Decisión nº 0513 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: AGROPECUARIA LA FLORIDA, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 20 de Junio de 1980, bajo el N° 23, Tomo: 100-C

APODERADOS JUDICIALES: HECTOR GAMEZ ARRIETA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.353.279, 6.688.124 y 18.253.029, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2769, 35290 y 133.757 en su orden, domiciliados en Valencia del estado Carabobo.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo

EXPEDIENTE Nº 778-09.

II

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2009, inserto al folio 61 de las presentes actuaciones, este Tribunal procede a formar el correspondiente cuaderno de medidas, en virtud de la consignación de las copias certificadas del recurso de nulidad presentado por la parte recurrente. (folios 1 al 60)

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2010 la representación Judicial del recurrente solicita sea fijada la oportunidad para la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- (folios 62)

Por auto de fecha 18 de enero de 2010, este Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente (folio 63).

Por auto de fecha 19 de Enero de 2010 este Tribunal fija para el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana a que conste en actas la notificación de la parte recurrida, que lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para llevar a efecto la audiencia oral (folio 64).

Inserto a los folios 65 al 67 riela boleta de notificación a la representación judicial del ente recurrido, ordenado agregar a los autos por auto de fecha 20 de enero de 2010 (folio 68).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó copia certificada del acta de inspección realizada por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2009, la cual corre inserta a los folios 164 al 229 del expediente signado con el Número 770-09 de la nomenclatura llevada por este Superior Tribunal folios (69 al 139)

En fecha 22 de enero de 2010 se llevo a efecto la audiencia oral a que hace referencia el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La representación judicial del ente recurrido consignó informe técnico. Folios 140 al 1.-

En fecha 26 de Enero de 2010 se dio continuidad a la audiencia diferida y en consecuencia se dictó la dispositiva del fallo en la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.-

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1) La representación judicial del recurrente fundamenta su petición cautelar en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando la suspensión de efectos de la medida cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el Hato El Arenal, propiedad de la agropecuaria La Florida, C.A., objeto de la demanda de Nulidad, decretada por el INTI en sesión del directorio N° 266-09, de fecha 07 de abril de 2009 y que como quiera que la procedencia de la medida solicitada está sujeta al cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, pasa a revisarlas así:

2) Que en cuanto al extremo del PERICULUM IN MORA CONSTA EN AUTOS , QUE EL HATO El Arenal, es un predio productivo, certificado como tal, por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual se desarrollan actividades que deben ejecutarse de manera continúa, sin interrupciones, pues ellas, -cría, levanta y ceba de ganado, se cumplen en ciclos biológicos y de ejecutarse la medida cautelar de aseguramiento en los términos en que lo viene haciendo el INTI, paralizando de manera total indefinida las actividades de los predios, en su caso, de paralizarse las actividades del hato e incluso, sacando a los animales que allí se encuentran, dejándolos pero sin los cuidados que requieren, atentará contra la seguridad alimentaria, pues va a merma el suministro de un alimento vital, carne, proteínas para la alimentación de la población, así como de leche y queso, dificultando y en el peor de los escenarios impidiéndole a la población satisfacer la necesidad de disponer de alimentos que es de tracto sucesivo y que no puede esperar hasta una sentencia, para satisfacerse, sin causar daño al colectivo, actividad ésta que forma parte de la cadena de explotación de la industria alimentaria del país.

3) Que por máxima de experiencia sabe el Juzgador que la actividad agropecuaria implica la inversión de grandes sumas de dinero, para el mantenimiento renovación y actualización de la infraestructura y los equipos que requiere, así como la compra, cría y mantenimiento del ganado, situación a la que no escapa Agropecuaria La Florida C.A., y de ejecutarse la medida y suspenderse indefinidamente sus actividades al ser sacada de su propiedad e instalarse en ella el INTI y las personas y/o Cooperativas que autorice a tal fin, sin los conocimiento, asesoramiento técnico y financiamiento económico necesario para las actividades agrícolas y pecuarias como las que realiza la Agropecuaria La Florida, C.A., en su Hato El arenal, se frustrará sus planes de producción con grandes pérdidas económicas, en perjuicio de ella y de su entorno social como el Municipio Rómulo gallegos que verá esfumarse sus ingresos municipales y los habitantes de la zona que de manera directa e indirecta se benefician con el trabajo que genera allí, a tal efecto anexa nómina de trabajadores, estudio económico del hato el Arenal y copia de las guías y facturas de venta de ganado.

