Decisión nº 1177 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de diciembre de 2009.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1177

ASUNTO ANTIGUO: 986

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000022

VISTOS

con los Informes por parte de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 19 de mayo de 1995, el ciudadano O.A.D.H., venezolano, mayor de edad, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.501.113, actuando en su carácter de de Director-Gerente de la empresa AGROPECUARIA EL GAMERO, C.A. (AGROGACA), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 25 de fecha 29/07/87, folio 84 Vto. al 90, Tomo II Adicional, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09023617, debidamente asistido por el abogado A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.262.497 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-96 de fecha 13 de febrero de 1997, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirmó la planilla de liquidación N° 05-10-53001209-000030, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas adscrita al Ministerio de Hacienda, en fecha 14/11/94, por la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.329,86), por concepto de impuesto.

El 20 de mayo de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, -distribuidor para la fecha-, y en fecha 23 de mayo de 1997, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 986, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la recurrente AGROPECUARIA EL GAMERO, C.A. (AGROGACA).

En fecha 23 de mayo de 1997, se dictó auto acordando la comisión al ciudadano Juez del Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practique la notificación de la contribuyente recurrente.

En fecha 23 de mayo de 1997, se libro oficio N° 113/97 comisionando al Juez del Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que se practique la notificación de la recurrente AGROPECUARIA EL GAMERO, C.A. (AGROGACA).

Así, el Procurador General de la República y el Contralor General de la República fueron notificados en fecha 18 de junio de 1997 y la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 20 de junio de 1997, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 27/06/97.

En fecha 30 de octubre de 1997, se recibió la comisión N° 706 emanado del Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se dejó constancia que la contribuyente AGROPECUARIA EL GAMERO, C.A. (AGROGACA), no fue notificada.

En fecha 05 de noviembre de 1997, se dictó auto ordenando agregar a los autos, la comisión recibida del Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se deja constancia que la contribuyente, no se dio por notificada de la entrada del presente recurso.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 1998, la abogada Liebhet León Bolet, titular de la cédula de identidad N° 6.490.483, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.477, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó al Tribunal, se libre cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de enero de 1998, se dictó auto fijando cartel a las puertas del tribunal.

Por medio de la interlocutoria Nº 20/98 de fecha 10 de febrero de 1998 se admitió el presente recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 05 de marzo de 1998, se dictó declarando la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 08 de mayo de 1998, vencido el lapso probatorio, se fija el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 08 de junio de 1998, la abogada Liebhet León Bolet., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes.

Vistos

en fecha 09 de junio de 1998, se ordenó agregar a los autos el escrito contentivo de informes presentado por la abogada Liebhet León Bolet, actuando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, fijándose ocho (8) días de despacho, para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia.

Vencido en fecha 25 de junio de 1998, el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 14 de noviembre de 1994, la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, emitió Planilla de Liquidación N° 051053001209 de fecha 14 de noviembre de 1994, en virtud de haberse determinado la renta gravable correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/1990 al 31/12/1990, en virtud de que la contribuyente no cumplió con la obligación de inscribirse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Hacienda, en virtud de lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 2.269 de fecha 29 de junio de 1988.

En consecuencia, en fecha 19 de mayo de 1995, el ciudadano O.A.D.H., titular de la cédula de identidad N° 2.501.113, actuando en el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL GAMERO C.A., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, contra la Planilla de Liquidación N° 051053001209, de fecha 14 de noviembre de 1994, emitida por concepto de impuesto, por el monto de Bs. 35.329,86.

En fecha 13 de febrero de 1997, la Gerencia Jurídico Tributario declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirma la planilla de liquidación Nº 051053001209 de fecha 14 de noviembre de 1994.

Mediante oficio N° HGJT-J-97-E-1153, la Gerencia Jurídico Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remite copia del expediente N° 97048 contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por la contribuyente recurrente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente AGROPECUARIA EL GAMERO, C.A. (AGROGACA), señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Arguye que su representada dio cumplimiento “oportunamente a todos y cada uno de los requisitos en el preindicado decreto por ante la Oficina Regional de Hacienda, Región Los Andes Sector Barinas en fecha 05/01/89, como consta de la Planilla de Registro de Beneficiarios de la Exoneración del Pago de Impuesto sobre la Renta originada de los Enriquecimientos provenientes de las Actividades Agrícolas, Pecuarias, De Pesca y de la Explotación Racional de Bosques y Selvas, a la cual le asignaron el numero de Orden 133, en la que aparece como prueba de haber sido recibida por la mencionada Oficina, el Sello de la Administración de Hacienda Región Los Andes, Sector Hacienda Barinas, un numero que se identifica 050300050189 y firma ilegible del funcionario receptor (Parte Superior Derecha), la cual en copia fotostática simple acompaño a este escrito marcada con la Letra “F”.

Arguye que su “representada en fecha 30/04/91, presentó la declaración de Rentas Exoneradas (formulario D-206 J) persona jurídica, correspondiente al ejercicio económico 01/01/90 al 31/12/90, formulario H-81 Nº 032890, en la que también aparece el sello húmedo de la Administración de Hacienda, Región Los Andes Sector Barinas, recibida bajo el número que se identifica 004979; lo que demuestra lo antes dicho, que en copia fotostática certificada acompaño a este escrito marcada con la letra “G”.

Alega que en fecha 12 de abril de 1995, su representada recibe “del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, un sobre contentivo de la Planilla de Liquidación de Impuesto sobre la Renta Nº H-88 328530 conjuntamente con la planilla para pagar Nº H-94 066465 secuencial 001209; de fecha 14/11/1994 respectivamente, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/90 al 31/12/90, de la Región 05, Oficina Liquidadora 10, Serie 53, a cargo de AGROPECUARIA EL GAMERO, C.A. (AGROGACA), en donde se le grava e impone una carga impositiva por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.329,86); la cual corresponde a la Renta definitiva Exonerada por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la Artículo 2 Ordinal A del Decreto Nº 2.269 de fecha: 29-06-1998; las cuales devuelvo adjunto a este escrito marcadas con las letras “H” e “I”.

Aduce “que la mencionada planilla de liquidación Nº H-88 328530, correspondiente a la declaración de Rentas Exoneradas recibida por esa administración bajo el Nº 004979, así como la planilla para Pagar Nº H-94 066465, que acompaño a este escrito, de manara alguna no expresan ni indican cuales son los elementos de juicio para que le sea gravada a mi representada la renta impositiva.”

En este orden, afirman que “por ser Productora Pecuaria Primaria, ya que Actividad (…) desde su constitución ha estado dirigida a la cría de ganado vacuno (…) estaba exonerada del pago de impuesto, luego exenta hasta el 31/12/94 (de conformidad con lo estatuido el Original 9 del Articulo 12 de la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta); y en tal sentido al cambiar la Administración de Hacienda la calificación de la Renta Exonerada a Gravable, en dicha Planilla de liquidación Nº H-88 328530, solo se limitó a indicar que no procede lo solicitado (Exoneración de Rentas), toda vez que la Contribuyente no demostró haber obtenido el Beneficio de Exoneración mediante la presentación de la Certificación de Registro que emite la Dirección de Control Fiscal, acordado en el Articulo 2 Ordinal A del Decreto 2269 de Fecha: 29-06-88, no señalándosele los presupuestos de Ley infringidos (…).”

Alega que “de acuerdo a la opinión evacuada por la Dirección Jurídico Impositiva en consulta HJI-200-001282, de fecha 01 de diciembre de 1993, que acompaño a este escrito marcada con la letra “J”, para que el contribuyente perdiera el beneficio de la exoneración de la renta era necesario que este no cumpliera siquiera con uno de los requisitos exigidos en dicho Decreto 2269, es decir, que para que el contribuyente perdiera el beneficio de exoneración se hacia necesario el incumplimiento absoluto de las condiciones establecidas en el Decreto.”

Finalmente alega que “el acto Administrativo Fiscal aquí impugnado carece total y absolutamente del procedimiento constitutivo o formativo, a que de conformidad con las normas ubicadas en el Titulo IV, Capitulo II, Sección Primera, Artículos del 130 al 152, ambos inclusive del vigente Código Orgánico Tributario, a lo que la Administración esta obligada a cumplir.”

