Decisión nº 538 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSolicitud De Medidas Caut. De Susp. De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo; veintitrés (23) de noviembre de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON I.S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 42, Tomo 27-A de fecha 20 de mayo 1998, representada por su Presidenta, ciudadana ALINEDA C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.693.456, domiciliada en la población de Saltanejo del Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: O.G., M.O. y R.P.D.E., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.737.766, 7.811.581 y 15.464.170, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 35.007, 51.892 y 69.717, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATVO.

EXPEDIENTE: 000528.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que la parte recurrente, en su escrito libelar de fecha quince (15) de diciembre de 2006, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 22-06, de fecha siete (07) de septiembre de 2006, punto de cuenta Nro. 219, en el cual se acordó la declaratoria de TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, sobre un lote de terreno denominado SAN BENITO, ubicado en el sector Saltanejo, en jurisdicción de la Parroquia S.Z.d.M.R.d.P.d.E.Z., con una superficie de DOSCIENTAS CUARENTA Y UN HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (241 Has. con 7.217 M2) alinderado de la siguiente: Norte: con carretera conocida como 104 barranquitas; Sur: con propiedad de A.C., Este: con fundo agropecuario denominado S.R. propiedad que es o fue de V.V.; y Oeste: con fundo agropecuario denominado Providencia, propiedad que es o fue de C.R.. Solicitó a este Juzgado Superior Agrario, decretara una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido, ya identificado. Alegando lo siguiente:

…OMISSIS…le solicito a este d.T. se sirva: DECRETAR la suspensión de la Ejecución del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a través de su directorio, mediante punto de cuenta signado con el No. 219, en sesión No. 22-06 de fecha 07/09/2006, en el cual se declara como tierras OCIOSAS o INCULTAS al lote de terreno que conforman el Fundo SAN BENITO, por cuanto LESIONA derechos Constitucionales como lo son el DEBIDO PROCESO y el DERECHO de PROPIEDAD; y así mismo por cuanto en dicho Acto Administrativo se ordeno instruir expediente de solicitud de Carta Agraria a la Cooperativa Z.d.P.A. e Industriales “COZULPA”, lo cual aunado a las perturbaciones y molestias generadas por dicha Cooperativa sobre las instalaciones y personas que habitan el Fundo SAN BENITO pudieran generar hechos de violencia y abusos por parte de funcionarios Públicos y Cuerpos Policiales que por desconocimiento de la interposición del presente Recurso y de las Leyes pudieran prestarse para la EJECUCION del Acto Administrativo recurrido en NULIDAD. Solicito que una vez decretada la SUSPENSION del acto administrativo recurrido en NULIDAD se comunique de tal decisión al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS del Municipio Machiques del Estado Zulia, a los fines de que se abstengan de Ejecutar medida alguna sobre las tierras e instalaciones del Fundo San Benito…OMISSIS…

Ahora bien, se constata de actas, que en fecha catorce (14) de julio de 2011, se admitió el Recurso de Contencioso de Nulidad, y en cuanto a la. Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente; este Juzgado Superior Agrario, dictamino fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente articulo 168), para decidir lo concerniente sobre la procedencia o no de la medida solicitada, ordenando la apertura del respectivo cuaderno de medidas. Exponiendo los siguientes argumentos:

…OMISSIS…En cuanto al pedimento realizado por la recurrente en donde solicita la MEDIDA CAUTELAR ejecutada por el Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 168 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 178, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. …OMISSIS… En consonancia con lo antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

…OMISSIS…Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 168 ejusdem, fijando la misma para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez de la mañana (10:00 A.M.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. Asimismo, se ordena APERTURAR PIEZA DE MEDIDA la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…

En las actas de la pieza principal, constan las resultas de las notificaciones ordenadas.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia publica y oral (folios 15 y 16, de la pieza de medida), con la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente-solicitante de la medida.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

De la solicitud de la medida cautelar

por la parte recurrente

Visto de que en fecha quince (15) de diciembre de 2006, la ciudadana ALINEDA C.C.C., ya identificada, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON I.S.A., plenamente identificada en actas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.P.D.E., igualmente identificada, junto con el libelo de demanda solicito decreto de medida cautelar, a este Juzgado Superior Agrario en los siguientes terminos “…le solicito a este d.T. se sirva: DECRETAR la suspensión de la Ejecución del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a través de su directorio, mediante punto de cuenta signado con el No. 219, en sesión No. 22-06 de fecha 07/09/2006, en el cual se declara como tierras OCIOSAS o INCULTAS al lote de terreno que conforman el Fundo SAN BENITO, por cuanto LESIONA derechos Constitucionales como lo son el DEBIDO PROCESO y el DERECHO de PROPIEDAD; y así mismo por cuanto en dicho Acto Administrativo se ordeno instruir expediente de solicitud de Carta Agraria a la Cooperativa Z.d.P.A. e Industriales “COZULPA”, lo cual aunado a las perturbaciones y molestias generadas por dicha Cooperativa sobre las instalaciones y personas que habitan el Fundo SAN BENITO pudieran generar hechos de violencia y abusos por parte de funcionarios Públicos y Cuerpos Policiales que por desconocimiento de la interposición del presente Recurso y de las Leyes pudieran prestarse para la EJECUCION del Acto Administrativo recurrido en NULIDAD. Solicito que una vez decretada la SUSPENSION del acto administrativo recurrido en NULIDAD se comunique de tal decisión al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS del Municipio Machiques del Estado Zulia, a los fines de que se abstengan de Ejecutar medida alguna sobre las tierras e instalaciones del Fundo San Benito…”, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

Es muy importante resaltar, a la representación judicial de la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida en sesión Nro. 22-06, de fecha siete (07) de septiembre de 2006, punto de cuenta Nro. 219, en el cual se acordó la declaratoria de TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, sobre un lote de terreno denominado SAN BENITO, ubicado en el sector Saltanejo, en jurisdicción de la Parroquia S.Z.d.M.R.d.P.d.E.Z., con una superficie de DOSCIENTAS CUARENTA Y UN HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (241 Has. con 7.217 M2), es una medida típica y ordinaria, consagrada por el articulo 167 de la ley adjetiva agraria, que en autentica hermenéutica, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“…Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

…omisis…

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “up supra”, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. Fumus b.i., es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus b.i.), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

A tenor de lo consagrado en la jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo la Medida Cautelar de la siguiente forma: “…le solicito a este d.T. se sirva: DECRETAR la suspensión de la Ejecución del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a través de su directorio, mediante punto de cuenta signado con el No. 219, en sesión No. 22-06 de fecha 07/09/2006, en el cual se declara como tierras OCIOSAS o INCULTAS al lote de terreno que conforman el Fundo SAN BENITO, por cuanto LESIONA derechos Constitucionales como lo son el DEBIDO PROCESO y el DERECHO de PROPIEDAD; y así mismo por cuanto en dicho Acto Administrativo se ordeno instruir expediente de solicitud de Carta Agraria a la Cooperativa Z.d.P.A. e Industriales “COZULPA”, lo cual aunado a las perturbaciones y molestias generadas por dicha Cooperativa sobre las instalaciones y personas que habitan el Fundo SAN BENITO pudieran generar hechos de violencia y abusos por parte de funcionarios Públicos y Cuerpos Policiales que por desconocimiento de la interposición del presente Recurso y de las Leyes pudieran prestarse para la EJECUCION del Acto Administrativo recurrido en NULIDAD. Solicito que una vez decretada la SUSPENSION del acto administrativo recurrido en NULIDAD se comunique de tal decisión al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS del Municipio Machiques del Estado Zulia, a los fines de que se abstengan de Ejecutar medida alguna sobre las tierras e instalaciones del Fundo San Benito...”;(corre al folio 28 y 29, pieza principal Nro. 1), de ello puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida yerra en derecho, al obviar los tres requisitos básicos e indispensables, al momento de solicitar y fundamentar una medida cautelar, como son el fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni . ASI SE DECIDE.

Ahora bien, quien decide debe señala que sólo el argumento de que solicita la medida cautelar basado en la mera presunción de que el acto les afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elemento alguno que motiven tal alegato. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende elemento alguno que permita verificar el requisito del periculum in mora para la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, hay que motivarla. ASÍ SE DECIDE.

Es necesario señalar que el solicitante de la medida no ha traído a las actas medios probatorio alguno a los fines de comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, en consecuencia resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica sino, que sus argumentos deben ser convincentes de forma fáctico jurídico quedando así pues sin haberse cumplido con los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS B.I.. ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana ALINEDA C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.693.456, domiciliada en la población de Saltanejo del Municipio R.d.P.d.E.Z., actuando como Presidenta de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON I.S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 42, Tomo 27-A de fecha 20 de mayo 1998, debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.P.D.E., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.717, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contentiva de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 22-06, de fecha siete (07) de septiembre de 2006, punto de cuenta Nro. 219, en el cual se acordó la declaratoria de TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, sobre un lote de terreno denominado SAN BENITO, ubicado en el sector Saltanejo, en jurisdicción de la Parroquia S.Z.d.M.R.d.P.d.E.Z., con una superficie de DOSCIENTAS CUARENTA Y UN HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (241 Has. con 7.217 M2) alinderado de la siguiente: Norte: con carretera conocida como 104 barranquitas; Sur: con propiedad de A.C., Este: con fundo agropecuario denominado S.R. propiedad que es o fue de V.V.; y Oeste: con fundo agropecuario denominado Providencia, propiedad que es o fue de C.R.. Debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien Juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto NO existen elementos de convicción ni pruebas que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, evidenciándose que no se cumplen con los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS B.I. indispensables para decretar tal solicitud. El Tribunal considera improcedente decretar la medida cautelar, puesto que carece de motivación, fundamentación de hechos de tal gravedad, que ameriten tal medida, sobre el lote de terreno denominado “SAN BENITO” .ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 22-06, de fecha siete (07) de septiembre de 2006, punto de cuenta Nro. 219, en el cual se acordó la declaratoria de TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, sobre un lote de terreno denominado SAN BENITO, ubicado en el sector Saltanejo, en jurisdicción de la Parroquia S.Z.d.M.R.d.P.d.E.Z., con una superficie de DOSCIENTAS CUARENTA Y UN HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (241 Has. con 7.217 M2) alinderado de la siguiente: Norte: con carretera conocida como 104 barranquitas; Sur: con propiedad de A.C., Este: con fundo agropecuario denominado S.R. propiedad que es o fue de V.V.; y Oeste: con fundo agropecuario denominado Providencia, propiedad que es o fue de C.R.. Interpuesta en el escrito libelar de fecha quince (15) diciembre de 2006, por la ciudadana ALINEDA C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.693.456, domiciliada en la población de Saltanejo del Municipio R.d.P.d.E.Z., actuando como Presidenta de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON I.S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 42, Tomo 27-A de fecha 20 de mayo 1998, debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.P.D.E., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.717, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

Dr. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 538 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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