Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: AGROPECUARIA EL D.N. (AGRODIÑO) inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, el 27 de Septiembre de 2002, bajo el No. 39, Tomo 5, Protocolo Primero.

APODERADOS: Abogados M.G.U.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.306, R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.147.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de Febrero de 1989, bajo el No. 31, Tomo 3-A. EXEARIO SEGUNDON FINOL y A.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.699.594 y 5.580.075, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APDERADOS: J.A.R., inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 28.459, C.O.D., inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 29.511 y J.F.C., inscrita por ente el Inpreabogado bajo el No. 83.648.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3309

I

PARTE NARRATIVA

LOS HECHOS

En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), se dio inicio a la presente causa, mediante formal demanda incoada por el ciudadano V.H.S.V., Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro.6.535.689 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando como Presidente de la Sociedad AGROPECUARIA D.N. (AGRODIÑO) inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, el 27 de Septiembre de 2002, bajo el No. 39, Tomo 5, Protocolo Primero, asistido por la abogada M.G.U.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.306 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de Febrero de 1989, bajo el No. 31, Tomo 3-A. y los ciudadanos EXEARIO SEGUNDON FINOL y A.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.699.594 y 5.580.075 respectivamente y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue AGROPECUARIA D.N. (AGRODIÑO) en contra la Sociedad Mercantil RIEGO ELECTRIC C.A y los ciudadanos EXEARIO SEGUNDO FINOL y A.S.G., plenamente identificados.-

En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), la parte demandante otorgó poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio y de este domicilio M.G.U.V. y R.C., antes identificados.-

En fecha cinco (05) de Junio del dos mil seis (2006), fue citado por el Alguacil natural de este Organo Jurisdiccional Ciudadano R.C.B., el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, antes identificado.-

En fecha doce (12) de Junio del dos mil seis (2006), el alguacil Natural de este Despacho ciudadano R.C.B., consignó boleta de citación de la ciudadana A.S.G., antes identificada, por no poderla citar.-

En fecha catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio M.G.U.V., solicitó se practique la citación de la ciudadana A.S.G., vía cartelaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Cumplidos como fueron los trámites para la citación, sin haber comparecido por si o por medio de apoderado judicial los demandados, el Tribunal acordó la citación por carteles en fecha catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006), y consignados en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006) por la parte actora solicitando se fije cartel de emplazamiento.

En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil seis (2006), la secretaria Maria Antonieta Vilchez, fijó cartel de Emplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Concluido el plazo legal sin que se presentase defensor alguno por la parte demandada, se procedió a designarle Defensor Ad-Litem en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006) a la ciudadana B.V., en su carácter de Procuradora Agraria I del estado Zulia.-

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ciudadano R.C.B., consignó boleta de Notificación de la Defensora Ad-Litem.-

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006), este Tribunal revocó el nombramiento como defensor Ad-litem de la ciudadana B.V. y se designó como Defensor Ad-litem de la ciudadana A.S.G., a la abogada B.V., en su carácter de Procuradora Agraria I del estado Zulia.-

En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil seis (2006), el Alguacil natural de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ciudadano R.C.B., consignó boleta de Notificación de la Defensora Ad-Litem, por no localizarla.-

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2006), la abogada M.G.U.V., solicitó se designe nuevamente Defensor Ad-Litem.-

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2006), este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem, a la abogada M.C.E.C..-

En fecha cinco 805) de Noviembre de dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ciudadano R.C.B., consignó boleta de Notificación de la Defensora Ad-Litem.-

En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil seis (2006), la Defensora Ad-Litem, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En fecha nueve (09) de Enero de dos mil siete (2007), se ordenó Notificar nuevamente a la defensora Ad-Litem, por cuanto al momento de darse por notificada no estampó su rúbrica.-

En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Tribunal ciudadano R.C.B., consignó la boleta de notificación de la Defensora Ad-Litem.-

En fecha treinta (30) de Enero de 2007, la Defensora Ad-Litem, ciudadana M.E.C., aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En fecha siete (07) de Febrero de dos mil siete (2007), la abogada M.g.U.V., solicitó se cite a la Defensora ad-Litem abogada M.E..-

En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil siete (2007), el abogado R.C., solicitó se cite a la Defensora ad-Litem abogada M.E..-

En fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil siete (2007), este Tribunal ordenó citar a la Defensora Ad-Litem, M.E.C..-

En fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ciudadano R.C.B., consignó boleta de Citación de la Defensora Ad-Litem.-

En fecha doce (12) de Marzo de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio y de este domicilio C.D., consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Estado Zulia, de fecha 11 de Agosto de 2006.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil siete (2007), el apoderado de la parte demandada abogado C.O.D., procedió a dar contestación a la demanda, consignando un escrito constante de ocho (08) folios útiles y diecisiete (17) folios anexos.-

En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal procedió a fijar para el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para celebrarse la Audiencia Preliminar.-

En fecha veintisiete de Marzo de dos mil siete (2007), se agregó escrito de contestación a la Cuestión Previa, propuesta por la parte demandada.-

En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil siete (2007), se llevó a efecto la Audiencia Preliminar.-

En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil siete (2007), se fijó Hechos y Límites y se apertura un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha dos (02) de Mayo de dos mil siete (2007), se agregó escrito de pruebas de la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles.-

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil siete (2007), se agregó escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles.-

En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil siete (2007), el Tribunal emitió auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la partes.-

En fecha quince (15) de Mayo de dos mil siete (2007), se sustituyo poder con reserva de ejercicio en la abogada en ejercicio y de este domicilio L.M.C..-

En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil siete (2007), se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.-

En fecha veintitrés 823) de Mayo de dos mil siete (2007), la parte demandante solicitó se fije nuevamente acto de nombramiento de expertos.-

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), se fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.-

En fecha cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos.-

En fecha cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), el apoderado de la parte demandada abogado C.O.D., solicitó se fije día y hora para la evacuación de las pruebas.-

En fecha cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), se fijó traslado y constitución del Tribunal, a los fines de llevar a cabo inspección judicial solicitada en el escrito de pruebas de la parte demandada.-

En fecha cinco (05) de Junio de dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó boleta de notificación del experto designado ciudadano A.E.A.L..-

En fecha ocho (08) de Junio de dos mil siete (2007), no se pudo realizar el Traslado y constitución del Tribunal, por cuanto no compareció la parte solicitante.-

En fecha once (11) de Junio de dos mil siete (2007), los expertos designados ciudadanos D.L.G., R.A.C.J. y A.E.A., aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.-

En fecha once (11) de Junio de dos mil siete (2007), la parte demandada solicitó se designe nueva oportunidad para llevar a afecto Inspección Judicial.-

En fecha doce (12) de Junio de dos mil siete (2007), se fijó traslado y constitución del Tribunal, a los fines de llevar a cabo inspección judicial solicitada en el escrito de pruebas de la parte demandada.-

En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil siete (2007), este Tribunal ordenó cerrar la pieza y abrir pieza separada, visto el excesivo volumen del expediente y para mejor resguardo de las actuaciones que corren insertas.-

En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2007), este Órgano Jurisdiccional, difirió la ejecución de la Inspección Judicial y se fijó nuevamente su traslado y constitución.-

En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil siete (2007), el apoderado de la parte demandada abogado C.O.D., solicitó se fije día y hora para efectuar la Inspección Judicial solicitada, en el escrito probatorio de fecha 14 de Mayo de 2007.-

En fecha veintisiete (27)de Junio de dos mil siete (2007), se agregó escrito de la parte demandante abogada M.G.U.V., en el cual pide que el nombramiento del experto a realizar la inspección judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas, no sea una persona aportada por la parte promovente, si no por el Tribunal.-

En fecha dos (02) de Julio de dos mil siete (2007), los expertos designados estimaron los horarios para la realización de la experticia.-

En fecha seis (06) de Julio de dos mil siete (2007), la apoderada de la parte demandante abogada M.G.U.V., consignó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) hoy DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 2.000,oo) para dar cumplimiento a la experticia.-

En fecha diez (10) de Julio de dos mil siete (2007), los expertos fijaron el día doce (12) de Julio de 2007, a partir de las nueve de la mañana, en la hacienda El Placer, para comenzar la Inspección Judicial en el sitio de la experticia encomendada.-

En fecha once (11) de Julio de dos mil siete (2007), de llevó a efecto la inspección judicial solicitada por el apoderado de la parte demandada abogado C.O.D., dejando constancia de la presencia del Juez Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Experto, el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Fotógrafo, el Apoderado de la Parte Actora y la Secretaria Natural del Tribunal, concluyendo la misma a las tres y treinta minutos de la tarde, consignado las impresiones fotográficas tomadas al momento de la inspección.-

En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil siete (2007), el apoderado de la parte demandante abogado R.C., solicitó que el experto que aporto la parte demandada no fue identificado en el acta y en razón se hace necesario conste su identificación y el carácter con que actuó.-

En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil siete 82007), el Ingeniero E.M., consignó Informe técnico, constante de cuatro (04) folios útiles .-

En fecha primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), los expertos D.L. y A.A., solicitaron una prórroga de cinco (05) días, para consignar la experticia.-

En fecha primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), el tribunal otorgó cinco (05) días de prorroga para la consignación del informe, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil siete (2007), los expertos consignaron informe constante de seis (06) folios útiles y cinco (05) folios útiles de anexos.-

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil siete (2007), la apoderada actora consignó los emolumentos restantes, por concepto de pago de Honorarios.-

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil siete (2007), el apoderado de la parte demandada, impugnó la experticia promovida y evacuada por la parte actora.-

En fecha dos (02) de Octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal de una revisión exhaustiva evidencia, que para la realización a la impugnación de la prueba de experticia, deberá ser realizada en la audiencia de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007), se recibió y ordenó agregar oficio, procedente de la Unión de Ganaderos del Municipio R.d.P.d.E.Z..-

En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil ocho (2008), se recibió y agregó oficio del Instituto Municipal de Desarrollo Agrícola.-

En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil nueve (2009), la apoderada actora de la parte demandada L.M., solicitó se fije oportunidad para llevarse a cabo la audiencia.-

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil nueve (2009), el apoderado de la parte demandada C.O.D., renuncio de manera exclusiva y únicamente respecto a la promoción de pruebas señalada en el aparte 9 de su escrito de pruebas e igualmente solicitó se fije día y hora para celebrarse la audiencia de juicio.-

En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal fijó día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio.-

En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal difirió la Audiencia de Juicio.-

En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009), se recibió y ordenó agregar oficio procedente de la Dirección de Servicios Regionales Coordinación de Servicios Generales Proyecto Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal difirió la Audiencia de Juicio.-

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano R.C.B., consignó boleta de citación del ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL.-

En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2009), el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano R.C.B., consignó recaudos de citación de la ciudadana A.S.G., por no poder localizarla.-

En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal difirió la audiencia Oral de de Pruebas o Debate Probatorio, hasta tanto no conste en actas la citación de la ciudadana A.S..-

En fecha seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana A.S., se dio por notificada para el acto de Posiciones Juradas.-

En fecha nueve (09) de Julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal fijó Audiencia Oral de Pruebas o Debate Probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), el ciudadano V.H.S., se dio por notificado para el acto de Posiciones Juradas.-

En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil nueve (2009), el Tribunal difirió a una nueva oportunidad la Audiencia Oral de Pruebas.-

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se fijó la causa para llevarse a efecto la Audiencia o Debate Oral.-

En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se llevó a efecto la Audiencia o Debate Probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente decisión sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la empresa demandante AGROPECUARIA D.N. (AGRODIÑO), domiciliada en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el Nº.39, Tomo: 5, Protocolo Primero representada por su Presidente ciudadano V.H.S.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 6.535.689, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la empresa mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de febrero de 1989, bajo el Nº. 31, Tomo: 3-A, y sus socios EXEARIO SEGUNDO FINOL y A.S.G., ambos venezolanos, mayores de edad, ingenieros agrónomos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.699.594 y 5.580.075 respectivamente, de este domicilio; cuyo trámite procesal se encuentra regulado por las normas que rigen el especial procedimiento ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

La parte demandante fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1137, 1138, 1140, 1.196, 1264, 1273, 1274 y 1275 del Código Civil, y estima la cuantía de la de su pretensión en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 778.965.554, 38), expresados en moneda de valor histórico, que en moneda de curso legal representa la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 778.965,55).