4) En cuanto a la PRESUNCION DE BUEN DERECHO, aduce la representación judicial de la que se cumple toda vez que la cadena titulativa que se anexa en copia fotostática contentiva de documentos públicos que describen el tracto sucesivo del predio se desprende que el hato El Arenal sobre el cual recae la medida es de origen privado y Agropecuaria La Florida es su legítima propietaria, por lo tanto es improcedente su rescate y su aseguramiento.-

5) Que a los fines de probar el estado actual del hato El arenal y su actividad agroproductiva, invocan y hacen valer los certificados de de Finca productiva, de inscripción en el Registro Tributario de Tierras t C.d.I.d.P. en el registro de la Propiedad Rural, que cursan en el expediente del expediente 770-09 y con base al principio de notoriedad judicial invocan y reproducen y hacen valer en todas y cada una de sus partes, inspección judicial evacuada el 23 de Noviembre de 2009 en el predio hato El arenal, en el expediente 770-09 de este mismo Juzgado a los fines de probar el estado actual y la actividad agropecuaria del Hato El arenal.-

6) Por lo que respecta a los INTERESES COLECTIVOS , la representación judicial de la recurrente aduce que resulta evidente el interés colectivo en el mantenimiento y continuidad de la producción agropecuaria que tiene Agropecuaria La Florida, C.A., a través de su hato el Arenal e carne leche y queso con lo cual contribuye a la seguridad alimentaria de la nación.

7) En conclusión exponen que con base a las pruebas documentales aportadas puede afirmarse que el lote de terreno de El Hato Arenal es de origen privado no tierras públicas y al haberlo establecido el INTI de manera subrepticia al pretender rescatarlas, parte de un falso supuesto de hecho y de derecho para forzar la aplicación del procedimiento de Rescate de la Tierra y decretar la medida cautelar de aseguramiento, razón por la cual en nombre de su representada demanda como en efecto lo hacen la nulidad absoluta de la medida cautelar de aseguramiento de las tierras sobre el hato El Arenal y como consecuencia de ello se ordene al INTI, su ORT Cojedes, Cooperativas y/o persona o grupos autorizados por ese Instituto Corporación venezolana Agraria, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a cualquier persona natural y/o jurídica abstenerse de introducirse, permanecer y realizar actividades en el hato El Arenal y para el supuesto de que ya lo hubieran hecho desocupar dicho hato, inmediatamente y sin condición alguna dejándolo libre de personas y de bienes

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones

Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada en sesión 266-09 dictado en deliberación sobre el punto de cuenta N° 001la, de fecha 07 de Octubre de 2009 del Instituto Nacional de Tierras, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y de igual forma pasa a estudiar la solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción desplegada por el recurrente de autos.

De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, de suspensión de efectos, a saber:

La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, tomando en cuenta los intereses colectivos en conflicto

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

En cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.

En el presente caso, es claro que de la solicitud de la recurrente se verifica la apariencia de buen derecho.- De este modo se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con toda la cadena titulativa o tracto sucesivo que ha sido esgrimido y consignado en copias marcadas con los números desde el 18 hasta el 100; así como del título o documento de adquisición del lote de terreno de su mandante, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el N° 28, folios 127 al 130, Tomo: 1°, Protocolo: 1°, Tercer Trimestre, de fecha 15 de Julio de 2002 consignado con este escrito marcado con el N° 9, pieza de anexos, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se decide.-

Por lo que respecta al segundo requisito exigible el cual consiste en la concurrencia del peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Sobre este aspecto, observa este Tribunal que de la revisión al acto administrativo impugnado y de las pruebas aportadas por el peticionante entre las cuales se constata la Inspección Judicial practicada por este Superior Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2009, con la asesoría técnica de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes, se verifica que el lote de terreno donde se declaró el inicio del procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública sobre las tierras objeto del presente juicio, asimismo se decretó medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el inmueble antes determinado, se verifica la existencia de actividades agroproductivas en el rubro de de la explotación de la ganadería (carne, leche y queso), así como la existencia de instalaciones propias de esa actividad, potreros, ganado vacuno, caballar, maquinarias, implementos, personal de trabajadores. De igual forma se verifica actividades forestales (sembradíos de Teca y Caoba), y que este sentenciador hace uso de la Notoriedad judicial que se tiene en virtud de haberse trasladado en la indicada fecha a realizar la referida inspección judicial, por lo que este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio.- Así se establece.-

Pues bien, evidentemente que la eventual paralización de forma inmediata y permanente de las actividades agroproductivas que viene desplegando la recurrente de autos en los predios del Hato El Arenal, a través de la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento acordada en el particular segundo del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 266-09-09 de fecha 07 de Octubre de 2009, punto de cuenta N°001 comportaría perjuicio graves de difícil reparación por la definitiva.

