Sentencia nº 4622 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 1 de octubre de 1996, el abogado H.F.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.855, en nombre propio y con el carácter de apoderado judicial de AGROPECUARIA FRAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y el Estado Miranda el 17 de diciembre de 1987, bajo el N° 56, Tomo 74-A Pro.; de AGROPECUARIA LIDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 7 de marzo de 1987, bajo el N° 19, Tomo 41-A Sdo., y de INMOBILIARIA MARBETA, C.A., también inscrita en el mismo Registro Mercantil el 29 de febrero de 1988, bajo el N° 57, Tomo 31-A Pro., interpuso, ante la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la totalidad de la LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION (y subsidiariamente, para el supuesto de que no fuera declarada la inconstitucionalidad total del texto legislativo, contra “las disposiciones específicas que crean el monopolio y de las disposiciones procesales previstas en el Título IV de la misma Ley”), publicada en la Gaceta Oficial de la República bajo el N° 1.575, Extraordinario, del 4 de abril de 1973; asimismo, contra los ARTÍCULOS 635, 639, 662, 663 y 672 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, publicado en la Gaceta Oficial de la República bajo el N° 3.694, Extraordinario, del 22 de enero de 1986, y el ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE REGULACIÓN DE LA EMERGENCIA FINANCIERA, publicada en la Gaceta Oficial de la República bajo el N° 4.931, Extraordinario, del 6 de julio de 1995.

El 15 de octubre de 1996, se dio cuenta en la Corte Suprema de Justicia en Pleno del escrito y sus anexos, y se remitieron las actas al Juzgado de Sustanciación.

El 24 de octubre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno admitió, cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, ordenó la notificación por oficio del Presidente del entonces Congreso de la República y del Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó emplazar a los interesados en el recurso de nulidad ejercido mediante cartel.

El 13 de febrero de 1997, se libró el cartel aludido, publicándose en el diario “El Nacional” el 24 de marzo de 1997.

El 7 de julio de 1998, la parte recurrente solicitó mediante diligencia que se remitieran las actas procesales a la Corte en Pleno para que se designara ponente y se continuara con la tramitación de la causa.

El 21 de julio de 1998, se dio cuenta en la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno del recibo del expediente, se designó ponente y se fijó el quinto día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

El 30 de julio de 1998, comenzó la relación de la causa, y se fijó para el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de quince días continuos, el acto de informes.

El 16 de septiembre de 1998, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron al mismo.

El 3 de noviembre de 1998, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 21 de marzo de 2000, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional las actuaciones contentivas del recurso de nulidad ejercido.

El 25 de abril de 2000, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Plena, el oficio alfanumérico TPI-00-038 del 22 de marzo de 2000, por el cual se remitió, entre otros expedientes, las actas procesales constitutivas del recurso de nulidad interpuesto. En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

El 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

I Antes de hacer cualquier pronunciamiento la Sala debe establecer su competencia para conocer del recurso interpuesto. En tal sentido, se observa que el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que es competencia de esta Sala Constitucional “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Por su parte, el artículo 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que es competencia de este órgano jurisdiccional “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad”.

Ahora bien, el objeto del recurso de autos lo constituye la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, los artículos 635, 639, 662, 663 y 672 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, por ello, con fundamento en las disposiciones citadas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad ejercido. Así se declara.

II

En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 1 de octubre de 1996, hace un poco más de nueve años, y que desde el 7 de julio de 1998 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.

III Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al abogado H.F.A.G. para que exponga si mantiene el interés en la impugnación de la LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, de los ARTÍCULOS 635, 639, 662, 663 y 672 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y del ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE REGULACIÓN DE LA EMERGENCIA FINANCIERA, si estuvieran vigentes, o de aquellos textos legislativos que los hayan sustituidos. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magis/…

…/trados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 00-1407

CZM/jlv

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