Decisión nº 0053-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Julio de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. 2276-AF42-U-2004-00004.- Nº: 0053/2007.-

Vistos

: Con informes de Administración Tributaria

Recurrente: Agropecuaria Corralito, C.A, con Registro de Información Fiscal J-3022928-0, domiciliada en la Calle Comercio con Calle J.A.M. de la ciudad de Achaguas, Estado Apure.

Representación Leal: Ciudadano W.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.860.860, debidamente asistido por el ciudadano Abogado Eumar Tirado Fuentes, Cédula de Identidad Número 11.757.147 e inscrita en el Colegio de Abogado del Estado Apure, bajo el número 92.995.

Acto Recurrido: La Resolución N° GRLL-DJT-400-0180, de fecha 19-06-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, mediante la cual se confirma la imposición de sanciones por las cantidades de Bs. 1.200.000,00 y Bs. 288.000,00, impuestas con las Resoluciones Nos. MF-SENIAT-DFIF-ISLR-F15-44-945, de fecha 19-10-2000 y MF-.SENIAT-DFIF-IAE-F15-44-946, de fecha 19-10-2000, respectivamente. Las sanciones fueron impuestas por no llevar los libros de ajuste por inflación y no pagar los Dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, en el ejercicio fiscal 1999-.

Por el Acto Recurrido se confirman las multas impuestas a la contribuyente por aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición, en fecha 11-03-2004, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante este Órgano Jurisdiccional, quien para la fecha cumplía funciones de Distribuidor de los Recursos Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 2276 (AF42-U-2004-00004); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor General, Procuradora General, Fiscal General de la Republica, y contribuyente, al efecto, se comisionó suficientemente al Juez Primero de Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que realizase las diligencias conducentes para la notificación de la contribuyente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, consignadas en fechas 07-05-2004, 05-05-2004, 11-05-2004, siendo la última de ellas consignada en autos el día y 13-05-2004, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 21-05-2004, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis.

En fecha 12-08-2.004, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes, del cual hizo uso, únicamente, la ciudadana A.A., supra identificada.

Mediante auto de fecha 03-09-2.004, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

Acto Recurrido: La Resolución N° GRLL-DJT-400-0180, de fecha 19-06-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, mediante la cual se confirma la imposición de sanciones por las cantidades de Bs. 1.200.000,00 y Bs. 288.000,00, impuestas con las Resoluciones Nos. MF-SENIAT-DFIF-ISLR-F15-44-945, de fecha 19-10-2000 y MF-.SENIAT-DFIF-IAE-F15-44-946, de fecha 19-10-2000, respectivamente. Las sanciones fueron impuestas por no llevar los libros de ajuste por inflación y no pagar los Dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, en el ejercicio fiscal 1999-.

Por el Acto Recurrido se confirman las multas impuestas a la contribuyente por aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

    “SEGUNDA: Se evidencia claramente que las multas que se le imputan a mi representada, carecen de todo principio de justicia y equidad, no puede ser posible que a una empresa o mejor dicho una pequeña empresa comercial, se le impongan sanciones que superan su capital contable en mas de un 60%, lo que significa quitarle el capital de trabajo a la entidad dejándola en situación de insolvencia que le impiden canelar los compromisos contraídos con acreedores y proveedores debido a la confiscatoriedad de su Patrimonio Operativo o de trabajo, es por esta razón que solicito al Tribunal en lo contencioso Tributario estudio y analice la situación más justa para el sujeto pasivo, ya que las sanciones que se derivan por errores materiales de parte del contribuyente, por in cumplimiento de deberes Formales no pueden tener efectos confiscatorios, pues estaríamos en presencia de violaciones al principio de la progresividad, contenidos en los artículos 316 y 317 de l Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    “TERCERA: Los errores materiales, tales como la cancelación del Dozavo por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, ya habían sido subsanados, aún cuando fueron cancelados de manera extemporánea, lo que demuestra que en ningún momento

  2. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y a fin de enervar la pretensión del recurrente, expone.

    En virtud que la resolución N° GRLL-DJT-400-0180, de fecha 19 junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, la cual corre inserta en autos, declaró procedentes los argumentos esgrimidos por el recurrente sobre los dozavos, por haber incurrido en error material en la aplicación del valor correcto de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción, motivo por el procedió a anular la Planilla de Liquidación emitida según Resolución N° SENIAT-DFIF-IAE-F15-44-946, de fecha 19 de octubre de 2000, por un monto de Bs. 1548.000,00 y sustituida por una nueva planilla, ajustada al valor de 30 Unidades Tributarias (Bs. 9.600,00), por un monto por un monto de Bs. 288.000,00, así mismo, procedió a confirmar la multa impuesta en la planilla de liquidación 021001525001461, según resolución N° SENIAT-DFIF-IAE-F15-44-945, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00, para un monto total a pagar de Bs. 1.480.000,00, pese a que la contribuyente no trajo a los autos ningún tipo de elemento probatorio que demostrara la veracidad de sus dichos y desvirtuara los hechos que se refieren al incumplimiento de los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes como lo es llevar los Libros de Ajuste por inflación y el pago de oportuno de los Dozavos, para el ejercicio fiscal coincidente con el año de 1999…