Sobre este aspecto, considera este sentenciador que el Instituto Nacional de Tierras al autorizar la incorporación de organismos públicos o grupos organizados en Cooperativas a los predios del Hato El Arenal con fines de desarrollar actividades agrícolas, originaría la paralización de las actividades agrarias contentivas de la producción pecuaria doble propósito (carne y leche, queso) llevadas a cabo en el indicado Hato El Arenal, aseveración ésta que se constata del propio acto administrativo dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, objeto de nulidad en la presente causa y del resto de las probanzas acompañadas por la recurrente de autos.

Por otro lado, luego de oídas las posiciones de las partes en audiencia oral, referidas a lo delatado como eventuales daños alegados por la representación judicial de la recurrente de autos, que evidencia perjuicios graves de difícil reparación por la definitiva, al haber el Instituto Nacional de Tierras, rastreado mas de quinientas hectáreas (500 has) aproximadamente de potreros con pastizales sembrados en los predios del fundo El Arenal, en ejecución de la medida cautelar de aseguramiento, alegando para ello, el conocimiento que tuvo el Tribunal al momento de practicar la ejecución de la medida de protección acordada en el expediente 770-09 de la nomenclatura llevada por este Superior Juzgado, en fecha 14 de enero de 2009.

Sobre esta circunstancia alegada en audiencia oral, este jurisdicente observa que el hecho alegado por la parte recurrente, como prueba de que la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento dictado por el Instituto Nacional de Tierras en el particular segundo del acto administrativo impugnado, comporta serios perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, se constata de las probanzas que rielan inserta a los autos muy especialmente del acta de la indicada acta ejecución de la Medida de protección a la actividad agroproductiva y forestal, practicada en fecha 14 de enero de 2010, la cual riela inserta a los folios 83 al 86 del expediente 770-09 que cursa por ante este Superior Órgano Jurisdiccional y del cual este jurisdicente tiene la notoriedad judicial que las tierras ocupadas por el Hato El Arenal la cual abarca una superficie aproximada de 4.500 hectáreas de las cuales un aproximado de doscientas cincuenta hectáreas (250 has) están siendo mecanizadas por personal de la Corporación Venezolana Agraria y/o grupos organizados incorporados con maquinarias e implementos agrícolas propiedad de la empresa socialista P.C., a través de pases de rastra para dedicarlas a la producción de cultivo girasol, asimismo existen pequeños potreros sembrados de este cultivo oleaginoso.

De igual forma se constata del legajo probatorio consignado en esta audiencia oral por la representación judicial de la recurrente en copias simples, ausentes de impugnación y que este Tribunal aprecia su valor probatorio en atención a la regla valorativa estatuida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías aptas para el desarrollo de las actividades agropecuarias, tal como consta de los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto del acta de inspección judicial practicada por este Superior Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2009.

Ahora bien, ante tales circunstancias, relacionadas a la actuación anormal en la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento del órgano de la administración pública agraria a juicio de este sentenciador evidentemente que hasta esta oportunidad procesal contraría los principios constitucionales y legales orientados al desarrollo rural integral el cual se alcanza garantizando una verdadera función social de la propiedad agraria, que no es más, que la productividad, entendida ésta, como ese concepto abstracto indeterminado de la relación que debe existir entre el hombre y la tierra, con miras a hacerla eficientemente productiva para el logro de una idónea producción agroalimentaria dirigida a garantizar la seguridad alimentaria de nuestra población en los términos contenidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera que, siendo ello así, entiende este jurisdicente que la conducta desplegada por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional del estado Cojedes al afectar de manera parcial (rastreo de potreros sembrados de pastos humidícola y bracarias) la actividad agroproductiva que se realiza en el Hato El Arenal, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad de la producción pecuaria llevada a cabo en dicho predio, que más, que una actividad comercial forma parte de la cadena de explotación de la industria alimentaria del país cuya afectación de cierre atentaría contra el desarrollo y crecimiento del sector rural de manera integral en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, ya que la producción cárnica y lechera que se aporta es fundamental para el sustento diario de la población, tal como se verifica del contenido del libelo de demanda y de los recaudos acompañados y probanzas incorporadas a las presentes actuaciones. De allí que, es criterio de este Superior Tribunal que este supuesto objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida, Así se decide.

