Decisión nº 1960 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SOLICITANTE: S.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.660.301, quien actúa en este acto en su condición de presidente de la Asociación Civil “AGROPECUARIA EL GUAMO” Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico en el Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13-09-2005, Registrado Bajo el N° 23, Folios 145 al 147 vto., del Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005, ubicado en el Sector el Gallego, Parroquia S.I.d.M.B.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: SAIAH AZKUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.558.780, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.958, según consta en el poder cursante al folio 26.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXP. N° 5.123-08

En fecha 07/01/2009, el ciudadano S.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.660.301, quien actúa en este acto en su condición de presidente de la Asociación Civil “AGROPECUARIA EL GUAMO” Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico en el Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13-09-2005, Registrado Bajo el N° 23, Folios 145 al 147 vto., del Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005, ubicado en el Sector el Gallego, Parroquia S.I.d.M.B.d.E.B., el cual presentó escrito solicitando MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCTIVIDAD Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA. (F 01 al 07), en fecha 06/02/2009 el Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a favor del predio conocido como “A.C. AGROPECUARIA EL GUAMO”, ubicado en el Sector El Gallego, Parroquia S.I.d.M.B.d.e.B., conformado por el lote de terreno con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS (1.132 has), cuyos linderos son: NORTE: C.M.V. y Terrenos de Genarino Méndez; SUR: La Agropecuaria Cebaría, C.A. (Finca El Guamo) y Río El Paguey; ESTE: C.M.V. y OESTE: Río El Paguey y terrenos de Genarino Méndez (F. 147 al 157).

Así mismo, en acatamiento al orden publico procesal agrario a la garantía suprema constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa, este tribunal revisando y analizando el tiempo de vigencia de la medida a la protección agraria de fecha 06/02/2009, la cual como se desprende de su contenido, no le fue fijado su vigencia por el tribunal al momento de decidir, lo cual, resulta necesario e imperioso establecer, en tanto y en cuanto estas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como verdaderos actos jurisdiccionales urgentes de carácter temporal auto satisfactiva y no sustitutiva de vía ordinarias, por lo que resulta trascendental y forzoso ordenar dejar sin efecto la medida y como consecuencia de ello se Levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a favor del predio conocido como “A.C. AGROPECUARIA EL GUAMO”, ubicado en el Sector El Gallego, Parroquia S.I.d.M.B.d.E.B., conformado por el lote de terreno con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS (1.132 has) (F. 147 al 157) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: C.M.V. y Terrenos de Genarino Méndez; SUR: La Agropecuaria Cebarían, C.A. (Finca el Guamo) y Río El Paguey; ESTE: C.M.V.; y OESTE: Rió Paguey y Terrenos de Genarino Méndez.

Expuesto lo anterior se observa: en el caso específico bajo análisis, ha transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior a cuatro años (04) y cuatro (04) meses de haberse decretado la referida Medida; tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida, la necesidad de que se continúe garantizando su continuidad; lo cual no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto.

En sintonía con lo antes expuesto, resulta forzoso dejar sin efecto y en consecuencia levantar la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a favor del predio conocido como “A.C. AGROPECUARIA EL GUAMO”, ubicado en el Sector El Gallego, Parroquia S.I.d.M.B.d.e.B., conformado por el lote de terreno con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS (1.132 has) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: C.M.V. y Terrenos de Genarino Méndez; SUR: La Agropecuaria Cebarían, C.A. (Finca el Guamo) y Río El Paguey; ESTE: C.M.V.; y OESTE: Rió Paguey y Terrenos de Genarino Méndez. Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los tramites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, y 49 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo. Se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas participándole lo conducente, anexando al oficio copia fotostática de la presente decisión.

Notifíquese al solicitante de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m. y se libró Notificación y oficio N° 220. Conste.-

Scría.

JJTS/JWSP/ah.

Exp. Nº 5.123-09

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