Sentencia nº RC.00014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nº 2004-000924

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por Sociedad Mercantil Agropecuaria “El Tañero” C.A; representada por los abogados J.Á.D.N., O.S.J. y D.O. deG. contra el ciudadano J.A.L.O. y la sociedad mercantil Bar Restaurant Club Nocturno el Tranquero Criollo; representados por los abogados M.R.M.D. y L.J.B.R.; el Juzgado Superior Primero en el Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada y, consecuencialmente, con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta.

Contra ese fallo de Alzada anunció recurso de casación el apoderado de la parte demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado, que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Una vez efectuado el estudio pormenorizado de las denuncias planteadas en el escrito de formalización, esta Sala estima necesario, con sustento en el principio de economía procesal, invertir el orden seguido por los formalizantes en la presentación de las delaciones por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la señalada en el capitulo IV del escrito de formalización.

Capítulo IV

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, lo cual hace en los siguientes términos:

…Con apoyo en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio en la recurrida la infracción del artículo 244 ejusdem, (sic) por haber incurrido en el vicio de "ultrapetita

.

Tal como se evidencia de los numerales segundo y tercero del libelo de la demanda, la parte actora demanda para que mis representados convengan o en su defecto a ello sean condenados:

En pagar por parte de la arrendataria, o su fiador solidario, antes identificados a nuestra representada de la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000.oo) por los conceptos de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, y Enero de 2002".

Al folio 2 del expediente, la parte actora expresa:

Ahora bien, es el caso que el arrendatario y su fiador, le adeudan los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002. Al numeral Tercero de la dispositiva, la recurrida expresa:

(…omissis…)

En efecto, de la transcripción de la recurrida se evidencia que el juez no se ajusta a las pretensiones de la parte actora, en virtud de que el accionante solicita un pago según lo estipulado por el supuesto contrato, sin solicitar indexación y el ciudadano Juez le acuerda una indexación; a través de una experticia complementaria del fallo y al no solicitarla la parte actora, el Juez incurre en el vicio de ultrapetita.

(…Omissis…)

Al excederse la recurrida a las pretensiones de la parte actora, viola el artículo 244 del código adjetivo civil e incurre en el vicio de ultrapetita y, en consecuencia, el artículo 12 ejusdem, al no atenerse a lo alegado en autos y así, ante la prestigiosa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de conocer queda denunciado…”

Para decidir, se observa:

El formalizante con apoyo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pretendió denunciar la infracción del artículo 244 eiusdem por haber incurrido la recurrida en el vicio de ultrapetita.

Al respecto, observa la Sala que esa solicitud debe ser encuadrada en un recurso por defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del mismo Código, con la respectiva alegación del quebrantamiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo el recurrente, sin embargo, y en virtud de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran una justicia expedita y sin formalismos inútiles, la Sala extrema sus facultades y pasa a analizar el presente planteamiento bajo los siguientes términos:

En el caso concreto, la Sala observa que el formalizante sostiene que el juez de la recurrida no se ajusta a la pretensión de la parte actora, en virtud de que el accionante solicitó un pago según lo estipulado en el supuesto contrato de arrendamiento, sin solicitar indexación y el Juez, excediéndose en el dispositivo de su fallo, acuerda la indexación de las cantidades demandadas a través de una experticia complementaria del fallo, la cual no fue solicitada, incurriendo de tal manera en el vicio denunciado.

Ahora bien, el aludido requisito de congruencia del fallo está previsto en el aludido ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cosas, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Ahora bien, la Sala dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente:

La parte actora expresó en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

“En atención a los hechos narrados y al derecho alegado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para en nombre de mis representados demandar como en efecto demando (…), para que convenga, o a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes planteamientos: La arrendataria, antes identificada, en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendataria y mis representados, y dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el mismo e incumplidas, específicamente el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, y abril; la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió de mis mandantes para el momento de la firma del contrato de arrendamiento antes citado. Segundo: en el pago de mis mandantes de A) La suma de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00) por concepto de canones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondiente a los meses de Febrero (sic), Marzo (sic) y Abril (sic). B) Los canon (sic) de arrendamiento por vencerse por los daños y perjuicios que su incumplimiento generó. C) el pago de costas y costos del presente juicio que prudencialmente calcule este Tribunal. Todo ello de conformidad con el articulo (sic) 1.1677 (sic) del Código Civil.” (Resaltado de la Sala)

Y en el capítulo III del libelo de reforma de la demanda expresó:

… Primero: En resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendataria y nuestra representada, en las condiciones establecidas en el mismo e incumplidas, específicamente por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre (sic) del 2001 y enero de 2002, y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió para el momento de la firma del contrato de marras. Segundo: El pago por parte de la arrendataria o de su fiador solidario, antes identificados, a nuestra representada de la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs.5.600.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre (sic) del 2001 y Enero (sic) del 2002. Tercero: El pago de las costas y costos del presente juicio que prudencialmente calcule este tribunal…

(Resaltado y subrayado de la Sala)

La recurrida en su parte pertinente expresó:

… Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de marzo del 2004, por el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE (sic) A.L. (sic) OSPINA, y de BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, contra la sentencia dictada el 29 de enero del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad de comercio MERCANTIL AGROPECUARIA "EL TAÑERO, C.A., contra el ciudadano JOSE (sic) A.L. (sic) OSPINA, y el BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, representada por la ciudadana M.D.C.A.G., y en consecuencia, condena: 1.- Al ciudadano JOSE (sic) A.L. (sic) OSPINA, en su carácter de inquilino: a) a entregar el inmueble que ocupa distinguido con el No. 96-11, ubicado en el cruce de la Calle 24 de junio con calle Constitución, jurisdicción de la Parroquia Candelaria de esta ciudad de Valencia, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió; b) a cancelar de manera solidaria los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2001, y enero del 2002, y cuyos montos se determinarán a través de una experticia complementaria una vez que quede firme la presente sentencia.- 2.- Al BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, representada por la ciudadana M.D.C.A.G., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, a pagar de manera solidaria los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2001, y enero del 2002, y cuyos montos se determinarán a través de una experticia complementaria una vez que quede firme la presente sentencia.- TERCERO: SIN LUGAR las reconvenciones propuestas por el ciudadano J.A.L.O., y el BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, representada por la ciudadana M.D.C.A.G., contra la sociedad de comercio MERCANTIL AGROPECUARIA "EL TAÑERO, C.A.

Las experticias complementarias se practicarán teniendo en cuanta el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela para determinar el monto de cada uno de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2001, (sic) y enero del 2002, conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 31 de diciembre de 1.998 y cuya vigencia se inició el 1° de enero de 1.999…” (Resaltado de la Sala)

En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 31 de diciembre de 1.998 a que hace referencia la recurrida, se estableció:

… Se estipula como pensión mensual de arrendamiento para los primeros SEIS (06) (sic) meses de vigencia de este contrato, la cantidad de novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,00), y para los SEIS (06) (sic) meses restantes, el canon de arrendamiento se ajustará al índice de inflación existente en el mercado, “EL ARRENDATARIO” pagará puntualmente por mensualidad vencida en los primeros DOS (02) (sic) días de cada mes subsiguiente, en las oficinas de “LA ARRENDADORA” en esta ciudad. Queda entendido que el atraso en el pago de UNA (01) (sic) pensión de arrendamiento dará derecho a “LA ARRENDADORA”, para resolver de pleno derecho el presente contrato y a solicitar en consecuencia, la inmediata desocupación del inmueble. Es convenio expreso que el canon de arrendamiento, durante las prorrogas del presente contrato, si las hubiere, de conformidad con lo establecido en la presente cláusula sufrirá un incremento equivalente al porcentaje de inflación en el mercado, obligándose “EL ARRENDATARIO” a cancelar el nuevo canon de arrendamiento en la misma forma pactada en esta cláusula…”

Con respecto al contrato de arrendamiento la recurrida en su parte motiva expresó:

… Ahora bien, queda por determinar el monto de los cánones de arrendamiento que según la parte actora reconvenida es de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.400.000,oo), mensuales, y a los fines de probar dicho monto, acompañó como medio probatorio una copia certificada contentiva de actuaciones de consignación de cánones de arrendamiento, expedidas por el Secretario del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción. Judicial, pudiendo observarse que en la misma no aparece inserto el Decreto del Juez ordenando su expedición, requisito éste establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dichas copia certificada no se aprecia.

No obstante ello, en el contrato de arrendamiento de fecha 31 de diciembre de 1.998. se encuentra establecido el monto mensual del cánon de arrendamiento, el cual fue estipulado en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 920.000,oo), mensuales, durante los primeros seis (6) meses, el cual debía ajustarse al índice de inflación durante los seis (6) meses siguientes, y de la misma manera durante las prórrogas sucesivas, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se ordenará una experticia complementaria para determinar el monto del cánon de arrendamiento de acuerdo con lo estipulado en el contrato…

La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.-

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia de abril de 1928, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, como un considerando que contiene una decisión de fondo.

En el caso de especie, la recurrida se pronunció sobre los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2001, y enero del 2002, ordenando su indexación, siendo que los mismos se encontraban determinados por el actor en su reforma de demanda en la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs.5.600.000,00).

De la anterior transcripción, se desprende que el ad quem se pronunció sobre aspectos que no formaban parte de las pretensiones del actor, ya que a pesar de lo que se había estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 31 de diciembre de 1.998, supra transcrita, no fue solicitada en el libelo de la demanda ni en su reforma la indexación de tales cantidades, por lo que no formaba parte del thema decidendum. En consecuencia, el ad quem no debió acordar una experticia complementaria al fallo sobre los cánones de arrendamientos para indexarlos, cuando sobre el monto de éstos no hubo dudas en el juzgador de alzada, el cual al establecer el thema decidendum así lo entendió, tal y como se desprende del extracto pertinente de la parte motiva del fallo que se transcribió.

Como se podrá apreciar de las transcripciones anteriores, no cabe duda, de que en la recurrida se incurre en el vicio de ultrapetita, conforme a los conceptos doctrinarios que se han dejado expuestos en este fallo.

Al haberse pronunciado el juzgador respecto de una indexación que no formaba parte del thema decidendum, infringió el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil denunciado. En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

Por haber sido declarada con lugar una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes planteadas en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

DECISION

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta-Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H..

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

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A.R.J..

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp. AA20-C-2004-000924

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