    En cuanto al alegato de la contribuyente con relación a la presunta violación del principio constitucional de la capacidad contributiva, señala:

    Aunado a lo anterior expuesto es menester expresar que la multa impuesta, derivada de infracciones tributarias, no puede ser capaz de confiscar el derecho a la propiedad, pues no se verificó violación alguna a ese derecho, toda vez que la misma, tal y como se explicó supra, fue impuesta con estricta sujeción a la normativa tributaria, por el (sic) incumplimiento del deber formal de no llevar los Libros de Ajuste por Inflación y o pagar los Dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, lo que, en modo alguno atenta contra el principio de la tributación ya señalado.

    Con relación al incumplimiento de deberes formales, hace la siguiente consideración:

    En el preste caso, la contribuyente AGROPECUARIA CORRALITO, C.A, se le impuso sanción, por no llevar los Libros de Ajuste por Inflación y no pagar los Dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal con el año de 1999, constituyéndose así el incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 103 y 106 del Código Orgánico Tributario

    Respecto a la improcedencia de las atenuantes invocadas, destaca:

    En este orden de ideas, es preciso aclarar que la atenuante representada por el ‘no haber tenido intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad’, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues tal como se ha expresado anteriormente – con arreglo a la interpretación doctrinal que se ha dado al supuesto previsto en el numeral 2, del segundo aparte, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario – la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad

    Omissis

    Siendo así, y siendo que en el caso sub-examine, no se observa que en el en el acto administrativo recurrido, se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no llevar los Libros de Ajuste por Inflación y no pagar los Dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal coincidente con el año de 1999, por lo tanto, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, a los fines de sancionar tales infracciones; en consecuencia, no es aplicable al caso examinado la atenuante de responsabilidad establecida en el numeral 2, del Código Orgánico Tributario.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante de la República; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de las multas confirmadas por el acto recurrido, por incumplimiento del deber formal por no llevar los libros de ajuste por inflación y no pagar los Dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales.

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Por el acto recurrido se confirman las Sanciones impuestas, por las cantidades de Bs. 1.200.000,00 y Bs. 288.000,00, por no llevar los libros de ajuste por inflación y no pagar los Dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, en el ejercicio fiscal 1999.

    Advierte el Tribunal, que las alegaciones de la contribuyente en su escrito recursorio, se concretan a expresar que los Dozavos correspondientes Activos Empresariales, fueron cancelados en forma extemporánea y que, respecto a la no tenencia del libro de Ajuste Inicial y regular por inflación, fueron subsanados. Sin embargo, no consta en autos prueba alguna aportada durante el proceso que demuestre tales aseveraciones, en consecuencia, realizado el control jurisdiccional del acto administrativo a lo cual esta obligado el Tribunal, por mandato constitucional, encuentra que la multa impuesta no es un acto arbitrario ni contrario a derecho y no presenta algún vicio de ilegalidad que permita declarar las multas impuestas y confirmadas como improcedente. Se declara.

    Por la otra, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, se plantean alegaciones como es la violación de los principios de justicia, equidad y progresividad los cuales requieren igualmente actividad probatoria, en este caso, por parte de la contribuyente, demostrativa de la forma y manera como las multas impuestas afectan su patrimonio. Se declara.

    En cuento a la circunstancia atenuante de “…no tener intención de incumplir (sic) la Normativas Legales contempladas en (sic) la Leyes Generales…”, observa el Tribunal que la posibilidad de demostrar esta aseveración es a través de pruebas, por parte de la recurrente, las cuales no aportó durante el proceso, que permitan demostrar la no apreciación, por parte del ente fiscal, de tales circunstancias; en consecuencia, el Tribunal considera que no procede la atenuación de la pena pretendida por la recurrente. Se declara.

    En tal sentido, ante la carencia de pruebas sobre estos hechos, por parte de la contribuyente, el Tribunal acoge la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad del acto administrativo recurrido sobre las sanciones confirmadas por no llevar los libros de ajuste por inflación y no pagar los Dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente Agropecuaria Corralito, C.A, con Registro de Información Fiscal J-3022928-0, domiciliada en la Calle Comercio con Calle J.A.M. de la ciudad de Achaguas, Estado Apure, contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución N° GRLL-DJT-400-0180, de fecha 19-06-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    En consecuencia, declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la GRLL-DJT-400-0180, de fecha 19-06-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

    De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora de República, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días de mes de julio del año dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria Accidental

    Abighey C.D.G.,

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y treinta (11:30 am) horas de la mañana.

    La Secretaria Accidental,

    Abighey C.D.G.

    ASUNTO: 2276/AF42-U-2004-000004

    RCJ/here.-

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