Por lo que respecta a la ponderación del interés colectivo, este Tribunal observa que de las probanzas que cursan a los autos se verifica que la Agropecuaria La Florida, C.A realiza actividades agroproductivas consistentes en la producción de carne, leche y actividad forestal que evidentemente resulta de interés colectivo, toda vez que, tales productos (cárnico y lechero) se constituyen alimentos básicos para la población venezolana, muy especialmente del sector del estado Cojedes.

Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción agraria llevada a cabo en los predios del Hato El Arenal evidentemente que contribuiría con la seguridad alimentaria de la población la cual puede irse extendiendo en la medida en que resulte de mayor importancia en condiciones de rendimiento idóneo la producción de este rubro.

De manera que lo anterior cobra mayor fuerza, si sopesamos la circunstancia de que una gran número de hectáreas en aproximado a 250 ubicadas en el lindero Noroeste del indicado Hato, han sido afectadas por pases de rastra y quema del pasto que allí existía quedando en desuso sus suelos por parte de la Agropecuaria La florida, C., lo que evidencia una falta de adecuación de la medida cautelar de aseguramiento dictada y ejecutada e ilimitada en el tiempo, ya que no se verifica en el acto confutado el tiempo de duración de la misma, indefectiblemente que se corre el riesgo de que se deterioren progresivamente el suelo y las bienhechurías allí existentes, circunstancia ésta que deberá este Superior Órgano jurisdiccional, actuando en sede administrativa sopesar como en efecto lo hace, a los fines de velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria de la nación, que en el presente caso guarda relación con la producción de carne y leche, así como la producción agrícola.

Es por ello, la importancia para éste jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

(sic) “ Artículo 207: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…”

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que solamente puede ser ejercida por el juez contencioso agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Igualmente, el artículo 254 ejusdem señala que:

El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (subrayado propio).

Asimismo, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado):

(sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis.. (subrayado del Tribunal)

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejo establecido lo siguiente:

(sic) “..Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (subrayado del tribunal)

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal…omissis…

…Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas y los criterios jurisprudenciales, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la concurrencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que el acto administrativo dictado en su segundo particular afecta además de lo ya expuesto, la continuidad de la actividad agroproductiva desplegada en los predios del Hato El Arenal por la recurrente de autos que conllevaría a la paralización en el suministro de alimentos básicos (leche y carnes) en jurisdicción del estado Cojedes y otra ciudades del País, es por lo que, éste tribunal vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por parte de la recurrente, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE SUSPENSION PARCIAL DE EFECTOS del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N°266-09 de fecha 07 de Octubre de 2009, punto de cuenta 001 de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consecuencialmente se SUSPENDEN PARCIALMENTE de manera provisional los efectos de la medida cautelar de aseguramiento dictada sobre el lote de terreno denominado Finca El Arenal en los términos establecidos anteriormente hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y así se expresará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE SUSPENSION PARCIAL DE EFECTOS del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 266-09 de fecha 07 de Octubre de 2009, punto de cuenta 001 de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se SUSPENDEN PARCIALMENTE de manera provisional los efectos de la medida cautelar de aseguramiento acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el particular segundo del referido acto administrativo sobre el lote de terreno denominado Finca El Arenal, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.-

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Nacional de Tierras se abstenga de incorporar personas, grupos organizados o no a los predios del lote de terreno que conforman la Finca El Arenal y asimismo abstenerse de acometer la ejecución de proyectos alguno, que no sea el de practicar los estudios, investigación e inspecciones técnicas que consideren convenientes a la determinación y caracterización de los suelos que conforman el Hato El Arenal en la forma como ha quedado establecida en la medida de protección a las actividades agroproductivas acordada por este Tribunal en expediente signado con el N° 770-09.- A tales efectos, la recurrente de autos permitirá el acceso y permanencia de los mencionados entes administrativos agrarios en los predios de dicho Hato El Arenal con las herramientas, equipos y/o maquinarias y personal necesarios a la ejecución de las labores de estudios e investigación, sin que tales acciones puedan causar interrupción de las actividades agroproductivas llevadas a cabo en dicho Fundo Agropecuario por parte de la recurrente de autos, hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa.

TERCERO

Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fija como caución de la medida de suspensión parcial de los efectos la constitución de fianza principal y solidaria de empresa de seguro o Institución Bancaria por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs (F) 1.000.000,oo), a nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá ser consignada por la peticionante de la medida ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Transcurrido dicho lapso sin que se haya dado cumplimiento a la constitución de la caución fijada se levantará la medida decretada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese.

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Mcs. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E..-

En la misma fecha siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0513 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. M.W.F.E..-

EXP. 778/09.-

DAGP/M.F/co.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR