Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoIndemnización Daño Patrimonial

Exp. 22.484

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE: AGROPECUARIA CJ &JC, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

DEMANDADO: BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PATRIMONIAL.

PARTE NARRATIVA

I

El presente expediente se inicio mediante formal demanda interpuesta por los ciudadanos C.J.S.D. e I.J.E.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.043.10 y V-8.044.959, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 53.049, actuando en su condición de Directores Generales de la sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA CJ & JC, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de Agosto del 2005, bajo el No. 27, Tomo A-25, en el procedimiento que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PATRIMONIAL, intentara contra el BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL.

Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, quien le dio entrada por auto de fecha 30 de octubre del 2008, fijando el VIGÉSIMO DIA DE DESPACHO siguiente a que constara de autos la citación, para que tuviera lugar la contestación a la demanda.

Por auto de fecha 16 de febrero del 2008, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitida la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia a la empresa demandada, oficiándose al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) bajo el No. 160, siendo enviado a vuelta de correo por el administrador con aviso de recibo, en fecha 28 de julio del 2008, como consta del Oficio No. 179303 con certificado No. 001, en la cual dejo constancia que firmo el ciudadano H.L.G.S., consta al (folio 25).

Al folio 28, por auto el Tribunal dejo constancia que previo computo realizado y vencido como se encuentra al lapso para la contestación de la demanda sin que se haya presentado el demandado o su apoderado judicial, a consignar escrito alguno, se encontraba transcurriendo el lapso para promoción de pruebas.

Al folio 29, mediante diligencia de fecha 14 de Mayo del 2009, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios y dieciocho (18) anexos, siendo agregados por nota de secretaria de fecha 18 de mayo del 2009, dejándose constancia igualmente que la parte demandada no se presento a consignar escrito alguno, consta al (folio 51).

Este el resumen de la presente causa, entrando el Tribunal en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

II

DE LA DEMANDA

Expone la parte actora:

 Que en fecha 30 de octubre del 2007, aperturaron en nombre de la sociedad una cuenta corriente en el BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, distinguida con el No. 0151-0138-57-8138012810, y que a partir del día 1° de noviembre del 2007, por Decreto Presidencial en la cual dispuso el cobro del Impuesto a las Transacciones Bancarias, y que el Banco de manera indebida de manera errónea debitó a la cuenta corriente la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000,00), equivalentes hoy día a SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.750,00).

 Que fueron numerosas las gestiones que realizaron a fin de que les reintegraran el monto debitado, siendo el día 28 de agosto del 2008, fecha en la cual el Banco reintegro, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.750,00), obviando algún tipo de interés, utilidad, rendimiento o indemnización a favor de su representada, en consecuencia proceden a demandar al BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, representada por el Director de la Oficina Mérida ciudadano H.G., en virtud de los daños patrimoniales causados al debitar un monto indebido de la cuenta corriente de su representada, que estima la demanda en la cantidad de seiscientas cincuenta y dos unidades tributarias (652 UT) monto éste que fijan como indemnización por el daño patrimonial ocasionado, solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II

NO HUBO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIO 28)

III

DE LAS PRUEBAS

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 30 al 32):

CAPITULO I. EN CUANTO AL MERITO. Reproducimos y ratificamos íntegramente el mérito que se desprende de autos, en todo aquello que nos favorezca.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

CAPITULO II DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las siguientes documentales: - Distinguido con la letra “A”, original del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA CJ & JC, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto del año 2005, bajo el número 27, Tomo A-25. Con esta documental demostramos nuestra condición de Directores Generales de la indicada compañía anónima por un período de cinco (5) años, según el contenido de las cláusulas NOVENA Y DÉCIMA SEXTA insertas en este documento constitutivo. – Distinguido con la letra “B”, original de Referencia Bancaria expedida por BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 29 de abril del año2009 y relacionada con la cuenta corriente que la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CJ & JC COMPAÑIA ANÓNIMA”, apertura en dicha institución bancaria el día 30 de octubre del año 2007. Con esta documental demostramos que efectivamente la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CJ & JC COMPAÑIA ANÓNIMA”, posee una cuenta corriente en el BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, distinguida con el No. 0151-0138-57-8138012810. – Distinguido con la letra “C”, original del Estado de cuenta emitido por BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, correspondiente a los movimientos realizados en la cuenta corriente No. 0151-0138-57-8138012810, cuyo titular es la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CJ & JC COMPAÑIA ANÓNIMA”. Este documental contiene los movimientos de la referida cuenta, desde el día 30 de octubre del año 2007 y hasta el día 30 de abril del año 2009, ambas fechas inclusive. Con esta documental demostramos: a) Que BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, efectivamente debitó el día 2 de noviembre del año 2007, de la cuenta corriente de nuestra representada, la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000,00), equivalentes hoy día, según el valor de la moneda de curso legal en el país, a SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.750,00) por concepto de impuesto a las Transacciones Financieras; b) Que BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, reintegró el día 28 de agosto del año 2008, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.750,00), obviando algún tipo de interés, utilidad, rendimiento o indemnización a favor de nuestra representada, razón por la cual presentamos la demanda inserta en el presente expediente.”

A las anteriores pruebas documentales de, original del documento constitutivo mercantil denominada “AGROPECUARIA CJ & JC, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, la cual promueven para dar por demostrado la condición de Directores generales de la indicada compañía este Juzgador, le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 del Código de Comercio.

En cuanto a la prueba documental de original de Referencia Bancaria expedida por BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 29 de abril del año 2009, para dar por demostrado que la empresa mercantil posee una cuenta corriente en el BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL,

, original del Estado de cuenta emitido por BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, desde el día 30 de octubre del año 2007 y hasta el día 30 de abril del año 2009, para dar por demostrado que efectivamente el Banco debitó de la cuenta corriente de la empresa “AGROPECUARIA CJ & JC COMPAÑIA ANÓNIMA”, la cantidad de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000,00), y que posteriormente el BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, reintegró el día 28 de agosto del año 2008, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.750,00), la cual este Juzgador a la referencia bancaria y al estado de cuenta le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Comercio, la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y así se decide.

IV

SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante nota de secretaría de fecha 18 de mayo de 2009, (folio 51) el Tribunal dejó constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada por cuanto no se presentó.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Cursivas y Negrillas del Juez).

De las actas procesales se evidencia que venció el lapso probatorio, sin que la parte demandada se presentara a promover pruebas, en consecuencia, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los ocho días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior.

El artículo precedentemente trascrito evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de Contestación de la Demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial. (Subrayado del Juez)

En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda. (Subrayado del Juez)

Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y 3) Que la acción sea procedente.

Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar y luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra ni promovido pruebas en la oportunidad fijada para ello, y por cuanto este Juzgador observa de las pruebas aportadas por la parte actora de documentales referidos a documento constitutivo de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CJ & JC COMPAÑIA ANÓNIMA”, refrencia bancaria a nombre de la empresa sobre la cuenta corriente que posee en el Banco , los cuales este Juzgador el asigno valor probatorio, así como de los elementos aportados con el libelo de demanda, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO PATRIMONIAL, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, representada por el Director de la Oficina de Mérida ciudadano H.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por Indemnización por Daño Patrimonial, intentada por los ciudadanos C.J.S.D. e I.J.E.P., actuando en su condición de Directores Generales de la sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA CJ & JC, COMPAÑÍA ANONIMA”, todos identificados en este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE CONDENA AL DEMANDADO, a pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (652 UT), por el daño ocasionado. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una y treinta de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

Icm.-

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