecta a los periodos cronológicos allí expuestos, y en función de determinar que los mismos, arrojan a lo autos, elementos suficientes de convicción que conllevan a este sentenciador a determinar la veracidad de tales trasferencias de propiedad ocurridas a través del tiempo, ello en función de determinar que las mismas se encuentran en su totalidad, dispuestas en instrumentos públicos, vale decir, realizados bajo las formalidades públicas, protocolizadas por funcionarios públicos quienes actuaron en su oportunidad, dentro del ámbito de su esfera funcionarial, invistiendo los mismos de fe pública, o lo que es igual, bajo la égida de una presunción “iuris tamtum”, salvo prueba en contrario, muy especialmente en lo que se refiere a la transferencia de propiedad de un primer lote de terreno rústico constante de una cabida aproximada de trece millones, ciento un mil quinientos metros cuadrados (13.101.500 mt2), por parte del ciudadano F.M. (1.917); un segundo lo de terreno rural constituido por cuatro millones trescientos sesenta y siete mil ciento ochenta y siete metros cuadrados (4.367.187 mt2), todo ubicado en la gran posesión general denominada “La Chinea”, en jurisdicción del estado Guárico, por parte del ciudadana V.V.C. (1.920) y un tercer lote de terreno constante de la mitad de una (01) Legua Cuadrada Española, en el entendido que la legua castellana se fijó originalmente en 5.000 varas castellanas, es decir, 4,19 km o unas 2,6 millas romanas, y variaba de modo notable según los distintos reinos españoles, e incluso según distintas provincias, quedando establecida en el siglo XVI como 20.000 pies castellanos, por parte del mismo ciudadano V.V.C., pero esta vez en compañía de su cónyuge V.G.O. (1.944), todos al ciudadano L.J.V., en la gran posesión de terreno denominada “La Chinea” en jurisdicción del estado Guárico.

    En consecuencia la Alzada los aprecia en su totalidad, otorgándole todo su valor probatorio. Y así se establece.

  26. -Copia certificada de Planilla Sucesoral, emanada del entonces Ministerio de Hacienda, ahora este, Ministerio para el Poder Popular de la Economía y Finanzas, Inspectoría General de la Renta de Timbres Fiscales en la Quinta Circunscripción de la ciudad de Maracay, estado Aragua de fecha 07 de abril de 1.967, sobre el acervo hereditario dejado por el ciudadano Luía J.V.R..

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, quien decide observa que la misma se encuentra constituida fundamentalmente, por la copia certificada de la planilla sucesoral, emanada del entonces Ministerio de Hacienda, ahora este, Ministerio para el Poder Popular de la Economía y Finanzas, Inspectoría General de la Renta de Timbres Fiscales en la Quinta Circunscripción de la ciudad de Maracay, estado Aragua de fecha 07 de abril de 1.967, sobre el acervo hereditario dejado por el ciudadano Luía J.V.R., probanza esta en la cual, entre otros activos se determinó, específicamente en el numeral 5 de la misma, la existencia de un fundo agropecuario denominado “La Chinea”, ubicado en el Municipio Calabozo, Distrito M.d.e.G. con la cabida allí establecida, vale decir, 3.110-3124 mts., estableciendo tal planilla de liquidación sucesoral, como únicas y universales herederas del de cujus L.J.V., a las ciudadanas M.V.d.H., M.d.J.V. de Monroy, B.V. de Rodríguez, Isabel y J.V.d.T., así como en los caracteres establecidos en dicho instrumento.

    En consecuencia la Alzada aprecia en su totalidad tal probanza, en virtud de considerar la misma como demostrativa del carácter hereditario de las ciudadanas M.V.d.H., M.d.J.V. de Monroy, B.V. de Rodríguez, Isabel y J.V.d.T., en sus caracteres de herederas universales del los bienes dejados por de cujus ciudadano L.J.V., entre los cuales, se encuentra un fundo agropecuario denominado “La Chinea”, ubicado en el Municipio Calabozo, Distrito M.d.e.G. con la cabida allí establecida, vale decir, 3.110-3124 mts. Y así se establece.

  27. -Documento original de Acta de delimitación de terrenos ejidales colindantes con los terrenos correspondientes a los comprendidos dentro de la gran posesión general denominada Chinea Arriba, suscrita entre el ciudadano P.V.R.H., actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal, debidamente autorizado por la Cámara Municipal del Municipio M.d.e.G. en sesión ordinaria de fecha 26 de abril de 2.001 y M.O.R.M., representante administrativo general de la sociedad mercantil “Agropecuaria La Chinea Arriba C.A”, debidamente autenticada por ante la notaría pública de la ciudad de Calabozo en fecha 13 de julio de 2.001, inserta bajo el Nº 06, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría pública.

    Ahora bien en cuanto a la prueba documental entes reseñada, este sentenciador para decidir observa, que la misma versa fundamentalmente sobre un documento original de Acta de delimitación de terrenos ejidales colindantes con los terrenos correspondientes a los comprendidos dentro de la gran posesión general denominada Chinea Arriba, suscrita entre el ciudadano P.V.R.H., actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal, debidamente autorizado por la Cámara Municipal del Municipio M.d.e.G. en sesión ordinaria de fecha 26 de abril de 2.001 y M.O.R.M., representante administrativo general de la sociedad mercantil “Agropecuaria La Chinea Arriba C.A”, debidamente autenticada por ante la notaría pública de la ciudad de Calabozo en fecha 13 de julio de 2.001, inserta bajo el Nº 06, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría pública, en la cual y entre otras consideraciones de interés se concluyó, que los terrenos presuntamente propiedad de la hoy accionante, ascienden a la cabida de tres mil ciento diez hectáreas aproximadamente (3.110 Has.), todas enclavadas dentro de los siguientes linderos generales, por el Norte: Terrenos ejidales de la ciudad de Calabozo; por el Este: Terrenos ejidales de la ciudad de Calabozo, varios pequeños fundos y camino real de Orituco; por el Sur-Este: Río Orituco; por el Sur-Oeste: Río Orituco y por el Oeste: Finca denominada “La Chinea Abajo”. Igualmente se concluyó en dicha acta de delimitación, que en el lindero norte se encuentra una franja de terreno de aproximadamente cien hectáreas (100 Has.), todas propiedad del Municipio F.d.M.d.e.G., de 300 mts de ancho de Norte a Sur por 3.333,00 mts., de largo, vale decir, de naciente a poniente, que están debidamente documentados, mediante contrato de enfiteusis debidamente registrado bajo el Nº 01, folio 3, de fecha 18 de mayo de 1.979.

    En tal sentido quien decide aprecia en su totalidad tal probanza, ello en virtud de considerar la misma como demostrativa de la veracidad de los hechos y situaciones en ella reseñados, muy especialmente aquello tendentes a verificar la cabida del lote de terreno cuya reivindicación judicial se pretende en el juicio, por l cual quien aquí suscribe le otorga todo su valor probatorio en la presente causa, en función de merecerle absoluta fe su contenido, ello aunado al hecho cierto, que al estar constituida una de las partes suscribientes de dicha acta por un funcionario público municipal de alta grado actuando dentro de su ámbito funcionarial, debidamente autorizado para ello por sesión formal de la Cámara Municipal del Municipio M.d.E.G., la misma, se reputa como cierta, en función a la fe pública de la cual se encuentra investida, dada su génesis pública. Y así se establece.

  28. -Copia certificada de contrato de arrendamiento inmobiliario, suscrito entre la Municipalidad del Municipio F.d.M.d.e.G., y el ciudadano Erhard Thiemicke, sobre una parcela de terrenos ejidales ubicada en el Municipio M.d.E.G., con una cabida de 50,40 hectáreas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.G., anotado bajo el Nº 36, tomo 58, primer trimestre de año 1.995.

  29. - Copia certificada de contrato de arrendamiento inmobiliario, suscrito entre la Municipalidad del Municipio F.d.M.d.e.G., y la ciudadana L.U.V.K.d.T., sobre una parcela de terrenos ejidales ubicada en el Municipio M.d.E.G., con una cabida de 44,24 hectáreas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.G., anotado bajo el Nº 11, tomo 26, primer trimestre de año 1.997.

    En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, quien suscribe el presente fallo las aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar que las misma al versar sobre instrumentos públicos, se encuentran investidas de fe pública, en cuanto a la veracidad de su contenido, ello por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial, por lo cual, y en función a esa presunción del tipo “iuris tamtum”, vale decir, salvo prueba en contrario, las mismas solo son atacables mediante el procedimiento correspondiente y debido, o lo que es igual, mediante el procedimiento de tacha instrumental de documento público, por falso o simulado, sea el caso, situación esta no planteada por la accionada en el presente juicio.

    En tal sentido la Alzada aprecia en su totalidad tales convenios arrendaticios, dándole todo su valor probatorio, muy especialmente en lo referente a la identificación de los lotes objetos de dichas convenciones, así como de sus cabidas y metrajes. Y así se establece.

  30. -Escrito de denuncia de ocupación suscrito por el ciudadano W.F.L.M., dirigido al ciudadano Comandante del Destacamento Nº 3, del Departamento de Policía del estado Guárico en fecha 18 de septiembre de 2.004; a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de septiembre de 2.004; a la Gerencia General del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 16 de septiembre de 2.004 y a la Procuraduría Agraria Nacional en fecha 22 de septiembre de 2.004.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este sentenciador para decidir observa que la misma se encuentra constituida por un escrito de denuncia de ocupación suscrito por el ciudadano W.F.L.M., dirigido al ciudadano Comandante del Destacamento Nº 3, del Departamento de Policía del estado Guárico en fecha 18 de septiembre de 2.004; a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de septiembre de 2.004; a la Gerencia General del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 16 de septiembre de 2.004 y a la Procuraduría Agraria Nacional en fecha 22 de septiembre de 2.004, en la cual dicho ciudadano informa a tales entes policiales y administrativos, los presuntos hechos ilegales ocurridos en fecha 01 de septiembre de 2.004, hechos estos donde presuntamente 20 personas, capitaneadas por el ciudadano I.T., irrumpieron de manera violenta en terrenos presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Agropecaria “La Chinea Arriba C.A”.