Aduce que “el Articulo 149 del vigente Código Orgánico Tributario, dispone que el sumario culminara con una resolución en la que se determinara la obligación tributaria, e indica taxativamente los requisitos que esta debe contener, señalando que, la ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

La abogada Liebhet León Bolet., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.477, en su condición de representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Arguye que “visto que por imperio de la Ley, las exoneraciones acordadas por el Ejecutivo Nacional requieren del cumplimiento estricto de todas las condiciones y requisitos exigidos por el Decreto respectivo que este dicte (…) debe concluir que en efecto la procedencia del beneficio de exoneración previsto en el articulo 1º del Decreto 2269, de fecha 29 de junio de 1998, se encontraba sujeto al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el articulo 3º, del comentado Decreto, es decir, debían ser cumplidas por el representante de la institución en forma concurrente, siendo necesario señalar que si bien es cierto que en dicho Decreto no se establecía el momento en el cual debían proceder a inscribirse los sujetos pasivos beneficiarios de tal exoneración, no es menos cierto que para poder gozar del mismo, era requisito sine qua nom”, registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, el cual asignaría el numero de registro correspondiente, previa representación de los documentos respectivos por el potencial beneficiario, pues en caso de no dar cumplimiento a tal obligación de carácter formal no procedía tal beneficio, es decir, para poder estar exonerada debían previamente registrarse ante el Ministerio, de no ser así no gozaban de tal exoneración, por no cumplir con tal requisito.”

En cuanto al alegato de inmotivación expuesto por los apoderados de la recurrente, afirma que por mandato legal, los actos administrativos definitivos deben ser motivados, haciendo referencia a los hechos y a los fundamentos de derecho en los cuales se basa la decisión de que se trate. También la ausencia de la expresión de los motivos de la decisión administrativa, significa que el acto esta viciado de nulidad por ilegalidad, al existir el vicio de inmotivación”

En este sentido sostiene que “en el acto impugnado se hace expresa referencia a la norma en base a la cual la Administración grava las rentas declaradas como exoneradas por la contribuyente, a saber, el artículo 2, literal a), del Decreto 2269, del 29 de junio de 1988, supra trascrito, que establecía el registro por ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda como condición de obligatorio cumplimiento para los beneficiarios de la exoneración a los efectos del otorgamiento de la misma”.

Señala que “La referida norma es suficientemente amplia y comprensiva, de tal suerte que la contribuyente, a través de su simple lectura, podía entender sin lugar a equívocos las razones por las cuales la Administración objetó de Declaración de Rentas, efectuando el ajuste correspondiente.”

Sostiene que “en el caso de autos, se procedió a gravar con el impuesto correspondiente, el enriquecimiento global neto declarado por la contribuyente “como exonerado en su Declaración de Rentas Exoneradas, signada con el Nº H-81-032890, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-01-90 al 31-12-90, de lo que se desprende que la Administración, para emitir la planilla de liquidación impugnada, se basó en los datos suministrados expresamente por la contribuyente en su declaración, procediendo a su gravamen en vista de que no se habían cumplido a cabalidad los supuestos previstos en el Decreto 2269, de fecha 29-06-88, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.997 de la misma fecha, que exonera del pago del impuesto sobre la renta, a los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca de la explotación racional de bosques y selvas, en tanto y en cuanto se cumpla con los requisitos para su reconocimiento por parte de la Administración Tributaria.”

En este sentido sostiene que “en el presente caso no se requería el levantamiento del acta fiscal y el inicio de un procedimiento sumario, por cuanto la Administración de Hacienda, Región Los Andes, no determinó un impuesto distinto al declarado por la contribuyente, sino que procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en Decreto que reglamentaba la exoneración. No se efectuó determinación alguna distinta a o expresamente declarado por la contribuyente, ni a imponer sanciones, o a establecer hechos distintos a los declarados”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación.

ii) Si la Administración Tributaria, obvió el procedimiento legalmente establecido.

iii) Si es procedente la determinación de Impuesto sobre la Renta efectuada por la Administración de Hacienda, Región Los Andes, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda a la contribuyente AGROPECUARIA EL GAMERO C.A, en virtud de no haber cumplido con los requisitos previstos en el Decreto N° 2.269 de fecha 29 de julio de 1989, para la procedencia de la exoneración de enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas.

