Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-

ASUNTO: 846.-

DEMANDANTE: AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A, sociedad ganadera con domicilio en Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 13, tomo 13-A, de fecha 23/09/1987; que es la transformación en sociedad anónima de la compañía inglesa “The Lancashire General Investiment Company Limited”.-

APODERADO JUDICIAL: A.N., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.881; A.E.R.P. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.773; J.L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 928.435, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.256, y OTROS.-

DEMANDADO: El ciudadano D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.340.324, domiciliado en Puerto Nutrias Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL: El abogado en ejercicio C.B.S., Inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 13.320.-

MOTIVO: APELACION de Sentencia Definitiva, en el Juicio por REIVINDICACION y USUCAPION.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce esta Alzada del presente expediente en reenvío, en virtud de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 20 de Noviembre de 2001, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso de nulidad y Con Lugar el recurso de casación, propuesto contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 09 de Marzo de 2000, por lo que se Casó el fallo recurrido y se repuso la causa al estado que el tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio de forma censurado; en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada en contra del ciudadano D.C.G..

  2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    En fecha 06 de Agosto de 1.979, mediante libelo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Transito, de Trabajo y Agrario del Estado Apure, el abogado A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa The Lancashire General Investiment Company Limited, domiciliada en la Ciudad de V.E.C., interpone demanda por REIVINDICACION contra el ciudadano D.C.G., la cual fue posteriormente reformada en fecha 20 de Noviembre de 1.980, y admitida por el juzgado de la causa corriente al folio 27, primera pieza del expediente, presentada en los siguientes términos:

    Que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Muñoz del Estado Apure, el 28 de Diciembre de 1916 bajo el N° 1, Protocolo Primero, la Compañía The Lancashire General Investiment Company Limited ahora denominada AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A, dedicada a la ganadería, adquirió de la Sucesión de J.G. el Hato Cañafistolo, fundado desde antes de 1901, por el General F.B., y alinderado así: Al Norte, el río Apure; al Este, el mismo río Apure y al c.G.; al Sur, el mismo c.G. y al Oeste, una línea de sur a norte que partiendo de las márgenes del mencionado caño pasa por la mata despegada y termina a los diez kilómetros en un botalón que existió frente a la línea del Guayabal, de aquí en línea recta al este, hasta un médano que esta a la costa del caño terecay, de aquí línea recta al norte hasta el caño setenta en el punto denominado El Remolino, de aquí al cauce de este caño, aguas abajo hasta donde lo corta una línea recta norte sur trazada en la Mate Barba de Tigre y aquí pasa al oeste de Jobito y de aquí esta línea y la que le sirve de lindero a la posesión Carmonera desde la Mata de Barba de Tigre a la antigua Manga Enriquera en el río Apure, siendo colindantes por este viento los Hatos Turagua y Mata de Guamo, este ultimo en el sector norte; que de dicho hato formaban parte la posesión denominada Corozal 1 de Apure y media legua de sabana de la posesión Mata de Turagua; que el referido documento de adquisición menciona las porciones componentes del Hato Cañafistolo y en ese documento expresan los vendedores que, “a mas de los títulos originales que entregamos al comprador y que constituyen la prueba de nuestra propiedad, también esta se haya garantizada por la prescripción, pues ya por nosotros mismos o por nuestros causantes, la hemos ejercido continuamente, sin interrupción, de manera no equivoca, pacifica, publica y con animo de señores”….

