Decisión nº 0161 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.

-I-

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

QUERELLANTE: C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, Sociedad Mercantil, domiciliada en V.E.. Carabobo, Registro de Comercio original llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (2) de marzo de 1950, bajo el N° 121, con sucesivas modificaciones de su Documento Constitutivo Estatutario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ultima el 26 de mayo de 1993, bajo el N° 16, tomo 17-A, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de noviembre de 2000, bajo el N° 12, tomo 82, del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaria.-

APODERADOS JUDICIALES: C.E.M., E.R.M., R.L.V. y E.A.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.536.336, 3.408.329, 3.186.333, y 6.976.266 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.565, 9.571, 7.842 y 36.153, respectivamente.-

QUERELLADOS: P.G., I.M., J.C., T.M., A.V., M.S., D.T., M.V., V.A., M.A., JOSE ARTEAGA, DASMARY PEREZ, R.A., M.M., F.T. y O.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.778.695,5.352.470, 2.343.559, 2.342.471, 8.667.607, 7.066.041, 10.989.906, 3.922.647, 784.578, 5.383.786, 11.156.310, 2.342.827,9.358.218, 9.828.251 y 7.561.613 (respectivamente), todos domiciliados en jurisdicción del Distrito Pao del Estado Cojedes.

REPRESENTANTE LEGAL: Abogada C.G.D.I., titular de la Cédula de Identidad N° 5.210.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.522, actuando en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado. Cojedes, tal como consta de P.A. N° 038-05 de fecha 12-09-2005, emanada de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, en v.d.D.C. y Legal a la Defensa Pública con Alcance e inteligencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social Especial Agraria de fecha 13 de Febrero del 2003; N° AA60-S2002-000457, domiciliada en San C.E.C..-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-

EXPEDIENTE N°: 387-01.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se encuentran las presentes acciones en este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07-10-05, por la Profesional del Derecho C.G.D.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.522, en su carácter de PROCURADORA AGRARIA REGIONAL DEL ESTADO COJEDES, tal como consta de P.A. N° 038-05 de fecha 12-09-2005, emanada de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, en v.d.D.C. y Legal a la Defensa Pública con Alcance e inteligencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social Especial Agraria de fecha 13 de Febrero del 2003; N° AA60-S2002-000457., actuando en representación de la parte querellada ciudadanos P.G., I.M., J.C., T.M., A.V., M.S., D.T., M.V., V.A., M.A., JOSE ARTEAGA, DASMARY PEREZ, R.A., M.M. y O.N., contra la sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 2004 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRABAJO, TRANSITO, BANCARIO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, la cual declaró CON LUGAR, la presenta querella.-

