Decisión nº 002 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

193º y 144º

PARTE ACTORA

AGROPECUARIA LA CHIQUITA C.A.

, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 17.611, representada por el ciudadano J.U.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.911.477, actuando en su carácter de Director Principal.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

F.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.611.

PARTE DEMANDADA

EL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), y EL FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

J.L.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.841.780 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.238.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DECISION

CUESTIONES PREVIAS

(INCOMPETENCIA)

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda de RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONTRATO DE CRÉDITO AGROPECUARIO, incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CHIQUITA C.A., representada por el ciudadano J.U.D.H., en su carácter de director principal, mediante apoderado judicial F.H.L., recibida por este juzgado en fecha 13 de enero de 2005, admitida en fecha 20 de enero de 2005 y su reforma en fecha 4 de febrero de 2005.

Alega el accionante: 1.- Que el objeto de la pretensión es la Resolución Judicial del Contrato de Crédito Agropecuario concedido presuntamente de forma irregular y fraudulenta con recursos del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), a través del FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), aprobado y otorgado de forma ABSOLUTAMENTE IRREGULAR; 2.- Que en fecha 21 de abril de 2003, el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), otorga RECURSOS para un Crédito Agropecuario de forma IRREGULAR a su representada, la AGROPECUARIA LA CHIQUITA C.A; 3.- Que se otorgaron recursos por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.349.444.444,52), recibido a través de la firma de la persona de un único director (ERNESTO F.R.G.), obviando dolosa y negligentemente, que para esa época, a la empresa la obligaban dos (2) Directores, el Sr. E.R.G. y J.U.D.H., como se constata de las cláusulas Décima y Décima Quinta, del ACTA EXTRAORDINARIA N° 2 de la Agropecuaria La Chiquita; 4.- Que el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), otorgó el crédito agropecuario con recursos del “BANDES” para que fuese ejecutado, a través del FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), que hizo todo un supuesto estudio y análisis del crédito de forma negligente, dolosa e irregular, burlando una serie de requisitos legales contractuales; 5.- Que hubo “CONNIVENCIA DOLOSA” y manifiesta “NEGLIGENCIA”, de parte del FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI), en relación a la consignación en el expediente crediticio de un “SUPUESTO” y “FORJADO” poder otorgado al Sr. E.R.G.; 6.- Que el Señor E.R.G., con la ayuda suficiente de funcionarios del ente es que logra obtener un Crédito Agropecuario blando para su provecho personal, otorgado con violación a las elementales normas y requisitos que deben ser aceptados y cumplidos por todos aquéllos productores y “Personas Jurídicas” que logran acceder a los créditos que otorga el Gobierno Nacional, bien a través de FONDAFA o bien a través de FONDEAGRI; 7.- Que la responsabilidad personal y directa de los funcionarios de FONDEAGRI, que aprobaron y supervisaron el otorgamiento del mismo, está más que demostrada con las anteriores argumentaciones y explicaciones sobre la aprobación y otorgamiento del crédito mencionado; 8.- Por las razones antes expuestas es que procede a demandar en interés de su representada la Resolución Judicial del Contrato que fraudulentamente celebró en nombre y representación de la “Agropecuaria La Chiquita C.A.”, a través del forjamiento de documentos públicos y privados en perjuicio de la propia “AGROPECUARIA LA CHIQUITA C.A.”, del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) y del FONDO DE DESARROLLO AGRICOLA DEL ESTADO COJEDES (FONDEAGRI); 9.- Fundamenta su acción en el artículo 212, numeral 12, de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 1155, 1157, 1159, 1160, 1167, 1172, 1185 y 1196, del Código Civil, en concordancia con los artículos 16, 28, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el artículo 34 de la Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) y muy especialmente con fundamento en los artículos 1155, 1167 y 1196 del Código Civil.

Citadas las partes para la contestación de la demanda, compareció la representación del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), parte codemandada en este proceso y mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2005, opone la cuestión previa de incompetencia.

En efecto, la representación antes aludida alega: 1) Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opone la cuestión previa de incompetencia del Tribunal para conocer y decidir el presente asunto; 2) Que en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en el expediente N° 2004-0557, sentencia 01579, se ratificó el criterio establecido referente a la competencia en materia Administrativa que se había sentado en sentencia del 2 de septiembre del mismo año, en el caso de Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión y que actualmente se mantiene como doctrina vinculante para todos los Tribunales por mandato expreso de la indicada Sala Político Administrativa, expresándose al respecto lo siguiente: “Ahora bien……………esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos: “(…) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal……”; 3) Que la unidad tributaria vigente fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.29.400,00), por tanto, siendo que la estimación de la demanda asciende a la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), la cuantía del presente asunto alcanza 17.006,08 U.T., y siendo que ese monto es superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), es por lo que, con fundamento en lo anteriormente expuesto en la sentencia arriba citada, corresponde el conocimiento del presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas; 4) Que el segundo elemento determinativo de la competencia en materia contencioso patrimonial esta referido a la cualidad de la persona de derecho público que hubiere sido demandada, que en el presente caso se trata de un Instituto Autónomo, FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), adscrito al Ministerio de la Economía Popular, regido por Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 1.435 de fecha 18 de Septiembre de 2001; 5) Que por cuanto su representada es un Instituto Autónomo Nacional dirigido y controlado por la República y como quiera que la cuantía del presente asunto se encuentra dentro de los límites entre las 10.000 y 70.001 Unidades Tributarias, la competencia del presente asunto corresponde a las C.C.A., resultando en consecuencia este tribunal incompetente; 5) Que consta del contrato cuya resolución se demanda, que su representada, FONDAFA, se encuentra domiciliada en Caracas y que ambas partes establecieron como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse las partes; 6) Que en el presente caso, ha sido demandada su representada por Resolución del referido contrato y como quiera que las partes eligieron domicilio especial a la ciudad de Caracas, para todos los efectos derivados del contrato, para el supuesto de que este tribunal considere que no es aplicable el criterio vinculante establecido por la Sala Político Administrativa, considera que los Tribunales Competentes son los Tribunales con competencia agraria de la ciudad de caracas, en atención a lo cual oponen la cuestión previa de incompetencia, en razón del territorio, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser este tribunal competente para conocer del presente asunto.

En fecha 23 de Septiembre de 2005, comparece la representación de la parte actora y consigna escrito, mediante el cual rechaza la incompetencia alegada, por cuanto la legislación agraria recientemente reformada, así como la jurisprudencia que se ha dictado en esta materia es clara y determinante, al señalar que las cuestiones que se susciten con motivo del crédito agrario, es exclusiva y excluyente de los Tribunales de Primera Instancia Agraria.

II

SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA

La demanda fue admitida en fecha 20 de enero de 2005 y su reforma en fecha 4 de febrero de 2005, asumiendo la competencia de conformidad con el artículo 212 numeral 12° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de una acción de Resolución de Contrato de Crédito Agrario.

En efecto, tal como lo sostiene el promovente, la acción ha sido incoada contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), Instituto Autónomo regido por el Decreto Ley N° 1435 de fecha 18 de Septiembre de 2001, cuyos artículos 1, 2, 3 y 4, establecen:

Artículo 1°. El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, dirigido a servir de apoyo financiero para la ejecución de los programas de desarrollo económico y social, dictados por el Ejecutivo Nacional en el ámbito agropecuario.

El domicilio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) es la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas en el resto del territorio de la República.

Artículo 2°. El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), tendrá por objeto contribuir con el desarrollo agropecuario de Venezuela, mediante el financiamiento de la actividad productiva, en las áreas agrícola, pecuaria, forestal y pesquera; así como el transporte, almacenamiento, comercialización, y cualquier otro servicio conexo con dicha actividad. A estos fines podrá usar sus propios recursos; los asignados por el Ejecutivo Nacional o por terceros, y realizar las operaciones autorizadas en el Título III del presente Decreto Ley.

Artículo 3°. El patrimonio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), estará constituido por:

  1. Los bienes del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

  2. Aquellos recursos presupuestarios asignados al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) por el Ejecutivo Nacional, para el año fiscal de la entrada en vigencia de este Decreto Ley y aún no ejecutados, a cuyos fines se efectuarán las modificaciones presupuestarias necesarias.

  3. Los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

  4. Los ingresos que se obtengan por la colocación y rendimiento de sus recursos.

  5. Otros bienes que por cualquier título adquiera, sean transferidos o afectados al patrimonio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) para la consecución de su objeto.

Artículo 4°. La dirección del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente y cuatro Directores, que representarán al Ministerio de la Producción y el Comercio, el Ministerio de Finanzas, el Ministerio de Planificación y Desarrollo y al Sector Productor Agropecuario…….”

Así las cosas, resulta claro que el ente demandado es un Instituto Autónomo que en la actualidad está adscrito al Ministerio de Finazas, tal como lo señala expresamente el artículo 3 numeral 9, del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE ADSCRIPCIÓN DE INSTITUTOS AUTÓNOMOS, EMPRESAS DEL ESTADO, FUNDACIONES, ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES DEL ESTADO, A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL.

Por su parte el artículo 5, numerales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República…

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.).

25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República los Estados o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Ahora bien, en fecha 24 de Noviembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de competencias que debe serle atribuidas, en cada caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

.....omisis…..

5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.729.024.700), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…..

Siguiendo con el criterio asentado en la jurisprudencia antes transcrita, no cabe ninguna duda que el sujeto pasivo de la acción es un Instituto Autónomo, en el cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, tal como lo prevén las disposiciones antes transcritas del DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), y la cuantía del asunto excede las Diez Mil Unidades Tributarias, lo que sin duda justificaría la atribución de competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero ese sólo elemento no basta, pues se necesita el cumplimiento de otro presupuesto, y es que se requiere que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, pues las decisiones antes parcialmente transcritas reproducen lo que al efecto establecía el artículo 42, numeral 15 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que textualmente indicaba que es competencia de la Sala Político Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o Empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de Cinco Millones de Bolívares, y su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad”.

La precitada disposición establecía un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Criterio éste recogido por la Sala Político Administrativa, en las decisiones antes referidas, que delimitan el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, se observa que se ha establecido un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En el caso de autos, la parte codemandada es el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), Instituto sobre el cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración y la cuantía es superior a las Diez Mil Unidades Tributarias, resultando incuestionable la satisfacción del primer requisito, pero en cuanto a la autoridad que tenga legalmente atribuido el conocimiento del caso, se evidencia que en la presente causa la controversia se circunscribe a la resolución de un contrato de crédito agrario y en esta materia deben considerarse de preferente aplicación las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse como ya se ha dicho, de una jurisdicción especial, su conocimiento corresponde necesariamente a los tribunales competentes en materia agraria, razón por la cual, se entiende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene atribuida dicha competencia, al tratarse de un caso de la jurisdicción especial agraria.- Así se establece.

III

SOBRE LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Riela a los folios 13,14 y 15 del expediente, contrato de crédito agrario, suscrito entre el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL y AFINES (FONDAFA), y la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA LA CHIQUITA C.A., por intermedio de su representante y en su parte final, establece expresamente: “Las partes eligen como domicilio especial único y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse”.

Al respecto nuestra Ley sustantiva en el artículo 32 del Código Civil establece que se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos. Esta elección debe constar por escrito; y nuestra Ley adjetiva en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece igualmente, que “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Entonces, la elección de un domicilio especial para determinados asuntos, pautado entre las partes, está legalmente previsto en nuestra legislación, queda por establecer si ese domicilio puede ser excluyente como está escrito en el contrato celebrado entre las partes y como lo alega el promovente.

Para la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de marzo de 1987, que resuelve un conflicto de competencia territorial, es optativo para el demandante acogerse al domicilio elegido en el contrato, salvo que conste que la elección de domicilio se hizo en forma excluyente.

Una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 23 de abril de 1981, en el juicio L. Cuella Vs. A. Rodríguez, dejó establecido lo siguiente:

Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…

En el caso de autos, resulta evidente que las partes eligen como domicilio excluyente a la ciudad de caracas, cumpliendo el promovente con el requisito necesario para su procedencia, esto es, el señalamiento del tribunal que estima competente (Tribunales con competencia agraria de la ciudad de caracas), razón por la cual y en aplicación del criterio jurisprudencial aquí esgrimido, este tribunal aprecia que los tribunales competentes para conocer de la presente causa, son los de primera instancia con competencia Agraria de la ciudad de Caracas, en consecuencia deberá prosperar en derecho la previa de incompetencia territorial, opuesta por la representación de la codemandada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa de incompetencia por el territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como corolario obligado DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Área Metropolitana de Caracas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2005.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 28 de septiembre de 2005, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la 2:00 PM.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

S.M. VILORIO R.

Expediente N° 4440

CEOF/SMVR

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