    En tal sentido quien decide aprecia tal probanza, pero únicamente como un indicio concordante y convergente de la ocurrencia de tales hechos, los cuales deberán ser afianzados por otras medios probatorios, a los fines de genera los efectos demostrativos perseguidos.

  31. -C.d.I.d.P., referida al fundo denominado “Chinea Arriba”, en el Registro de Propiedad Rural en el Municipio Calabozo del estado Guárico, Oficina Subalterna de Catastro Rural de fecha 02 de mayo de 1.961.

    En cuanto a la prueba documental supra reseñada, quien decide la aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar la misma como demostrativa de la existencia de tal inscripción de predios, vale decir, la correspondiente al fundo denominado “Chinea Arriba”, muy especialmente aquella referida al Registro Catastral Nº 1003010004 expedida en fecha 10 de junio de 1.988, y en virtud de considerar que tal probanza, se encuentra investida de fe pública, por encontrarse certificada en su validez, existencia y contenido, por un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia funcional. Y así se establece.

  32. -Correspondencias privadas emanadas por la Gerencia de Tierras de la Sociedad Anónima Corcoven S.A de fecha 15 de noviembre de 1.983 y 09 de noviembre de 1.983 y por la Gerencia de avalúos de la empresa CADAFE en fecha 23 de marzo de 1.983.

    En cuanto a tales probanzas, las misma son desechadas en su totalidad por este sentenciador, en virtud de considerar que versan sobre pruebas emanadas de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo cual, las mismas, a los fines de generar el valor probatorio perseguido por su promovente, debieron ser ratificadas en su contenido por su emisor, durante el lapso probatorio mediante la practica de una prueba testimonial, todo a los fines de salvaguardar el principio de contradicción que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, situación esta que no consta en las actas procesales del presente expediente, por lo cual son desechadas por quien aquí suscribe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  33. -Promovió esta parte inspección judicial practica extra litem, vale decir antes del juicio por el Juzgado Primero de los Municipios F.d.m., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 06 de junio de 2.001.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial ante reseñada, vale decir la antes del juicio por el Juzgado Primero de los Municipios F.d.m., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 06 de junio de 2.001, la misma es desechada en su totalidad por este sentenciador, ello en virtud de considerar que al ser practicada de forma extra litem, o lo que es igual, antes del juicio sin el control de la contraparte, lo cual en principio es posible en derecho, en función que tal probanza preconstituida resulta útil para dejar constancia de situaciones que pudiesen desaparecer con el paso del tiempo, no resulta menos cierto, que la misma debe ser ratificada en su contenido durante el lapso probatorio, ello para procurar a la parte contra quien se quiera hacer valer las resultas de la precita inspección judicial extra litem, oportunidad procesal para conocer y discutir dicha prueba, e incluso contraprobar con la misma, ello en salvaguarda al tantas veces aludido principio de contradicción que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, situación esta que no se realizó en la presente causa, por lo cual la misma es desechada. Y así se establece.

    En cuanto a los testigos promovidos por la accionante, a los fines que estos rindiesen declaración judicial en torno al justificativo de testigos anexos, no consta en autos que los mismos hayan rendido deposición judicial en este juicio, por lo cual quien aquí decide, no tiene elementos fácticos para crearse un criterio concordante y convergente al respecto. Y así se establece.

    En cuanto a la prueba de experticia judicial promovida y evacuada en su oportunidad procesal, por ser la misma igualmente promovida por la parte demandada, éste tribunal la valorará en el capítulo referido a las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de evitar apreciaciones contradictorias.

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  34. - Promovió esta parte anexo al escrito de la contestación de la demanda, signado con la letra “A”, original de título supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, otorgado a nombre del ciudadano I.M.T., sobre un conjunto de mejoras, bienhechurias, cultivos, etc., asentadas sobre un lote de terreno rural de naturaleza municipal, constante de noventa y cuatro hectáreas y cuatro áreas (94 ha con 64 A), denominado fundo La Torrealbera. (Folio 164 y 165 primera pieza).

    En cuanto a la probanza antes reseñada, quien decide aprecia la misma, como demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñados, muy especialmente aquello tendentes a determinar la existencia efectiva de una serie de bienhechurías y mejoras fomentadas por el ciudadano demandado I.M.T., sobre un lote de terreno rural de naturaleza municipal, constante de noventa y cuatro hectáreas y sesenta y cuatro áreas (94 ha con 64 A), denominado fundo La Torrealbera, ello únicamente en lo referente a dejar constancia de su existencia e incorporación al acervo probatorio del presente juicio, así como de la propiedad de las precitadas bienhechurías, mas sin embargo considera quien decide que tal probanza individual o conjuntamente razonada, no arroja a los autos elementos probatorios suficientes que conlleven a este juzgador a desestimar los alegatos de la accionante, referido a la acción reivindicatoria de inmueble rústico que nos ocupa. Y así se decide.

  35. - Promovió anexo al escrito de contestación de la demanda, signado con la letra “B”, original de documento de arrendamiento celebrado en fecha 02 de noviembre de 1.995, entre La Municipalidad del Municipio F.d.M.d.e.G., representada por la ciudadana AMAIZA M.B., y el ciudadano ERHARD THIEMICKE, por el termino de cinco (05) años sobre una parcela de terreno ejidales, constante de cincuenta hectáreas con cuarenta décimas de hectáreas (50,40ha), todo ello con fines únicamente agrícolas, alinderada de la siguiente manera: Norte: O.V.G., en quinientos ochenta metros (580 mts), más doscientos sesenta y seis metros (266 mts); Sur: Río Orituco, en doscientos ochenta metros (280 mts) más cuatrocientos sesnta metros (460 mts); Este: Carretera vía Cazorla, en quinientos cuarenta metros (540 mts) más trescientos metros (300 mts) y Oeste: Agropecuaria La Chinea, en setecientos treinta metros (730 mts), ubicado en el Asentamiento Paso Orituco (granja La Linda), carretera vía Carzola, Jurisdicción del Municipio F.d.M.d.e.G., fijando el canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil dieciséis bolívares (Bs. 2.016,00). Arrendamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.G., Calabozo, en fecha 22 de noviembre de 1.995. (Folios 171 y 172 primera pieza)

  36. - promovió anexo al escrito de contestación a la demanda, signado con la letra “C”, original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de abril de 1.997, entre El Municipio F.d.M.d.E.G., representada por los ciudadanos O.V.T., E.J.V.F. Y L.M.M., con la ciudadana L.U.V.K.D.T., por el término de cinco (05) años, sobre una parcela de terreno ejidales constantes de cuarenta y cuatro hectáreas con veinticuatro décimas de hectáreas (44,24 ha) con fines agrícolas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Ejidos municipales, en quinientos noventa y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (595,85 mts), Sur: Río Guárico, en seiscientos dieciocho metros (618,00 mts), Este: Granja La Linda, en setecientos treinta metros (730,00) y Oeste: Finca la Chinea, en setecientos veintiocho metros (728,00), parcela ubicada en vía paso el caballo puente Orituco, Calabozo, Municipio F.d.M.d.e.G., fijando el canon de arrendamiento por la cantidad de mil setecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.769,60), documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.G., Calabozo, en fecha 05 de mayo de 1.997.(Folio 175 y 176 primera pieza).

    En cuanto a las pruebas documentales antes referidas, vale decir, las correspondiente a los números 2 y 3 del presente capítulo correspondientes a las pruebas presentadas por la accionada, quien decide observa que las mismas, han sido previamente analizadas y valoradas en este juicio, específicamente en el capítulo referido al acervo probatorio presentado por la demandante sociedad mercantil “Agropecuaria La Chinea Arriba C.A”, bajo los número 6 y 7, respectivamente, por lo cual, dicho análisis se dá aquí por reproducido. Y así establece.

  37. - Promovió esta parte anexo al escrito de contestación de la demanda, signado con la letra “D”, original de título supletorio emitido por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor del ciudadano ERHARD THIEMICKE, sobre unas bienhechurias constantes de: dos (02) casas de tres habitaciones cada una, cuyas instalaciones son para alojamiento de turistas y otra casa para habitación familiar, cuyas características son las siguientes: paredes de bloque, piso de cerámica, techada totalmente, con sus cocinas y sus baños respectivos, encontrándose totalmente cercada, incluyendo la superficie, construidas sobre una parcela de terreno municipal que mide cincuenta punto dos hectáreas (50,2 ha), la cual se encuentra situada en el KM 15 vía paso el caballo, orillas del Río Orituco, alinderada de la siguiente manera: Norte: Finca Los Canales; Sur: Río Orituco, Este: Vía paso el caballo, Oeste: Ejidos Municipales.(Folios 179 al 183 primera pieza)

  38. - Promovió anexo a la contestación de la presente demanda, original de título supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del tránsito y del Trabjo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a nombre de la ciudadana L.U.V.K.D.T., sobre las bienhechurias y mejoras construidas sobre una parcela constante de cincuenta hectáreas (50 ha) denominadas Granja La Orquídea, la cual se encuentra ubicada en la vía paso el caballo-carzola en el kilómetro 15 de la ciudad de Calabozo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Granja La Linda, del punto L6 al punto L5, en distancia de 580 mts. Las Canales. Sur: Río Orituco, del punto L1 al punto L2 300 mts, del punto L2 al L3 460 mts, y del L3 al L4 280 mts. Este: Carretera Nacional, vía carzola, del punto L1 al L7 en 266 mts. Del L7 al L6 540mts. En línea recta. Oeste: Agropecuaria La Chinea en 850 mts. (Folio 185)

    En cuanto a las pruebas instrumentales antes reseñadas, vale decir las signadas con los números 4 y 5 del presente capítulo, las mismas son apreciadas por este sentenciador, ello únicamente en lo referente a dejar constancia de su existencia e incorporación al acervo probatorio del presente juicio, así como de la propiedad de las precitadas bienhechurías, mas sin embargo considera quien decide que tal probanza individual o conjuntamente razonada, no arroja a los autos elementos probatorios suficientes que conlleven a este juzgador a desestimar los alegatos de la accionante, referido a la acción reivindicatoria de inmueble rústico que nos ocupa, pues tal y como resulta evidente, tales títulos solo pueden demostrar, eventualmente, un presunto derecho real de propiedad sobre mejoras y bienhechurías, situaciones no discutidas en una acción real de reivindicación, como la que nos ocupa. Y así se decide.

  39. - Promovió anexo a la contestación de la presente demanda, signado con el Nro. 1, copias certificadas contentivas a las resultas de juicio por querella interdictal incoada por el ciudadano I.M.T., contra el ciudadano W.F.L.M., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de la cual e llevó a cabo el decreto de amparo a favor del ciudadano I.T.. (Folios 190 al 249)

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este sentenciador la aprecia, pero únicamente en función de dejar constancia de su existencia e incorporación al a los autos, pues la misma al versar sobre las resultas de un juicio de carácter “posesorio”, tal y como lo presupone la tramitación de una Querella Interdictal de Amparo por Perturbación de la Posesión, versa sobre materia que no se encuentra en discusión frente a un juicio de defensa del derecho real de propiedad, como el que nos ocupa. En consecuencia la alzada la aprecia pero a los fines de colorear dicha sentencia. Y así se establece.

  40. - Promovió esta parte anexo a su escrito de contestación a la demanda, signado con el Nro. 2, original de documento público administrativo, signado bajo el nro. 0006892, por medio del cual el Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nro. 73-06, de fecha 20 de marzo de 2.006, acordó otorgar derecho de permanencia a favor del ciudadano I.M.T., respecto a un lote de terreno denominado fundo La Torrealbera, con una superficie de doscientas noventa y cuatro hectáreas (294 ha), ubicado en el sector paso de Orituco, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.E.G. cuyos linderos son: Norte: Fundo Semeruco de F.H. y Terrenos INTI; Sur: Río Orituco; Este: Carretera Nacional Vía Paso El Caballo-Carzola; Oeste: Terrenos INTI y Finca Chinea Arriba. (Folio 251 primera pieza)

  41. - Promovió anexo a su escrito de contestación de la demanda, signado con el Nro. 3, copia simple de documento de transferencia por parte del ciudadano E.L.M., en su carácter de Procurador General de la República, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que constituyen los fundos denominados Piritu y Becerra, ubicados en Jurisdicción del Municipio Calabozo, Distrito M.d.E.G., todo de forma gratuita al Instituto Agrario Nacional, debidamente protocolizado en fecha 24 de agosto de 1.967, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., signado con el Nro. 72. (Folios 258 al 263 primera pieza)

    En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las referidas al documento público administrativo, signado bajo el nro. 0006892, por medio del cual el Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nro. 73-06, de fecha 20 de marzo de 2.006, mediante el cual dicho ente acordó otorgar derecho de permanencia a favor del ciudadano I.M.T., respecto a un lote de terreno denominado fundo La Torrealbera, con una superficie de doscientas noventa y cuatro hectáreas (294 ha), ubicado en el sector paso de Orituco, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.E.G. cuyos linderos son: Norte: Fundo Semeruco de F.H. y Terrenos INTI; Sur: Río Orituco; Este: Carretera Nacional Vía Paso El Caballo-Carzola; Oeste: Terrenos INTI y Finca Chinea Arriba, y la copia simple de documento de transferencia por parte del ciudadano E.L.M., en su carácter de Procurador General de la República, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que constituyen los fundos denominados Piritu y Becerra, ubicados en Jurisdicción del Municipio Calabozo, Distrito M.d.E.G., todo de forma gratuita al Instituto Agrario Nacional, debidamente protocolizado en fecha 24 de agosto de 1.967, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., signado con el Nro. 72. este sentenciador las aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar que las misma al constituirse en instrumento públicos administrativos, se encuentran investidas de fe publica, por ser emanadas según las formalidades de ley, por funcionarios públicos actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, muy especialmente en lo referente a la protección de permanencia especial agraria, otorgada por el ente administrativo especial agrario en comento.

    En consecuencia quien decide, aprecia en su totalidad tales probanzas, otorgándoles todo su valor probatorio. Y así se decide.

    EXPERTICIA

    Promovió esta parte, al igual que la parte en la oportunidad del lapso de pruebas, prueba de experticia judicial, a tal efecto fue designado el ciudadano F.C., ingeniero agrónomo, quien presentó por ante el juzgado a-quo informe de la experticia llevada a cabo en fecha 01 de febrero de 2.008, sobre la posesión de agropecuaria Chinea Arriba, Sector La Matica-Orituco, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d.e.G., con el fin de determinar: a.- La ubicación, área total, linderos, topografía del terreno; b.- Características Agro ecológicas de la unidad de producción; c.- Presencia dentro de la poligonal de la finca de pisatarios y determinar sus condiciones de ocupación, tiempo, área y bienhechurias existentes y/o establecidas por los ocupantes, determinándose a través de la presente prueba entre otros aspectos lo siguiente:

    Sic. “…omissis…El día viernes 01 de febrero del presente año 2.008, me dirigí a la unidad de producción agropecuaria Chinea Arriba C.A., siendo atendido por el ciudadano L.A.P. (…), trabajador de la mencionada empresa, el cual fue el encargado de guiarme hasta los puntos donde actualmente se encuentran asentadas personas naturales y cooperativas, de esta manera se procedió a efectuar los levantamientos respectivos en el siguiente orden:

  42. - Sr. F.C..

    Este ciudadano se encuentra recientemente asentado desde los primeros días del mes de enero del presente año en un sector ubicado entre la coordenadas 1-676400E, 978059N; 2-676355E, 978067N; 3-676340E, 978021N; 4-676364E, 978139N. estas coordenadas se ubican dentro de la poligonal perteneciente a Agropecuaria Chinea Arriba.

    En el sitio se observaron las siguientes bienhechurias y semovientes:

    - Rancho de zinc.

    - Pozo en construcción.

    - Chiquero con 8 cerdos.

    De acuerdo a la información aportada por este ciudadano el mismo alegó que su presencia allí obedecía a que el INTI le autorizó verbalmente a tomar posesión del área, adicional a ello hasta la fecha desconoce cual será su área y linderos que el INTI le asignará, aunque hablo de una cantidad de 200 hectáreas.

  43. - Sr. A.B..

    Se encuentra ubicado entre las coordenadas; 1-677618E, 977706N; 2-677595E, 977641N; 3-677537E, 977650N; 4-677530E, 977689N. coordenadas ubicadas dentro de la poligonal Agropecuaria Chinea arriba.

    Se observaron las siguientes bienhechurias:

    - Rancho de ZSinc.

    - Pozo de 5 mts de profundidad.

    - Corral de madera.

    Se estableció allí por autorización verbal del INTI desconoce el área a asignársele siendo tentativamente 200 hectáreas.

  44. - Sr. I.M.T..

    De acuerdo al levantamiento realizado, se estableció que el área enmarcada entre las coordenadas 1-678380E, 975070N; 2-676859E, 974599N; 3-676950E, 972694,33N y lindero este que bordea al río Orituco, se ubican dentro de la poligonal Agropecuaria Chinea Arriba, al respecto se puntualiza lo siguiente:

  45. - El área esta perfectamente delimitada por cerca perimtral de alambre de púas y estantes de madera y hierro.

  46. - No se observaron semovientes ni cultivos dentro del área de la poligonal despojada. Se observó una cerca divisoria en estado de conservación buena que se orienta hacia el Río Orituco.

  47. - De acuerdo a los datos recabados in situ e identificación predial mediante sistemas aerofotográficos, mapa base dirección de cartografía nacional, hojas Nro. 6742-III-NO, 6742-IV-SO el lote de terreno se encuentra inmerso dentro de lo que corresponde a la poligonal de la Agropecuaria Chinea Arriba y su lindero Sur-este, margen del Río Guárico.

  48. - En el área ubicada fuera de la poligonal de Agropecuaria Chinea Arriba se observó algunos semovientes de ganadería menor de la especie ovinos, pastizales y otros cultivos frutícolas. Además de vivienda, pozo y tanquilla.

    …omissis…

    Nota: Se anexa plano individual, el cual refleja la ubicación geográfica, coordenadas y escala graduada, trabajo topográfico realizado con aparato GPS (satelital), marca MAGALLAN SPORT. Trak Map.”

    Conclusión

  49. - Todos los datos indican que todos los pisatarios señalados ocupan terrenos que son propiedad privada de la Agropecuaria Chinea arriba, de acuerdo a cadena titulativa que presenta la misma y delimitación realizada conjuntamente con la Dirección de Catastro y Sindicatura del Municipio F.d.M..

  50. - De acuerdo a la común información aportada por la mayoría de los pisatarios en la cual afirman haber sido autorizados “verbalmente” por el INTI, no teniendo certificado de tramitación de permanencia se está incurriendo en faltas desde el punto de vista legal en perjuicio de ambas partes, aunque no corresponde al experto el aspecto legal, de acuerdo a lo observado se está ante una invasión, hasta tanto el INTI no haya expropiado Chinea Arriba C.A de las tierras que han venido ocupando de acuerdo a las tradición legal presentada.

  51. - …omissis… quedaron establecidos claramente los linderos de la Agropecuaria Chinea Arriba C.A., deslinde realizado con la sindicatura municipal de la Alcaldía del Municipio F.d.M. se tiene lo siguiente: lindero Norte: Ejidos de Calabozo, hoy día asentamiento La Matica; lindero Este: Ejidos de Calabozo, varios pequeños fundos y camino real de Orituco; lindero Sur-este: Río Orituco; lindero sur oeste: Río Guárico y lindero Oeste: Finca Chinea abajo. En consecuencia esta delimitación llevada al plano real nos indica una convergencia de estos linderos en vértice de coordenadas, (…), por lo que se evidencia en plano anexo, que el área que a partir de ese vértice en sentido norte, nor este y oeste, hasta el Río Guárico corresponde a la Agropecuaria Chinea Arriba C.A.

    …omissis..

  52. - Del total de 10 pisatarios sólo 2 tienen delimitada el área ocupada, el resto desconoce cuanta será su área, de allí que el plano anexo sólo señala los puntos donde estos se ubican” (Folio 376 al 391 segunda pieza)

    En cuanto a la prueba de experticia supra reseñada, promovida tanto por la parte demandante como por la demandada, con sujeción a la legislación especial, este sentenciador la aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar, que la misma es demostrativa de la veracidad de los hechos y situaciones objeto de peritaje, muy especialmente aquel referido a que de acuerdo al levantamiento realizado por el experto en cuestión, el área enmarcada entre las coordenadas 1-678380E, 975070N; 2-676859E, 974599N; 3-676950E, 972694,33N, (Folio 376 al 391 segunda pieza), son efectivamente las ocupadas por el accionado I.M.T., en la unidad de producción agropecuaria denominada “La Torrealbera”, siendo tales coordenadas, concordantes con las preestablecidas como las que conforman, en mayor extensión, el fundo denominado “Chinea Arriba”, presuntamente perteneciente en propiedad a la sociedad mercantil Agropecuaria “Chinea Arriba C.A”, parte demandante en reivindicación en la presente causa. Por lo que a juicio de este sentenciador queda establecida la necesaria identificación entre el lote de terreno a reivindicar y el lote de terreno presuntamente ocupado ilegítimamente por el accionado en reivindicación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil Venezolano.

    Ahora bien, dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Sic. “…omissis… Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.

    Por su parte, el artículo 545 del Código Civil, establece:

    Sic. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

    Por otro lado, la Acción Reivindicatoria encuentra su fundamento legal en el artículo 548 ejusdem, que establece:

    Sic. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

    Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, como el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

    En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

    Así pues, si el derecho a reivindicar constituye, en el decir de la doctrina, una acción útil, que sólo al propietario le es conferida, resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido con la acción reivindicatoria. Y en este sentido, el eminente jurista Messineo, ocupándose en determinar lo que el propietario reivindicante debe demostrar nos informa que, entre otras cosas, debe también el presunto propietario, “demostrar el fundamento del propio derecho”, lo que, a su juicio, significa que, “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al del poseedor (o detentador), (ONUS PETITORIS)”, y aprecia que “la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor (o detentador) es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (POSSIDEO GUÍA POSSIDEO; COMMODUM POSSESSIONES)”. (Manual de Derecho Civil y Comercial, de F.M.. Milano. DDT A. Giuffre. Editado 1.950; Volumen Segundo. Parte I. Pág. 342). Semejantes consideraciones conducen a la conclusión que, sin la existencia de un título de dominio, el actor reivindicante verá frustrada su pretensión.

    Por otro lado, no ha de ser suficiente para la idoneidad de la prueba de sustentación del derecho del actor, la presentación de un título cualquiera, aunque esté debidamente registrado y no sea nulo por defecto de forma, sino de un título sano, es decir, exento de vicios. A este respecto, Alessandri y Somarriva exponen: “cuando el modo de adquirir es originario, le basta al reivindicante con probar su propio derecho, nacido originariamente; en cambio, cuando la persona que trata de reivindicar ha adquirido el dominio en forma derivativa, tiene que probar además el dominio de sus antecesores, en virtud del principio jurídico de que nadie puede transferir más derechos de los que tiene”. A renglón seguido, los citados Profesores Chilenos ilustran su argumento con este ejemplo: “Si yo le he comprado una casa a Pedro y éste me ha efectuado la tradición, para reivindicar no basta con probar que yo le he comprado una casa a Pedro, sino, además que Pedro era propietario”; y rematan con esta categórica afirmación: “es principio doctrinario y jurisprudencial que el simple título de dominio no es suficiente para reivindicar con éxito la cosa de manos de un tercero, pues sería necesario que el reivindicante demostrase que su causante es efectivamente propietario de los transmitido”. (Derecho Civil, Basado en las explicaciones de los Profesores de la Universidad de Chile, A.A.R. y M.S.U., redactado por A.V.H., Tomo II, “De los Sujetos y de los Objetos del Derecho, Personas y Bienes”: Editorial Nacimiento, S.d.C., 1.940., Pág. 637)

    No es, pues, lo mismo presentar en el litigio un título registrado que hacer la prueba de la propiedad, porque ésta debe fincarse en un título legítimo, sano e indubitable. El comentarista Venezolano Sanojo apunta en breve glosa: “El que intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, pues de lo contrario se le declarará sin lugar, por el principio tan conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.

    Ahora bien, la acción reivindicatoria requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determinan la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República, como por la doctrina imperante en la materia, los cuales a saber son:

    A.- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.

    B- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente, a la que señala el actor como de su propiedad; y,

    C.- Que el demandado posea la cosa indebidamente.

    Ahora bien, conforme a la Doctrina (CFR Kummerow, Pert), “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Ed. Magón. Caracas, 1.980. Pág. 337 y ss), la manifestación procesal del “IUS VINDICANDI” como inherente al derecho de propiedad lo constituye, como ya se ha dicho en este fallo, la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.

    La acción reivindicatoria es real y petitoria, y adquiere características de agraria, cuando pretende la restitución de un fundo rústico u otro bien de naturaleza agraria, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 208 y sus literales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido al derecho agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a esta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces, también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria.

    La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria.

    Ahora bien, en virtud de los lineamientos antes expuestos, este juzgador pasa de seguidas a verificar y analizar de manera concurrente los requisitos antes referidos con el fin de determinar quien decide la procedencia o no en derecho de la presente acción reivindicatoria en materia agraria, a saber:

    En tal sentido y en virtud de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso reivindicatorio, debidamente a.y.v.p. esta superioridad en su oportunidad, determina quien decide que todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en la presente causa demuestran fehacientemente: tanto la identidad del lote a reivindicar, vale decir, la exacta coincidencia del lote de terreno ocupado por la parte demandada, en relación con los terrenos pertenecientes a la Agropecuaria La Chinea, evidenciando esta superioridad que dicho lote de terreno se encuentra dentro de la porción de terreno denominado fundo La Chinea Arriba, tal y como se desprende de la experticia judicial promovida y evacuada por la partes en el presente proceso, así como también quedó determinado la ocupación ilegítima aducida por la actora en la presente causa por parte del ciudadano I.M.T., ello en el entendido que de la prueba de experticia topográfica promovida y evacuada en su oportunidad se evidencia tal y como se mencionó con anterioridad que el fundo La Torrealbera se encuentra dentro de las poligonales de la Agropecuaria Chinea Arriba, parte demandante en la presente causa. En este sentido y en virtud de considerar quien aquí juzga cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley se ve en el forzoso deber de confirmar la sentencia proferida por el juzgado a-quo, dictada en fecha 22 de abril de 2.009, y consecuencialmente declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2.009, por el ciudadano abogado R.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, amén de su incomparecencia a la audiencia oral de informes.

    Finalmente, esta Superioridad instruye suficientemente al juzgado a-quo para que al momento de ejecutar la presente decisión, tenga en cuenta la existencia de la declaratoria de permanencia otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nro. 73-06 en fecha 20 de marzo de 2.006, al ciudadano I.M.T., titular de la cédula de identidad V-8.623.593; en el entendido que si bien la misma no resulta materia controvertida en la presente acción reivindicatoria, ella está referida a la presunta actividad que sobre el lote de terreno denominado La Torrealbera pudiera estar ejerciendo el referido ciudadano. En ese sentido, deberá atenerse a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procediendo en caso de ser necesario a dictar las medidas de protección a que se refieren los artículo 163 y 207 ejusdem, sin que ello desnaturalice lo aquí decidido. Todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de abril de 2.009, por el ciudadano abogado R.J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 94.277, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.M.T., en su condición de parte demandada-apelante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, en fecha veintidós (22) de abril de 2.009. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se confirma en todo y cada una de sus términos la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, en fecha veintidós (22) de abril de 2.009. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas al ciudadano I.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.623.594, en su carácter de parte demandada-apelante en la presente causa, todo ello establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente Nro. 2.009-5257.

HGB/cjbm.

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