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El argumento planteado se sintetiza en el hecho de la presente Querella Interdictal por Despojo (agrario), presentada por la profesional del derecho Abogada C.E.M., que su representada es y sus ejecutores ha sido poseedora legítima de una manera específica e interrumpida desde año 1940, de un Fundo Agropecuario “HATO PARAIMA” ubicado en Jurisdicción del Distrito Pao del Estado Cojedes, con una extensión de diecisiete mil quinientas nueve hectáreas con cuarenta áreas (17.509, 40 ha), encontrándose dividido en cuatro (4) lotes de terreno cuyas áreas y linderos generales son los siguientes: PRIMERO: Un lote de terreno con una superficie aproximada de trece mil setecientos cuarenta y siete hectáreas con treinta y dos áreas (13.747.32 ha), NORTE: Partiendo del punto “A” cuyas coordenadas UTM son : 1.057.420 y E: 591.230, en el cruce de la Quebrada Tierra Adentro”,con carretera que conduce de Tinaco a El Baúl, por el margen derecho de dicha quebrada hasta su desembocadura en el Río Pao, y siguiendo por el margen derecho del Río Pao, hasta el punto “B” cuyas coordenadas UTM son N: 1.055.730 y E: 595.550 desde el punto “B” sur franco en la distancia de 400 mts llegar al punto “C” siguiendo por la carretera que conduce de El Tinaco a Dos Caminos, hasta llegar al punto marcada “D”, coordenadas UTM son: N: 1.055.156,34 y E: 596.817,54 y linda con el caserío EL Pueblito” ESTE: Desde el punto marcada “D”, antes referido, en una línea recta S: 5° 00 E y en una distancia de 1.850 mts hasta la quebrada San Antonio en el punto marcado D-1 y de allí aguas abajo por la Quebrada San Antonio, hasta llegar al punto marcado “E”, cuyas coordenadas UTM son N: 1.053.600 y E: 597.420, en el cruce con la carretera que conduce a Boca del Zamuro, desde el punto este punto “E” hasta el punto marcado “F” cuyas coordenadas UTM son: N°: 1.053.281,81 y E: 597.94381, siguiendo la carretera que conduce a Boca del Zamuro, desde este punto “F” en una línea recta con rumbo N 55° 00´E y una distancia de 1.150 mts, hasta llegar al punto marcado “F-1” y de allí en una línea recta con rumbo S 35°00´E en una distancia de 1.050 mts hasta llegar al punto marcado “F2”, y de aquí en una línea recta con rumbo N: 55° 00´E en una distancia de 1.400 mts, hasta el punto marcado “G” cuyas coordenadas UTM son N: 1.052.577,46 y E: 598.782.10, en el cruce con la carretera que conduce a Boca del Zamuro” con terrenos que son o fueron propiedad o posesión de Frutícola San Francisco. Desde el punto “G colindando con terrenos que son o fueron propiedad o posesión del señor H.B.S., carretera de por medio hasta llegar al punto marcado “H” cuyas coordenadas UTM son N: 1.050.697,82 y E: 599.262,06.Desde este punto “H” en una línea recta con rumbo N: 62° 00É y en una distancia de aproximadamente 1.840mts hasta llegar al punto marcado “I” en el margen derecho del Río Pao cuyas coordenadas UTM son N: 1.051.530 y E: 600.900. De este punto “I”, aguas abajo por el margen derecho del Río Pao hasta llegar al punto marcado “J” en una línea recta con rumbo N: 62° 00´e en una distancia 1.560 mts hasta llegar al punto marcada “K” en la carretera que conduce a Boca del Zamuro, cuyas coordenadas UTM son N: 1.049.710 y E: 600.252, con terrenos que son o fueron propiedad o posesión de Tabaquera Agropecuaria P.O.. De este punto “K” siguiendo la misma carretera que conduce a Boca del Zamuro hasta llegar a la letra “L” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.048.830 y E: 601.130, con terrenos que son o fueron propiedad o posesión de Tabaquera Agropecuaria P.O.. Desde el punto “L” en una línea recta con rumbo N: 85:00´E en una distancia de 1.080 mts hasta llegar al punto “LL” en la margen derecha del río Pao, cuyas coordenadas UTM son: N: 1.048.920 y E: 602.220, con terrenos que son o fueron propiedad o posesión de Tabaquera Agropecuaria P.O.. Desde este punto”LL” siguiendo aguas abajo por el margen derecho del Río Pao hasta llegar al punto “M” cuyas coordenadas UTM son N: 1.048.110 y E: 602.550. Desde este Punto “M” en una línea recta con rumbo Oeste franco en una distancia de 600 mts hasta llegar al punto marcado “M-1”, con terrenos que son o fueron de propiedad o posesión de H.L., y de aquí en una línea Sur franco con una distancia de 1.370 mts hasta llegar al punto marcado “M-2”, con terrenos que son o fueron propiedad o posesión de H.L. y G.P., y de aquí en una línea recta Este franco en una distancia de 920 mts hasta llegar al punto marcado “N” en el margen derecho del Río “Pao” cuyas coordenadas UTM son N: 1.046.735 y E: 602.860 con terrenos que son o fueron propiedad o posesión de G.P.. De aquí siguiendo aguas abajo por el margen derecho del Río Pao hasta llegar al punto marcado “O” cuyas coordenadas UTM son N: 1.046.300 y E: 602.470. desde este punto “O” siguiendo el cauce viejo del Río Pao hasta llegar al punto marcado “P” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.044.650 y E: 600.420 que es la unión con el actual cruce del Río Pao desde punto “P” siguiendo aguas abajo por el margen del Río Pao hasta llegar al punto marcado “Q” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.040.650 y E: 599.160 SUR: Partiendo del punto “Q” ya definido, en una línea Oeste franco y en una distancia de 7.620 mts hasta llegar al punto marcado “R” cuyas coordenadas UTM son N: 1.040.650 y E: 591.540, con terrenos que son o fueron propiedad o posesión de Gamenca OESTE: Desde el punto “R” antes descrito, siguiendo el margen derecho de la carretera nacional que conduce de El Baúl a El Tinaco en esta misma dirección hasta llegar al punto marcado “A”, carretera de por medio, con terrenos que son o fueron propiedad de Agropecuaria La Amapola C.A. Carnes ASF, y Agropecuaria La Fortuna C.A. en una distancia aproximada de 17.300 mts, que es el punto de partida de la delimitación de los linderos de esta propiedad. SEGUNDO: Lote de terreno constante de dos mil seiscientos noventa y seis hectáreas (2.696 ha) ubicado éste en jurisdicción de los Distritos Pao y Tinaco del Estado Cojedes y cuyos linderos son los siguientes NORTE: partiendo del punto “A” situado en el extremo noroeste que se encuentra en la intersección de las áreas divisorias y perimetrales de Agropecuaria La Fortuna y Agropecuaria S.B. en el Potrero conocido con el nombre de “Doradito” cuyas coordenadas UTM son N: 1.055.155 y E: 585.415, y siguiendo la cerca en sentido Nor-Este en una distancia de 610 metros hasta llegar al punto “M” cuyas coordenadas son N: 1.056.757 y E: 585.500 continuando desde este punto en sentido Este Franco por la misma cerca y en distancia de 575 metros hasta llegar al punto “L” también identificado como “G-40” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.055.905 y E: 586.053 siguiendo la misma cerca en sentido Este en una distancia de 1.120 metros hasta llegar al punto “K-5” también identificado como “G-50” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.056.055 y E: 586.887 siguiendo la cerca en sentido Noroeste en una distancia de 275 metros hasta llegar al punto “K-4” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.056.313. y E: 586.822 continuando dicha cerca en sentido Este en 1.240 metros hasta llegar al punto “K-3” cuyas coordenadas UTM son N: 1.056.460 y E: 588.026, siguiendo dicha cerca en sentido Sur en 320 metros hasta el punto “K-2” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.056.091 y E: 588.068, continuando la cerca en sentido Nor-Este en 510 metros hasta al punto “K-1” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.56.326 y E: 588.532 desde este punto K-1 siguiendo la cerca en sentido Este-Sureste en una distancia de 490 mts llegar al punto “K” también identificado “G”-70” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.056.104 y E: 588.954 continuando desde este punto “K” o “G-70 por la misma cerca en sentido Este-Noroeste en una distancia de 1.300 mts hasta llegar al punto “J” también identificado como “G-80” cuyas coordenadas UTM son N: 1.056.400 y E: 590.120 desde punto “J” continuando la cerca en sentido Este-Noroeste en la intersección de esta cerca a orilla de la carretera Nacional vía El Tinaco en una distancia de 1.395 mts hasta llegar al punto “F” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.056.715 y E: 591.377. ESTE: Partiendo del punto “F” a orilla de la carretera Nacional Vía El Tinaco y continuando la cerca en sentido sureste en una distancia de 720 metros hasta llegar al punto “H” en el sitio conocido como la Y Dos Caminos El Baúl cuyas coordenadas UTM son: N: 1.056.067 y E: 591.774 continuando por la misma cerca en sentido sur en una distancia de 1.500 metros hasta llegar al punto “M-10” cuyas coordenadas UTM son: N:1.054.550 y E:591.525, continuando por una cerca en sentido sur suroeste en una distancia de 2.020 metros hasta llegar al punto “M-20” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.052.320 y E: 590.980, siguiendo la cerca en sentido sur-suroeste en una distancia de 2.680 metros hasta al punto “M-30” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.049.706 y E: 590.210 y desde el punto “M-30” continuando la cerca en sentido sur en una distancia de 580 metros hasta llegar al punto “G” en la intersección de la cerca divisora de Carnes A.S.F., C.A. con Agropecuaria La Fortuna en el Potrero Cajón del Medio cuyas coordenadas UTM son: N: 1.049.155 y E: 590.264. SUR: Partiendo del punto “G” en la intersección de las cercas divisoras entre Carnes A.S.F., C.A. y Agropecuaria la Fortuna y siguiendo la cerca divisora entre el Potrero Cajón del Medio y la Fortuna en una distancia de 400 metros en sentido Oeste hasta al llegar al punto “B-3” cuyas coordenadas UTM son: 1.049.247 y E: 589.880, se continua desde este punto por la misma cerca en sentido Noroeste en una distancia de 1.800 metros hasta llegar al punto “B-2” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.050.546 y E: 588.710 continuando esta cerca en sentido Oeste en una distancia de 1.900 metros hasta llegar al punto “B-1” cuyas coordenadas UTM son N: 1.050.156 y E: 586.875 y desde este punto “B-1” siguiendo la misma cerca en sentido Sur en una distancia de 280 metros hasta llegar al punto “B” en un botalón situado en la intersección Norte de las cercas de los Potreros “Manglarito” con Cajón del Medio cuyas coordenadas UTM son: N: 1.049.865 y E: 586.875. OESTE: Partiendo Del punto “B” en la intersección de las áreas de los Potreros Manglarito con Cajón del Medio y siguiendo una línea recta con rumbo 16°00´Oeste en una distancia de 1.400 metros hasta llegar al punto “A-6” en la cerca perimetral de Agropecuaria S.B. en el Potrero conocido con el nombre de Laguna Alta, cuyas coordenadas UTM son: N: 1.051.235 y E-586.503. Desde este punto “A-6” y siguiendo la cerca perimetral de Agropecuaria S.B. en sentido Este-Nor-Este en una distancia de 1.820 metros hasta llegar al punto “A-5” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.051.665 y E: 588.280 continuando por esta cerca en dirección Nor-Este en una distancia de 680 metros hasta llegar al punto “A-4” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.052.195 y E: 588.736 continuando desde el punto “A-4” por dicha cerca en sentido Norte en una distancia de 700 metros hasta llegar al punto “A-3” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.052.900 y E: 588.836 siguiendo esta misma cerca en sentido Oeste en una distancia de 1.910 metros hasta llegar al punto “A-2” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.052.670 y E: 586.922, continuando la misma cerca en una distancia de 510 metros en sentido Oeste Nor-Oeste hasta llegar al punto “A-1” en el sitio conocido con el nombre de “El Peñón” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.052.888 y E: 586.448, y desde el punto A-1 siguiendo la misma cerca en sentido Nor-Oeste en una distancia de 2.520 metros, hasta llegar al punto “A” situado en el extremo Nor-Oeste de la intersección de las cercas divisorias y perimetrales de “Agropecuaria La Fortuna” y “Agropecuaria S.B.” en el Potrero conocido como “Doradito” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.055.155 y E: 585.415, siendo este punto “A” el punto de partida de la limitación de linderos de esta propiedad. Todos los linderos anteriormente descritos limitan con terrenos propiedad de Agropecuaria “La Fortuna”, menos por su lindero Este que limita de por medio con terrenos, que antes fueron propiedad de World Parks Endowment Inc., y hoy son de mi representada, la C.A. Agropecuaria San Francisco, desde el punto “G” hasta el punto “H” del plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Registro del Pao del Estado Cojedes, el 20 de febrero de 1989, bajo el N°.21 folios 1 al 4. TERCERO: Lote de terreno constante de seiscientas noventa y seis hectáreas con ochenta áreas (696,80 Ha) que forman parte de mayor extensión de tierras del Hato Paraima, situado en jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, cuyos linderos particulares son: NORTE: Partiendo desde el punto “B” cuyas coordenadas UTM son: N:1.049.865 y E: 586.875 en un botalón en la intersección Norte de las cercas de los potreros de “Manglarito” con “Cajón del Medio”, y siguiendo la cerca en sentido Norte Franco en una distancia de 280 metros hasta llegar a un botalón en el punto “B-1” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.050.156 y E: 586.875 y siguiendo la misma cerca en sentido Este en una distancia de 1.900 metros hasta llegar al punto “B-2” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.050.546 y E: 588.710 desde este punto y continuando por la misma cerca en sentido sur-este en una distancia de 1.800 metros hasta llegar al punto “B-3” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.049.247 y E: 589.880, y desde este punto siguiendo la mencionada cerca en sentido Este en una distancia de 400 metros hasta llegar al punto “G” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.049.155 y E: 590.264 en la intersección de esta cerca con la cerca a orilla de la carretera Nacional vía Tinaco – El Baúl. ESTE: Desde el punto “G” en la cerca a orilla de la carretera Nacional en sentido sur en una distancia de 1.780 metros hasta llegar al punto “F” también identificado “D-182” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.047.375 y E: 590.472. SUR: Partiendo de este punto “F” y siguiendo la cerca divisoria del Potrero “Cajón del Medio” con el Potrero “El Carote” en sentido Oeste en una distancia de 1.700 metros hasta llegar al punto “E” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.047.772 y E: 588.854, continuando desde este punto “E” por esta cerca en sentido Norte Franco en una distancia de 190 metros hasta llegar al punto “D” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.047.958 y E: 588.835 y siguiendo dicha cerca en sentido Oeste en 1.090 metros hasta el punto “C” en la intersección de las cercas de los Potreros “Manglarito”, “Cajón del Medio” y “El Carote” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.047.850 y E: 587.827. OESTE: Desde este punto “C” y siguiendo la cerca que separa al Potrero de “Cajón del Medio” del Potrero “Manglarito” en una distancia de 2.210 metros hasta llegar al punto “B” que es el punto de partida de la delimitación de linderos de esta propiedad. Todos los linderos anteriormente descritos limitan con terrenos propiedad de “Carnes A.S.F., C.A.”, menos por su lindero Oeste que limita con carretera de por medio con terrenos que antes fueron de la Word Parks Endowment, Inc., y hoy son de mi representada, la C.A. Agropecuaria San Francisco; y CUARTO: Lote de terreno constante de trescientas setenta hectáreas (370 Has) ubicado en jurisdicción del Distrito Pao del Estado Cojedes y cuyos linderos particulares son: NORTE: Punto “A” situado en el extremo Norte que se encuentra en la intersección de las áreas divisorias y perimetrales de “Agropecuaria La Fortuna” y “Agropecuaria S.B.” cuyas coordenadas UTM son: N:1.055.155 y E: 585.415; ESTE: Partiendo del punto “A” ya descrito y siguiendo la cerca divisora de “Agropecuaria La Fortuna” y “Agropecuaria S.B.” en sentido sur-oeste en una distancia de 2.520 metros hasta llegar al punto “A-1” en el sitio conocido con el nombre de “El Peñón” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.052.888 y E: 586.448 siguiendo esta misma cerca en sentido Este-Sureste en una distancia de 510 metros hasta llegar al punto “A-2” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.052.670 y E: 586.922, continuando por dicha cerca en sentido Este en una distancia de 1.910 metros hasta llegar al punto “A-3” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.052.900 y E: 588.836, siguiendo desde este punto por la misma cerca en sentido sur en una distancia de 700 metros hasta el punto “A-4” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.052.195 y E: 588.736, continuando por la misma cerca en sentido sur-Oeste en una distancia de 680 metros hasta llegar al punto “A-5” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.051.665 y E: 588.280; SUR: Partiendo desde el punto “A-5” y continuando por la misma cerca en dirección Oeste-sureste con una distancia de 1.820 metros hasta llegar al punto “A-6” cuyas coordenadas UTM son: N: 1.051.235 y E:586.503; y OESTE: Partiendo desde el punto “A-6” antes identificado se determina una línea recta con rumbo N: 16°00´ Oeste en una distancia de 5.470 metros hasta llegar al punto “A” situado en el extremo Norte de la intersección de las cercas divisorias y perimetrales de “Agropecuaria S.B.” y “Agropecuaria La Fortuna” cuyas coordenadas UTM son; N: 1055.155 y E: 585.415, siendo este el punto de partida de la delimitación de linderos de esta propiedad. El actor acompañó plano topográfico marcado con la letra “B”, donde se describen los linderos generales del Hato “Paraima”, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes de fecha 20 de febrero de 1989, bajo el N°.21, folios 1 al 14.

Alega la parte actora que desde el día tres (3) de marzo del año 2000, los ciudadanos P.G., I.M., J.C., T.M., A.V., M.S.D.T., M.V., V.A., M.A., JOSE ARTEAGA, DASMARY PEREZ, R.A., M.M., F.T. y O.N., irrumpieron abruptamente en un área de dicha posesión, invadiéndola sin causa alguna, privándole del derecho posesorio que venía ejerciendo de manera pública, notoria, específica, no equívoca e interrumpida desde hace más de sesenta (60) años. Expone el querellante que la actividad que se lleva a cabo en el “Hato Paraima” se relaciona con la ganadería, por lo que, el área se encuentra deforestada, sembrada de pastizales, con lagunas artificiales, debidamente cercada; agrega que el área en cuestión, tiene una superficie aproximada de quinientas veintinueve hectáreas (529 Has) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Quebrada de Tierra Adentro; SUR: Quebrada El Potrero; ESTE: El río Pao; y OESTE: Carretera Nacional que conduce de El Tinaco a Los Dos Caminos, acompañó plano topográfico con los referidos linderos, marcado con la letra “C”; de la inspección judicial realizada en fecha cinco (5) de diciembre del año 2000, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral del Estado Cojedes, marcado con la letra “F”, justificativos de testigos evacuados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, y ante la Notaría Pública de San Carlos, en seis (6) y cinco (5) folios útiles, marcados con las letras “D” y “E”; alega que los querellados irrumpieron violentamente en las tierras señaladas y las ocuparon de manera ilegal y por la fuerza, todo lo cual dio lugar a la denuncia que presentó ante la Comisión contra las Invasiones de Predios Rústicos del Estado Cojedes, reservándose producir su copia en su oportunidad. Funda su acción en el artículo 783 del Código Civil, en virtud de que las circunstancias descritas privan al actor de la posesión y normal desarrollo de la natural actividad agrícola que ejercía hasta el momento de producirse el despojo; invoca a su favor, en virtud de haberse agotado la vía administrativa y amistosa para lograr la cesación de la ocupación violenta, los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el contenido del artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el literal “B” del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y solicitita se le restituya en la posesión del inmueble conocido como Sector “La Cajara”, el cual forma parte del “Hato Paraima” ubicado en jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, y proceda al desalojo inmediato de dicho inmueble, cesando el despojo cometido por los ciudadanos querellados, ofreciendo garantía suficiente para que se produzca el decreto restitutorio solicitado, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en la norma adjetiva reguladora del proceso que en su favor invoca. Se reserva expresamente las acciones que puedan corresponderle por los daños y perjuicios que los hechos denunciados pudieren causarle. La parte querellante informa al Tribunal del origen de la posesión y acompaña marcado con la letra “G” documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pao del Estado Cojedes; marcado con la letra “H”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Distrito Pao y Tinaco del Estado Cojedes; marcado con la letra “I” copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes. Informa igualmente de la existencia de algunos de los juicios donde se ha visto en la necesidad de defender la posesión que ostenta sobre el “Hato Paraima”, reservándose consignar estos recaudos oportunamente. Estima su pretensión en la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.5.100.000,oo)

-IV-

ANTECEDENTES

Del folio o1 al folio 12 consta el libelo de la demanda interpuesta por la Profesional del Derecho C.E.M. Y, en su carácter de Apoderada Judicial de la C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, contra los ciudadanos P.G., I.M., J.C., T.M., A.V., M.S.D.T., M.V., V.A., M.A., JOSE ARTEAGA, DASMARY PEREZ, R.A., M.M., F.T. y O.N., de fecha ocho (8) de diciembre de 2000.

De los folios 13 al 166, cursan anexos acompañados con el libelo de la demanda

Al folio 167 consta auto de fecha 14-12-2000, donde el Juzgado A-quo, le da entrada al expediente, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió la constitución de una garantía hasta la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 11.730.000,oo).-

Al folio 169 consta auto donde el Juzgado A-quo acuerda copias certificadas solicitadas por la profesional del derecho Abogada C.E.M., en diligencia de fecha 14-10-2000 folio 168.-

A los folios 170 al 171 consta boleta de notificación librada al Procurador Agrario del Estado Cojedes de fecha 14-12-2000 por el Juzgado de la causa.-

Al folio 172 consta diligencia de fecha 01-02-01, suscrita por la profesional del derecho C.E.M., en la cual consigna documento notariado ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29-01-2001, bajo el N° 06, tomo 06 en el cual la Sociedad Mercantil corporación Agro Industria Avales y Fianzas Caracas C.A. domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 69 tomo 71-A, de fecha 7-06-1990 otorgó una fianza de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.11.730.000,oo), quedando agregado a los folios 173 al 185.-

A los folios 186 al 189, consta auto de fecha 07-02-2001, dictado por el Juzgado de la causa, en el cual según lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se decreta la restitución de la posesión de un inmueble denominado Hato Paraima, comisionando a u Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con oficio N° 05-343-096.-

A los folios 190 al 195, consta diligencia suscrita por la profesional del derecho G.S., actuando como Procuradora Agraria Nacional de fecha 19-02-2001, consigna Requerimiento solicitado por el ciudadano P.G. y otros.

A los folios 196 al 201, consta escrito de solicitud de suspensión de medidas presentado por los profesionales del derecho M.G.M.T. y JOHBING R.A.A., en su carácter de Procuradores Agrarios Auxiliares con Competencia Nacional según consta en Gaceta Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.726, de fecha 18-06-1999 Y 36.956 de fecha 23-05-2000 con anexos marcados con las letras “A y B”, quedando agregados a los folios 202 al 207.-

Por diligencia de fecha 05-03-01, suscrita por la abogada M.G.M.T., en su carácter de Procuradora Agraria Auxiliar, consigna Requerimiento efectuado por los ciudadanos M.V.A., O.N. y A.V. y otros, quedando agregados a los folios 209 al 210.-

Al folio 211 consta diligencia de fecha 20-03-2001, suscrita por la profesional del derecho C.E.M., donde solicita entre otras cosas, al Juzgado de la causa se sirva indicar los nombres de todos los apoderados judiciales de la parte querellante, por haberse omitido en el auto de fecha 8-02-2001.-

Al folio 212 consta auto de fecha 20-03-2001, dictado por el Juzgado de la causa, donde acuerda remitir copia del libelo de la demanda al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que notifique a la parte querellante, con oficio N° 05-343-193, se remitió con oficio N° 05-343-193, que quedó agregado al folio 213.-

Al folio 214 consta diligencia de fecha 29-03-2001, suscrita por la profesional del derecho C.E.M., apoderada judicial de la parte querellante, donde rechaza y contradice todos los argumentos esgrimidos por la Procuradora Agraria Regional en el escrito de fecha 05-03-2001.-

Al folio 215 consta auto de fecha 09-04-2001, dictado por el Juzgado de la causa, en el cual se abstiene de dictar pronunciamiento alguno, hasta tanto conste en autos las resultas de la comisión l.J.P.E.d.M. de esta Circunscripción Judicial.-

Al folio 216 consta auto de fecha 17-04-2001, del Juzgado A-quo, ordenando cerrar y abrir una segunda pieza, en virtud del volumen de la presente pieza.-

SEGUNDA PIEZA:

Al folio 1 consta auto de fecha 17-04-2001 dictado por el Tribunal de la causa, donde acuerda abril una segunda pieza.

A los folios 2 al 8, consta escrito de solicitud de revocatoria, presentado por el Ingeniero Industrial J.A.F.G., en su condición de Delegado Agrario Nacional del Estado Cojedes, y sus respectivos anexos marcados con las letras “A”,”B”, “C”, “D”, “E” y “F”, asistido por el profesional del derecho J.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.359, quedando agregados a los folios 9 al 88.-.

A los folios 89 y 90 consta escrito de alegatos presentado ante el Juzgado A-quo, por la profesional del derecho C.E.M., apoderada judicial del la parte querellante.

A los folio 91 al 96, cursa Sentencia Interlocutoria de fecha 12-06-2001, dictada por el Juzgado A-quo.-

Al folio 97, consta diligencia de fecha 28-06-2001, suscrita por la profesional del derecho C.E.M. donde se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa.

A los folio 98 al 99, consta auto dictado por el Juzgado A-quo, donde ordena la notificación mediante boleta al ciudadano J.A.F.G. en su carácter de Delegado Agrario Nacional del Estado. Cojedes., se libró la respectiva boleta que quedó agregada a los folios 100 al 101.-

Al folio 102 de fecha 25-07-01, consta diligencia del Alguacil del Tribunal A-quo, donde consigna boleta de notificación debidamente cumplida, agregada a los folios 103 al 104-

Al folio 105, consta diligencia de fecha 27-07-2001, suscrita por el ciudadano J.A.F. en su carácter de Delegado Agrario Nacional del Estado. Cojedes, asistido de Abogado J.J.G.M., donde apela a la decisión dictada en fecha 12-06-2001.-

Al folio 106 consta AVOCAMIENTO del profesional del derecho J.M.A. S., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-

Al folio 107 consta auto de fecha 17-09-2001, donde el Juzgado de la causa oye la apelación de fecha 27-07-2001, en un solo efecto, y ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Competente.-

Al folio 108 consta diligencia de fecha 21-09-2001, donde el profesional del derecho J.J.G.M., presenta para la vista devolución instrumento poder que le fuera otorgado por el Presidente del Instituto Agrario Nacional, de fecha 19-06-2001, a los fines de que lo represente y sostenga sus derechos e intereses, quedando agregado a los folios 109 al 111.-

Al folio 112 consta certificación de fecha 21-09-2001, donde el Juzgado de la causa hace consta que tuvo a su vista el Poder otorgado por el ciudadano W.R.S..-

Al folio 113 de fecha 21-09-2001, consta diligencia suscrita por el profesional de derecho J.J.G.M., donde solicita al Juzgado A-quo remita los siguientes folios 01 al 12, 185, 209, de la primera pieza, folios 02 al 96 y 105 al 107, al Juzgado Superior Competente.-

Al folio 114, cursa auto de fecha 24-09-01, del Juzgado de la causa donde acuerda agregar a los autos la copia del Poder consignado por el profesional de derecho J.J.G.M..-

Al folio 115 consta diligencia de fecha 16-10-2001, donde el profesional del derecho J.J.G.M., acreditado en autos, solicita la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior para que conozca de la apelación.-

A los folios 116 al 117 consta auto de fecha 18-10-2001, dictado por el Juzgado de la causa, donde ordena remitir las copias certificadas señaladas en fecha 21-09-2001 a esta Superioridad, con oficio N° 05-343-642.-

Al folio 118 consta diligencia de fecha 4-03-2002, suscrita por el profesional del derecho E.A.S., donde solicita al Juzgado de la causa el avocamiento del Juez.-

Al folio 119, consta auto de fecha 05-03-2002, dictado por el Juzgado de la causa, en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

A los folios 120 al 135, consta resultas de las medidas practicada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS, ROMULO GALLEGOS, TINACO, FALCON, ANZOATEGUI, EL PAO DE SAN J.B. Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Al folio 136 consta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, donde solicita al Juzgado Ejecutor se sirva mantener en su poder la comisión, hasta tanto se pueda ubicar personalmente a los querellados y al vto consta auto de esta misma fecha donde el Juzgado Ejecutor acuerda agregar la misma a las actas que conforman el presente expediente.-

Al folio 137 consta diligencia de fecha 12-12-2001, donde los profesionales del derecho C.E.M. y E.A.S., apoderados judiciales de la parte querellante, ratifican la diligencia de fecha 09-09-01.-

Al folio 139 consta diligencia de fecha 6-03-2002, donde los apoderados judiciales de la parte querellante, solicitan al Juzgado Ejecutor se sirva mantener la comisión hasta tanto se notifique a los querellados, al vto consta auto donde acuerdan lo solicitado.-

Al folio 140 consta auto de fecha 11-03-2002, donde el Juzgado Ejecutor de Medidas fija al día 13 de los corrientes para la continuar la medida.-

Al folio 141 y su vto, de fecha 13-03-2002, consta acta donde el Juzgado Ejecutor se traslado y constituyo la practica de de la Medida de restitución decretada por el Juzgado A-quo.-

Al folio 142 consta diligencia donde la apoderada judicial de la parte querellante, solicita al Juzgado Ejecutor de Medidas remita al Juzgado A-quo, la medida de restitución del inmueble, y al efecto el Juzgado Ejecutor de Medidas acuerdo lo solicitado.-

Al folio 143 consta diligencia de fecha 09-05-2002, suscrita por la profesional del derecho C.E.M., apoderada judicial de la parte querellante, solicita al Tribunal se sirva expedir las respectivas compulsas para la citación de los querellados y al efecto se comisione al JUZGADO DEL MUNICIPIO EL PAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

A los folios 144 al 145, consta auto de fecha 10-05-2002, donde el Juzgado A-quo ordena la citación de los querellados, comisionando al Juzgado del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se libró oficio que se signó con el N° 05-343-278 y las correspondientes boletas que quedaron agregadas a los folios 146 AL 179.-

A los folios 181 al 374, consta resultas de las comisiones libradas al Juzgado del Municipio Pao del Estado Cojedes.-

Al folio 375, consta auto de fecha 19-06-02, donde el Juzgado A-quo ordenó abrir una nueva pieza que se signó con el N° “3”.-

NARRATIVA DE LA TERCERA PIEZA:

Al folio 1 consta auto de fecha 19-06-2002, donde el Juzgado de la causa acuerda abrir una pieza nueva que se signó con el N° “3”.-

Por diligencia de fecha 30-07-02, folio 2, la apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó al Tribunal de la causa, se designara indefensor Judicial a los ciudadanos P.G. y R.A., conforme a los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 3, consta auto de fecha 20-09-2002, dictado por el Juzgado de la causa, donde designa Defensor judicial de la parte co-demandada al Abogado J.O. y se libró la respectiva boleta que quedó agregada al folio 04.-.-

Al folio 5 consta diligencia de fecha 24-09-2002, suscrita por la profesional del derecho C.E.M., en su carácter de autos, donde solicita al Juzgado de la causa, la notificación del Defensor Judicial, a los fines de su aceptación o excusa.-

Al folio 6 consta diligencia del alguacil del Tribunal de la causa, donde consigna boleta de notificación librada al Abogado J.O., quedando agregada al folio 7.-

Al folio 8 consta diligencia de fecha 8-10-2002, donde el profesional del derecho J.O. acepta el cargo de Defensor de Oficio jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo.-

AL folio 9 consta diligencia de fecha 30-10-2002, suscrita por la profesional del derecho C.E.M., donde solicita la citación del Defensor Judicial los querellados P.G. y R.A..-

Al folio 10 consta auto de fecha 05-11-2002, donde el Juzgado de la causa, acuerda citar al profesional del derecho J.O. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, se libró la respectiva boleta.-

A los folios 14 y 15 consta constancia de fecha 19-11-2002, donde el Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de la citación practicada al defensor judicial.-

De los folios 16 al 19 consta escrito de alegatos de fecha 25-11-2002, presentado por el profesional del derecho J.O., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.-

Al folio 20 consta diligencia de fecha 26-11-2002, donde la profesional del derecho C.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consigno escrito de pruebas, quedando agregado a los folios 21 al 22.-

A los folios 23 al 25, consta auto de fecha 26-11-2002, donde el Juzgado de la causa, admite las pruebas promovidas por la abogada C.E.M., en cuanto a los capítulos Primero y Segundo del escrito de pruebas, téngase para ser apreciados en su oportunidad, en relación al Capítulo Tercero del mismo escrito, referido a las testimoniales de los ciudadanos M.R.L., E.A.D., J.R.H., M.V.P. y USMELIA J.J., acordó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Pao de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que ratifiquen el justificativo de testigos, quedando agregada dicha comisión a los folios 26 al 32.-

A los folios 33 al 60, consta las resultas de la comisión librada al JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 26-11-02.-

Al folio 62 consta auto de fecha 21-01-2003, donde el Juzgado de la causa, fija al tercer día de despacho para que las partes presenten sus alegatos, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 63, consta auto de AVOCAMIENTO de fecha 11-03-2003, del Juez titular del Juzgado A-quo.-

Al folio 64 consta diligencia de fecha 20-03-2003, suscrita por la profesional del derecho C.E.M., apoderada judicial de la parte querellante, donde se da por notificada del avocamiento, y solicita se notifique a los querellados por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 65 consta auto de fecha 02-04-2003, dictado por el Juzgado de la causa, donde ordena la notificación de los querellados, mediante Cartel, que será publicado en el Diario El Universal, librándose el mismo quedando agregado al folio 66.-

Al folio 67 consta diligencia de fecha 29-04-2003, donde la profesional del derecho C.E.M., recibe el cartel de citación para ser publicado en el Diario Universal.-

A los folios 68, consta diligencia donde la profesional del derecho C.E.M., consigna la pagina N° 1-7 del Diario Universal de fecha 12-05-03, donde aparece publicado el Cartel de Notificación de la parte querellada y del Defensor Judicial, quedando agregado al folio 69.-

Al folio 70 consta auto de fecha 15-05-2003, donde el Tribunal de la causa acuerda agregar a los autos el ejemplar del Diario El Universal.-

Al folio 71 consta auto de fecha 11-06-2003, donde el Tribunal de la causa DIFIERE la publicación de la sentencia por un lapso de TREINTA días (30) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 72 consta diligencia de fecha 22-04-2004, donde la profesional del derecho C.E.M., solicita al Tribunal se pronuncie en la presente causa.-

A los folios 73 al 107, consta sentencia de fecha 27-04-2004, dictada por el Juzgado A-quo, en la cual declaró CON LUGAR la Querella Interdictal por Despojo intentada por la profesional del derecho C.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante.-

Al folio 110, consta diligencia de fecha 27-05-2004, donde la profesional del derecho C.E.M., se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 27-04-04 y solicita al Juzgado de la causa la notificación de los querellados.-

A los folios 112 al 258 constan copias certificadas del presente expediente, provenientes del Juzgado A-quo.-

A los folios 259 al folio 403 cursan actuaciones que cursaron por ante esta Superioridad.-

Por auto de fecha 20-05-04, folio 404, esta Alzada declaró firme el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2003, y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de la causa, se libró el respectivo oficio que quedó agregado al folio 405.-

Por auto de fecha 27-05-04, folio 406, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, recibe las presentes actuaciones provenientes de esta Alzada y ordena agregarlas a los autos.-

Mediante auto de fecha 27-05-04, folio 407 el Juzgado A-quo, acordó abrir una Cuarta que se signó con el N° 04.-

NARRATIVA DE LA PÍEZA N° 4.

Por auto de de fecha 27-05-04, folio 1, se abrió la pieza N° 4, acordada en el auto anterior.-

Al folio 02 consta auto de fecha 10-06-2004, donde el Tribunal de la causa, acuerda notificar a la parte querellada y al defensor judicial de los co-demandados P.G. y R.A., de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil., se libraron las respectivas boletas que quedaron agregadas a los folios 3 al 17.-

Mediante diligencia de fecha 07-07-04, folio 18, suscrita por el Alguacil del Juzgado A-quo, donde deja constancia que le entregó la boleta de Notificación al Defensor Judicial de los ciudadanos P.G. y P.A. abogado J.O..-

Mediante diligencia de fecha 07-07-2004, folio 19, suscrita por la profesional del derecho C.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicita al Juzgado de la causa se libre comisión al Juzgado de Municipio Pao del Estado Cojedes para la practica de las notificaciones a los querellados.-

Al folio 20 cursa Escrito de Alegatos, presentado por el profesional del derecho J.R.O.B., en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos: P.G. y R.A., en el cual hace del conocimiento al Tribunal la imposibilidad de continuar ejerciendo la defensa, en virtud de haber sido designado SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN C.D.E.C., anexo que quedó agregado al folio 22.-

Mediante auto de fecha 13-07-04, folio 24, el Juzgado de la causa, acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Pao del Estado Cojedes, para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos: I.M., J.C., T.M., A.V., M.S., D.T., M.V., V.A., M.A., J.N. ARTEAGA, DASMARY PEREZ, M.M., F.T. Y O.N., quedando agregada la comisión a los folios 25 al 29.-.-

Al folio 32 consta diligencia de fecha 07-09-2004, suscrita por el alguacil del Tribunal A-quo, donde consigna boleta de notificación librada a la abogada I.F.M., en la cual se le designa Defensora Judicial de los ciudadanos P.G. y R.A., que quedó agregada al folio 33 .-

A los folios 35 al 79 constan las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, recibidas por éste en fecha 02-11-04.-

Por diligencia de fecha 12-05-05, folio 80, suscrita por la apoderada Judicial de la parte querellante, en la cual solicita el desglose de la boleta de notificación librada a la PROCURADORA AGRARIA DEL ESTADO COJEDES, abogada I.F.M., en su condición de Defensora Judicial, de los ciudadanos P.G. y R.A., consignada por el alguacil del A-quo en fecha 07-09-04, a los fines de que el alguacil la notifique en la sede de la Procuraduría Agraria de esta ciudad.-

Por auto de fecha 19-05-05 folio 81, el Tribunal de la causa acordó la notificación de la abogada I.F., en su carácter de PROCURADORA AGRARIA DEL ESTADO COJEDES, como defensor Judicial de los ciudadanos P.G. y R.A., a los fines de su comparecencia al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa en la presente causa.-

Por diligencia de fecha 09-06-05, folio 82, suscrita por el alguacil del Tribunal A-quo, en la cual consigna boleta de notificación, librada a la PROCURADORA AGRARIA DEL ESTADO COJEDES, quedando agregada al folio 83.-

Al folio 84, consta diligencia de fecha 13-06-2005, suscrita por la Procuradora Agraria Regional del Estado Cojedes, donde manifiesta al Tribunal la aceptación al cargo como defensora judicial de los ciudadanos R.A. y P.G..-

Al folio 85 consta diligencia de fecha 15-06-2005, suscrita por la profesional del derecho C.E.M., en la cual solicita al Juzgado de la causa, se notifique a la Procuradora Agraria Regional de la sentencia dictada en fecha 27-04-2004, dictada por ese Juzgado.-

Al folio 86 consta auto de fecha 20-06-2005, donde el Juzgado de la causa acuerda la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Cojedes, en su carácter de Defensor Judicial de los co-demandados P.G. y R.A., de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se librando la respectiva boleta que quedó agregada al folio 87.-.-

Al folio 88 consta diligencia de fecha 11-07-2005, suscrita por la abogada I.F.M., en la cual expone: que en el día de hoy participó su RENUNCIA como PROCURADORA AGRARIA REGIONAL DEL ESTRADO COJEDES, a la sede Central de la Procuraduría Agraria Nacional, en virtud de que pasará a formar parte del MINISTERIO DE ENERGIA y PETROLEO, asimismo solicitó al Tribunal se libre boleta de notificación al Procurador Agrario que una vez sea designado.-

Al folio 89 cursa diligencia de fecha 12-07-2005, suscrita por el alguacil del Tribunal A-quo, en la cual consigna boleta de notificación librada a la PROCURADORA AGRARIA REGIONAL DEL ESTADO COJEDES, Abogada I.E.F.M., en virtud de su renuncia al cargo, quedando agregada al folio 90.-

Al folio 92 consta diligencia de fecha 28-07-2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, donde solicita al Juzgado de la causa se sirva nombrar nuevo Defensor Judicial a los querellados de autos.-

Al folio 93 consta auto de fecha 10-08-2005, donde el Juzgado de la causa acuerda notificar al PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO COJEDES, en su carácter de Defensor Judicial de los co-demandados P.G. y R.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta que quedó agregada al folio 94.-

Al folio 95 consta diligencia de fecha 28-09-2005, suscrita por el Alguacil del Juzgado A-quo donde expone que procedió a dejarle a la Procuradora Agraria del Estado Cojedes, la boleta de Notificación, en la Sede de la Procuraduría.-

Al folio 96 consta escrito contentivo de Recurso de apelación, presentado en fecha 07-10-2005, por la profesional del derecho C.G.D.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.522, titular de la Cédula de Identidad N° 5.210.705, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Cojedes según consta en P.A. N° 038-05 de fecha 12-09-2005, emanada de la Junta Administrativa de la Procuraduría Agraria Nacional.-

Al folio 98 consta auto de fecha 10-10-2005, donde el Juzgado de la causa oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la remisión del presente expediente a esta Superioridad, con oficio N° 05-343-410, que quedó agregado al folio 99.-

Al folio 100 consta certificación de fecha 21-10-2005, donde la secretaria de esta Alzada recibe la presente Querella Interdictal por despojo.-

Al folio 101 consta auto de fecha 26-10-2005, donde esta Alzada recibe las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, donde fija un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

A los folios 103 al 105, de fecha 15-11-05, cursa escrito de pruebas presentado personalmente por la Procuradora Agraria Regional del estado Cojedes, abogada C.G.D.I., y anexo marcado ¡A”, que quedó agregado al folio 106.-

Al folio 107 consta Acta en la cual se deja constancia, que la abogada C.G.D.I., en su carácter de PROCURADORA AGRARIA REGIONAL DEL ESTADO COJEDES, en representación de los querellados consignó escrito de pruebas, en virtud de ser el último día de los ocho (8), que estipula el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.-

Al folio 108, cursa auto del Tribunal de fecha 16-11-05, fijando el tercer (3) día de Despacho a las diez (10-00 a.m., para llevar efecto la audiencia oral y pública.-

A los folios 109 al 110 consta Audiencia Oral y Pública fijada por este Tribunal por auto de fecha 16-11-05, en la cual estuvo presente solamente la representante legal de la parte querellada, abogada C.G.D.I., consignó escrito que quedo agregado a los folios 111 al 114..

Al folio 115, de fecha 28-11-05, cursa auto de pronunciamiento del Dispositivo de la Sentencia en la presente causa, el cual se difirió para once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), del mismo día.-

A los folios 116 al 118 consta dispositivo de la sentencia dictado por esta Alzada en fecha 28-11-2005, en el cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho C.G.D.I. en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Cojedes, en representación de los querellados.-

-IV-

ENUNCIACION PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA:

Junto con el escrito de la demanda presentó:

  1. ) Marcado con la letra “B”, plano topográfico donde se describe los linderos generales del Hato Paraima el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de registro del Distrito Pao del Estado Cojedes el 20 de febrero de 1989, bajo el N° 21 folios 01 al 04.

    2) Marcado con la letra “C”, Plano Topográfico, para ilustrar el criterio del ciudadano Juez sobre la geográfica del sector invadido.

    3) Marcado con la letra “D y E” justificativo de testigos evacuados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 23 de Noviembre de 2000, y ante la Notaría Pública de San Carlos, en fecha 27 de Noviembre de 2000, folios 24 al 34.

    4) Marcado con la letra “F” Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de Diciembre de 2000 folios 35 al 82

    5) Marcado con la letra “G”, a efectos ad colorandum possessionis, copias simples del documento de adquisición por parte de la CA AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, de dos inmueble ubicados en jurisdicción del Distrito Pao del Estado Cojedes, protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el N° 37 folio 120 al 130 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, que demuestran que el origen de la posesión tiene su causa de adquisición en el Fundo Agropecuario Paraima que hizo su representada, según el indicado documento. Folios 83 al 95.

    6) Marcado con la letra “H”, Copias simples de documento protocolizado ente la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Pao y Tinaco del Estado Cojedes, de fecha 04 de junio de 1953, bajo el N° 8 folios del uno al veintidós, segundo trimestre, Protocolo Primero donde consta el aporte que de dicho Hato hicieran los Sucesores de F.d.S.B. a la C.A. Agropecuaria San Francisco. Folios 96 al 114.

    7) Marcado con la letra “I” copia fotostática del documento donde F.d.S.B. adquirió el Hato Paraima, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 27 de septiembre de 1940, bajo el N° 6, tercer trimestre, Protocolo primero.-

  2. ) Escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho C.E.M., constante de 02 folios útiles de fecha 26-11-2002, folio 21 al 22, de la tercera Pieza.-

    CAPITULO PRIMERO: promueve y reproduce el merito de los autos en cuanto favorezcan a su representada.

    CAPITULO SEGUNDO: promueve y reproduce el merito favorable de la inspección judicial practicada por ese mismo Tribunal en fecha 5-12-2000. Así como los justificativos de testigos evacuados.

    CAPITULO TERCERO: promueve la prueba testimonial a fin de que ratifiquen las declaraciones contenidas en los justificativos de testigos señalados anteriormente y que fueron acompañados a la querella Interdictal, las siguientes personas:

  3. ) M.R.L., Cédula de Identidad N° 1.039.711, declaración que consta al folio 53. Tercera Pieza

  4. ) E.A.D., Cédula de Identidad N° 1.032.412, declaración que consta al folio 54.- Tercera Pieza

  5. ) J.R.H., declarado desierto el acto, folio 55.-

  6. ) M.V.P., Cédula de Identidad N° 5.207.658, declaración que consta al folio 56.- Tercera Pieza

  7. ) USMELIA J.J., declarado desierto el acto, folio 58.- Tercera Pieza.

  8. ) L.A.T.P.: rindió declaración en fecha 02-12-2002, folio 29 Tercera Pieza.

  9. ) J.A. AGÜERO ARRAEZ: rindió declaración en fecha 02-12-2002, inserta al folio 31 Tercera Pieza.

    -V-

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA

    POR LA PARTE QUERELLADA:

    Escrito presentado por la abogada C.G.D.I., en su condición de Procuradora Agraria Regional del Estado Cojedes, contentivo de tres (3) folios útiles folios 103 al 105.-

    CAPITULO I: invoco el merito favorable de los actos promovidos, en cuanto benefician a sus representados.-

    CAPITULO II:

    DOCUMENTALES:

    Consigno oficio marcado con la letra “A”, signado con el N° ORT-CO-CG-194/05, de fecha 11 de Noviembre de 2005, emanado de la Oficina Regional del Estado Cojedes suscrito por el Juez REINALDO LEDON en su carácter de Coordinador General de Tierras.-

    Audiencia oral y pública efectuada en fecha 22 de Noviembre de 2005.

    -VI-

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE EN ESTA ALZADA:

    No promovió prueba alguna.-

    -VII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, analizados como han sido los argumentos de las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, siendo la oportunidad legal para resolver el recurso de APELACION interpuesto por la Abogada C.G.D.I., en su carácter de abogada autorizada de la Procuradora Agraria Regional del Estado Cojedes en representación de los Codemandados ciudadanos: P.G., I.M., J.C., T.M., A.V., M.S., D.T., M.V., V.A., M.A., JOSE ARTEAGA, DASMARY PEREZ, R.A., M.M., F.T. y O.N., (todos ampliamente identificados en autos), en contra de la Sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 2004, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, esta Alzada sin soslayar la dialéctica procesal, en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia contemplado en el nuevo texto constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    VIII

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar ésta alzada pasa a pronunciarse acerca de su competencia “rationae materia” para conocer del presente recurso de apelación y al respecto observa:

    Dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    (Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.-

    De igual forma el artículo 269 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    (Sic) El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis

    Asimismo dispone literalmente el artículo 240 ejusdem.

    (Sic). Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia……Omissis.

    Observa este Superior Tribunal que en el presente caso la sentencia definitiva contra la cual se recurre, ha sido dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 27-04-2004.-

    Revisado asimismo, el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la misma trata de una querella Interdictal restitutoria por despojo contra los ciudadanos P.G., I.M., J.C., T.M., A.V., M.S., D.T., M.V., V.A., M.A., JOSE ARTEAGA, DASMARY PEREZ, R.A., M.M., F.T. y O.N., del cual fue objeto la querellante de autos de un área aproximada de quinientas veintinueve hectáreas (529has) que forman parte de mayor extensión del Fundo Paraima, de la posesión de C.A Agropecuaria San Francisco, bien inmueble constituido por una parcela de terreno que abarca una superficie aproximada de diecisiete mil quinientas nueve hectáreas con cuarenta áreas (17.509,40has), el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Distrito Pao del Estado Cojedes, donde se realizan actividades de ganadería, labores agrícolas constituidas por limpieza, desmontes, sembradíos de pastizales, plátanos, hortalizas, con lagunas artificiales.

    Ahora bien, siendo que la actividad desplegada por la accionante se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, ha de inferirse que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación Y ASI SE DECLARA.

    IX

    DEL INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO. SUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA

    Esta Superioridad observa que en el caso bajo examen, la acción incoada por la profesional del derecho C.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO (parte querellante) es una querella Interdictal restitutoria por despojo incoada contra los preidentificados ciudadanos P.G., I.M., J.C., T.M., A.V., M.S., D.T., M.V., V.A., M.A., JOSE ARTEAGA, DASMARY PEREZ, R.A., M.M., F.T. y O.N., fundamentada en lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 12), que es del tenor siguiente:

    Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en al posesión

    .

    Antes de cualquier otra consideración, debe esta Alzada realizar un análisis doctrinal y legal de la institución conocida como Interdicto Restitutorio por Despojo, supuesto contemplado en el indicado artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente. Para tal propósito, estima necesario señalar lo que al respecto ha sentado como doctrina el autor patrio A.G.F., en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, tomo I (1996), respecto al Interdicto de Despojo contemplado en el artículo 783 del Código Civil, citando al autor J.R.D.C. en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, para explicar dos de los elementos que considera principales para la procedencia del interdicto de despojo de la siguiente manera:

    “(Sic) a) Que haya posesión. Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (“cualquiera que ella sea”, dice el artículo): por tanto, se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legitima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución y que nos ocupa y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legitima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es ilícito al particular tomarse la justicia por su mano provocando, una lucha que pueda tener desastrosas consecuencias” (Negrillas del Tribunal).

    “(Sic) b) Que haya habido despojo de esa posesión. En la reforma del Código Civil de 1942 se eliminó la condición de que el despojo hubiera tenido lugar en forma “violenta o clandestinamente”, como lo exigía el Código de 1922. Ello –dice la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Civil- “porque la restitución inmediata al poseedor es medida de tranquilidad social, de cualquier que ocurriere, el despojo” (Negrillas del Tribunal).

    “(Sic) Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    (Sic) En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba promovidas y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…

    Omissis…

    “(Sic)Corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal y al querellado si fuera el caso que los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, de ser ciertos fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intento la querella. En tal sentido, la doctrina reiterada de nuestra casación ha determinado que aun cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente. Los elementos de convicción que configuran el interdicto de despojo de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada son los siguientes: A) Identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y se afirma haber sufrido despojo. B) Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo. C) Determinación de los hechos que constituyen el despojo. D) Posesión de cualquier clase, pero necesariamente posesión y E) Que la acción se haya intentado dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos despojatorios.

    (Sic) Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación sirven solamente conforme a la doctrina en nuestra casación, para colorear la posesión

    .

    Omissis…

    (Sic) La posesión es, según lo prescribe el artículo 771 del Código Civil, la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    .

    (Sic) Las acciones interdíctales constituyen formas de protección posesoria dispuestas por la ley en beneficio del poseedor que es perturbado o privado de ella, por una acción intencional de otra persona sin derecho alguno

    .

    (Sic) Así pues, se concede al poseedor legitimo el interdicto de amparo, para hacer cesar las perturbaciones causadas por otro y se le mantenga en el goce de la cosa poseída, y el interdicto restitutorio o de despojo, al poseedor que ha sido privado de la posesión contra su voluntad, para que la misma le sea restituida

    .

    (Sic) Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin voluntad y con el animo de sustituirse en esa posesión o tenencia

    .

    (Sic) Excluye pues, toda idea de despojo el hecho del que poseedor o detentador voluntariamente entregue a otra su posesión o tenencia. Tampoco puede considerarse despojo aquellos actos en lo que no existe el animus apoliendi, o sea, el conocimiento o la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia. Así, no existe despojo cuando alguien ha entrado en posesión de una cosa en interés del poseedor o detentador, si esta dispuesto a la correspondiente restitución. Tampoco hay despojo cuando alguien destruye materialmente la cosa porque quien así procede no se sustituye en posesión o tenencia alguna

    (Subrayado del Tribunal).

    De la indicada norma sustantiva, así como de la doctrina citada, se infiere de manera indubitable cinco (5) supuestos o elementos concomitantes que deben evidenciarse de las actas, los cuales deben ser demostrados por el querellante, a los fines de que prospere la acción ejercida a saber:

  10. Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de la querella.

  11. Que haya habido despojo de la posesión, con expresión de forma, lugar y tiempo.

  12. Que la acción se intente dentro del lapso establecido por la norma legal.

  13. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

  14. Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificados como de despojo.

    X

    PUNTO PREVIO

    Del Procedimiento en Primera Instancia

    Antes de entrar al análisis de la sentencia apelada y de dar motivación a la decisión de marras, debe este Tribunal hacer un pronunciamiento sobre el discurrir procesal de la presente Querella Interdictal por Despojo, en primera instancia, observando que:

    1. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2002 (cursante al folio 144 y 145 de la segunda pieza de este expediente), ordenó la citación a la parte querellada, una vez practicada la restitución posesoria provisional a favor del querellante, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente una vez que conste en autos la última de las citaciones que se hagan más un (1) día que se le concede como término de distancia, para que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, y una vez vencido ese lapso la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho siguientes.

    2. Que dicho auto fue dictado de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo así que ambas partes en entera igualdad de condiciones formularan sus alegatos y promovieran pruebas oportunamente; ordenando compulsar copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie.

    3. De lo anteriormente trascrito observa esta alzada, que el Juzgador A quo, invirtió los lapsos establecidos por el supra indicado artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, hasta el punto, que para la presentación de los alegatos concedió un término de dos días cuando del contenido de la señalada norma adjetiva se verifica lo siguiente: (sic) “....la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes.....omissis”.

      Ahora bien, esta superioridad, observa, que si bien es cierto, el juzgador A quo invirtió y redujo en un día el indicado lapso, en la forma como se ha dejado establecido ut supra, no es menos cierto que, tal forma de proceder, a criterio de quién aquí decide es atribuida a un error material involuntario que en nada perturbó el desarrollo de la litis, ni perjudicó el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, bajo las formalidades establecidas en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil, al concederle de manera anticipada el término de dos (02) días de despacho para presentar sus alegatos la parte querellada, y posteriormente diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas.

      En este sentido considera este sentenciador, que aún cuando el iter procesal desarrollado en la Primera Instancia presentó una variación respecto al momento sucedáneo de la etapa procesal correspondiente, sin embargo, tal circunstancia no vulneró el principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto, las partes gozaron de las oportunidades procésales correspondientes para promover y evacuar pruebas, y la parte querellada pudo realizar sus alegatos, de manera que de actas se evidencias que ambas partes en conflicto, ejercieron efectivamente sus derechos. Así se establece.

    4. Por consiguiente, esta alzada en fundamento a las precedentes consideraciones expuestas y en aras de salvaguardar los principios constitucionales que consagran el derecho de toda persona de acceder a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a una tutela judicial efectiva de esos derechos a través de una justicia equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles; evitando sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales , tal como lo establecen los artículos 26 y 257 de la carta magna, encuentra que en el proceso objeto de examen, en lo que respecta al iter procesal desarrollado en la Primera Instancia, no vulneró el derecho a la defensa de las partes en litigio ni el debido proceso, por lo que, no se constata la existencia de algún vicio que haya menoscabado los principios constitucionales señalados que puedan conducir a anular de forma relativa o absoluta el indicado proceso desarrollado en el Juzgado A quo. Así se declara.

    5. Se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a que en lo sucesivo, en lo que respecta a las causas en las que deban tramitarse procedimientos de Interdictos sean estos de amparo por perturbación o restitutorios por despojo, los mismos sean tramitados bajo las formalidades establecidas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en pro de mantener la uniformidad y cohesión procesal que debe existir en esta materia especial. Así se establece.

      XI

      DE LA SENTENCIA APELADA

      La sentencia objeto de apelación por ante esta alzada, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 27-04-2004, cursante a los folios 73 al 107 de las presentes actuaciones declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO que propusiera la profesional del derecho C.E.M., en su carácter de apodera judicial de la CA AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, contra los ciudadanos P.G., I.M., J.C., T.M., A.V., M.S., D.T., M.V., V.A., M.A., JOSE ARTEAGA, DASMARY PEREZ, R.A., M.M., F.T. y O.N..

      Por consiguiente, en virtud de la apelación interpuesta en el caso de especie, por la abogada C.E.M., en su carácter de autos, corresponde a esta superioridad como actividad jurisdiccional insoslayable examinar la juridicidad de la sentencia recurrida a fin de constatar, si la misma se encuentra o no ajustada a derecho y Así se declara.

      La sentencia de fecha 27-04-2005, otorgó la razón a la querellante, estableciendo la motivación de su decisión de la siguiente forma:

      (sic)”…El artículo 783 del Código Civil preceptúa que quién haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, que se le restituya en la posesión. Los términos claros de la norma antes transcrita, no autorizan una interpretación distinta de aquella que se deduce de su clara redacción.

      La disposición legal in comento está dirigida a garantizar la protección posesoria a quién haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, sin reparar en distinciones o calificaciones acerca de la posesión que ejerce.

      De los requisitos contemplados en el referido artículo para la procedencia del interdicto por despojo destacan los siguientes: a) Que haya posesión, b) El despojo de la posesión, y c) que se intente la acción dentro del año siguiente al despojo……Omissis..” Examinadas y apreciadas las pruebas del querellante, quién tenía la carga de la demostración de los extremos de procedencia de la querella interdictal, y desestimada como fue la instrumental acompañada al libelo (justificativo de Testigos), por falta de ratificación de las declaraciones mediante la prueba testimonial, permitiendo el respectivo control y contradicción de las declaraciones emitidas, así como la ausencia de mérito probatorio atinente a la posesión o al despojo alegado, en los otros medios de prueba y la notable omisión de la prueba constituida (Inspección), que en criterio reiterado de la Jurisprudencia constituye la probanza fundamental a los fines de llevar al juez la convicción de la ocurrencia del despojo en materia interdictal, resultará forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente querella . Así se decide…..Omissis..”..Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada ……Omissis..”..SEGUNDO: Se Revoca la medida de secuestro decretada por el Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 28 de Julio de 2004 …..”

      XII

      ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO

      Debe esta Alzada confirmar si la parte actora logró probar ser el poseedor del bien inmueble a restituir para el momento en que ocurrió el despojo por parte del demandado; La existencia del despojo; Que el demandado es el autor del despojo; Que el demandado detenta la cosa; y La identidad entre la cosa de la cual fue despojada y la que posee o detenta el demandado, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia deferídale con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.

      Observa este sentenciador que para la sustentación de los alegatos esgrimidos por la parte querellante, se promovió como prueba el mérito favorable de los autos, sobre este particular probatorio considera necesario esta alzada destacar que el merito favorable de los autos no constituye a la luz de la legislación patria, un medio de prueba especifico y por consiguiente no debe dar lugar a su promoción, excepto que su promovente lo haga en estricta aplicación del llamado principio de comunidad de la prueba, siempre y cuando en su oportunidad haga manifestación expresa de cuales elementos favorables de convicción quiere hacer suyos, quedando en todo caso al sentenciador, la potestad valorativa de los mismos en la sentencia definitiva, si es que tales meritos probatorios existen en autos, así las cosas, este sentenciador sin perjuicio del criterio anteriormente expuesto, es de la opinión que la invocación del llamado merito favorable de los autos, no constituye “per se” un medio de prueba que se corresponda con los enunciados en el capítulo II, título II, libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

      En efecto, la cuestión que el promovente denomina mérito favorable de los autos, pueden ser considerados cuando más, como simples situaciones que fortalecen la posición que éste defiende en el proceso, que se agotan en simples alegatos, que de resultar correctos para el sentenciador, pueden ser objeto de valoración en la oportunidad del proferimiento del fallo respectivo, pero de modo alguno, desde una óptica meramente dogmática, constituyen técnicamente un medio de pruebas. Así se decide.

      En cuanto a los justificativos de testigos acompañados conjuntamente con el libelo contentivo de la querella Interdictal propuesta, observa esta superioridad que de actas se verifica que solamente ratificaron sus dichos los ciudadanos M.R.L., E.A.D., M.V.P., por ante el Juzgado del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acto celebrado en fecha 13 de Diciembre de 2002, (folios 53,54 y 56 tercera pieza); y los ciudadanos L.A.T.P. y J.A. AGÜERO ARRAEZ, quienes rindieron sus deposiciones por ante el Juzgado A quo en fecha 02-12-2002 (folios 29 al 32 tercera pieza)..

      Del contenido de las declaraciones vertidas por los mencionados ciudadanos se prueba de manera clara e indubitable: 1.) que ciertamente dichas testigos conocen a la querellante, 2) que la querellante posee el lote de terreno objeto de restitución a través de la presente acción incoada y el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, 3) Que para el día 03 de Marzo de 2000 un grupo de personas extrañas a la zona integrado por los ciudadanos P.G., I.M., J.C., T.M., A.V., M.S., D.T., M.V., V.A., M.A., JOSE ARTEAGA, DASMARY PEREZ, R.A., M.M., F.T. y O.N. irrumpieron abruptamente en el área objeto de restitución, procediendo a invadir sin causa alguna dicha área y privándole a la querellante del derecho posesorio que venía ejerciendo de manera pública y notoria.

      En cuanto a estas declaraciones rendidas no observa este sentenciador contradicción alguna en sus dichos, sus declaraciones concuerdan entre sí, dando razón fundada dichos testigos, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio a las indicadas declaraciones, debido a que las mismas llevan al convencimiento a esta alzada de la ocurrencia del despojo en las formas, actos y modalidades denunciadas y probadas por la querellante, aunada a la circunstancia que los testigos no fueron repreguntados, tachados ni impugnados, excepto por lo que respecta a la testigo de nombre M.V.P., quién no obstante haber sido repreguntada, la misma no evidencia contradicción alguna en sus dichos, muy por el contrario, la mentada testigo en respuestas a las repreguntas formuladas evidencia un claro conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 03 de Marzo de 2000, por ser una testigo presencial de los hechos presentados y percatarse de la presencia del grupo de personas que penetraron en las instalaciones del área objeto de restitución y que es la misma extensión de tierra que manifiesta la querellante estar poseyendo.- Así se decide.-

      Por lo que respecta a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado A quo en fecha 05 de Diciembre de 2000, que corre inserta a los folios 35 al 82 primera pieza, sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria por despojo, este sentenciador observa que la indicada inspección es una prueba preconstituida, aun cuando fue realizada sin control de la contraparte, gobernada totalmente por el peticionante, convirtiéndose en derogatoria de principios como el expuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha prueba no fue impugnada, tachada u objetada en formal alguna durante el debate probatorio, lo que lleva a este sentenciador a valorar dicha prueba en atención a la regla valorativa contenida en el artículo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil, para que adminiculada como ha sido al resto de la probanza, da por demostrado la ocupación abrupta e intempestiva realizada por los ciudadanos P.G., I.M., J.C., T.M., A.V., M.S., D.T., M.V., V.A., M.A., JOSE ARTEAGA, DASMARY PEREZ, R.A., M.M., F.T. y O.N., del área objeto de restitución, cuyos espacios ocupados se hizo a través de la construcción de ranchos, cercados de alambres con púas y estantillos de maderas, ocasionando serios daños a restos de cultura prehispánica, así como deforestación y tala de árboles variados. Así se decide.-

      En cuanto al resto de las pruebas acompañadas contentivas de instrumentales que de alguna forma contribuyen a colorear la posesión ejercida por la querellante, al no haber sido impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, este sentenciador las aprecia en el justo valor probatorio en cuanto a lo que ellas indican, muy específicamente la ubicación geográfica donde se encuentra el inmueble cuya posesión es ejercida por la C.A, Agropecuaria San Francisco, así como las adquisiciones de los diferentes lotes de tierras realizada por la mentada firma mercantil. Así se decide.-

      En cuanto a la prueba acompañada por la abogada C.G.D.I., en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Cojedes, ante esta alzada contentiva de una comunicación que le fuera dirigida a su persona por el coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes ciudadano R.L., quién aquí decide, estima que aun cuando la probanza promovida es una instrumental emanada de órgano de la administración pública, la misma por sí sola no evidencia que los querellados hayan sido objeto de cartas Agrarias que los haga aparecer como sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, muy por el contrario, la documental solo refiere que dichos ciudadanos poseen cartas agrarias en el Fundo Zamorano las Cajaras de Paraima, circunstancia ésta que dista mucho de lo que hoy es objeto controvertido y sometido a examen por esta alzada, por lo que, debe este sentenciador desestimar dicha prueba. Así se decide.-

      De igual forma promovió en esta alzada la mencionada Procuradora Agraria el mérito favorable de las actas procesales en cuanto beneficie a sus representados, sobre esta probanza merecen las mismas consideraciones realizadas por este jurisdicente ut supra, por cuanto el merito favorable de los autos no constituye a la luz de la legislación patria, un medio de prueba especifico y por consiguiente no debe dar lugar a su promoción, excepto que su promovente lo haga en estricta aplicación del llamado principio de comunidad de la prueba, siempre y cuando en su oportunidad haga manifestación expresa de cuales elementos favorables de convicción quiere hacer suyos, quedando en todo caso al sentenciador, la potestad valorativa de los mismos en la sentencia definitiva, si es que tales meritos probatorios existen en autos, así las cosas, este sentenciador sin perjuicio del criterio anteriormente expuesto, es de la opinión que la invocación del llamado merito favorable de los autos, no constituye “per se” un medio de prueba que se corresponda con los enunciados en el capítulo II, título II, libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

      En efecto, la cuestión que la promovente denomina mérito favorable de los autos, pueden ser considerados cuando más, como simples situaciones que fortalecen la posición que éste defiende en el proceso, que se agotan en simples alegatos, que de resultar correctos para el sentenciador, pueden ser objeto de valoración en la oportunidad del proferimiento del fallo respectivo, pero de modo alguno, desde una óptica meramente dogmática, constituyen técnicamente un medio de pruebas. Así se decide.

      Así las cosas, examinadas como han sido las pruebas presentadas por la parte querellante, especialmente la prueba preconstituida, esto es, los Justificativos de Testigos y la Inspección Judicial practicada, considera esta superioridad que las mismas representan por excelencia la prueba típica en materia interdíctal y que traen a este sentenciador la convicción de la ocurrencia del despojo sufrido por la parte querellante, quién logró demostrar el despojo de que había sido objeto por parte de los querellados como únicos autores del mismo, probando igualmente que la querellante efectivamente para el momento en que ocurrieron los hechos detentaba la cosa, y que igualmente existe la plena identidad entre la cosa de la cual fue despojada y la que posee o detentan los querellados Así se establece.-

      Bajo esta perspectiva y a modo de conclusión, considera este sentenciador que al estar suficientemente demostrado los extremos referentes a la posesión del querellante y el despojo que dice haber sufrido, debe forzosamente este Tribunal declarar Con lugar la querella interdictal restitutoria por despojo incoada, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      XIII

      D E C I S I O N

      Por los fundamentos expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho C.G.D.I., identificada en actas, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Cojedes, mediante escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

SEGUNDO

CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO interpuesta por la profesional del derecho C.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, contra los ciudadanos P.G., I.M., J.C., T.M., A.V., M.S., D.T., M.V., V.A., M.A., J.N. ARTEAGA, DASMARY PEREZ, R.A., M.M., F.T. y O.N..-

TERCERO

SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 27 de Abril de 2004.

CUARTO

SE CONFIRMA la orden de restitución a la querellante de un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de quinientos veintinueve hectáreas (529 has), las cuales forman parte de mayor extensión de tierras del Hato PARAIMA, situado en jurisdicción del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes, alinderado de la forma siguiente: NORTE: Quebrada de Tierra Adentro; SUR: Quebrada El potrero; ESTE: El Río Pao Y OESTE: Carretera nacional que conduce a Los Dos Caminos.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente por haber resultado vencida totalmente en la presente acción contentiva de querella interdictal restitutoria por despojo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 el Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Juzgado A quo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005).-

El Juez,

Abg/msc D.A. GRANADILLO PEROZO.

La Secretaria accidental,

N.M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las dos de la tarde (2:00 p.m), quedando anotada bajo el N°_0161.-

La Secretaria Acc.

N.M.M.

Exp. N° 387-01

DGP/mmm/nmm

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