Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: DP11-R-2006-000340

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de noviembre de 2006, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo AGROPECUARIA CUBACANA, C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de junio de 1990, bajo el N° 73, Tomo 365-B, cuya ultima reforma estatutaria se realizo el 11/09/2002, inserta ante la misma Oficina de Registro bajo el numero 43, Tomo 33-A, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio M.Z.K., A.L.R.P., K.R. y B.T.D., inpreabogados Nros. 67.418, 45.982, 107.944 y 13.047 respectivamente, contra el acto administrativo Nº RJUS-044-2006, Expediente Nº 0014-2005 de fecha 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmo la P.A. Nº AGA-0023-2006, de fecha 18 de agosto de 2006, expedida por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, con competencia en los estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria a la entidad de trabajo recurrente de siete mil cuarenta unidades tributarias (7.040 U.T.), equivalente a doscientos treinta y seis millones quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 236.544.000,00), en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 27/11/2006, se recibe el presente expediente por ante este Juzgado (Folio 101 de la pieza 1 de 2).

En fecha 30/01/2007, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso, admitiéndolo y ordenando las notificaciones de ley. (Folios del 104 al 113 de la pieza 1 de 2).

En fecha 09/04/2007, se ratifica la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando las notificaciones de ley, asimismo se ordena la citación de los interesados mediante cartel publicado en el diario de circulación nacional “El Universal”. (Folios 215 y 216 de la pieza 1 de 2).

En fecha 07/05/2007, se acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 19/09/2006, bajo el numero RJUS-044-2006. (Folios 242 y 243 de la pieza 1 de 2).

En fecha 06/07/2007, este Juzgado publica sentencia mediante la cual se declina competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad al Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, ordenando su remisión en fecha 16/07/2007. (Folios del 269 al 275 de la pieza 1 de 2).

En fecha 14/08/2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, sede Maracay estado Aragua, mediante sentencia no acepta la competencia y plantea el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 276 al 279 de la pieza 1 de 2).

En fecha 17/10/2007, se recibe el presente asunto por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 281 de la pieza 1 de 2).

En fecha 25/05/2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión declara que el Tribunal competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto es este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua. (Folios del 285 al 307 de la pieza 1 de 2).

En fecha 27/09/2011, se recibe el presente asunto de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 309 de la pieza 1 de 2).

En fecha 30/09/2011, se admite el presente recurso, ordenando las notificaciones de ley. (Folios 310 y 311 de la pieza 1 de 2).

En fecha 25/07/2013, la jueza E.F., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones respectivas. (Folio 131 al 136 de la pieza 2 de 2).

En fecha 11/03/2014, la jueza M.C., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones respectivas. (Folio 158 al 163 de la pieza 2 de 2).

En fecha 09/04/2015, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones respectivas. (Folio 190 al 195 de la pieza 2 de 2).

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones ordenadas, se fija para el día lunes 20 de julio de 2015 a la 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. (Folio 217 de la pieza 2 de 2).

En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico y de la parte recurrida, de igual modo se deja constancia que la parte recurrente consigna escrito de alegatos en seis (06) folios útiles, así como escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos. (folios 218 al 219 de la pieza 2)

En fecha 23/07/2015, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 227 y 228 de la pieza 2 de 2).

En fecha 18/09/2015, la parte recurrente consigna escritos de informes (folios 229 al 232 de la pieza 2 de 2)

En fecha 22/09/2015, se deja constancia mediante auto que la causa entra en estado de dictar sentencia (folio 233 de la pieza 2 de 2).

Ahora bien, estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-

RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

**Que en fecha 01-11-2005, el ciudadano O.E., Técnico de Seguridad Industrial en el Trabajo, adscrito a la Diresat Aragua, Guárico, Apure del Inpsasel, se presentó a la sede de la entidad de trabajo AGROPECUARIA CUBACANA CA. -hoy recurrente- con la finalidad de investigar el accidente ocurrido al ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad N° 10.457.495, manifestando que al identificarse le indicaron que no lo iban a atender ese día, dejando constancia de la obstaculización de la agropecuaria para el desempeño de su labor.