Concluido el debate oral, celebrado en fecha 22 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad para ello, este Tribunal pasa a extender la sentencia por escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley especial, con base a los elementos que cursan en autos en los términos que a continuación de determinan:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

La parte demandante alega que en fecha dos (2) de diciembre de 2004, que su representada celebró un contrato de prestación de servicio con la empresa mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A; C.A, y sus socios ciudadanos EXAGENARIO SEGUNDO FINOL Y A.S.G., ya identificados, para instalar un sistema de riego denominado “MÓDULOS DE ALTA PRODUCTIVIDAD (MAP)”, que sus socios proyectaron y diseñaron sobre una superficie de diez (10) Hectáreas con cinco mil metros cuadrados (5000 mts 2), en la unidad de Producción “HACIENDA EL PLACER”, inscrita en el Registro de Predios bajo el Nro. 05-23170300096, situada en el Kilometro 101 de la Carretera que conduce a Maracaibo Machiques, jurisdicción del Estado Zulia, propiedad de AGROPECUARIA D.N.; C.A, con el objeto de optimizar la producción agropecuaria existente en un trescientos por ciento (300%), a través de la instalación de un riego constante las veinte cuatro (24) horas del día, para producir forrajes de pastoreo de un rebaño de cien (100) cabezas de ganado e incrementar la producción láctea.

Que la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A; C.A, prometió poner el sistema en funcionamiento, a los veinte (20) días contados a partir del 2-12-2004, fecha en la que recibió el pago inicial con todo los preparativos y materiales exigidos según las especificaciones establecidas por ella, pero que de manera defectuosa solo llego a instalar 8 Has aproximadamente del modulo contratado que no funcionan, faltando completar 2.5 Has, consecuencia no cumplió con lo pactado.

Manifiesta que para su instalación fueron realizadas una serie de obras civiles preparatorias, según las especificaciones establecidas por la empresa y a tal efecto, lo cual constituyó una inversión adicional no imputable al costo del trabajo convenido.

Que ante la promesa y aseguramiento de la demandada y sus socios, solicito a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), un crédito con garantía de hipoteca por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) expresados en valor de moneda histórica, para adquirir un rebaño de veinte (20) vacas y completar las cien (100) vacas que serian utilizadas en el modulo de alta productividad, cuya instalación quedo inconclusa, y consistía en veintiocho (28) aspersores simultáneos con trescientos sesenta y ocho (368) puntos de riego.

Alega que la empresa abono el trabajo de instalación, y lo que se instaló no funcionaba ni funciona, y los socios de la demandada eludían la responsabilidad y solo tenían interés en cobrar el remanente del costo, y ante el tiempo trascurrido en fecha 19 de septiembre de 2005, presentaron comunicación escrita estableciendo sus reparos y quejas, exigiendo respuesta oportunas en cuanto al incumplimiento con las siguientes observaciones: 1).- mal calculo de la bomba a) según aforamiento realizado por la empresa de mantenimiento Perija, la bomba indicada en el modulo debió ser de 7.5 Hp y no la de 10 Hp que RIEGO ELECTRIC, C.A diseño e instaló y b) que la recomendación de Ing Exeario Segundo Finol de RIEGO ELECTRIC, C.A, de agregar dos tubos mas para bajar la bomba a 12 metros , no soluciono ningún problema; 2) Los aspersores deben ir a 16 metros uno del otro, hay aspersores de 9, 10, 11, 12 metros de distancia entre si; 3) las tuberías quedaron muy a la superficie, dando lugar a que las maquinarias e implementos agrícolas la rompan, 4) se contrato un modulo de 10, 5 Has y solo se instalaron 8 Has aproximadamente, faltando completar 2.5 Has, 5) el tiempo de entrega era de veinte días a partir del 02-12-2004, y a la fecha de la comunicación y a la presentación del libelo el modulo MAP no se usa, ni ha prestado ningún servicio.

Que en fecha 31-10-2005 solicitaron por escrito la intervención del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU), ordenado la citación de las partes en fecha 21-11-2005 acordándose una inspección que nunca fue realizada por falta de asistencia de personal de dicho instituto público.

Que la entrega del sistema instalado quedo fijada entre las partes, para el día, 30 de diciembre de 2009, y ha la fecha de introducción del libelo los representantes de la empresa contratada han cobrado por dicho trabajo el 86,437207255% equivalente a la cantidad de Bs. 17.789.394, 38, según evidencia de la relación de pago de fecha 18-3-2005 realizada por la demandada, y estimo el valor del contrato incumplido en dicha cantidad.

Igualmente, especifico los gastos efectuados para la instalación del Modulo de Alta Productividad en la siguiente forma: a) trabajos de Motosierra por un valor de Bs. 450.000, 00, b) cancelación de muestras de suelo por Bs. 73.400, 00, c).- productos de uso a.B.. 2.243.160,00, d)- bomba sumergible y accesorios por Bs. 6.919.600, 00, e) servicio de grúa para meter bombas por un valor de Bs. 90.000, 00, cuya suma arroja la cantidad de nueve millones setecientos setenta y seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 9.776.160, 00), expresada en moneda de valor histórico.

En relación a la estimación del lucro cesante, en virtud al incumplimiento demandado a la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A, la demandante expresa que tomo como fecha cierta de iniciación de la plena optimización, a partir del 30-01-2005 ha la introducción del libelo, transcurriendo 442 días. Que su representada dejo de producir 200 Kilos de queso al día, que en razón al precio estipulado de Bs.8.500, 00 por Kilo, resulta la cantidad de Bs. 1.700.000, 00 al día, que relacionados al tiempo trascurridos de 442 días da un resultado de Bs. 751.400.000, 00, montos expresados en valor histórico, cuya reparación exige de conformidad con el articulo 1273 del Código Civil.

En contraposición a lo libelado, la parte demandada en su escrito de contestación opone la cuestión previa prevista en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de cualidad o interés del demandado para sostener el juicio, alegando que los ciudadanos EXEARIO SEGUNDO FINOL Y A.S.D.F., fueron demandados a titulo personal sin que nunca hubieren contratado con la empresa demandante, por lo que niegan que han incumplido con relación contractual alguna.

Admite que es absolutamente cierto, la preexistencia de un contrato de servicios celebrado entre la empresa demandante AGROPECUARIA D.N. y su representada RIEGO ELECTRIC, C.A, en la cual los ciudadanos antes nombrados son sus accionistas y representante legales según el acta constitutiva de la empresa, expresando que resulta absurdo desde el punto de vista jurídico, que se demande de manera solidaria a los ciudadanos EXEARIO SEGUNDO FINOL Y A.S.D.F., por el simple hecho de ser ingenieros agrónomos de profesión, con conocimiento especial en la materia, y ser socios de la empresa contratista RIEGO ELECTRIC, C.A, ente mercantil con personalidad jurídica propia diferente a la de sus accionistas, administradores y empleados, sujeto de derechos y obligaciones de acuerdo a la teoría general de las sociedades establecidas en el Código de Comercio, no incursa en la situación fáctica que da origen a las sociedades irregulares, por omisión de los requisitos contenidos en los artículos 211, 212, 213, 214, 215 ejusdem, que excepcionalmente es loa que pudiera acarrear la responsabilidad directa y personal de los socios fundadores, frente a los terceros de buena fe, como lo dispone el articulo 219 del Código de Comercio, y sostiene que los ciudadanos EXEARIO SEGUNDO FINOL Y A.S.D.F., a titulo personal nada tienen que ver con el hecho debatido.

Seguidamente, manifiesta que ha finales de 2004, su representada celebro un contrato de servicios con la empresa demandante AGRODIÑO, que consiste en la instalación de un sistema de manejo integral para la producción de leche, a ejecutarse en una superficie de 10, 5 Has de las tierras que conforman el Fundo El Placer, propiedad de la demandante, el cual implica como prestación a su representada “el diseño y elaboración de planos, construcción de cerco eléctrico, suministro e instalación en sitio de los materiales y equipos requeridos, con las características especificadas en el Presupuesto elaborado y presentado por la empresa en Julio de 2004,oponiendo a la parte demandante como limite del servicio contratado, relativo a la instalación de sistema, las indicaciones descriptivas en dicho presupuesto, que consisten: a) 27 aspersores 3023-1-¾” con bayoneta y accesorios con precio unitario de 35.809, 54 Bs, por un total de Bs.960.857,50. b).- 280 puntos de riego con válvula acople rápido ¾ con tee, precio unitario de Bs. 15.902, 78, total Bs. 4.452.778, 18, c) 88 puntos de riego con válvula acople rápido ¾” con codo; precio unitario de Bs.15.764, 55; por un total de Bs. 1.387.280, 29, d).- 740 tuberías de riego PBC 90 mm x 90 psi con un precio unitario de Bs. 3.301, 95, por un total de Bs. 2.443.446, 11, e).- 368 tuberías AF PCV ¾” PAVCO por 120 psi; con precio unitario de Bs.2.286, 04; por un total de Bs. 841.261,81, f).- 5.400 tuberías de riego PCV ¾” x 120 psi con un precio unitario de Bs. 920.000, 86, por un total de Bs. 4.972.637, 09, g).- Un final de PVC 90 mm de riego PVC ¾” x 120 psi; con precio unitario de Bs.2.997, 90; por un total de Bs. 4.972.637,09, h).- Un final de PVC 90 mm de riego PVC ¾” x 120 psi; con precio unitario de Bs.2.997, 90; por un total de Bs. 4.972.637,09, i).- 88 derivaciones 90 mm x ¾” con precio unitario de Bs. 7.497, 10, por un total de Bs.759.744, 84; j).- Un kit de descarga 90 mm x3” por Bs. 81.200, 00, k)./ 18 soldaduras liquidas 32 oz galón con precio unitario de Bs. 32.169, 00, por un total de Bs. 578.880, 00; l) 9 solventes especiales 32 oz galon a precio unitario de Bs. 20.256,00, total Bs. 182.304,00, m).- Un inyector de fertilizantes KOMET ¾’’, por Bs. 218.221, 00, n).- Instalación y supervisión por u total de Bs. 2.840.000, 00, o)./ Diseño y elaboración de planos por un total de Bs. 150.000, 00; p).- 6 visitas técnicas durante un periodo de tres meses por Bs. 50.000, 00, por un total de Bs. 300.000, 00; q).- Programa de manejo y entrenamiento técnico por Bs. 803.104,38, estimados en moneda de valor histórico.

