Decisión nº 370 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; 14 de Junio de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Civil con forma Mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.” inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A; representada por la Presidenta de la Junta Directiva, ciudadana R.G.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. 3.778.322, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: EUGENIO ACOSTA, CIBEL G.L. y M.E.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.164.580, 7.762.428 y 7.832.393 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 29.164, 28.475 y 47.817, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA.

EXPEDIENTE: 000757.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto que en la presente causa, la parte recurrente en su escrito libelar de fecha veintidós (22) de enero del 2010 , solicitó a este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo estipulado en los artículos 163 numerales 1, 5 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decretara una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO, para asegurar la producción agropecuaria del predio denominado “LA ESMERALDA” ubicado en el sector Km. 21 Parroquia Udón P.M.C.d.E.Z., con una superficie de Seiscientos Veintiocho Hectáreas con Ochocientos Veintisiete Metros Cuadrados (628 Has. con 827 m/2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Caño; Sur: Terrenos ocupado por R.U.B.; Este: Vía de penetración, terreno ocupados por L.C.; Oeste: Terreno ocupado por Fundo La Gran Sabana. Alegando lo siguiente:

…Omissis…

Para la petición de medidas cautelares tanto típicas como atípicas la doctrina nacional como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, están contestes en que el peticionante de las medidas debe demostrar los supuestos del fumus bonis iuris y periculum in mora establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y en las normas que consagran la tutela cautelar en el procedimiento agrario entre otras el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En lo referente al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho a la demanda de nulidad del acto administrativo se acompaño: 1. con el titulo de propiedad de “AGROPECUARIA EL ESPLENDOR C.A.”, son de origen privado como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 33, que se anexo en copia certificada original para dar cumplimiento de los artículos 171 numeral 4 y 173 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como señalamiento de la cadena documental que demuestra que las tierras se desprende de venta de la Nación Venezolana. 2. Se indicó en la querella que el Instituto Nacional de Tierras en su acto administrativo, no expresaba porque titulo presumía ser propietario de las tierras sobre la cuales decretaba el rescate de tierras que es el presupuesto que establece el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al no señalar el Instituto Nacional de Tierras, el titulo de propiedad sobre las tierras que decretó el rescate, no determinó en el acto su cualidad para ejercer tal potestad administrativa o derecho como lo señala la Ley. 3. En otro orden de ideas se expresaba en la solicitud de medida cautelar que el Informe Técnico del Instituto expresaba que las tierras del fundo “LA ESMERALDA”, se clasifican como suelos clase VI, con lo cual se quiere decir, que tales suelos no son aptos para la agricultura, con severas limitaciones para la actividad agropecuaria.

Con respecto al periculum in mora he de señalar que la ejecución del acto administrativo de rescate de tierras, su ejecución sin estar firme el acto administrativo, es decir, que haya causado estado, causa graves de trastornos a la producción agropecuaria que se desarrolla en el fundo “LA ESMERALDA” como a la seguridad agroalimentaria. Como se ha señalados las tierras donde esta enclavado el fundo objeto del rescate son suelos Clase VI, con severa limitaciones para actividades agropecuarias y con inundaciones periódicas todos los años. Estas limitaciones en el uso de los suelos, trae como consecuencia que la actividad de cría de ganado sea esencialmente de levante de ganado, para llevarlos a determinad edad y peso. Con la ocupación del fundo se debe desplazar la masa de ganado para otros fundos o su sacrificio anticipado, con lo cual se perdería producción carnica al no llegar la masa de ganado al peso ideal para su aprovechamiento en el primer caso puede producirse hacinamiento del ganado al no existir áreas suficientes para su alimentación, lo que va en detrimento de la producción agroalimentaria.

Solicito al Tribunal que decrete medida preventiva innominada y se oficie al Instituto Nacional de Tierras sobre la misma.

…Omissis…

En fecha 12 de marzo del presente año, este Juzgado Superior dicta auto de admisión, (folios del 78 al 87, de la pieza principal), en el cual se pronunció sobre la medida solicitada, fijando una audiencia oral y ordenando la apertura de una pieza de medida, conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

En cuanto al pedimento realizado por el recurrente en donde solicita MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 178, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad. Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, declara inadmisible dicha solicitud de A.C., ya que lo conducente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto el accionante dispone de una vía ordinaria judicial señalada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

…Omissis…

En las actas de la pieza principal del presente expediente, constan las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto anteriormente citado.

Mediante diligencia presentada el día 11 de mayo de 2010, la abogada P.A.S.P., en su carácter de Defensora Publica Agraria de la Extensión S.B., actuando en representación de los terceros beneficiarios en la presente causa, consignó oficio Nro. ORT-SDLZ Nº 00063-10 de fecha 13 de abril de 2010, emanado del Instituto Nacional de Tierras, conjuntamente con cartel de notificación, auto de apertura e Informe Técnico todo relacionado con el fundo “LA ESMERALDA”. En fecha 12 de mayo de 2010 se agregó a las actas de la pieza de medida.

Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010 (folio 61, de la pieza de medida), se ordenó librar boleta de notificación al presidente del ente publico agrario, relacionada con la audiencia fijada para resolver la medida solicitada, constando en autos su resulta.

En fecha 10 de Junio del año en curso se llevo a cabo la audiencia oral y publica en la cual se dejo constancia de la comparecencia del apoderado del ente recurrido Instituto Nacional de Tierras abogado J.J.N.M. y en representación de la defensoria publica agraria de S.B.d.Z. la abogada P.A.S.P., e igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrente quien a su vez hiciere la solicitud de la medida en cuestión, y en la cual una vez finalizadas sus intervenciones, este Tribunal acordó la publicación en extenso del pronunciamiento a la medida solicitada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA

POR LA PARTE RECURRENTE

Visto de que en fecha 22 de Enero de 2010, la sociedad Civil con forma Mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.”, debidamente representada por el abogado L.P.C. ambos plenamente identificados en actas, junto con el libelo de demanda solicitaron a este Juzgado Superior Agrario MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

Es muy importante resaltar, que este Juzgador, considera aclarar a la representación judicial de la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida en reunión Nº 31-03, de fecha 04 de diciembre de 2003, NO ES UNA MEDIDA INNOMINADA, regida por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, es UNA MEDIDA TIPICA Y ORDINARIA, CONSAGRADA POR EL ARTICULO 178 DE LA LEY ADJETIVA AGRARIA, que en autentica hermenéutica, establece perfectamente SUS CORRESPONDIENTES SUPUESTOS JURIDICOS INEQUIVOCOS, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 178 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

…Articulo 178: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado la circunstancia iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiaro de la presente ley, que carezcan de recursos económico y lo comprueben fehacientemente…

Como ha venido sosteniendo la doctrina que en materia de los efectos y ejecución de los actos administrativos, la administración Publica goza de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos, y que derivan del principio de presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que tienen; por lo que, la Administración no tiene que acudir al órgano judicial para validar sus actos ni para ejecutarlos. Presupuestos estos que pasan a constituir una excepción frente a la llamaba medida de suspensión de los efectos del acto.

Ha sido enfática la jurisprudencia patria al considerar que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican. A saber, que sea “necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris.

Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

A tenor de lo consagrado en la Jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso.

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente fundamentan la solicitud de la Medida Cautelar en el folio Nº 12 al 14 de la pieza principal “…En lo referente al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho a la demanda de nulidad del acto administrativo se acompaño: 1. con el titulo de propiedad de “AGROPECUARIA EL ESPLENDOR C.A.”, son de origen privado como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 33, que se anexo en copia certificada original para dar cumplimiento de los artículos 171 numeral 4 y 173 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como señalamiento de la cadena documental que demuestra que las tierras se desprende de venta de la Nación Venezolana. 2. Se indicó en la querella que el Instituto Nacional de Tierras en su acto administrativo, no expresaba porque titulo presumía ser propietario de las tierras sobre la cuales decretaba el rescate de tierras que es el presupuesto que establece el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al no señalar el Instituto Nacional de Tierras, el titulo de propiedad sobre las tierras que decretó el rescate, no determinó en el acto su cualidad para ejercer tal potestad administrativa o derecho como lo señala la Ley. 3. En otro orden de ideas se expresaba en la solicitud de medida cautelar que el Informe Técnico del Instituto expresaba que las tierras del fundo “LA ESMERALDA”, se clasifican como suelos clase VI, con lo cual se quiere decir, que tales suelos no son aptos para la agricultura, con severas limitaciones para la actividad agropecuaria. Con respecto al periculum in mora he de señalar que la ejecución del acto administrativo de rescate de tierras, su ejecución sin estar firme el acto administrativo, es decir, que haya causado estado, causa graves de trastornos a la producción agropecuaria que se desarrolla en el fundo “LA ESMERALDA” como a la seguridad agroalimentaria. Como se ha señalados las tierras donde esta enclavado el fundo objeto del rescate son suelos Clase VI, con severa limitaciones para actividades agropecuarias y con inundaciones periódicas todos los años. Estas limitaciones en el uso de los suelos, trae como consecuencia que la actividad de cría de ganado sea esencialmente de levante de ganado, para llevarlos a determinad edad y peso. Con la ocupación del fundo se debe desplazar la masa de ganado para otros fundos o su sacrificio anticipado, con lo cual se perdería producción cárnica al no llegar la masa de ganado al peso ideal para su aprovechamiento en el primer caso puede producirse hacinamiento del ganado al no existir áreas suficientes para su alimentación, lo que va en detrimento de la producción agroalimentaria…”

Ahora bien, estima este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, que sólo el argumento de que se le impide realizar de manera plena la actividad - basado en la mera presunción de que el acto les afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elemento alguno que respalde tal alegato. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos, no se desprende elemento alguno que permita verificar el requisito del periculum in mora para la procedencia de la protección cautelar dado que –como se señalo supra- no puede fundamentarse en la sola presunción de que se le impide realizar de manera plena la actividad, y no se aportó prueba alguna de dicha merma. ASÍ SE DECIDE.

Quedando solo pendiente, aclarar que para la procedencia de una medida cautelar en contencioso-administrativo no solo deben cumplirse además de los requisitos como: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in dami; sino que el Contencioso Administrativo, se suma la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés publico o de terceros, relacionado muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora, y visto que en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de interés entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que estos últimos no resulten afectados de manera relevante, no podría quien Juzga declarar una medida cautelar que vaya en contra de los deberes del Juez agrario.

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto que exteriormente, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria.

En sentencia Nro. 155 del 17 de febrero de 2000, de la Sala Político Administrativa, ha definido meridianamente la ponderación de intereses para el otorgamiento o no de medidas cautelares, en los siguientes términos:

…De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora (…) se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados de manera relevante…

Es decir que el juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, y como quiera que lo dicho no fue demostrado, y además que en inspección de fecha primero (01) de Junio de 2010, este Juzgado Superior Agrario constató lo siguiente “…un ciudadano que se identifico como L.D., titular de la cedula de identidad No. V- 14.761.852, en su condición de funcionario adscrito a la Corporación Venezolana Agraria, y manifestó al Tribunal que se encuentra en un proyecto que esta en fase de iniciación y que esta a la espera de un contrato de comodato por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. En este estado tomo la palabra el ciudadano O.V., titular de la cedula de identidad No. V- 16.468.554, en su condición de funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, y expuso: Que el contrato de comodato se encuentra en estos momentos pendiente de que se bajen los recursos para indemnizar al recurrente, en este momento tiene información que no hay recursos…” .este Tribunal al evidenciar la ejecución de proyectos de los entes adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y que dichos proyectos tienen impacto en lo colectivo, por la garantía Constitucional de Seguridad Agroalimentaria, debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la resolución administrativa emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sección N° 262-09, punto de cuenta N° 006 de fecha 17 de Noviembre de 2009 donde se acordó Rescate de Tierras sobre un terreno denominado “LA ESMERALDA” ubicado en el sector Km. 21 Parroquia Udón P.M.C.d.E.Z., con una superficie de Seiscientos Veintiocho Hectáreas con Ochocientos Veintisiete Metros Cuadrados (628 Has. con 827 m/2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Caño; Sur: Terrenos ocupado por R.U.B.; Este: Vía de penetración, terreno ocupados por L.C.; Oeste: Terreno ocupado por Fundo La Gran Sabana. ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, quien juzga evidencia que además de no haber sido demostrados los extremos de ley para decretar dicha Medida de Suspensión de los Efectos del acto administrativo, es un hecho notorio que en fecha 7 de Junio del año en curso fue decretada por este Juzgado Superior una Medida Autónoma en la cual se resguarda la Producción de P.A. que llevan a cabo los recurrentes, es decir, la Sociedad Civil con forma Mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.” inscrita en el Registro de Comercio, llevado por Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 46-A, la cual riela a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) por lo que este tribunal no ve el peligro que pueda ocasionar el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la sociedad Civil con forma Mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.”, debidamente representada por el abogado L.P.C. ambos plenamente identificados en actas, en el juicio de Recurso de Nulidad contra Acto administrativo contentivo de la resolución administrativa emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sección N°262-09, punto de cuenta N° 006 de fecha 17 de Noviembre de 2009 donde se acordó Rescate de Tierras sobre un terreno denominado “LA ESMERALDA” ubicado en el sector Km. 21 Parroquia Udón P.M.C.d.E.Z., con una superficie de Seiscientos Veintiocho Hectáreas con Ochocientos Veintisiete Metros Cuadrados (628 Has. con 827 m/2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Caño; Sur: Terrenos ocupado por R.U.B.; Este: Vía de penetración, terreno ocupados por L.C.; Oeste: Terreno ocupado por Fundo La Gran Sabana. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por la sociedad Civil con forma Mercantil “EL ESPLENDOR, C.A.”, debidamente representada por el abogado L.P.C. ambos plenamente identificados en actas, en el juicio de Recurso de Nulidad contra Acto administrativo contentivo de la resolución administrativa emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sección N°262-09, punto de cuenta N° 006 de fecha 17 de Noviembre de 2009 donde se acordo Rescate de Tierras sobre un terreno denominado “LA ESMERALDA” ubicado en el sector Km. 21 Parroquia Udón P.M.C.d.E.Z., con una superficie de Seiscientos Veintiocho Hectáreas con Ochocientos Veintisiete Metros Cuadrados (628 Has. con 827 m/2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Caño; Sur: Terrenos ocupado por R.U.B.; Este: Vía de penetración, terreno ocupados por L.C.; Oeste: Terreno ocupado por Fundo La Gran Sabana.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso diferido establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicando supletoriamente, lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de los consagrado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que da facultad al Juez de diferir el pronunciamiento de la sentencia por una sola vez, por un lapso igual.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOHBING ÁLVAREZ.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 370 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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