    … que basada en el citado titulo, que le acredita su derecho de propiedad, The Lancashire General Investiment Company Limited, desde la fecha de tal titulo, viene poseyendo el Hato Cañafistolo, tal como lo ha descrito por sus linderos de conjunto, ejecutando los actos propios de un dueño cuidadoso de obtener el provecho posible de su fundo y mejorarlo, actos que ha puesto en practica en toda ocasión en los momentos adecuados, sin que nunca haya dejado de estar en el goce de ese fundo, ni habiendo sido demandado para reclamársele la propiedad o posesión que ha ejercido y ejerce, ni haber sido inquietada en posesión, a la vista de todos… (..)… no ocultando a nadie sus hechos posesorios ni voluntad de dominio exclusivo, siendo aceptada como única propietaria de las tierras del hato, de las bienhechurías e instalaciones que ha introducido y de los ganados de raza que allí mantiene en proteros cercados…(..)…, ejerciendo una posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con animo de dominio, para si misma y por si misma, a titulo de propiedad;…(..)… que el derecho de la compañía Lancashire a la propiedad del Hato Cañafistolo no solamente se funda en su titulo, que en este libelo opone y hace valer, sino la prescripción decenal del articulo 1979 del Código Civil y en la de veinte años del articulo 1977 ejusdem, pues ambas quedaron mas que suficiente consumadas y las opone expresamente también. Así mismo, se consumo la prescripción de cincuenta años, que a pesar de todo lo anterior, el ciudadano D.C.G., pidió al Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que le hiciera entrega material de un inmueble consistente en tres leguas de tierra o sea, 7.500 hectáreas, en el sitio denominado La Carmonera, alegando que esas tres leguas fueron vendidas por M.H.C. en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Muñoz bajo el N° 4, Protocolo Primero, primer trimestre de 1976, y efectivamente esa entrega se realizó en fecha 23 de Febrero de 1976, al ciudadano D.C. una extensión de 7.500 hectáreas, cuyos linderos no podían conocerse, pero no obstante precisó: En el punto del Rincón de Jobito en el caño setenta, aguas abajo hasta el paso denominado El Tiraeño en el mismo caño y de aquí de norte a sur en línea recta al sitio la Palmita en el río Apure, pegando esta línea con Cañafistolo, de este sitio aguas arriba al Merecure Viejo, que se haya a orillas del río mencionado, en línea recta, pasando por la Mata de Zorrocloco en dirección al C.E.M. en dirección al primer lindero Rincón de Jobito, ubicándose el ciudadano D.C. dentro de esos linderos recostándose desde el lindero natural de la Palmita en el río Apure aguas arriba por el mismo río en una extensión de 5 kilómetros y de ahí de ambos extremos de este segmento de la costa del mencionado río en dirección franca norte-sur hasta llegar a cubrir el área de 7.500 hectáreas de esta entrega, cuya línea de cierre de la superficie especifica, se determinará según levantamiento topográfico correspondiente, que ese acto de jurisdicción graciosa, mal solicitado y también mal ejecutado, en nada puede perjudicar los derechos de propiedad de la compañía Lancashire; solamente la despoja del corpus de la posesión, pero no del animus, y habiéndosele acordado a Cisneros Guevara su tenencia por virtud de la entrega material, de acción para mi representada, en su alegada condición, de propietaria y al amparo del articulo 548 del Código Civil, reivindique las tierras objeto de dicha entrega, que sin esperar ningún levantamiento ha tomado, a su arbitrio, Cisneros Guevara, tierras que realmente se encuentran al este del lindero noroccidental de Cañafistolo, definido por la cerca que llega la manga Enriquera y que tienen por el norte el río Apure; por el este, terrenos de Cañafistolo, igual por el sur, separados por otra cerca de alambre, también propia de Cañafistolo, tal como quedan dibujados en negro y rojo en el referido plano anexo, en el cual puede verse que en el ángulo noroccidental del lote ocupado por Cisneros Guevara queda excluida una porción pequeña de forma triangular dentro de la cual se encuentra una casa del fundacionero de Cañafistolo…(..)… que el documento en que M.H.C. le hace la venta a D.C. tiene un sustancial defecto de forma tan grave, que no se indican en ese documento los linderos ni la precisa ubicación de las tres leguas a que se refiere, mencionándose solamente los antiguos y errados linderos y medidas generales de las posesiones Carmoneras y La Culata, linderos y medidas evidentemente falseados desde la misma época en que supuestamente esas posesiones fueron mensuradas en 1827 a petición de M.E.; que también notará el tribunal que M.H.C., invoca como única causa de su derecho de propiedad sobre las tierras vendidas, la herencia de su madre y de su abuela aparentemente uníparas, quienes según públicamente ha confesado, murieron ambas en el Estado Barinas, donde ella misma reconoce que tiene su domicilio, pero no se basa en ningún tipo de posesión suya ni de sus pretendidas causantes sobre el indefinido inmueble que vendió Cisneros Guevara, lo que impide el mantenimiento del principio de tracto sucesivo; que tampoco se comprueba en el documento de filiación de M.H.C. ni la de su pretendida causante inmediata, ni el hecho de que fueran únicas causahabientes, lo cual niego; así como también niego que las adoptadas causantes de M.H.C. hubieran pedido rivalida de sus títulos o hubieran gozado como propietarias antes del 10 de Abril de 1848 y que precisamente por haber pedido Cisneros Guevara lo que en forma tan incierta había el adquirido, evidencia que no estaba en posesión, ni su causante inmediata tampoco, y que pedía la posesión para no seguir padeciendo perjuicios, pero que como en el documento de venta que le otorgó M.H.C. no expresó los linderos del lote que le transmitía, la obsecuente presencia en el acto de la arbitraria entrega material de una insuficiente apoderada de la vendedora (que luego de vino mandataria del mismo Cisneros Guevara) no pudo tener otra finalidad que la de pretender vanamente cubrir con esa inútil maniobra el sustancial defecto del titulo; y que esta confusa y tan ineficaz la forma como se le hizo la entrega al ciudadano Cisneros Guevara, que resulta incongruente y crea incertidumbre entre la primer mención del acta y la segunda referencia, al indicarse que Cisneros Guevara se recostara desde el lindero natural de la Palmita en el río Apure aguas arriba por el mismo río, en una extensión aproximada de 5 kilómetros y que quedaría pendiente la determinación de la línea de cierre de la superficie que proyectarían esos 5 kilómetros hacia el sur, cuando esto evidentemente sitúa esa proyección de 5 kilómetros dentro del Fundo Mata de Guamo, limítrofe con Cañafistolo…(..)… el documento de venta de M.H.C. a D.C., a tenor de lo dispuesto en la ultima parte del articulo 40 de la Ley de Registro Publico, debe tenerse como no registrado ya que su protocolización le estaba prohibida al registrador, por que su poder de verificación sobre los títulos no podía extenderse a determinar relaciones de parentesco desde la fecha de la ineficaz adjudicación a M.E. en 1827 y de sus hijos a J.C. y también por mandato del numeral 4 de dicho articulo, puesto que no le fue presentado ningún documento o certificado de solvencia o liberación del pago impuesto sucesoral, no siendo suficiente para suplir ese certificado la infiel y escueta misión de cuando falleció la supuesta causante inmediata de la vendedora no se había promulgado la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, que viene a resultar claro, en vista de lo expuesto, que las tierras de la Carmonera y la Culata, no habiendo estado nunca poseídas por M.H.C., ni por sus pretendidas causantes, todas tres radicadas en Barinas según ella afirma, si acaso estuvieron o conservaron por poco tiempo algún principio de derecho sobre dichas tierras, las habían abandonado, convirtiéndose res derelicta, yadente, susceptibles de ser habidas por otros mediante títulos validos y prescripción adquisitiva; que en nombre de su representada demando a D.C.G. para que convenga:

    1) En que su ineficaz titulo de propiedad no puede serle opuesto validamente al titulo de la Lancashire General Investiment Company Limited, ni prevalecer sobre este, ni ese titulo ni sobre las prescripciones adquisitivas opuestas por dicha compañía, ni ese titulo demuestra el principio del tracto sucesivo, ni la posesión de sus causantes sobre las leguas de terrenos indeterminadas le fueron transmitidas por M.H.C.; 2) que el no tiene sobre esas leguas de terreno el derecho de propiedad de que se presume con base en el titulo que presentó para pedir la entrega material; y 3) en restituirle a la Lancashire General Investiment Company Limited, el lote de terreno que ha venido ocupando según se ha alegado en este libelo por obra de dicha ilegal entrega material, para que la nombrada compañía recupere su posesión sobre el mismo como propietaria; que en caso de no convenir el demandado… omissis…, que al amparo del articulo 372 del Código de Procedimiento Civil pido que se mantenga la prohibición de enajenar y gravar dictada en este procedimiento y se oficie lo conducente al registrador, como lo ordena el ordinal 1° de dicho articulo y en el articulo 374 ejusdem”.-

    En fecha 13 de Agosto de 1982, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según sus razonamientos declaró Con Lugar la acción propuesta por la parte demandante, y condenó en costas al demandado D.C.G..-

    Apelado el fallo por el Abogado F.R.C. en diligencia corriente al folio 603, se ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, quien previo cumplimiento de los tramites procedimentales de ley, y con vista a los informes presentados, procedió a dictar sentencia declarando Con Lugar la demanda, e igualmente condenó en costas al demandado.-

    Anunciado Recurso de Casación por el ciudadano D.C., en contra de la sentencia de alzada, fue admitido dicho recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.-

    En fecha 06 de Febrero de 1.985, nuestro máximo tribunal declaró Con Lugar el Recurso de Casación propuesto, y Casada la sentencia ordenó su remisión al tribunal competente para seguir el procedimiento hasta la sentencia definitiva.-

    A los folios 736 al 771, aparecen actuaciones en las cuales el Juzgado Superior Agrario le da entrada el expediente, y cumplidos los actos procesales de rigor, y con vista a las conclusiones de la parte demandada, en fecha 22 de Enero de 1986, procedió a dictar sentencia en la que declaró Con Lugar la acción intentada, Con Lugar las prescripciones adquisitivas decenal y veintenal opuestas por la actora; Sin lugar la apelación del demandado; Confirma la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-08-82 y condenó en costas al demandado.-

    Anunciado Recurso de Casación en contra del fallo de alzada por la parte demandada, fue admitido el mismo y remitidos los autos a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el alto tribunal con voto salvado del Magistrado Rene Plaz Bruzual, declaró Con Lugar el Recurso de Casación incoado contra la sentencia de fecha 21-01-1986.-

    Cursa a los folios 1242 al 1259, pieza N° 6, fallo definitivo dictado en fecha 05-02-97, por el Juez Superior Temporal, Dr. J.V.P., en el cual declara Inadmisible la demanda, Con lugar la apelación hecha por el demandado y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia.-

    Debidamente notificadas las partes, la actora anunció recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra el fallo dictado.-

    En fecha 3 de Junio de 1.998, la Corte Suprema de Justicia dicta su fallo en el cual declara Con Lugar el recurso de nulidad propuesto, y ordena al tribunal de reenvío dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en el fallo.-

    En fecha 09 de Marzo de 2.000, este Juzgado Superior dicta su fallo mediante el cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Agosto de 1982; Revocando así el fallo apelado y se condenó en costas del juicio a la actora.-

    Anunciado por la parte actora recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra el fallo dictado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 20 de Noviembre de 2001, dictó su fallo mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad y Con Lugar el Recurso de Casación propuestos. En consecuencia se casa el fallo recurrido y se repone la causa al estado que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio de forma censurado.-

    En fecha 07 de Enero de 2002, este tribunal dio por recibido y visto el presente expediente.-

    Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Superior lo hace en base a los términos que se explanan a continuación:

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito de reforma del libelo de demanda, alega entre otras cosas, lo siguiente: “… que demanda al ciudadano D.C. Guevara… en reivindicación de propiedad sobre las siete mil quinientas hectáreas poseídas por el dentro del inmueble Hato Cañafistolo… para que mi poderdante obtenga por recuperación judicial sus legítimos derechos de propiedad exclusiva y los inherentes de posesión sobre la susodicha extensión de tierra…”

    … demanda a D.C.G. para que convenga: 1) En que su ineficaz titulo de propiedad no puede serle opuesto validamente al titulo de la Lancashire General Investiment Company Limited, ni prevalecer sobre este, ni ese titulo ni sobre las prescripciones adquisitivas opuestas por dicha compañía, ni ese titulo demuestra el principio del tracto sucesivo, ni la posesión de sus causantes sobre las leguas de terrenos indeterminadas le fueron transmitidas por M.H.C.; 2) que el no tiene sobre esas leguas de terreno el derecho de propiedad de que se presume con base en el titulo que presentó para pedir la entrega material; y 3) en restituirle a la Lancashire General Investiment Company Limited, el lote de terreno que ha venido ocupando según se ha alegado en este libelo por obra de dicha ilegal entrega material, para que la nombrada compañía recupere su posesión sobre el mismo como propietaria…

    En este sentido, el apoderado judicial de la actora, alega en el libelo reformado de la demanda, además de la reivindicación de una extensión de terreno que supone de su propiedad, la prescripción decenal prevista en el artículo 1979 del Código Civil, y la de 20 años contemplado en el artículo 1977 ejusdem.-

    Siendo que la primera de ellas procede para adquirir la propiedad en el transcurso de 10 años de posesión legitima, cuando el inmueble se ha adquirido de buena fe en virtud de un titulo debidamente registrado, que no sea nulo por defecto de forma, contado el tiempo desde la fecha de su registro. La segunda de las prescripciones opuestas, opera cuando tratándose de acciones reales, transcurren 20 años, sin que pueda oponerse la falta de titulo ni de buena fe.-

    Con respecto a este punto, el Juzgador de Primera Instancia en la sentencia recurrida, observa lo siguiente: ...que los testimonios de los testigos evacuados por la actora, los “...considera eficaz, en el sentido de comprobar los caracteres de la posesión legitima ejercida sobre Cañafistolo por la actora,… omissis…, que el actor haya practicado todos los actos de la posesión animus domini, con intención de tener la cosa como propia…”

    Pues bien, ninguna falta cometida por la actora o contra esta consta de los autos, a no ser la pretensión del ciudadano D.C., quien es precisamente el demandado por reivindicación en el presente juicio; y así quedan comprobadas las prescripciones de 10 y 20 años invocadas por la actora”.

    De las precedentes transcripciones parciales de la sentencia recurrida, observa este Juzgado que la actora solicitó en su libelo de demanda tanto la reivindicación del inmueble poseído por el demandado como la usucapión sobre el mismo, decidiendo el sentenciador de primera instancia que ambos petitorios eran procedentes.-

    Así, declaró con lugar la acción reivindicatoria con fundamento en que la actora había demostrado todos los elementos establecidos por la ley y por la doctrina para su procedencia; y por otro lado, declaró procedente la excepción de usucapión con fundamento en que el actor ejerce la posesión del Hato Cañafistolo desde el 28 de Diciembre de 1916 hasta esa fecha, sin sufrir interrupción alguna en dicha posesión.-

    En consecuencia, el sentenciador declaró con lugar dos acciones contradictorias: a) la usucapión, de carácter personal, constituida por el derecho de propiedad por el uso del inmueble, de la misma naturaleza de la cual goza por ejemplo una acción por resolución de contrato; y b) la acción reivindicatoria que es de carácter real, que recae sobre la cosa objeto de reivindicación, en este caso, el inmueble.-

    Al reconocer la parte actora en su escrito libelar que no tenia la posesión del lote de terreno objeto de la acción de reivindicación, presupuesto indispensable para que prosperara dicha acción, mal podía, al mismo tiempo, el sentenciador, declarar con lugar ambas acciones, muy a pesar de que el escrito de la demanda abarcara ambos petitorios, excluyentes el uno del otro.-

    En este mismo orden de ideas, el articulo 239 del Código de Procedimiento Civil Derogado establecía que: “No podrán acumularse en una misma demanda acciones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y que ha de conocer de la principal, en aquellas cuyos procedimientos legales sean incompatibles entre si”.

    Cuyo texto corresponde actualmente al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual es del tenor siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.

    Así también, el articulo 173 ordinal 5° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    ..5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles...”

    Al respecto, es importante acotar que la prenombrada ley adjetiva agraria se refiere a la inadmisibilidad del libelo de demanda cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente debiendo señalar este Juzgador entonces, que cuando el legislador se refiere al escrito que contiene las pretensiones y las acciones que pueden excluirse mutuamente se refiere a las pretensiones contenidas dentro del escrito de demanda, esto es, que dentro de una misma demanda se incluyan pretensiones que se excluyan entre sí, bien por el procedimiento o per se.

    De modo que en atención a lo establecido en normas anteriormente citadas, en el caso de autos, la pretensión de reivindicación del lote de terreno se excluye con respecto a la pretensión de usucapión, ergo, en un mismo libelo de demanda se están incluyendo pretensiones contradictorias que se excluyen entre sí, por consiguiente, las mismas debieron ser declaradas inadmisibles por el Tribunal de Primera Instancia, en estricta observancia de lo establecido en la ley adjetiva citada supra, vigente al momento. y así se decide.

    Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Juzgado Superior se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en la ley; En consecuencia debe forzosamente este Juzgado Superior, declarar que la presente demanda intentada por AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A, sociedad ganadera con domicilio en Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 13, tomo 13-A, de fecha 23/09/1987; que es la transformación en sociedad anónima de la compañía inglesa “The Lancashire General Investiment Company Limited”, contra el ciudadano D.C.G., es procesalmente INADMISIBLE y así se declara.-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.C.G., titular de la cedula de identidad N° 2.340.324, representado por el abogado F.R.C., en fecha 16 de Septiembre de 1982, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Agosto de 1982.-

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de reivindicación y usucapión incoada por la compañía inglesa The Lancashire General Investiment Company Limited, hoy transformada a la empresa AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A, sociedad ganadera con domicilio en Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 13, tomo 13-A, de fecha 23/09/1987; en contra del ciudadano D.C.G., titular de la cedula de identidad N° 2.340.324, de un lote de terreno constante de 7.500 hectáreas, que se encuentra al este del lindero noroccidental de Cañafistolo, definido por la cerca que llega la manga Enriquera y que tienen por el norte el río Apure; por el este, terrenos de Cañafistolo, igual por el sur, separados por otra cerca de alambre, también propia de Cañafistolo, quedando excluida una porción pequeña de forma triangular dentro de la cual se encuentra una casa del fundacionero de Cañafistolo.-

TERCERO

REVOCA la sentencia proferida por el entonces, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Agosto de 1982, que declaró Con Lugar las pretensiones de la demanda, corriente a los folios 569 al 602 vuelto.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haberse conocido el fondo del litigio.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez que conste en autos la notificación de la última de ellas se ordenará la remisión del presente expediente al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los (08) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Titular,

Abog, I.F..

Seguidamente siendo las 09:45 a.m. se publico la anterior decisión.-

La Secretaria Titular,

Abog, I.F.

Exp. Nº 846.-

MGS/if/ anny.-

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