**Que en esa misma fecha el funcionario realiza su informe de propuesta de sanción, por cuanto la empresa hoy recurrida había incurrido en una infracción muy grave, estipulada en el artículo 120, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculada dicha multa en base a ochenta (80) trabajadores.

**Que la inspección realizada por el funcionario fue en cumplimiento de la orden de trabajo Nro. 0685-05 de fecha 20 de julio del año 2005 con motivo del accidente de trabajo ocurrido al trabajador J.R.C., en la empresa Agropecuaria Cubacana.

**Que en fecha 09/11/2005, la Jefa de la Unidad de Sanciones, acuerda iniciar el procedimiento de multa, prevista en el numeral 6 del artículo 120 de la LOPCYMAT, por cada trabajador expuesto cuyo número es de 01 trabajador. .

**Que en fecha 16/11/2005, la hoy recurrente fue notificada del procedimiento de multa iniciado por la Unidad de Sanciones.

**Que en fecha 23/11/2005, la hoy recurrente presento sus alegatos.

**Que en fecha 09/12/2005, la empresa promovió Control de Vacunación por la Granja, donde se evidencia que en fecha 20-10-2005, se realizó en la granja vacunación en spray, (un día antes de la visita del funcionario), informando que por medidas de seguridad se debe cumplir las normas de Bioseguridad, ya que el virus de la enfermedad de Newcastle puede ocasionar inflamación de los ojos de los seres humanos.

**Que en fecha 10/12/2005, se corrige error material contenido en acta de admisión de fecha 09/11/2005.

**Que en fecha 18/08/2006, la Directora de Inpsasel, dicta P.A. PA-US-AGA-0023-2006 y resuelve imponer multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T) por ochenta (80) trabajadores expuestos, a pesar de que el acta de admisión hace referencia a 1 trabajador, siendo notificada la recurrente en esta misma fecha, consignado en el lapso correspondiente fianza otorgada por Seguros Mercantil.

**Que su representada ejerció Recurso Jerárquico contra la Providencia dictada, la cual fue confirmada por el Presidente de Inpsasel en fecha 19/09/2006, bajo el numero RJUS-044-2006.

**Que la p.a. incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la propuesta de sanción acogida por el Insasel, se basa a ochenta (80) trabajadores, y se evidencia que no consta documento probatorio que fundamente tal propuesta; que existe una investigación posterior de fecha 14/03/2006, en la que se constata que el número de trabajadores es de veinte (20), conformado por diecinueve (19) hombres y una (01) mujer, y se evidencia que dicha inspección es anterior a la decisión que se impugna; de igual modo la administración no cuantificó el número de trabajadores reales para la determinación de la multa, por la Unidad Técnica Administrativa de Inpsasel, como se ordena expresamente en el ultimo aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual vicia de nulidad el acto.

**Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, incurre en un falso supuesto de derecho, al cuantificar la multa en base a ochenta (80) trabajadores expuesto, siendo que la orden de trabajo N 0685-05 del Expediente N° U.S-001-2005, se evidencia de la misma está referida a un (01) solo trabajador; cuando se establece en acta de admisión de fecha 09/11/2005, que “(…) se sugiere la sanción establecida en el numeral 06 del artículo 120 de la LOPCYMAT, correspondiente desde setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de (01) trabajador expuesto(…)”.

**Que se alega el quebrantado de los artículos 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no existe en el expediente decisión que determine el número de trabajadores expuestos, por lo que la administración no podía sancionar en base a ochenta (80) trabajadores, como se alega en la propuesta de sanción, mas aun cuando el funcionario no ingresó a la empresa y la orden de trabajo y el acta de admisión hacen referencia a un (01) solo trabajador; de igual modo, la sanción no guarda proporción con la supuesta falta, ya que no conlleva a una negativa absoluta de prohibición de no ingresar y esta no significa la obstaculización para el desempeño de sus funciones, que con fundamento al principio de proporcionalidad, la administración debió aplicar el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Es por lo que solicitan que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y por ende nula la decisión dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dr. J.P.B., en fecha 19/09/2006, bajo el N° RJUS-044-2006, expediente N° 0014-2005, y en consecuencia se anule la P.A. N° AGA-0023-2006 de fecha 18/08/2006, suscrita por la ciudadana L.Q., en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Guárico y Apure.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo debatido en el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Verifica esta sentenciadora que la hoy recurrente interpuso en vía administrativa recurso jerárquico sin haber interpuesto el recurso de reconsideración, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, en cuanto al punto señalado, es necesario traer a colación decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso H.T. contra Director General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2003) en la cual se señaló:

“…como se constata del texto normativo, el recurso de reconsideración debe interponerse ante el funcionario que lo dictó, esta previsión legal a juicio de la Sala, guarda lógica jurídica y natural, toda vez que indudablemente es en la persona que produjo el acto, en la cual reposa la voluntad para que considere nuevamente (reconsiderar) su conducta, pudiendo llegar a modificar su actuación, que es el acto mismo, en consonancia con los argumentos del solicitante quien procurará “interferir” intersubjetivamente sobre ella, buscando una reflexión del acto y sus efectos ante sus pretensiones. (…)que habiendo emanado el acto de destitución de la Dirección General de Administración y Servicios por instrucciones de la ex-presidenta de la Corte Suprema de Justicia, persona u organismo ante el cual se ha debido ejercer el recurso en cuestión y no se hizo, jurisdiccionalmente debe tenerse como no efectuado y por consiguiente inexistente. De este modo siendo que el recurso jerárquico es consecuencia directa del agotamiento del de reconsideración, el cual para la situación de hecho en particular se tiene como no ejercido (negrita y subrayado de este juzgado).

Criterio que esta juzgadora comparte y conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que debe intentarse el recurso jerárquico, habiendo previamente agotado el recurso de reconsideración, es por lo que se considera que el recurso jerárquico en el caso de autos se tiene como jurisdiccionalmente no efectuado y por consiguiente inexistente, a pesar que la propia Diresat-Aragua, hoy Geresat hizo incurrir en error al recurrente, al indicar en el dispositivo de la providencia impugnada, que expresamente contra la referida providencia se podía ejercer el recurso jerárquico. Pues bien, no obstante a lo anterior, verifica esta juzgadora que desde la notificación del acto administrativo que impuso la multa ocurrida en fecha 18-08-2006 (folio 54 de la pieza 2), hasta la fecha de la interposición del presente recurso ocurrido en fecha 07-11-2006 (folio 99 de la pieza 1) y sin tomar en cuenta el recurso jerárquico ejercido, no se había consumado el lapso de caducidad que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aclarado lo anterior, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo ejercido por la Entidad de trabajo AGROPECUARIA CUBACANA, C.A, contra acto administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua.

Verificado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas aportadas por la parte recurrente, de la manera siguiente:

En cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo marcada “C” (folios del 17 al 85 de la pieza 1. Se verifica que con ocasión al informe de propuesta de sanción de fecha 01 de noviembre del año 2005, se dictó el acto administrativo impugnado, mediante el cual el órgano administrativo resolvió mediante P.A. fecha 18/08/2006, suscrita por la ciudadana L.Q., en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Guárico y Apure, declarar con lugar la propuesta de sanción en contra de la entidad de trabajo Agropecuaria Cubacana C.A, imponiendo la multa por siete mil cuarenta unidades tributarias (7.040 U.T.) -en base a 80 trabajadores expuestos- equivalente a doscientos treinta y seis millones quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 236.544.000,00), por obstaculizar e impedir las labores de inspección o supervisión de un funcionario del Inpsasel, conforme al artículo 120, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Asimismo, se evidencia Oficio identificado OF/069-2006 de fecha 18-06-2006, en el cual se verifica que la mencionada empresa quedó debidamente notificada de la P.A. que resolvió la multa, por lo que al tratarse de documentos públicos administrativos que por si solos gozan de plena veracidad, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

Respecto al Acta de Inspección emitida por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL (folios 86 al 87), se verifica que en la misma se refleja: trabajadores totales: 20, hombres 19, mujeres 01, por lo que al tratarse de documentos públicos administrativos que por si solos gozan de plena veracidad, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

Con relación al Acta de Investigación de accidente de fecha 18 de abril del año 2006 (folio 88 al 94) se constata se que inició investigación del accidente ocurrido al ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.457.495, según Orden de trabajo 0685-05 de fecha 20-07-2005, por lo que al tratarse de documentos públicos administrativos que por si solos gozan de plena veracidad, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a la copia certificada de la documentales de fecha 23 de noviembre del año 2005 y 09 de diciembre del año 2005 respectivamente (folios 31 y 33), se desprende de las mismas que la entidad de trabajo recurrente pretende justificar ante el órgano administrativo las razones por las cuales en fecha 01 de noviembre del año 2005, no se pudo dejar pasar al funcionario que inició la propuesta de multa, ciudadano O.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.083.188, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.-

Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

Vistos los alegatos expuestos por la entidad de trabajo recurrente, en su escrito de nulidad y no obstante el orden como fueron presentados los argumentos de la parte recurrente, este Juzgado, en primer lugar, se pronunciará sobre el quebrantamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denunciado, por cuanto la parte recurrente arguye que no existe en el expediente una decisión que determine el número de trabajadores expuestos, por lo que la administración no podía sancionar en base a ochenta (80) trabajadores, como se alega en la propuesta de sanción, mas aun cuando el funcionario no ingresó a la empresa y la orden de trabajo y el acta de admisión hacen referencia a un (01) solo trabajador.

Al respecto, este Juzgado observa que el artículo delatado como infringido, dispone lo siguiente:

Artículo 124: Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

  1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

  2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

  3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Al respecto, tal como se desprende de la norma antes transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.

Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.

Asimismo, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de la sanción, resulta necesario traer a colación, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).

Al respecto, este Juzgado precisa que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.

En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre del año 2013 (Caso Tropical-Kit, C.A contra Diresat Aragua) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la p.a. cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la p.a.n. cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados. En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la p.a. N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide…

(subrayado y negrita de quien suscribe)

Criterios ratificados en sentencia de la misma Sala de fechas 03-12-2014 (caso INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES/Diresat Bolívar y Amazonas), sentencia de fecha 17-12-2014 (Caso Comercializadora Snacks SRL), así como en sentencia más reciente de fecha 11 de agosto del año 2015 (caso ATENTO DE VENEZUELA, S.A/ Diresat –Aragua) , en la cual se estableció:

…De la P.A. recurrida, no evidencia la Sala que el instituto hubiere fundamentando los motivos que le llevaron a tomar como base para la imposición de la multa los seiscientos ochenta y seis (686) trabajadores, por lo que todo acto administrativo debe haber adecuación entre lo que se decida, y el falso supuesto de hecho de la norma, por lo que es necesario que la Administración lo pruebe en ese sentido, no resulta suficiente señalar un número de trabajadores sin especificar o fundamentar si ese número corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento de la misma ó si corresponde al departamento que fue objeto de la inspección, por lo que no queda evidenciado que la Administración haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se imponen conforme al número de trabajadores expuestos o afectados por el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo; lo cual no puede constatarse de la providencia recurrida, verificándose con ello que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho; pues no aplicó la norma que contiene la forma para determinar el número de trabajadores expuestos es decir, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuya observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con las condiciones encontradas. Así se declara….

(subrayado y negrita de quien suscribe)

Criterios que esta juzgadora comparte a plenitud, evidenciándose de los mismos, que el M.T.d.J. no ha considerado motivación, a la simple enunciación del número de trabajadores expuestos a posibles riesgos por los incumplimientos detectados por el INPSASEL, pues en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser el número de trabajadores un factor multiplicador de la sanción a imponer, conforme lo ha impuesto el propio legislador, es requisito indispensable para la validez del acto sancionador, la fundamentación de la circunstancias fácticas que llevaron a la administración a determinar el número de trabajadores expuestos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha debido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, hoy denominada GERESAT, adscrita al Inpsasel, en su acto decisorio, determinar con exactitud la identidad de los trabajadores expuestos, la ubicación de cada uno de ellos dentro de las instalaciones de la empresa, las funciones que realizaban, así como todos los criterios organizacionales aplicables, y obviamente establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado y el riesgo al cual se encontraban sometidos a criterio de la Administración.

Así las cosas, no puede considerarse debidamente circunstanciado un acto cuyos motivos no queden explanados al menos sucintamente en su texto, asimismo, no puede la Administración dar por entendidas circunstancias fácticas a las que sólo por su actuar se puede tener conocimiento en un procedimiento administrativo dado, sin que queden explanadas debidamente en su decisión.

Asimismo, se verifica de las actuaciones administrativas, que con relación a la descripción de la infracción, existe una disparidad o contradicción en cuanto al número de trabajadores, el cual resulta distinto en el acta de apertura de 09 de noviembre del año 2015 con el informe de propuesta de sanción de fecha 01 de noviembre de 2015 y la P.a., ya que se verifica que en la mencionada acta señala un número de trabajadores distinto al que estableció en el acto administrativo, en razón a los motivos antes expuestos se evidencia que la Administración determinó erróneamente la cuantificación de la sanción, al no establecer la cantidad exacta de trabajadores afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPCYMAT. Y así se decide.-

Así las cosas, verificado como ha sido el caso de autos, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, hoy denominada GERESAT, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el ciudadano O.E., Técnico de Seguridad Industrial en el Trabajo, adscrito a la Diresat Aragua, Guárico, Apure del Inpsasel, (folios 19 al 21 de la pieza 1, así como 36 al 38 de la pieza 2), mediante la p.a. hoy impugnada, resolvió imponer multa a la entidad de trabajo Agropecuaria Cubacana C.A, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 120, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculada dicha multa en base a ochenta (80) trabajadores.

Ahora bien, de la revisión de contenido de la p.a. impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo en extenso, este Juzgado verifica que efectivamente la funcionaria administrativa no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad, un total de ochenta (80) trabajadores afectados, por lo cual la p.a.n. cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, por lo que la simple mención del número de trabajadores afectados, declarándose de esta forma una inmotivación, aunado al hecho de que en el Acta de fecha 09 de noviembre del año 2005 (folio 24 de la pieza 1) hace alusión a la sanción contenida en el artículo 120, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en base a un (01) trabajador, por lo que se asimismo se configura un falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado Y así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, a juicio de esta juzgadora y tal como se señala en los criterios jurisprudenciales antes citados, el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que este Juzgado debe declarar con lugar el recurso de nulidad ejercido por la entidad de Trabajo Agropecuaria Cubacana C.A y en consecuencia declara la nulidad de la p.a. Nº AGA-0023-2006, de fecha 18 de agosto de 2006, expedida por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, con competencia en los estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria a la sociedad mercantil recurrente de siete mil cuarenta unidades tributarias (7.040 U.T.), equivalente a doscientos treinta y seis millones quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 236.544.000,00). Y así se decide.

En vista de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la entidad de trabajo AGROPECUARIA CUBACANA, C.A., contra la P.A.N.. AGA-0023-2006, de fecha 18 de agosto de 2006, suscrita por la Ingeniero L.Q., en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, con competencia en los estados Aragua, Guárico y Apure, adscrita al INPSASEL, hoy denominada GERESAT, mediante la cual impuso sanción pecuniaria a la entidad de trabajo recurrente de siete mil cuarenta unidades tributarias (7.040 U.T.), equivalente a doscientos treinta y seis millones quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 236.544.000,00). Exp. Nro. U.S/AGA-0014-2005, por incurrir en la infracción previstas en el artículo 120, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA la p.a.N.. AGA-0023-2006, de fecha 18 de agosto de 2006, suscrita por la Ingeniero L.Q., en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, con competencia en los estados Aragua, Guárico y Apure, adscrita al INPSASEL, hoy denominada GERESAT, mediante la cual impuso sanción pecuniaria a la entidad de trabajo recurrente de siete mil cuarenta unidades tributarias (7.040 U.T.), equivalente a doscientos treinta y seis millones quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 236.544.000,00). Exp. Nro. U.S/Aga-0014-2005. En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar dictada en la presente causa.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10 00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO

Exp. DP11-R-2006-000340

YB/lc.

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