Así, para esclarecer el primer aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente como lo es el vicio de inmotivación, es importante destacar que en cuanto al requisito de la motivación de los actos administrativos, la Sala Político- Administrativa, de nuestro M.T., ha destacado:

(…) se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la motivación está contenida en el contexto del acto administrativo, dentro del expediente, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellas y conocimiento oportuno de los mismos. El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa

(Sentencia N° 05891 de fecha 13 de octubre de 2005, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A)

Así en el presente caso, este Tribunal observa que tanto la Planilla de Liquidación N° 051053001209141194, como la Resolución HGJT-A-96 de fecha 13 de febrero de 1997, recurrida, se encuentran perfectamente motivadas, señalándose el fundamento jurídico en que se basa la actuación de la Administración Tributaria, que no es otra que el Decreto N° 2269, de fecha 29 de junio de 1988, observándose además que se encuentran especificados el período reparado y la determinación del monto de Impuesto sobre la Renta, evidenciándose claramente que, la Administración de la Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, mediante la Planilla, antes identificada procedió a gravar la renta exonerada de Bs. 235.532,12 conforme a la Declaración de Rentas Exoneradas N° H-81-032890, correspondiente al ejercicio 01-01-90 al 31-12-90, considerando que la misma no fue registrada por ante la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, requisito indispensable para gozar del beneficio de la exoneración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, literal a) del Decreto 2269 del 29 de junio de 1988.

Por otra parte, quien decide observa de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente, en su escrito recursorio, que los motivos que tuvo la Administración Tributaria, son suficientemente conocidos por la contribuyente, razón por la cual se declara improcedente el alegato expresado por el apoderado judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de los actos recurridos. Así se decide

En cuanto al vicio del procedimiento legalmente establecido, alegado por la representación judicial de la recurrente, por considerar que la Administración no dio cumplimiento al procedimiento de determinación tributaria, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 118 y 119 del vigente Código Orgánico Tributario.

En efecto, el artículo 143 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable rationae temporis, prevé que la Administración Tributaria, cuando deba proceder a la determinación de la obligación tributaria, sobre base cierta o base presuntiva, debe levantar un acta, que se notificará a la contribuyente, con lo cual quedará abierto el Sumario Administrativo. Igualmente dispone el referido artículo, que el “afectado podrá formular sus descargos dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados desde la fecha de notificación del Acta.”

Así mismo, el artículo 149, eiusdem, establece que “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. (…).”

Ahora, bien del análisis del presente caso, quien juzga observa, que en el presente caso, no se requería seguir el Procedimiento de Fiscalización y Determinación in commento, y por ende levantar el Acta Fiscal, pues lo que en efecto realizó la Administración Tributaria, fue una simple verificación de los requisitos exigidos en el Decreto N° 2269, que establecía la exoneración de Impuesto sobre la Renta, originada de los enriquecimientos provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias, de pesca, y de la explotación racional de bosques y selvas, procediendo a gravar la renta exonerada conforme a la Declaración de Rentas Exoneradas N° H-81-032890, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-90 al 31-12-1990, presentada por el contribuyente recurrente.

Es decir, la Administración no realizó una nueva determinación de la obligación tributaria de la contribuyente, y por ende no modificó su enriquecimiento gravable, ni impuso sanciones. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la representación judicial de la contribuyente respecto al vicio de procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

En cuanto al tercer aspecto, invocado referido a determinar si es procedente de la determinación de Impuesto sobre la Renta efectuada por la Administración Tributaria, en virtud de no haber cumplido la contribuyente recurrente, presuntamente con los requisitos previstos en el Decreto N° 2.269 de fecha 29 de julio de 1989, para la procedencia de la exoneración de enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, este Tribunal, considera necesario transcribir y analizar la normativa al respecto:

El Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.992 de fecha 03 de agosto de 1982, aplicable rationae temporis establecía:

“Artículo 4. Sólo la Ley puede:

(…)

  1. Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios.

    Artículo 5. En materia de exoneraciones, desgrávamenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la Ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueron otorgadas

    .

    En este sentido, el Ejecutivo Nacional dicta el Decreto Presidencial Nº 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, en el cual se establece:

    Artículo 1. Se exonera del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas

    .

    Artículo 2. Los beneficiarios de esta exoneración deben:

    a) Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivos.

