Decisión nº 0499 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA LA FLORIDA” C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 1980, bajo el N° 23, Tomo 100-C.-

APODERADOS JUDICIALES: ROSA MARIA D´ALESSANDRO, H.G.A., C.R. GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, LUIS HERRERA MONTENEGRO, RHAYWAL PARRA AGUIAR y J.P.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.316, 2.769, 16.264, 35.290, 52.058, 122.053, 133.757 y 22.255, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Gámez Arrieta & Asociados”, Edificio Torre 4, Piso 5, Oficina 504, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio V.d.E.C., bajo el No 51, Tomo 235 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 266-09, Punto de Cuenta N° 001 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 07 de Octubre de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-

EXPEDIENTE: Nº 778/09.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por el profesional del derecho H.G.A., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.769, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Florida” C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 1980, bajo el N° 23, Tomo 100-C, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio V.d.E.C., bajo el No 51, Tomo 235 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Gámez Arrieta & Asociados”, Edificio Torre 4, Piso 5, Oficina 504, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 266-09, Punto de cuenta N° 001, de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…”ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno denominado “FINCA ARENAL”, ubicado en el Sector Arenal, Parroquia R.G., Municipio R.G.d.E.C., constante de una superficie de CUATRO MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS (4.200 ha), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Finca la Guacamaya; Sur: Agropecuaria El Jobal; Este: Río Tinaco; Oeste: Agropecuaria El Caney…Omissis…Decisión: Vistos y considerados los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del articulo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: Iniciar el Procedimiento de Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública sobre un lote de terreno denominado “FINCA ARENAL”, ubicado en el Sector Arenal, Parroquia R.G., Municipio R.G.d.E.C., constante de una superficie de CUATRO MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS (4.200 ha), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Finca la Guacamaya; Sur: Agropecuaria El Jobal; Este: Río Tinaco; Oeste: Agropecuaria El Caney…Omissis…SEGUNDO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno denominado “FINCA ARENAL”, ubicado en el Sector Arenal, Parroquia R.G., Municipio R.G.d.E.C., constante de una superficie de CUATRO MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS (4.200 ha), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Finca la Guacamaya; Sur: Agropecuaria El Jobal; Este: Río Tinaco; Oeste: Agropecuaria El Caney…Omissis…TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, resguardar las mejoras y bienhechurias existentes dentro del lote de terreno denominado “FINCA ARENAL”, ubicado en el Sector Arenal, Parroquia R.G., Municipio R.G.d.E.C., constante de una superficie de CUATRO MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS (4.200 ha), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Finca la Guacamaya; Sur: Agropecuaria El Jobal; Este: Río Tinaco; Oeste: Agropecuaria El Caney…Omissis…CUARTO: Notificar al ciudadano F.A., sin mas datos identificatorios, así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, de conformidad con los artículos 85 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 117 eiusdem…Omissis…QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis….

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho H.G.A., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.769, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Florida” C.A., en su carácter de autos, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que este Órgano Jurisdiccional declare la nulidad absoluta del acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Finca El Arenal”, propiedad de Agropecuaria La Florida C.A., adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 266-09, de fecha 07 de octubre de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 001, notificada a su mandante en fecha 10 de octubre de 2009.-

2) Que la legitimación de Agropecuaria La Florida C.A., le viene dada por ser la propietaria y poseedora del terreno denominado Hato El Arenal, sobre el cual recae la medida de aseguramiento dictada, lesionando sus derechos e intereses legítimos, personales y directos.-

3) Que desde que la Agropecuaria La Florida C.A., adquirió por compra hace cinco (05) años, de buena fe, el lote de terreno pre-identificado, lo ha poseído de manera pública, pacifica, sin oposición de ninguna persona que pretenda tener derechos sobre el, no interrumpida y con animo de dueña, por lo que uniendo su posesión que con iguales características ejercieron sus causantes, lo cual esta permitido en el articulo 781 del Código Civil, suman más de 20 años de posesión, tiempo suficiente para que haya operado a favor de Agropecuaria La Florida C.A., la prescripción adquisitiva, la cual invoca, máxime cuando en todo este tiempo, las tierras del hato El arenal, han estado cumpliendo una función social, contribuyendo a la seguridad agroalimentaria y desarrollo rural del país.-

4) Que Agropecuaria La Florida C.A., ha construido con dinero de su propio peculio, diversas bienhechurias y realizado numerosas mejoras, adquiriendo varias maquinarias, herramientas y equipos de trabajo para las labores agroproductivas.-

5) Que el Hato el Arenal, se encuentra inscrito en varios registros, además tiene el certificado de finca productiva N° 0001817, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, y al emitírsele el certificado, se le ordeno aumentar la siembra de especies vivas en las cercas y realizar practicas agrícolas conservacionistas y sustentables.-

6) Que desde que la Agropecuaria La Florida C.A., adquirió el Hato El Arenal, ha tenido y tiene sobre si, su dirección, responsabilidad financiera y explotación de acuerdo a la zona donde se encuentra y con sus propias características, adquiriendo ganado de raza que tiene allí pastando, vendiéndolo a los mataderos para ser beneficiado y el queso y la leche que produce, lo vende al comercio de los estados centrales del país, actividad agroalimentaria del país, y constituye una fuente de ingresos económicos de sus socios y trabajadores, contribuyendo con la solución al problema del desempleo en la zona rural, pues genera 50 empleos directos, entre personal fijo y contratado, que disfruta de varios beneficios.-

7) Que su mandante solo tiene 05 años de haber adquirido los terrenos del Hato El Arenal, los cuales se encontraban desarrollados en un cinco por ciento (5%), gracias a la gran inversión hecha, hoy día, están desarrollados en un ochenta y cinco por ciento (85%), con la particularidad que en su totalidad no son aprovechables para una sola actividad agropecuaria, debido a que un cincuenta por ciento (50%) de ellos, se aguachina en invierno, tiene una extensión de aproximadamente 400 Has. Conformada por cerros y un 20% es zona de protección forestal de caños y bosques.-

8) Que el lote de terreno del Hato El Arenal, propiedad de Agropecuaria La Florida C.A., perteneció a la nación venezolana, como consecuencia de la confiscación de los bienes que pertenecieron al General J.V.G. y que el Procurador General de la Nación, debidamente facultado para ello, vendió dichos terrenos, siendo la nación venezolana, causante de su mandante, con lo que se prueba el desprendimiento de la nación, argumento esgrimido por el Instituto Nacional de Tierras, en el sentido de que los particulares y que tienen que probar tal desprendimiento y con base en ello, invadir terrenos de propiedad privada.-

9) Que en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las tierras no son o no pertenecen al Instituto Nacional de Tierras, ni están bajo su disposición, además no se encuentran ocupadas de manera ilegal o ilícitamente, por consecuencia de lo cual no puede dicho instituto validamente iniciar la apertura del procedimiento de rescate, objeto de la presente impugnación, como quiera que fue acreditado por ante dicho organismo la condición de legitima propietaria, corresponde a ese ente, en caso de que se diga propietario, ejercer la acción reivindicatoria, por ante un Tribunal Agrario competente para dirimir la propiedad entre las partes contendientes, garantizándosele al ciudadano los derechos fundamentales de igualdad, defensa e imparcialidad que la actividad jurisdiccional otorga, o la vía expropiatoria.-

10) Que del cartel de notificación librado por el Instituto Nacional de Tierras, se evidencia que el mismo no se ajusta al mandato de la ley, tal como lo disponen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en ninguna de sus paginas se transcribió el texto integro sino lo que bajo el número III se denomino decisión, obviando los números I y II, que pensamos en sana lógica y coherencia de pensamiento, deben existir y han de corresponder a la parte narrativa del acto y la motiva o fundamentos de hecho y de derecho ya que se trata de un acto administrativo respecto del cual el articulo 9 eiusdem impone la obligación de fundamentarlo o lo que es lo mismo, la debida motivación del acto con la finalidad de preservar el derecho a la defensa de los administrados.-

11) Que al haber obviado el Instituto Nacional de Tierras los números I y II de la decisión que pretendió notificar a Agropecuaria La Florida C.A., le vulnero sus derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, consagrados constitucionalmente, pues no se le hizo saber con base en cuales circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública, se pretende el rescate sobre el lote de terreno de su propiedad y porque, se pretende rescatar unas tierras que son propiedad privada.-

12) Que por lo que respecta al decreto de la medida de aseguramiento de la tierra, se desconoce con base en cuales elementos técnicos-jurídicos, se decreto tal medida, ya que simple y llanamente se limito a identificar el lote de terreno, más no se especifico en que consiste, cual es el titulo propio o por estar autorizado, que habilita al Instituto Nacional de Tierras para el rescate de la tierra, obligándola a concurrir a ciegas a un procedimiento ablatorio, sin saber de que debe defenderse, cuales alegatos debe rebatir, que pruebas fueron consideradas para con base en ellas, decretar tal medida, por lo que dicha notificación es nula de nulidad absoluta y así solicita se declare, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

13) Que la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno propiedad de su representada, quebrantó el debido proceso y por consiguiente el derecho de defensa del hoy recurrente. Tal aseveración, emerge, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se verifica en la notificación del acto administrativo que la apertura del procedimiento de rescate de tierras se acordó conjuntamente con la medida cautelar de aseguramiento de tierra, sin que se produjera los pasos que establece el Artículo 85 de la Ley de Tierras.-

14) Que el informe técnico constituye requisito indispensable para determinar la proporcionalidad de la medida en relación a la situación de hecho, vale decir, en relación a la explotación actual del predio y al no haberse practicado y con base en sus resultados, al decretar la medida, se quebrantaron no sólo los principios de adecuación y proporcionalidad, sino también, el derecho al debido proceso y por consiguiente, el derecho a la defensa de la demandante, configurándose la causal de nulidad absoluta del articulo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

15) Que según lo alegado por la representación judicial de la recurrente al no haberse elaborado el informe Técnico, que establezca el estado de productividad o no, o infrautilización de la tierra del Hato El Arenal, mal puede establecer el Instituto Nacional de Tierras con base técnica, si la medida de aseguramiento resulta proporcional a éste y si es adecuada a los fines del rescate, entendiendo que para establecer esa adecuación, deben valorarse los fines de la norma y aplicarse los criterios de conveniencia y oportunidad a los que está sujeto la actividad administrativa por mandato del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

16) Que la medida de aseguramiento es indeterminada en el tiempo, pues nada establece la decisión en relación a su ámbito temporal de validez, no dice cuando comienza y termina, limitándose sólo al decreto, contrariando flagrantemente el penúltimo aparte del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vicio que por si sólo, la hace absolutamente nula por violación del principio de legalidad y de los derechos, entre otros, el debido proceso, el derecho de propiedad y de dedicarse a la actividad lícita de su preferencia.-

17) Que la medida de aseguramiento fue dictada extemporáneamente, por cuanto sólo pueden dictarse una vez iniciado el Procedimiento Administrativo de rescate, no pudiendo entenderse como iniciado con la sola orden dada por el Instituto Nacional de Tierras a la ORT Cojedes, de iniciarlo y aún en el curso de ese procedimiento, resulta extemporáneo por adelantado, que se decreten medidas cautelares.-

18) Asimismo, manifiesta la representación judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Florida C.A. que la medida de aseguramiento no cumple con los requisitos para el Decreto de las Medidas Cautelares, es decir, que el Instituto Nacional de Tierras decretó una medida de aseguramiento de la tierra, sin que haya:

 Presunción de Buen Derecho: no existe tal presunción, ya que las únicas tierras que pueden ser objeto del procedimiento de rescate y de medidas asegurativas, son las tierras públicas y el lote de terreno que conforman al Hato El Arenal, propiedad de Agropecuaria La Florida C.A. es privado, se trata de tierras privadas, lo cual esta probado con los documentos públicos que conforman la tradición y con el certificado de finca productiva que posee. Además que la administración en este tipo de procedimiento de carácter sancionatorio tiene sobre si la carga de la prueba y sus facultades inquisitivas la obligan a averiguar la verdad.-

 Peligro en la Mora: Tampoco existe este peligro, ya que, no se trata de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén a su disposición, cuya titularidad este en peligro de sufrir algún perjuicio o menoscabo, sino de tierras privadas; ni se trata de tierras ociosas o incultas cuya improductividad o infrautilización ponga en riesgo la seguridad agroalimentaria de la nación, sino de tierras en plena producción al punto que tiene certificado de finca productiva, el cual constituye como ya, se dijo un documento público administrativo y como tal, debe valorarse.-

 Peligro In Damni: así como no hay peligro en la mora, tampoco lo hay in damni, pues con la producción agropecuaria del Hato El Arenal y su contribución a la seguridad agroalimentaria, no se le esta causando ninguna lesión al Instituto Nacional de Tierras, a ninguna entidad pública, los intereses colectivos, ni a la tan mentada, seguridad agroalimentaria cuya continuidad deba ser evitada con el decreto de esta medida.-

 Valoración de los Intereses Colectivos: por lo que respecta a la valoración de los intereses colectivos, en la seguridad agroalimentaria, fueron totalmente ignorados por el Instituto Nacional de Tierras, que no tomo en cuenta la escasez cada día mayor de alimentos por la disminución de la producción, lo que se traduce, en el aumento de los precios de los pocos que hay en el mercado, afectando el consumo de la población y al decretar la medida de aseguramiento sobre el Hato El Arenal, lo que hace es, empeorar la situación del desabastecimiento y el desempleo rural.-

19) Que con los vicios denunciados todos de la misma entidad y trascendencia por ser violatorios de derechos y garantías constitucionales y constituir una flagrante violación al principio de legalidad, consagrado en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, hacen nulo absolutamente el decreto de la medida cautelar de aseguramiento del Hato El Arenal y así solicita se declare.-

20) Que con base a las pruebas documentales aportadas, puede afirmarse que el lote de terreno del Hato El Arenal, es de origen privado, no tierras públicas y al haberlo establecido así el Instituto Nacional de Tierras de manera subrepticia, al pretender rescatarlas, parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, para forzar la aplicación del procedimiento de rescate de la tierra y decretar la medida cautelar de aseguramiento, razón por la cual, en nombre de su mandante, solicita:

 La Nulidad Absoluta de la medida cautelar de aseguramiento de las tierras decretada sobre el Hato El Arenal.-

 Como consecuencia de tal declaratoria, que se ordene al Instituto Nacional de Tierras, a la ORT Cojedes, Cooperativas y personas o grupos organizados por ese Instituto, Corporación Venezolana Agrícola, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a cualquier persona natural y/o jurídica, Abstenerse de introducirse, permanecer y realizar actividades en el Hato El Arenal, y para el supuesto de que ya, lo hubieren hecho, desocupar dicho Hato, inmediatamente y sin condición alguna, dejándolo libre de personas y de bienes, absteniéndose en lo sucesivo de introducirse en el mismo.-

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 266-09, Punto Nº 001 de fecha 07 de Octubre de 2009, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno denominado “FINCA ARENAL”, ubicado en el Sector Arenal, Parroquia R.G., Municipio R.G.d.E.C., constante de una superficie de CUATRO MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS (4.200 ha), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Finca la Guacamaya; Sur: Agropecuaria El Jobal; Este: Río Tinaco; Oeste: Agropecuaria El Caney.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 266-09, Punto de Cuenta N° 001, de fecha 07 de Octubre de 2009.-

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. -

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos de Actos Administrativos

El representante judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Florida C.A.”, solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamentaron de la forma siguiente:

 Peligro en la Mora:

 Que el Hato el Arenal, es un predio productivo, certificado como tal, por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual se desarrollan actividades que deben ejecutarse de manera continua, sin interrupciones, pues ellas se cumplen en ciclos biológicos y de ejecutarse la medida cautelar de aseguramiento en los términos en que lo viene haciendo el Instituto Nacional de Tierras, paralizando de manera total e indefinida las actividades de los predios, en el presente caso, de paralizarse las actividades del Hato e incluso, sacando a los animales que allí, se encuentran o dejándolos, pero; sin los cuidados que requieren, atentara contra la seguridad agroalimentaria, pues va a mermar el suministro de un alimento vital para la alimentación de la población, como lo es la carne y sus derivados, impidiéndosele a la población satisfacer la necesidad de disponer de alimentos que es de tracto sucesivo y que no puede esperar hasta una sentencia, para satisfacerse, sin causar un daño al colectivo; ya que más que una actividad comercial de Agropecuaria La Florida C.A., forma parte de la cadena de explotación de la industria alimentaría del país.-

 Que por otra parte, por máxima de experiencia, la actividad agropecuaria implica la inversión de grandes sumas de dinero, para el mantenimiento, renovación y actualización de la infraestructura y los equipos que requiere, así como la compra, cría y mantenimiento del ganado, situación que no escapa Agropecuaria La Florida C.A., y de ejecutarse la medida y suspenderse indefinidamente sus actividades, al ser sacada de su propiedad e instalarse en ella, el Instituto Nacional de Tierras y las personas y/o Cooperativas que autorice a tal fin, sin los conocimientos, asesoramiento técnico y financiamiento económico necesarios para realizar actividades agrícolas y pecuarias, como las que realiza Agropecuaria La Florida C.A., en su Hato El Arenal, se frustrara la ejecución de sus planes de producción con grandes perdidas económicas, en perjuicio, no solo de ella, sino también de su entorno social, como el Municipio R.G., que vera esfumarse una fuente de ingresos municipales y los habitantes de la zona, que de manera directa e indirecta, se benefician con el trabajo que se genera allí, que resulta satisfecho este extremo para el decreto de la medida cautelar, anexándose al momento de presentar el presente recurso, nomina de trabajadores, estudio económico del Hato El Arenal y diversas guías y facturas de ganado, a los fines de demostrar la actividad productiva del Hato.-

 Presunción de Buen Derecho:

 Que este requisito se cumple, toda vez que la cadena titulativa que se anexa al momento de la interposición del presente recurso de nulidad, describe el tracto sucesivo del predio, desprendiéndose que el Hato El Arenal, sobre el cual recae la medida, es de origen privado y Agropecuaria La Florida C.A., es su legitima propietaria, por lo tanto, es improcedente su rescate y su aseguramiento.-

 Que a los de probar el estado actual del Hato el Arenal propiedad de su mandante, y su actividad agroproductiva, invoco e hizo valer los certificados de finca productiva, de inscripción en el registro tributario de tierras y constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural que cursa en la copia certificada del Expediente 770/09 y con base en el principio de la notoriedad judicial, invoco e hizo valer en todas y cada una de sus partes la inspección judicial evacuada el 23/11/2009 por este Juzgado, a los fines de probar el estado actual y la actividad agropecuaria del Hato el Arenal.-

 Ponderación de los Intereses Colectivos:

 Que evidentemente, resulta de interés colectivo el mantenimiento y la continuidad de la producción agropecuaria que tiene la Agropecuaria La Florida C.A., a través de su Hato El Arenal, con la cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la Nación, toda vez que sus productos constituyen alimentos básicos para la población venezolana y de ser paralizada su producción indefinidamente se afectaría la soberanía alimentaría, obligando al estado venezolano, a recurrir a la importación de estos rubros, ya que si bien su representada, no es la única compañía que se dedica a esta actividad en el país, si contribuye de manera importante y significativa con ella y al dejar de dar su aporte, se produce una disminución significativa de tales productos en el mercado nacional.-

 Que asimismo es del conocimiento público, y un hecho notorio y comunicacional, que con las medidas cautelares que ha dictado el Instituto Nacional de Tierras, lo que ha ocurrido es la destrucción de los predios intervenidos y la merma considerable de la producción agroalimentaria, afectando a la población en el consumo de alimentos, pues cada día, escasean más en los mercados y el aporte que desde el Hato El Arenal, se hace a esa cadena productiva debe ser valorado para con base en esa valoración, pronunciarse sobre el decreto de la medida solicitada.-

 Que la tutela judicial demanda una solución adecuada y oportuna, como lo es, la suspensión de efectos solicitada, para evitar que se materialicen los efectos negativos de una decisión contraria al principio de legalidad y a los derechos y garantías constitucionales de Agropecuaria La Florida C.A., y en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación, así como la producción agropecuaria tuteladas en los artículos 305 y 306 de la constitución.-

 Que a todo evento, desde ya, no obstante que el predio Hato el Arenal ya fue objeto de inspección judicial por este juzgado, para el supuesto que el Juzgador lo considere necesario para el decreto de la medida de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la practica de una inspección judicial en el Hato el Arenal, razón por lo cual y dada la urgencia del caso, la cual juran, solicitan se habilite el tiempo necesario a los fines de la sustanciación y practica de esta inspección.-

Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-

-VII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho H.G.A., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.769, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Florida” C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 1980, bajo el N° 23, Tomo 100-C, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio V.d.E.C., bajo el No 51, Tomo 235 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Gámez Arrieta & Asociados”, Edificio Torre 4, Piso 5, Oficina 504, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo.-

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de Suspensión de Efectos.-

Para la práctica de la Notificación al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara). -

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0499 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/co.

Exp. 778/09.-

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