Expresa que la contraprestación de su representada dista de las heterogéneas conexiones descritas en el libelo y que fueron asumidas por los codemandados, sosteniendo que la demanda fue simulada para traer a juicio a los socios de RIEGO ELECTRIC, C.A e imputarles la una responsabilidad que no tienen, para sacer ventajas extracontractuales de tipo económico.

Niega rechaza y contradice que su representada no cumpliera con lo pactado, y mucho menos que la ejecución del contrato fuera realizada de manera defectuosa e incompleta, promoviendo notas de entrega suscritas y aceptadas por la empresa contratante, de los materiales descritos en el presupuesto dentro de los tiempos establecidos en el convenio.

Alega que es cierto la realización de faenas civiles argumentado por la demandante cuyo costo no fue imputable a RIEGO ELECTRIC, C.A, lo que significa que para disminuir los costos de la instalación puesta en funcionamiento del Modulo de Alta productividad, el demandante decidió asumir por su propia cuenta y riesgo los trabajos requeridos para la instalación del sistema de riego, queriendo responsabilizar a su representada por sus propios actos, muchos menos de la inoperatividad de las instalaciones i bienhechurías que le eran propias (pozo y bomba de succión) cuando esta plenamente demostrado que fueron excluidos del servicio.

Alega que la demandante desnaturaliza los hechos, negando que su representada hubiera prometido que o asegurado que mediante el modulo, se hubiere podio ordenar 100 vacas, que producirían 24 litros diarios por animal, con lo cual se elaborarían 300 kilos de queso, que seria distribuidos y comercializados a razón de Bs.8.500,00 por kilogramo, todo lo cual le parece irrazonable por parte de la demandante quien no tomo en cuenta la zona de ubicación del ganado y la genética del rebaño, que supone la asistencia de profesionales en veterinaria, expresando que por el tipo de ganado en la zona se producirían de 7 a 10 litros por vaca por día, situación que se le complica a la parte demandante quien no contaba un pie de cría.

Continúa rechazando los alegatos sostenidos por el actor en el libelo, en relación a la no conclusión del sistema y la inoperatividad del mismo, así como que los socios de la compañía demandada eludieran su responsabilidad, y que tenían solo interés en cobrar el remanente del costo de contrato en cuestión, alegando que mediante escrito identificado con letra H, en relación a los puntos controvertidos la empresa hizo las aclaratorias correspondientes, entre otras que el equipo de bombeo único causante del problema de no funcionamiento del sistema de riego no fue instalado ni diseñado por RIEGO ELECTRIC, C.A, y no forma parte de la contraprestación contractual, que el sistema de riego se hizo en líneas paralelas para mejor aprovechamiento de la tipografía, de difícil medición para quien no comprenda el diseño, pero fácil demostrable en el sitio.

Que tampoco es imputable a su representada la insuficiencia del recurso hídrico, sin embargo se garantiza que en el sitio se encuentra instalados y aptos para el funcionamiento los equipos e implementos presupuestados y efectivamente cancelados por a empresa, siendo que de manera arbitraria la demandante decidió suspender los pagos aun pendientes efectuados y recibidos, aplicando el principio jurídico exeptio non adimpletin contractus previsto en el articulo 1168 del Código Civil, alegados discutidos ante el INDECU, en el proceso administrativo que la demandante abandono de manera voluntaria.

La demandante alega que el propósito de la instalación del sistema era la de mejorar la productividad en un 300%, lo cual rechazan y contradicen, no siendo sustentable la pretensión de exigir indemnización por lucro cesante, por estar basados en sucesos futuros no acontecidos, que pretende reproducir por simples operaciones aritméticas, aislándolo del contexto factico de realización.

Que el tríptico del sistema MAP presentado por la parte actora, no puede ser considerado como un elemento de prueba de la supuesta falsedad en la información contenida en la misma, ni de la función atribuida al sistema de tecnología, toda vez que se tratan de actividades experimentales cuya comprobación se encuentra adminiculada a la optimización de u n conjunto de factores exógenos influyentes y determinantes para la producción agropecuaria, como las condiciones climáticas. Expone que la demandante únicamente contrato el diseño del sistema de riego y la instalación de una parte de sus componentes, tal limitación impide el pleno aprovechamiento del sistema visto de forma integral en virtud de que el mismo supone otra serie de elementos, que resultan vitales para su funcionamiento, preparación de la tierras, cercado, fuentes de agua, sistema de succión, que no fueron parte del contrato, excluyendo a su representada de cualquier exoneraría de daño patrimonial, proveniente de inadecuado funcionamiento de los componentes proveídos por la contratante, expresamente excluidos del contrato.

Antes de analizar el acervo probatorio traído a los autos y el asunto de mérito, debe este tribunal resolver como punto previo la falta de cualidad pasiva alegada.

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO

La referida excepción la opone la accionanda con fundamento en que los ciudadanos EXEARIO SEGUNDO FINOL Y A.S.D.F., fueron demandados a titulo personal sin que nunca hubieren contratado con la empresa demandante, por lo que afirma que estos no tienen interes para sostener la presente demanda, siendo absurdo que sean demandados de manera solidaria, por el simple hecho de ser ingenieros agrónomos de profesión, con conocimiento especial en la materia, y ser socios de la empresa contratista RIEGO ELECTRIC, C.A ente mercantil con personalidad jurídica propia diferente a la de sus accionistas, administradores y empleados, sujeto de derechos y obligaciones de acuerdo a la teoría general de las sociedades establecidas en el Código de Comercio, no incursa en la situación fáctica que da origen a las sociedades irregulares, por omisión de los requisitos contenidos en los artículos 211, 212, 213, 214, 215 ejusdem.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09/09/1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En tal sentido, este Juzgador considera, la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…)

.

El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

En el caso concreto consta en actas procesales, acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A, inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 1989, bajo el Nº. 31, Tomo: 3-A, acompañada de acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 27/04/2000, en la que consta que los codemandados EXEARIO SEGUNDO FINOL Y A.S.D.F., son accionistas de la empresa de servicios demandada. Igualmente, la demandante consigno hoja de presupuesto de fecha julio de 2004, con membrete RIEGO ELECTRIC, C.A a los señores V.H.S., donde se lee: sistema de manejo integral para la producción de leche MAP en una sup de 10,5 Has, con historia descriptiva por un total de Bs. 20.880.713, 97, con rubrica ilegible sobre letras cuya lectura se lee: Ing.Exeario Finol, el cual ha sido aceptado por ambas partes procesales para demostrar la existencia de una relacion contractual entre la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A y la AGROPECUARIA D.N.. Del presupuesto analizado y demas documentos traidos a juicio, no se desprende que los ciudadanos EXEARIO SEGUNDO FINOL Y A.S.D.F., hayan obrado de manera directa y personal, sino que estos en representacion de la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A ejercieron la actividad económica de la misma.

De acuerdo a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 201 del Código de Comercio, las sociedades de comercio son personas jurídicas distintas a las de los socios, sucediendo que, desde que adquieren personalidad jurídica mediante su registro ante la oficina publica de comercio correspondiente, dichos entes morales son considerados por la legislacion como sujetos de derechos y obligaciones ante terceros, distinta a la personalidad de sus accionistas que le conforman, y al ser llamados a juicio en forma personal y directa sin que existan elementos suficientes que ayuden a determinar que estos actuando en nombre propio, prestaron el servicio que les fue requerido por la demante, se configura una falta de cualidad, en este caso pasiva de los demandados, impidendo al Tribunal dictar una sentencia de fondo en contra de dichas personas naturales. En consecuencia, se debe declarar CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de los demandados, EXEARIO SEGUNDO FINOL Y A.S.D.F., plenamente identificados en actas, alegada por la parte demandada. Asi se declara.

Ahora bien, como se obsera que la presente demanda fue intentada igualemente en contra de la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A antes identificada, en estos términos, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas traídas a los autos:

Pruebas de la accionante:

1).- Copia simple de acta Constitutiva de la Sociedad Civil D.N., inserta ante el Registro Subalterno del Distrito Perija, bajo el Nro. 39, Tomo: 5, del 27-9-2002. Aparece en el particular sexto aporte al capital social de la empresa el Fundo EL PLACER. Se aprecia su valor probatorio por no ser impugnada por la contraparte, de manera que su contenido se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2).- Copia simple de Carta Provisional de inscripción en el Registro de Predios Nro. 05.231.70300096 del Fundo El Placer, expedido por el Instituto Nacional de Tierras a la Agropecuaria D.N.; C.A. Se aprecia el valor del medio por no ser impugnado en el presente juicio dentro de la oportunidad probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3).- Hoja de Presupuesto de fecha julio de 2004, con membrete RIEGO ELECTRIC, C.A a los señores Victo H.S., donde se lee: sistema de manejo integral para la producción de leche MAP en una sup de 10,5 Has, con historia descriptiva por un total de Bs. 20.880.713, 97, con rubrica ilegible sobre letras cuya lectura se lee: Ing.Exeario Finol. Ratificado en escrito de promoción de pruebas de fecha 10/05/2007 consignado por la parte demandante, como en el acto de contetacion y escrito de pruebas consignado por la demandada RIEGO ELECTRIC, C.A al invocar el principio de comunidad de prueba, con el objeto de demostrar el contrato de prestación de servicios entre la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A y la AGROPECUARIA D.N., a los fines de demostrar las obligaciones contractuales derivadas del presupuesto presentado y aceptado, así como las formas relación y recibos de pagos consignados en el escrito libelar de fecha 02/12/04, 18/03/2005, 02/12/2004, 01/04/05, 01/04/2004. Igualmente en el escrito de contestación de demanda la parte demandada acepto expresamente la existencia de un contrato de servicio por la instalación del sistema de riego MAP entre las partes, a partir de dicho presupuesto, por lo que este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, por ser un instrumento privado, librado por una de las partes procesales manifiestamente aceptado y promovido en el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido permite demostrar la existencia de una relación contractual entre ambos sujetos procesales y el alcance del servicio objeto de contratación. Así se decide.

4).- Hoja de forma de pago de fecha 2-12-2004, con membrete RIEGO ELECTRIC, C.A por un total de Bs. 20.580.713, 97, firmada con dos rubricas ilegibles la primera por el cliente, y la segunda Por RIEGO ELECTRIC, C.A, Nombre Ing. Exeario Finol C.I. 4699594. Hoja de relación de pagos a la fecha. Maracaibo 18/3/05, con membrete RIEGO ELECTRIC, C.A, unidad de producción Hacienda El placer, Propietario V.H.S. monto tola de la negociación Bs. 20.580.713, 96, toral suministro 16.787.609, 58. Total Instalación de Planos 3.793.104, 38, Pago el 2/12/2004 al ordenar la obra 8.393.804,79. Pago el día 18/03/05 4.000.000,00. Saldo restante 8.186.909,17, Total: Bs. 20.580.713, 96. Recibo de pago con membrete RIEGO ELECTRIC, C.A, lugar y fecha Maracaibo, 02/12/2004, por Bs. **8.393.804,79**, a favor de la Agropecuaria D.N., por concepto de pago Nro. 1 correspondiente a la realización de obra sistema de riego por aspersión para una superficie aproximada de 10, 5 HAS, según presupuesto a nombre de Sr. V.H.S. de fecha julio 2004, para la unidad de producción Finca EL PLACER ubicada en el Municipio R.d.P.d.e.Z.. Forma de pago: Cheque Banesco Nro. 22221673 Cuenta No. 01340091150911037343. Con firma ilegible recibido conforme y sello Húmedo de RIEGO ELECTRIC, C.A sistema de riego. Hoja de relación de pagos a la fecha. Maracaibo 1/04/05, con membrete RIEGO ELECTRIC, C.A, unidad de producción Hacienda El Placer, Propietario V.H.S., monto total de la negociación Bs. 20.580.713, 96, total suministro 16.787.609, 58. Total Instalación de Planos 3.793.104, 38, Pago el 2/12/2004 al ordenar la obra 8.393.804,79. Pago el día 18/03/05. 4.000.000,00. Pago el día 01/04/05 cheque banesco No. 25291499 4.393.804, 79, Saldo restante 3.793.104,38, Total: Bs. 20.580.713, 96. Comidas en la hacienda por el personal de J.R. 836.000,00 Descuento especial en tubería ¾ 165.784.80, Saldo actual: 2.791.319,58. Por RIEGO ELECTRIC, C.A. Con firma ilegible. Nombre A.S. C.I. 5.580.075. Recibo de pago con membrete RIEGO ELECTRIC, C.A por Bs. 4.000.000, 00, fecha 18/03/2005, Unidad de Producción El Placer. Propietario AGRODIÑO. Gerente representante ante RIEGO ELECTRIC, C.A, Señor V.H.S.. Ubicación Villa del Rosario. Donde se lee: Hemos recibido de AGRODIÑO la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES CON 00/100, por concepto de pago Nro. 2 Según presupuesto para adquisición de Modulo MAP RIEGO ELECTRIC, C.A para 10,5 Has. En la Hacienda El Placer. Cheque Banesco No. 49251747, Por RIEGO ELECTRIC, C.A, Nombre A.S. C.I. 5.580.075. Firma ilegible. Recibo de pago con membrete RIEGO ELECTRIC, C.A por Bs. 4.393.8040, 79, fecha 01/04/2005, Unidad de Producción El Placer. Propietario AGRODIÑO. Gerente representante ante RIEGO ELECTRIC, C.A, Señor V.H.S.. Ubicación Villa del Rosario. Donde se lee: Hemos recibido de AGRODIÑO la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO, como pago Nro. 3 por adquisición de MAP para Agrodiño en Hacienda El Placer. Cheque Banesco No. 25291499, Por RIEGO ELECTRIC, C.A, Nombre A.S. C.I. 5.580.075. Firma ilegible.

Ahora bien, al observar el contenido de los instrumentos aquí descritos encontramos que carecen de una serie de requisitos legales exigidos por el ordenamiento jurídico para que sean calificados como facturas comerciales. No obstante, se observa que por su condición se reputan como documentos de carácter privado presuntamente emanados de la parte demandada, cuya validez jurídica y probatoria requiere que sean reconocidos por la contraparte, y en su defecto, la parte promovente tiene la carga de probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la testimonial, cuando fuere imposible la primera, según lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establecen:

Artículo 444°

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 445°

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

En el presente caso, se observa que el apoderado judicial de la parte demanda RIEGO ELECTRIC, C.A, en su escrito de contestación de demanda como en el escrito de promoción, con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil consigno copias simples de los mencionados instrumentos, marcadas con letras “a, b, c, d, e, f y g”; con lo cual se encuentran llenos los extremos del requisito de aceptación contemplado en la norma, en consecuencia deben ser apreciados los mencionados medios en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los articulo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda demostrado la existencia del contrato de servicios entre la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A y AGROPECUARIA D.N., y la cancelación por parte de la contratante del servicio del sistema adquirido. Así se decide.

5).- Hoja de comprobante de egreso Nro. 000316, de fecha 01/04/2005 expedida por Agropecuaria D.N., C.A. Se desecha la apreciación probatoria del instrumento promovido por carecer de fuerza probatoria, al ser emanado directamente por la parte demandante. Así se declara.

6).- Tríptico informativo publicitario de la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A. Se desecha su valor probatorio por no aportar ningún elemento de convicción en la presente causa. Así se declara.

7).- Hojas membretadas MAP Módulos de Alta productividad RIEGO ELECTRIC, C.A. Con descripción operativa. Sin firma ni sello. Se desecha su apreciación en la definitiva por no aportar elementos que sirva para dilucidar la presente controversia. Así se declara.

8).- Copia certificada de documento de préstamo crediticio con Hipoteca suscrito entre CORPOZULIA y la empresa AGROPECUARIA D.N., protocolizado ante el Registro Subalterno de Perija con Funciones Notariales, de fecha 10-11-04, Nro. 21, Tomo: 6. Se observa que la presente demanda versa sobre un juicio por cumplimiento de contrato de servicios por la instalación de un sistema de riego en el Fundo El Placer propiedad de la demandante en contra de la Sociedad Mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A. No obstante, el medio analizado determina la concesión de un crédito agropecuario por parte CORPOZULIA a la orden de la demandante con garantía de hipoteca. Se desprende que el medio promovido carece de conducencia y pertinencia que necesariamente deben tener toda prueba promovida en juicio, por cuanto no devela ningún tipo de relación entre el demandante y el cumplimiento de la obligación discutida al demandado. En consecuencia, debe forzosamente desestimarse el valor del medio promovido por no aportar ningún elemento de convicción a la presente controversia. Asi se decide.

9).- Copia simple de Cheque del Banco Provincial Nro. 50022480, emanado por CORPOZULIA a la orden de la AGROPECUARIA D.N., en fecha 24-11-2004. El medio no aporta elementos necesarios para comprobar la pretensión deducida de exigir el cumplimiento del contrato de servicios controvertido y los perjuicios causados con ocasión a la instalación o no del sistema de riego objeto de contrato, por lo que se desecha el valor del medio. Así se declara.

10).- Recibo de pago por Bs. 2.407.391,00, emanado de la AGROPECUARIA D.N. en fecha 20/7/2005, con sello de CORPOZULIA, Copias simples de constancias de pago por cancelación de cuotas de crédito Nro. 2005-03-0271, de fecha 23/09/2009 y 21-11-2005, expedidas por CORPOZULIA a la AGROPECUARIA D.N. y Originales de Recibo de Caja Nro. 2005-09-4028, 2005-11-4683, 2006-01-0139, de fechas 23/09/2005, 21/11/2005 y 20/01/2006, expedidos por CORPOZULIA a la AGROPECUARIA D.N.. Se observa que los medios promovidos son impertinentes, dado que ni siquiera fueron debidamente promovidos en el escrito libelar. Al respecto, debemos destacar que de acuerdo a la Teoría Probatoria generalmente aceptada, descansa la regla de la pertinencia de la prueba conocida como “Principio de Adecuación de la Prueba”, el cual propugna que, prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba, al paso que prueba impertinente es por el contrario –según COUTURE- aquella que no versa sobre proposiciones o hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda por el actor o en la contestación por el demandado, de manera que es una prueba impertinente. Además, no alcanza ha demostrar los hechos objeto de la pretensión de incumplimiento de la obligación de instalar el sistema de riego en el predio EL PLACER, como la reparación de los daños y perjuicios como el lucro cesante reclamados en la demanda, pues determinan el pago de las obligaciones que la empresa demandante contrajo con un instituto publico regional, por concepto de un crédito otorgado por esta, que no guarda ningún tipo de relación los hechos controvertidos. En consecuencia se desecha el valor probatorio de cada uno de los instrumentos aquí descritos. Así se declara.

11).- Carta original emanada por la empresa AGRODIÑO, C.A de fecha 19/09/2005, dirigida a RIEGO ELECTRIC, C.A, con atención Ing. A.S. y/o Exeario Finol. Firmada con firma ilegible V.H.S.. Con sello húmedo de RIEGO ELECTRIC, C.A, con firma ilegible y fecha manuscrita 19-0-2005. El artículo 1.371 del Código Civil, establece: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionados con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de esta a la persona a quien fue destinada o esta producirla en juicio para los efectos mencionados”. Ahora bien, el instrumento analizado en su contenido expresa sobre las observaciones realizadas al sistema de riego instalado por la empresa en la Hacienda El Placer propiedad de la Agropecuaria D.N., y a las deficiencias que el sistema de riego ha presentado impidiendo su uso, por ende el objetivo para el cual fue instalado, expresando lo siguiente: “1).- Mal calculo de la bomba. A) Según el aforo del pozo realizado por Mantenimiento de Perija, la Bomba indicada debió ser de 7.5 Hp y ustedes calcularon 10 Hp, por lo que el pozo se achica. B) Luego que ustedes recomendaron agregar dos tubos mas para trabajar la bomba 12 metros y el pozo sigue achicando, por lo que tampoco fue la solución. 2) Los aspersores deben ir a 16 metros uno del otro, hay aspersores de 9, 10, 11, 12

metros; 3) las tuberías quedaron muy superficiales, con cualquier implemento agrícola se rompen. 4) Se contrato un modulo de 10, 5 Has y solo se instalaron 8 Has aproximadamente, faltan 2.5 Has. 5) El tiempo de entrega era de 20 días a partir del 2 de Diciembre de 2004, y a la fecha no lo uso…”. Ahora bien, como quiera que el medio promovido se encuentra instituido por el legislador procesal como un principio de prueba, este Juzgador se reserva el valor del medio para adminicularlo con el resto de los instrumentos debidamente promovidos y evacuados en juicio, a los fines de determinar el alcance de sus efectos probatorios en el dispositivo del fallo. Así se decide.

12).- Comunicación de fecha 05/03/2005, membretada por RIEGO ELECTRIC, C.A, dirigida a Señores Hacienda El Placer Atención: V.H.S., firmada con rubrica ilegible Ing. Exeario Finol, en la cual expresa: “En respuesta a su solicitud, le presentamos nuestras consideraciones ante la insuficiencia del rendimiento que actualmente ofrece el acuífero subterráneo que se explota en esa unidad de producción. De acuerdo a la información ofrecida por al empresa Mantenimiento de Perija, luego de realizara el servicio al pozo, los valores de nivel estático y nivel de bombeo permitirán mejorar el rendimiento con la adición de 2 tubos de 6 metros cada uno, en la columna de descarga existente. Tal opinión coincide con el técnico de Mantenimiento de Perija consultado desde la oficina de la Hacienda El Placer. Adicionalmente, con al finalidad de compensar el incremento de longitud que significa la colación de estos tubos a la bomba sumergible, se recomienda utilizar tubería de 3” en pvc para toda la descarga”. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, el medio constituye un principio de prueba por escrito para determinar la existencia del contrato de servicios objeto de demanda entre las partes controvertidas, por lo que este Jurisdicente se reserva el valor del medio a objeto de proceder a su adminiculaciòn con el resto de los instrumentos probatorios legalmente promovidos y evacuados en el presente juicio. Así se decide.

13).- Actuaciones administrativas realizadas por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario INDECU, en fecha 31/10/05 Numero de denuncia: 4046-05, presentadas en copias simple y acuses de recibos con sello húmedo del instituto, contentivo de recepción de denuncia, carta explicativa, citación a la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A, acta de comparecencia de la ciudadana A.S., parte codemandada en el juicio, cuyo texto e ilegible. Citación al proceso conciliatorio de fecha 10-01-2006, acta de comparecencia del 17/01/2005 acordando nueva citación para el día 27/01/06. Auto de no comparecencia al acto conciliatorio por parte de la denunciada. Boleta de citación del día 27/01/2006, a la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A. Acta de comparecencia del 1/2/2006 en la cual se acordó entre las partes una visita al campo el día 9/2/06. Diligencia de la denunciante B.M.R.F., en la cual solicita el envió de las actas a la sala de sustanciación del 9/3/2006. En relación al contenido del medio no se evidencia acta alguna o resolución de dicho organismo en la cual decida el fondo de la incidencia planteada o se determine acuerdo entre las partes, o pruebas pertinentes que pudieran aportar elementos de convicción respecta a la controversia suscitadas entre las partes, en consecuencia es evidente que el medio no aporta elemento de convicción alguno al proceso. Así se decide.

14).- Recibo de Pago por Bs. 450.000,00 firmado de J.M. con rubrica ilegible a la empresa AGRODIÑO, por concepto de tumbar matas con motosierra en los potreros del riego. Se observa que el medio constituye un documento privado emanado de terceros, que para causar plenos efectos probatorios se requiere su ratificación en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a pesar de su promocion en el debate oral dicho ciudadano no fue presentado a los fines de ratificar el contenido y firma del mecionado medio, en consecuencia se desecha su valor probatorio de conformidad con el citado artículo. Asi se decide.

15).- Comprobantes de egreso Nros. 000183, 000221, 000135, 000154, 000153, 000271 emanados de AGROPECUARIO EL D.N.d. fechas 24/01/2005, 09/02/2005, 10/12/2004, 23/12/2004, 23/12/2004,09/03/2005 por Bs. 450.000,00, Bs. 73.400, 00, Bs. 3.000.000, 00, Bs. 2.039.600, 00, Bs.1.880.000, 00 y Bs.90.000, 00, respectivamente. Se desecha el valor de los medios promovidos por ser emanados por la propia parte demandante. Así se decide.

16).- Factura comercial Nro 01104, de fecha 25/01/2005, Agropecuaria D.N., por Bs 57.500, 00, confirma ilegible y sello húmedo de Edafofinca. Por ser un documento privado emanado de terceros, requiere su ratificación en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a pesar de su promocion en el debate oral dicho ciudadano no fue presentado a los fines de ratificar el contenido y firma del mecionado medio, en consecuencia se desecha su valor probatorio de conformidad con el citado artículo. Asi se decide.

17).- Tres (3) Facturas comerciales emitidas por AGROISLEÑA, Agencia Machiques a la Agropecuaria D.N., la primera con Nro 59004885, Control 1017031, de fecha 28/09/2004, por Bs 2.243.160, 00, la segunda con Nro de control 0257015, del 28/9/04, por Bs. 2.243.160, 00 y la tercera, con número de control 04058, del 18/12/2004, por un monto de Bs. 2.000.000, 00. Firmadas las dos ultimas con firma ilegible. Al ser instrumentos emanados de terceros ajenos al proceso, a los fines de constatar su veracidad, deben ser ratificados en juicio mediante su testimonial de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En las actas procesales no consta la evacuacion de la prueba conforme a lo expresado en la norma citada, en consecuancia se desecha el valor del medio promovido. Asi se declara.

18).- Una (1) Factura emitidas por HIDROMAKA DE VENEZUELA; C.A a la Agropecuaria D.N., la primera con Numero de control 001195, de fecha 27/12/2004, por Bs 6.919.600, 00, y un recibo de fecha 10/12/2004, por la cantidad de Bs. 3.000.00, 00, sin firma. La misma no fue evacuada de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha. Asi se declara.

19).- Factura de ARNEDO SALASAR Bombas S.A., Nro. 0770, de fecha 7/3/2005, dirigida a la agropecuaria EL PLACER, por un valor de Bs. 90.000, 00. De conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, para ser valorada es necesaria su ratificación en el juicio. La misma no fue evacuada de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha. Asi se declara.

20).- Plano de Mesura de la Unidad de Producción Agropecuaria FUNDO EL PLACER, levantado en fecha noviembre 2004. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por la contraparte en el proceso. Así se decide.

21).- Copia simple del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A, inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 1989, bajo el Nº. 31, Tomo: 3-A, acompañada de acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 27/04/2000. Se aprecia su valor probatorio por no ser impugnada por la contraparte, de manera que su contenido se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

22).- En el escrito de demanda la parte actora promovió Prueba Testimonial de los siguientes ciudadanos E.A.F.G., domiciliado en el la parroquia S.Z.d.M.R.d.P., 2).- Eleudo R.F., domiciliado en el sector S.C.d.M.R.d.P., 3).- V.Q. domiciliado en la Parroquia El R.M.R.d.P., 4) D.J.N.M. domiciliado en el Municipio R.d.P. y 5) L.E.B.B., domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia. Comparecieron al Debate oral celebrado en fecha 22 de septiembre de 2009, a testificar los siguientes ciudadanos:

.- E.A.F., titular de la cedula de identidad Nro. 3.485.258, domiciliado en la parroquia S.Z.d.M.R.d.P. el Estado Zulia. De conformidad con lo preguntado por el apoderado actor y promovente, manifestó que deforestó que limpio con una pala un terreno para AGRODIÑO, en el 2005. Manifestó que no esta seguro si trabajo dos meses o tres meses y que trabajaba en la matera, fue contratado por el Señor de la Matera V.H., y que las indicaciones en las daban en la matera que estaba un señor que no conocía en sistema de riego, de nombre Valbuena. En relación a las repreguntas realizadas por la contraparte, expreso el testigo que en la actualidad desde hace dos años no trabaja para el señor V.H.S., a quien le empezó a trabajar en el 2002 o 2001. Expreso que en sitio había un pozo, y que ese pozo estaba hecho. Se aprecia la declaración del testigo a los fines de adminicularla con las demás declaraciones. Así se decide.

.- ELUDO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. 7.686.700, domiciliado en el sector S.C.d.M.R.d.P.d.E.Z.. El testigo manifestó que el riego lo monto una compañía que no recuerda el nombre, y que fue mal montado en plena prueba no funciono se daño toda, al tubería no funcionaba y la bomba se daño. Que conoce los hechos porque en ese tiempo trabajaba en la empresa AGRODIÑO en mantenimiento. Que la fecha en hicieron el riego fue a principios del 2005, dirigiendo las actividades un ingeniero cuyo nombre y tiempo de instalación en que duraron no lo sabe decir. Expreso que no es amigo de H.S. y no es enemigo de EXEARIO FINOL y que no conocía a este último. Que iba de vez en cuando un ingeniero moreno. Que había una cuadrilla para instalar el riego. Manifestó que no conoce a EXEARIO FINOL, pero que el iba para allá de vez en cuando, y que no lo había visto, bueno cuando iba para allá. El sistema de riego estuvo totalmente instalado. Dijo que el pozo estaba allí. Se observa que en la declaración del presente testigo presento serias contradicciones y no supo contestar preguntas en cuanto al tiempo y duración de la instalación del sistema, lo que hace dudar a este Juzgador de la veracidad de la deposición del testigo respecto a los hechos debatidos, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la presente deposición. Así se decide.

.- D.J.N.M., titular de la cedula de identidad Nro. 7.624.059, domiciliado en la Parroquia El R.M.R.d.P.d.E.Z., el testigo manifestó ser ganadero y por su secretaria se entero del servicio que prestaba RIEGO ELECTRIC, C.A, que estaba haciendo un sistema en la finca de V.H.S., que luego fue y hablo con dicho señor y lo invitaron para cuando la obra estuviese terminada y fue, luego se entera que el equipo falla y asumió que el equipo no funciono por fallas técnicas. Se le invito el día en que iban hacer las pruebas, pero el nunca funciono y nunca pudo ver el equipo operativo. No fue al sitio de la bomba, que esta retirada, que llego como un observador, donde estaba el sistema no viendo el resultado del sistema. En cuanto a las repreguntas de la contraparte respondió que no podía decir la fecha exacta en que estuvo presente en la prueba del sistema, porque seria mentir, expreso luego que visito al señor Suarez en el 2005. Asimismo, contesto que para la producción de leche afectan varios factores de producción, procesos de tabulación valores sustitutivos cada uno tiene su orden y aspecto, desde la paja en el corral, sistemas en los corrales, el frio, alimento concentrado y sustitutivo, y en el Edo Zulia el ganado depende del pastizal para su rendimiento. Que si se monta un sistema de riego es para garantizar al ganado pasto. Que se limito averiguar cosas que le interesan, no pregunto quien puso la bomba, sino que supo que el sistema fue RIEGO ELECTRIC, C.A para el señor V.H.. Manifestó el testigo que el equipo no lo vio funcionando, que vio el desplazamiento de mangueras y vio los puntos de interconexión. Se aprecia la declaración del testigo a los fines de adminicularla con las demás declaraciones. Así se decide.

.-E.B., titular de la cédula de identidad Nro. 7.937.615, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia. Manifestó el testigo que el como vendedor de queso visita la finca, que en una de las visitas en el 2005, ve a Señor V.H. casi siempre estaba de mal humor con la instalación que le habían hecho, y que una vez lo encontró un plano muy similar a un papel bon encima de la camioneta, diciendo que le habían instalado una cosa que no era la que el quería, que le iban a hacer 10 Has de riego y que solamente la habían hecho 7, las cuales no habían tenido ningún funcionamiento, que la bomba no estaba acorde a la instalación y cosas así. Que cada vez que llegaba eran discusiones internas el con el sistema de riego. Que no tiene nada que ver con la Hacienda ni con respecto a nada de eso, que una vez nombro uno de los señores comején en los que haceres de la hacienda. Expreso que el ciudadano comején no lo conoce pero presume que trabaja para la empresa que suministro el sistema de riego. Ahora bien, este Juzgador aprecia de los propios dichos del testigos que el mismo representa un testimonio referencial de las informaciones dadas por el ciudadano V.H., quien desarrolla el fundo donde el compra quesos, resultando que el testigo no es de carácter presencial, sino referencial, por lo que se desecha el valor del medio por generar serias dudas a este Juzgador. Así se decide.

.- V.Q. domiciliado en la Parroquia El R.M.R.d.P.d.E.Z., no compareció al proceso.

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Para al apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en las que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

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En este sentido, de las deposiciones presentadas por los ciudadanos E.A.F. y D.J.N.M., antes identificados, se observa que las mismas no están contestes entre si, por cuanto vacilaron en la contestación respecto al tiempo o fecha en que presuntamente fue instalado el sistema de riego en el Fundo El placer. Por otra parte el primer testigo pese que expresó haber trabajado para la empresa demandante y que estuvo presente cuando instalaron el sistema de riego, no conocía ni siquiera el nombre de la empresa que lo estaba instalando. En relación al segundo testigo, efectivamente basa su deposición en apreciaciones personales, su testimonio carece de objetividad y su dichos en cuanto a la producción son referenciales, vacilando en la determinación de la fecha en que supuestamente estuvo presente en el Fundo El Placer viendo la prueba del sistema, en consecuencia claramente puede evidenciarse que las declaraciones de los testigos no concuerdan entre si, por lo que este Juzgador en base a la norma citada supra, desecha dichas testimoniales por no aportar elementos de convicción que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

23).- Prueba de experticia contable a fin de determinar: 1).- El estado de la obra y se establezca en ello su incumplimiento, 2).- los costos adicionales ocasionados por las obras preliminares a la obra objeto del contrato incumplido. 3).- determinación de los daños y perjuicios ocasionados y denunciados como la producción actual de 100 kg de queso diario, y la ganancia dejada de obtener de acuerdo a la promesa hecha por los demandados. Fueron designados como expertos los ciudadanos D.L.G., R.C. y A.E.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.744.750, 7.690.747 y 13.474.148, de este domicilio, quienes en fecha 18 de septiembre de 2007, consignaron informes sobre los puntos objeto de prueba.

Ahora bien, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22 de septiembre de 2009, el representante judicial del demandado se opuso al resultado de la presente prueba por considerar que los expertos no explicaron los métodos utilizados, no identificaron las vacas, pastoreo, modo de ordeño, y la vegetación para establecer dicho dictamen. Al respecto, la experticia constituye un medio de prueba mediante la cual se le permite al Juez conocer sobre el origen de los hechos discutidos en juicio y sus consecuencias o efectos, en el orden técnico aportado por personas expertas en la materia a dilucidar, para poder ser evacuada por las reglas de la sana critica.

En el caso, de autos la razón de evacuar prueba de experticia era para determinar los puntos antes señalados, determinando los siguiente: En relación al estado de la obra y su incumplimiento, se realizó trabajo de campo en el Fundo El Placer antes descrito, desarrollado por la empresa AGROPECUARIA D.N., verificando la instalación de un sistema de riego por aspersión denominado “MODULO DE PRODUCTIVIDAD (MAP)”, sobre una superficie de 7,5 Has bordeado por el Rio Cogollo, conjuntamente con un pozo perforado y ciénaga natural, que en la actualidad no se encuentra operativo y en mal estado de conservación, presentando aspersores dañados por efectos de la naturaleza, y se constataron 286 aspersores instalados en el sitio. En la inspección técnica de determino: 1.1) la existencia de 23 parcelas o potreros. 1.2) Las medidas de los aspersores son de 16 metros de separación en su mayoría, pero con variación de medida a partir del quinto potrero entre 5, 7, 9, 14 y 16 metros. 1.3) El terreno se considera en líneas generales plano con algunas ondulaciones y pendientes en ciertas áreas. 1.4) Las tuberías de los aspersores es de un metro de altura de tubo marca PAVCO, agua fría, según normas 325 P.S.I. 1.5) La tubería principal es de 3” PAVCO RIESGO según normas 325 P.S.I. 1.6) Varios aspersores se encuentran deteriorados y dañados por falta de uso, tostados por el sol y rotos por el transito de ganado, que no alcanzan al 5% y son recuperables. Respecto al segundo punto relativo los costos adicionales ocasionados por los trabajos previos a la instalación del sistema de riego, para la fecha de su adquisición los expertos, previas consultas realizadas a empresas de suministros agrícolas determinaron: Gastos: Trabajos de moto sierra Bs. 450.000,00, trabajos de muestra de suelos: Bs. 73.400, 00, productos de uso a.B.. 2.243.160, 00, bomba sumergible y accesorios Bs. 6.919.600, grúa para bomba Bs. 90.000, 00, total de Bs. 9.776.160. Por ultimo, en relación al tercer particular objeto de experticia, referente a verificar de manera certera los danos ocasionados a la producción actual de 100 Kilos de quesos diarios y la ganancia dejada de percibir de acuerdo al contrato hecho entre las partes, expresaron que la producción actual de dos ordeños diarios, alcanza 800 litros diarios de leche por vaca parida, determinada por la comisión de expertos a través de un porrateo del 10% del rebano total de vacas en producción, es decir, de 10 vacas paridas. Los expertos determinaron que con lo que se produce diariamente en la Hacienda El Placer, se elabora un total de 100 Kilogramos diario de queso, o cien quesos de 1 kilo cada uno, cuya producción se puede aumentar implementando un modulo de 12 has de pastoreo intensivo con sistema de riego por aspersión donde un rebano de 90 vacas paridas ofrecen mas de 15 litros diarios de leche por vaca. Determinaron que dichos módulos se encuentran enmarcados dentro del Plan de Fomento Ganadero diseñado por la Confederación de Agricultores y Ganaderos (COFAGAN), para lograr el autoabastecimiento en el país. Igualmente, explican en un cuadro comparativo que el lucro cesante es estimado en la cantidad de Bs. 751.400.000, 00, gastos preliminares del contrato Bs. 27.565.554,38. Total: Bs. 778. 965.554, 38, expresados en moneda de valor histórico que en la actualidad representa la cantidad de setecientos setenta y ocho mil novecientos sesenta y cinco con cincuenta y cinco céntimos de bolívar (Bs. 778.965,55).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la prueba de experticia se dispuso:

Artículo 199. ‘’La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate. Las pruebas se evacuarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de la misma. Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez. Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el juez, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma. El juez podrá hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia o debate oral (Resaltado en negro es del Tribunal)”.

Igualmente el artículo 236 ejusdem, establece:

Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate. La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma. El Juez podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.

En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente. Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación.

Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el Juez fijará otra oportunidad para que continué la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio

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Las normas en concreto exigen que los informes de la prueba de experticia evacuada en el proceso por las partes, deben ser evacuados en forma oral durante la audiencia oral, al referirse expresamente que las exposiciones y conclusiones de los expertos y observaciones formuladas por las partes deben ser tratadas en juicio, exigiendo únicamente la citación previa del absolvente, requisito no exigido ni para los testigos ni para los expertos, máxime cuando la experticia fue promovida por ambas partes procesales. Así las cosas, consta en actas procesales que los expertos designados no acudieron a la audiencia a rendir sus informes orales, en consecuencia, la prueba de experticia carece de eficacia jurídica, no puede apreciarse su valor probatorio, por lo que debe forzosamente ser desestimada por el Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

24).- Posiciones Juradas de los ciudadanos EXEARIO FINOL Y A.S., en su carácter de representantes de la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A, como del representante del ciudadano demandante V.S.V., ya identificados, quienes comparecieron a la audiencia publica oral.

.- EXEARIO FINOL: Aclaro el absolvente que el no contrato sino la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A, fué contratada por el modulo de alta productibidad, siendo una empresa registrada desde hace 20 años con toda su legalidad, en la cual el es el gerente. Que se contrato un sistema de riego, no un manejo, lo cual involucra muchos aspectos, no previstos en el contrato. Manifesto, que en ningun momento dijo que se tripicaria la produccion. Que el sistema se entrego operativo, aceptado y probado, pero que a la semana se paralizo ya que de los aspersores brotaba agua pero no rodaban. Fueron al sitio y constataron con los trabajadores que era un taponamiento del agua, lo cual no era parte del contrato. Contesto que si verifico que un pozo que estaba alli, pero que no estaba equipado, y por lo tanto no se podian probar sus caracteristicas, ya que vio que era un tubo enterredado. Que solicitaron un aforo por parte del cliente y el señor llevo un aforo del año anterior, hecho por una empresa denominada Mantenimiento de Perjia, por lo que no pudo dudar si esto estaba mal hecho. Que no podia verificar el aforo del pozo, porque era competencia de otra empresa, mantenimiento de perija, contestando que el aforo del pozo fue verificado con la actuacion y el informe que llevo el cliente, ya pagado por el cliente y como lo iba a pagar nuevamente. Contesto que el no explico que iba a triplicarse la produccion. Contesto que no es cierto que tuvo una situación de dificultad con el cliente por el problema de la bomba, cuando el aforo necesitaba una de mayor capacidad. Que el señor V.H. le pago casi en su mayoria el valor del trabajo, pero quedo pendiente un pago que no relalizo. Reitero que el sistema de riego se instalo, fue aprobado y se lo entregamos funcionando, pero que no presta su funcion por la calidad del agua y por el pozo, a lo cual propusieron varias opciones por la salida de hierro que tapaba las boquillas, como hacer jaguy o lagunas para ionizar el agua, que nunca fueron tomadas en consideracion. Es todo.

.- A.C.S.G.: La absolvente declaro que como accionista de la empresa prestaba sus funciones en como Ingeniero Agrónomo en el año 2005. Que la empresa Riego Electric celebro un contrato de sericio en el 2005 con el propietario de la empresa AGRODIÑO. Que la actividad mercantil que realiza RIEGO ELECTRIC, C.A, es agronómica y esta relacionada con el objeto de la empresa. Que los terminos de la obra que eran suministros e instalación de materiales y equipos se llevaron acabo. Que como es comun en las obras de riego es necesario hacer ajustes, que fueron revisar el sistema cuando fue requerido por el cliente y la empresa fue y se hizo lo pertinente. Que se acuido al INDECU y se acato lo que el INDECU dijo. El sistema de riego se entrego funcionando.

.-V.S.V.: A las preguntas realizadas por su adversario procesal constesto que en fecha julio de 2004, contrato con a la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A, una prestación de servicio con el objeto de un sistema de manejo integral de leche a ejecutarse en el Fundo El Placer. Que si en el contrato conforme a las caracteristicas establecidas en el presupouesto de servicios a gregado al libelo, que cuando hizo el contrato con la empresa a cargo del Ing EXERIO FINOL estipulo la entrega de un sistema llave en mano, es decir, que se encargaban de todo para que el sistema operara. Que fue un termino que el utilizo y no esta escrito. Que la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A, traslado hasta la finca los implementos que ellos necesitaban para el sistema, que el no compro materiales, sino un sistema de riego para alta produccion. Que ellos al momento de hacer la contratacion pasaron por escrito un modulo de instalacion de 10 Has, y lo necesario para la operatividad, el no compro equipos sino un sistemade 10, 5 Has y cuando ellos terminaron habian 7, 5 Has. Reitera que compro un sistema de riego de 10, 5 Has y a la final salieron 7 Has. Que EXERARIO FINOL hizo una planificacion para un modulo de riego de 10, 5 Has, no materiales. Que por supuesto leyo el presupuesto de contratacion de servicios. Que antes de hacer el convenio de la copmpra del modulo de riego, el señor Exario se traslado a la finca y es alli donde se decide hacerlo con la aprobacion del mismo, el aforo lo compro bajo las especificaciones de bomba por que el no tenia en ese momento la bomba y la compro por otro lado, bajo las especificaciones. Si el presento el aforo y en base de eso el hizo el calculo de la bomba que se necitaba y determino el calculo, que los calculos lo hizo el Ingeniero. Mantenimiento de Perija hizo un aforo del caudal que existe en la zona quien hizo los calculos fue el Ingeriero EXEARIO FINOL, si positio que en la zona existia y un pozo perforado, pero se esta determinando la calidad del agua sino la cantidad del riego que se contrato. Que el ciudadano EXEARIO FINOL sabía que el agua era ferroza y en este caso, el motivo por el cual se determina el incumplimiento de contrato, porque el riego nunca fue terminado, faltaron 3 hectareas aproximadamente. Que el Ingeriero EXEARIO FINOL presento el sistema en AGAMOR, asociacion de ganaderos de villa del Rosario, pusieron unos tripticos y alli es que hacen el contacto, diciendole que habia que determinar la cantidad de agua que se tenia alli para hacer el calculo de la capacidad del modulo, determinado por el ciudadano y es cuando se hace el aforo del pozo, en base al calculo. Que el aforo del pozo lo hizo la empresa Mantenimiento de Perija la cual el acepto, para hacer el calculo del modulo bajo el caudal que el determino para hacerlo. Que influye en la produccion del animal la genetica, y tener buenos forrajes, y en la zona promedio por vaca registrado de 8 litros de leche diario, que incrementandolo al 300% dario 24 litros de leche diario por animal, que habia publicidad engañosa. Si adquirio unos animales para ponerlos en el modulo que nunca se entrego, que geneticamente si conocia los animales. No suspendio ningun pago, el pago ultimo era a la entrega del modulo que nunca le fue entregado, de manera que de manera unilatera no suspendio ningunos pagos.

La naturaleza jurídica como medio de prueba de las posiciones juradas se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal

.

La prueba de psociones juradas, constituye una forma de confesión, entendida como la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos. Es decir, que los resultados de la mecionada prueba aportan elementos decisivos para aclarar la controversia suscitada ente las partes, por cuanto lo que persigue es obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.

De las deposiciones del absolvente ciudadano V.S.V., se observa la afirmacion de que contrato con la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A la Instalación de un sistema de riego denominado modulo de alta productibidad cuya descripcion se encuentra determinada en el presupuesto de fecha julio de 2004, a efectuarse en el Fundo El Placer. Aun cuando manifiesta que el modulo no le fue entregado, afirma que se instalo en un area aproximada de 7,5 Has, y que no funciono debido a una bomba que se necesitaba y que no la adquirio de RIEGO ELECTRIC, C.A. Tambien expresa que una empresa denominada Mantenimiento de Perija realizo el aforo del pozo existente en el Fundo, y que dicha informacion fue presentada al representante RIEGO ELECTRIC, C.A, por serle requerido el aforo del pozo, para proceder a realizar los calculos.

En base a lo expuesto, no puede establecerse una responsabilidad a la empresa demandanda que no evaluo de manera personal y directa la capacidad del pozo que suministraria el recurso hidrico para distribuirlo a travez del sistema de riego contratado ya que dicha actividad fue contratada por la demandante, a otra empresa distinta a la demandada quien no fue parte en el presente proceso y fue seleccionada por la demandante para cumplir con los requisitos exigidos por la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A, para poder llevar a cabo la instalacion del sistema de riego y garantizar su pleno funcionamiento. Asi se decide.

Pruebas de la parte demandada:

1).- Copias simples de presupuesto de fecha julio de 2004, formas de pago y recibo de pago de fechas 02/12/2004, 18/03/2005, 18/3/2005, 01/4/2005, 18/3/2005 marcadas con letras a, b, c, d, e, f, y g. Se les aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2).- Copia simple de comunicación sin fecha, emitida por RIEGO ELECTRIC, C.A, dirigida al Sr. Victor H Suarez Hacienda El Placer. Fue promovido por la demandada con el objeto de demostrar que su representada oportunamente formulo a la demandante, las aclaratorias correspondientes a los requerimientos expresados en relación a la instalación del sistema de riego. Sin embargo, se observa que dicho instrumento carece de firma o sello por parte del remitente, e igualmente carece de firma y sello del receptor, en consecuencia no existe elementos de convicción para presumir que dicha comunicación haya sido entregada a la demandante, ni que esta la haya recibido de la demandada como alega, ya que no consta aceptación o constancia de recibimiento alguno, de dicho comunicado. En consecuencia, se desecha el valor del medio promovido, porque no demuestra que haya sido recibida por la demandante. Así se decide.

3).- Relación de notas de entrega de fechas 02/12/2004, 12/02/2004, 15/12/2004, 11/1/05, 25/1/2005, 01/4/2005, Nros. 165, 199, 207, 305, 307, 302, marcadas con letras I, J, K ,L, M,N,O, con sello húmedo de RIEGO ELECTRIC, C.A, promovidas con el objeto demostrar el suministro e instalación de materiales correspondientes a la instalación del sistema de riego contratado. Como quiera que la parte demandante reprodujo una serie de documentos de carácter privado denominados formas y relación de pago, en los cuales se discrimina que fueron pagados y recibidos los implementos y equipos descritos en dichas formas, admitidos por ambas partes, se reconoce todo el valor probatorio del medio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, sirven para demostrar que la demandante pago a la demandada, los implementos determinados en dicho documentos. Así se declara.

4).- Croquis letra P denominado plano de conjunto diseño hidráulico de la instalación del sistema de riego. Se desecha el valor del instrumento promovido, por cuanto no fue realizado por un topógrafo experto en su levantamiento, por lo que carece de todo valor probatorio. Así se declara.

5).- Prueba de Informe a la Unión de Ganaderos de la Villa UGAVI, mediante oficio Nro. 571 de fecha 28-05-2007. En fecha 10 diciembre de 2007, se recibió oficio de dicho instituto en el cual informo a este Juzgado según lo requerido lo siguiente: Que el promedio estimado de producción en litros de leche en la zona, según estudio estadístico realizado por la Universidad del Zulia produce de 6 a 7 litros de leche diario por animal, en condiciones básicas con el debido control sanitario y manejo de rebaño. Que casi toda la totalidad del ganado establecido en la zona Sub Perija, es de raza mosaico perijanero, producto alcanzado de la mezcla de varias razas lecheras y cebuinas, que permiten la obtención de un animal mestizo, dócil en el manejo y fuerte en contextura, para producir carne y leche. De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador reconoce el merito probatorio del medio analizado a objeto de tomarlo en consideración en el presente fallo, encontrando que el mismo sirve de indicio para demostrar el rendimiento de la producción de ganado en la zona Sub Perija, a objeto de determinar la pretensión del lucro cesante de la presente acción. Así se decide.

6).- Prueba de Informe al Instituto Municipal de Desarrollo Agropecuario del Municipio R.d.P. (IMDA), mediante oficio Nro. 572 de fecha 28-05-2007, con el objeto de requerir información, conforme a la experticia sobre los estudios realizados, en cuanto al: 1.- El promedio estimado de producción diario de leche de un animal vacuno de la sub región Perija. 2).- Informe si la raza mosaico perijanero es la predominante en la zona. Dicha institución contesto a este Juzgado mediante oficio IMDA No.15-01-51-2007, de fecha 16/10/2007, en el cual se informa que la producción de leche en el Municipio R.d.P.d.E.Z., es de 6,5 litros/Has/Año y la raza bobina se divide en 40% Mozaico Perijanero y 60% Mestizo. De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador reconoce el merito probatorio del medio analizado a objeto de tomarlo en consideración en el presente fallo, encontrando que el mismo sirve de indicio para demostrar el rendimiento de la producción de ganado en la zona Sub Perija, a objeto de determinar la pretensión del lucro cesante de la presente acción. Así se decide.

7).- Prueba de Informe al Ministerio del Poder Popular del Estado Zulia, mediante oficio Nro. 573 de fecha 28-05-2007, con el objeto de requerir información a dichas instituciones conforme a la experticia estudios realizados, sobre: 1.- El promedio estimado de producción diario de leche de un animal vacuno de la sub región Perija. 2).- Informe si la raza mosaico perijanero es la predominante en la zona. Por no constar en actas procesales ninguna información proveniente de dicho organismo este Juzgador desecha el medio promovido. Así se decide.

8).- Prueba de Informe a CORPOZULIA, para que informe sobre la raza del rebano adquirido mediante la utilización del crédito. El promedio y procedencia al producción diaria de leche animal en la región y el seguimiento técnico sobre la producción del rebano adquirido mediante el préstamo otorgado. Por no constar en actas procesales ninguna información proveniente de dicho organismo este Juzgador desecha el medio promovido. Así se decide.

9).- Prueba de informe al INDECU, mediante oficio Nro. 574 de fecha 28-05-2007, a objeto que remita las copias certificadas de las actas del procedimiento seguido por irregularidad, responsabilidad civil y administrativa seguido por la sociedad mercantil D.N. en contra de la sociedad mercantil a RIEGO ELECTRIC, C.A, sustanciado en la denuncia Nro. 4046-05 expediente Nro. 0772-2006. Por escrito de fecha 13/03/2009, la parte promovente renuncio a la evacuación de dicho medio, ante la tardanza de dicho instituto en remitir las copias certificadas, lo cual fue provisto en fecha 17 de marzo de 2009, en consecuencia, no existen medio susceptible de ser apreciado. Así se decide.

10).- Inspección judicial al Fundo El Placer, a objeto de verificar la instalación del sistema de riego en relación a las notas de entrega y suministro de materiales aceptadas por conformidad de la demandante con nombramiento de un practico con conocimientos en la materia. En fecha 11-07-2007, se llevo a cabo la mencionada inspección judicial de conformidad con lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose el Juzgado al Fundo Agropecuario El Placer situado en el Kilometro 101 de la Carretera que conduce a Maracaibo a Machiques de Perija jurisdicción del Municipio R.d.P., designándose como experto al Ingeniero Agrónomo E.M. y como experto fotógrafo al ciudadano E.A.M., identificados en las actas procesales. En el terreno se observo que faltan válvulas de acople, observándose que el material estaba tostado por el sol. Se constato la presencia de un pozo perforado con tubería de hierro de 10 pulgadas de diámetro y 100 metros de profundidad, en el cual no se observo ninguna bomba. En el pozo el aforo de agua esta a 20 metros de profundidad. Se pudo apreciar que el área utilizada para la instalación del sistema de riego es plana en su dimensión, observándose una pendiente en el terreno no mayor al dos porciento la cual no es limitante para el sistema de riego. El Tribunal procedió a tomar medidas entre las líneas paralelas del sistema de riego, en ocho potreros, siendo que en los cuatro primeros la distancia entre las líneas fue de 16 metros, en el quinto la medida dio 14,5 metros, en el sexto y en el séptimo la distancia fue de 16, 20 y en el octavo la medida fue de 16 metros. El Tribunal dejo constancia que en las cavidades tanto del tubo del pozo, como de los soportes e irrigación presentaron señales de agua ferrosa, que según el experto designado por el Tribunal afecta el sistema de riego, debido de que el hierro forma por acumulación en las tuberías de deposito de material obstruyéndolas llegado a tapar los aspersores y puede dañar la bomba creando ineficiencia del sistema. Ahora bien, el tribunal con la ayuda del experto práctico designado, procedió a tomar mediciones de las distancias entre los aspersores del sistema instalado en los poteros Nros. 7 y 8, observando las siguientes distancia: - Potrero 7: Punto 1al 2do. De 16, 20 metros, del punto 2 al 3: 16, 20 metros, del 3 al 4 punto: 16, 6 metros, de 4 al 5 punto: 16,45 metros, el quinto al sexto punto de 16, 35 metros, del 6 al 7mo punto: 16, 25 metros, del 7mo al 8vo punto: 16,30 metros, del 8 vo al 9 no punto: 16,30 metros, del 9 no al 10mo.: 16, 25 mts; del 10mo al 11vo: 16, 20 metros, del 11 vo al 12vo: 16,4 metros, de 12vo al 13vo 16, 35 mts y del 13vo al 14vo punto: 15,20 metros. - Potrero Nro. 8: Entre el 1er punto y el 2do: 15, 6 metros, del punto 2 al 3: 14, 9 metros, del 3er al 4to punto: 13, 8 metros, del 4to al 5to punto: 13,4 metros, del quinto al sexto punto: 12, 7 metros, del 6to al 7mo punto: 11, 20 metros, del 7mo al 8vo punto: 10,4 metros, del 8vo al 9no punto: 9, 10 metros, del 9no al 10mo: 9, 10 mts; del 10mo al 11vo: 8, 6 metros, del 11vo al 12vo: 8,20 metros. También se encontaron los puntos de conexión para riego contabilizándose 286 a la vista, con sus válvulas conectoras. De acuerdo a lo observado por este Juzgado, se logro demostrar que en el Fundo El Placer, desarrollado por la demandante, existe instalado un sistema de riego en ocho potreros en ocho (8) potreros de la referida unidad de producción, colocado por la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A, con tuberías instaladas en forma de líneas, que cuentan con 286 punto de conexión, y aspersores que distan cada uno 16 metros en los cuatro primeros potreros, cuya distancia varia a partir del quinto potrero que dista ha 14,5 metros del cuarto, en el sexto y en el séptimo la distancia fue de 16, 20 y en el octavo la medida fue de 16 metros. Igualmente existe un pozo perforado. En cuanto a su operatividad, se dejo constancia que parte de los implementos se encontraban tostados por el sol y faltaban válvulas. Se encontró un pozo cuya capacidad de agua se encuentra a unos 20 metros, y que el terreno donde estaba instalado presentaba una pendiente de no mayor al 2 % que según expertos no representa ningún impedimento para el sistema de riego. No se observo ninguna bomba en el sitio. En consecuencia se le da valor al medio promovido. Así se declara.

11).- Copia simple de forma de declaración definitiva de rentas y pago de personas jurídicas ante el SENIAT, para dejar constancia que la empresa cumple con sus deberes formales. Copia simple de certificado de emisión de solvencia emitido por el Instituto Nacional Cooperación Educativa. Copia simple de planilla de solicitud para emisión del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, emitido por el Instituto Autónomo C.N.d.V.., constancia de estado de cuenta de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, certificado del Solvencia emitido por el IVSS y constancia de recepción emitida por el Ministerio de Industrias ligeras y de Comercio tres contratos suscritos por la empresa marcados con letra q. Este Juzgador desecha el valor del merito de dichos instrumentos, por ser impertinentes a los hecho controvertidos, ya que en el presente juicio no se esta cuestionando incumplimiento alguno de la demandada a causa de sus obligaciones estrictamente formales con dichos entes del estado venezolano, sino que en concreto, la demanda versa sobre el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligado en relación a un particular con ocasión al contrato de prestación de servicio e instalación del sistema de riego para lo cual fue contratado, por lo que el demandado tiene la carga de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que contrajo con la demandante, con ocasión al presupuesto emitido o contrato y al correspondiente pago de sus servicios. Así se decide.

12).- Prueba de testigos de los ciudadanos G.C., J.A.G., G.V. y N.M., venezolanos, mayores de edad, abogado y ganadero, productor agropecuario, ingeniero y veterinario respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Comparecio al debate oral los siguientes ciudadanos:

.- G.V., titular de la cedula de identidad Nro. 23.208.603, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expreso el testigo ser Ingeniero Agrónomo productor de leche de una finca, que el promedio de producción por vaca esta al rededor de 6, 5 litros, pero hay fincas que pueden tener mucho mas 7, 8 litros de promedio. Que ello depende de la raza, manejo nutricional del ganado, planes sanitarios, genéticas climatológicas y ambientales. A las condiciones que imperan en la Villa del Rosario son la falta de humedad, algunas zonas de acidez en suelo y problemas edafológicos de suelos. Expreso que el sistema de riego y la parte genética del mosaico perijanero, las instalaciones alimentación del ganado influye en mejorar la producción de la zona. En contra posición el apoderado judicial de la demandante se opone a la prueba por considerar que el testigo expreso testimonio respecto al carácter tenido de la actividad y no de los hechos controvertidos, lo cual debía hacerse mediante la prueba de experticia. Al respecto, cabe destacar que en efecto la prueba de testigo no puede confundirse con la prueba pericial, que es evacua con la finalidad de conocer los aspectos técnicos de los hechos ocurridos, en cuanto al examen de la causa y efectos; por el contrario la prueba testimonial sirve para relatar los hechos de manera objetiva, conocidos con anterioridad al juicio en relación a los hechos controvertidos, es examinado en sus testimoniales por el Tribunal, proporcionando al Juez el conocimiento de los hechos, a diferencia del experto, quien es el órgano auxiliar del Juzgado para examinar los hechos, ilustrando al tribunal sobre los hechos comprobados. En consecuencia, el testigo calificado es aquel que es presencial, que conoce objetivamente los hechos tal y como fueron apreciados, sin determinaciones técnicas y examen de los hechos o circunstancias. No es aquel que tiene un conocimiento científico sobre determinada materia, ya que la prueba testifical aporta información para conocer los hechos directamente controvertidos en el juicio. En consecuencia se desecha el valor del medio por desnaturalizar la naturaleza de la prueba testimonial. Así se decide.

El apoderado de la parte demandante promovente de la prueba testimonial, determino que no evacuaría mas testigos.

CONSIDERACION PARA DECIDIR:

Celebrada la audiencia publica y oral en el proceso en fecha 22 de septiembre de 2009 como punto inicial del debate, la apoderada judicial de la parte demandante solicito al Juzgado reponer la causa al estado de fijar hechos y limites de la controversia por considerar que el auto de fecha 26 de abril de 2007, que corre a los folios 208 de presente expediente no determino los hechos controvertidos y relevantes en el proceso, solicitando la declaratoria de la nulidad del referido acto, reponiendo a causa al estado de subsanar el vicio. En contra posición a los solicitado, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso que en el presente proceso judicial no se le cerceno el derecho a la defensa a la parte demandante por cuanto consigno escrito con los argumentos objeto de controversia, en consecuencia el auto alcanzo la finalidad del fin por lo cual fue creado, siendo que las partes promovieron pruebas para demostrar sus alegatos y estuvieron presentes en su evacuación. Además, establece que el auto mencionado, si fijo los límites de la controversia cuando dice los limites de la controversia se determinan en base a lo alegado por la parte en su escrito libelar y lo expresado por el demandado en su escrito de contestación, siendo que se ha realizado en el proceso una serie de actos en que constituyen el acervo probatorio en el cual estuvo presente la parte demandante. En vista a las exposiciones dadas por las partes, en aras de garantizar las garantías procesales, de igualdad procesal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este Juzgado en vista a que el auto de fijación de hechos y limites alcanzo la fin, niega el pedimento de reposición de la causa solicitado por la parte demandante. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo al analisis de las pruebas presentadas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Codigo de Proceidmiento Civil, se evidencia que la parte actora logro demostrar que entre la empresa AGRODIÑO y RIEGO ELECTRIC, C.A antes identificada se celebro un contrato de prestacion de servicio de instalacion de un sistema de riego de 10,5 Has, en el Fundo El Placer, según constan en la hoja de presupuesto presentado por la contrada de fecha julio de 2004, por un monto de por un total de Bs. 20.880.713, 97. En dicho contrato bilateral, se observa que la contratante se compometio a pagar la cantidad antes mencionada, y la contratista se obliga a la instalacion del sistema de riego, contratado. El Artículo 1.133 define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

No obstante, de la inspeccion judicial se aprecia que dichas instalaciones fueron realizadas en el predio, pese que el demandante alega que el sistema no le fue entregado ya que se observo en el sitio, la instalacion de los equipos que lo componen en el Fundo El Placer, según la descripcion establecida en el referido contrato suscrito por ambas partes.

En los contratos bilaterales, la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial varia, según la accion inetanada se a la de resolución por incumplimiento del contrato (Artículo 1167 del Código Civil) y la excepción nom adimpletim contractus (Artículo 1168 del Código Civil) que a continuación se transcriben:

…“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Por su parte la parte de demandanda logro demostrar en juicio que instalo el sistema en el Fundo El Placer, al igual que los pagos le fueron cancelados por parte de la empresa demandante, por lo cual inoco la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS. En este caso, sólo puede ser considerada por este juzgador como un reconocimiento de la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, ya que sólo se puede invocar tal excepción cuando se reconoce que media un contrato previo, para así justificar que se ha incumplido la propia obligación, en consecuencia se declara con luga la referida excepción.

Al examinarse las pruebas evacuadas en juicio, la parte demante alego que hubo que realizar una serie de obras civiles, para instalacion del sistema, como deforestacion, pozo de agua, compra de bomba, y se determino en el proceso que los mismos fueron realizados por propia cuenta del demandante, con terceras personas ajenas a la causa, en especial, que el pozo no fue constuido con ocasional sistema de rigo ya que existia, y el estudio de su capacidad fue realizado por un empresa denominada MANTENIMIENTO DE PERIJA, siendole suministrado los resultados a la empresa RIEGO ELECTRIC, C.A siendo claro que ante la existencia de un contraro entre la partes, existe una responsabilidad de carácter subjetiva, en el sentido, que si el sujeto causa un daño por el incumplimiento de la obligación esta obligado a repararlo, lo cual debe venir de una conducta de una conducta pre-existente, a demas de la relacion de causabilidad entre el incumplimiento y el acusado, lo cual no pudo ser demostrado en el presente proceso, en consecuencia la presente demanda por incumplimiento debe ser declara SIN LUGAR en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por la empresa demandante AGROPECUARIA D.N. (AGRODIÑO), representada por su Presidente ciudadano V.H.S.V., en contra de la empresa mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A debidamente identificada en autos.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de los demandados, EXEARIO SEGUNDO FINOL y A.S.D.F., plenamente identificados en actas, establecida en el articulo 361 del Codigo de Proceidmiento Civil, alegada por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa solicitada en fecha 22 de septiembre de 2009, por la apoderada judicial de la empresa demandante AGROPECUARIA D.N. (AGRODIÑO).

CUARTO

Se condena en constas a la parte totalmente vencida en juico, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. R.C. OJEDA DE RODRIGUEZ.-

En la misma fecha, siendo las Tres y Cero minutos de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. R.C. OJEDA DE RODRIGUEZ.-

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