    La solicitud de inscripción a estos efectos puede ser consignada en las Administraciones Regionales respectivas.

    b) Presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración, en el formulario autorizado a tales fines por la administración tributaria, dentro del lapso previsto en el Reglamento para la presentación de la declaración definitiva

    .

    Artículo 3°.- Perderán esta exoneración los beneficiarios que no den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto, el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta, sus disposiciones reglamentarias y las legislaciones que regulen las actividades agropecuarias, de la pesca y la explotación de bosques y selvas, durante el ejercicio del cual se trate, extensivo a los dos ejercicios subsiguientes

    .

    Artículo 4. La exoneración concedida en este Decreto tendrá una duración de cinco años, contados a partir del 1° de julio de 1988 y se aplicará a los enriquecimientos obtenidos dentro de los ejercicios en curso para dicha fecha. Vencido el término de la exoneración, el Ejecutivo Nacional podrá renovarla por un plazo igual al señalado en este artículo

    .

    De las normas ut supra, se desprende la pérdida del beneficio de exoneración de impuesto sobre la renta, sobre las actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, cuando no se cumplan las obligaciones que prevé el citado Decreto, vale decir, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido dicho beneficio.

    En este orden, quien juzga considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar:

    “En el caso que nos ocupa y de las actas procesales que conforman este expediente, se advierte que la cualidad de productor agropecuario no es objeto de debate por las partes intervinientes en este juicio. La litis está circunscrita a precisar el cumplimiento, por parte del solicitante, de los requisitos exigidos por el referido decreto.

    En este sentido, se observa que el solicitante en su recurso (anexo marcado “D”), afirma haber dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 2º del referido decreto, al señalar que “... en fecha 29 de diciembre de 1988, presenté por ante el ciudadano Director de Control Fiscal, Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, los recaudos exigidos por esa Administración para proceder a registrarme como beneficiario de la exoneración del pago del impuesto sobre la renta ...”, conforme aparece al pie de la referida solicitud.

    En cuanto al segundo requisito, previsto en el literal b) del señalado artículo, es decir, la obligación de presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de la exoneración (anexo marcado “C”), sostiene que “... dí cabal cumplimiento a tal obligación, tal como se evidencia de la presentación de mi Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio del 01-01-90 al 31-12-90, en el Formulario No. H-81 03169, Declaración de Rentas Exoneradas, D-206 N-Personas Naturales (…)”

    Así, de las actas procesales puede afirmarse que ciertamente el solicitante-recurrente consignó en autos, en el lapso procesal respectivo, los originales de los documentos arriba indicados, para demostrar la observancia de los requisitos exigidos en el supra transcrito decreto exoneratorio. En este sentido, analizados como fueron cada uno de ellos, encuentra la Sala que el referido requisito contenido en el literal a) que aquí se cuestiona, se corresponde con una solicitud de exoneración dirigida y consignada, tal y como lo señaló el beneficiario, al Director de Control Fiscal de la Región Los Andes, donde se indica haber acompañado todos los requisitos exigidos por esa Administración, lo cual no fue objetado por dicha Administración; además, que existe una planilla en copia simple denominada “Registro de beneficiarios de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta originada de los enriquecimientos provenientes de las actividades agrícolas ...” referidas al mencionado decreto, donde se puede observar que en la misma quedaron sentados los datos identificatorios del solicitante, por lo cual se desprende que se corresponde con la formalización del trámite exigido en dicho decreto, y en la que aparece un sello que muestra la misma fecha de la solicitud y un número en manuscrito, que entiende la Sala se refiere al registro de control de recepción de la solicitud.

    En consideración a lo antes expuesto, se pudo advertir que los recaudos promovidos por el solicitante, supra descritos, conforman la exigencia prevista en el literal a) del artículo 2º del aludido Decreto Nº 2.269, pues se observa que efectivamente el solicitante, en fecha 29 de diciembre de 1988, dirigió su petición ante el órgano competente de la Región Los Andes, para que como beneficiario de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta lo registraran en la mencionada Dirección, asimismo, anexó conjuntamente con dicha solicitud los recaudos que la misma Administración le requirió, indicándole en la citada planilla el N° 0000116, como control de ese registro.

    En razón de lo anterior, se evidencia que el recurrente sí dio cumplimiento al requisito concurrente contenido en el literal a), del artículo 2º del citado decreto, lo que es suficiente para conceder la exoneración de la renta solicitada, por lo cual, contrariamente a lo pretendido por la Administración Tributaria, no se considera gravable la renta obtenida por la contribuyente en el ejercicio reparado. Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta para esta Sala declarar que dicha Administración sí incurrió en el vicio de falso supuesto en tal sentido denunciado. Así se declara. (Sentencia Nº 02081 de fecha 10 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia L.I.Z.) Destacado del Tribunal

    Ahora bien, de la revisión de los documentos que constan en autos, específicamente del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente accionante, puede advertir este Tribunal, los siguientes instrumentos:

  2. Copia fotostática de la C.d.R.d.P.A. y Empresas Agropecuarias, emitido por División de Estudios Económicos de la Dirección de Economía Agrícola, adscrita a la Dirección General Sectorial de la Oficina de Planificación del Ministerio de Agricultura y Cría, correspondiente a la contribuyente AGROPECUARIA EL GAMERO C.A, de donde se evidencia claramente la calificación otorgada a la referida empresa como “productor de ganado bovino para cría, carne, leche, maíz, sorgo, girasol”, de fecha 19 de mayo de 1995.(folio 35)

  3. Copia fotostática de “Registro de Beneficiarios de la exoneración de pago de Impuesto Sobre la Renta originada de los enriquecimientos provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, Decreto N° 2269 del 29 de junio de 1988,” de fecha 03 de enero de 1989, correspondiente a la contribuyente AGROPECURIA EL GAMERO C.A, en la cual puede evidenciarse el sello correspondiente a la Administración de Hacienda Región Los Andes, Sector Hacienda Barinas, del Ministerio de Hacienda. (folio 42)

  4. Copia fotostática de la Declaración de Rentas Exoneradas, del ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/1990 al 31/12/1990, correspondiente a la contribuyente recurrente (folios 30).

    Así de los documentos que constan en autos, -vale decir del expediente administrativo correspondiente a la accionante-, puede apreciar quien juzga, que en el presente caso, es indiscutible que la contribuyente dio formal cumplimiento a lo requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto de Exoneración N° 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, como lo son: i) registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y ii) presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración, en el formulario autorizado a tales fines por la Administración Tributaria.

    En consecuencia este Tribunal, declara improcedente la determinación de Impuesto sobre la Renta efectuada por Administración de Hacienda, Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda a la contribuyente recurrente AGROPECUARIA EL GAMERO C.A., en virtud de que haber cumplido con los requisitos previstos en el Decreto N° 2.269 de fecha 29 de julio de 1989, para la procedencia de la exoneración de enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas. Así se declara.

    En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Resolución N° HGJT-A-96 de fecha 13 de febrero de 1997, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirmó la planilla de liquidación N° 05-10-53001209-000030, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas adscrita al Ministerio de Hacienda, en fecha 14/11/94, por la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.329,86), por concepto de impuesto.Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de mayo de 1995, por el ciudadano O.A.D.H., venezolano, mayor de edad, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.501.113, actuando en su carácter de de Director-Gerente de la empresa AGROPECUARIA EL GAMERO, C.A. (AGROGACA), debidamente asistido por el abogado A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.262.497 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-96 de fecha 13 de febrero de 1997, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirmó la planilla de liquidación N° 05-10-53001209-000030, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas adscrita al Ministerio de Hacienda, en fecha 14/11/94, por la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.329,86), por concepto de impuesto.

    En consecuencia:

  5. Se declaran improcedentes los vicios de inmotivación y procedimiento legalmente establecidos, invocados por la representación judicial de la recurrente.

  6. Se declara procedente el vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, y en consecuencia se ANULA la Resolución N° HGJT-A-96 de fecha 13 de febrero de 1997, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirmó la planilla de liquidación N° 05-10-53001209-000030, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas adscrita al Ministerio de Hacienda, en fecha 14/11/94, por la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.329,86), por concepto de impuesto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante AGROPECUARIA EL GAMERO C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado L.I.Z., caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo N° 986

    Asunto Nuevo N° AF47-U-1995-000022

    LMC/JLGR/MGR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR