Decisión nº 15 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteAlejandro Enrique Andrade Gutierrez
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.

Maracaibo, 25 de Mayo de 2009.

199° y 150°

Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 14.831.255, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 108.160, suscrito en fecha 18 de mayo de 2009, actuando en su carácter de Defensora Publica Agraria No. 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica S.B.d.E.Z., en nombre y representación de los Terceros ocupantes de los Fundos GUANACASTE, en particular de los ciudadanos YOSMARIO DEL C.P.G., J.C.L.V., Y J.G.L.V., mediante la cual solicita:

…Omissis…

PETITUM

Analizadas las razones expuestas, por la Defensa Especial Agraria, y por ser la experticia y no la Inspección Judicial el medio de prueba idóneo y conducente para determinar lo solicitado por el recurrente, solicito al Tribunal que de realizar Inspección Judicial, este sea en acatamiento a la Ley y no se asista de experto sino de práctico, y por cuanto esta prueba solo puede dejar constancia de la actividad allí desplegada y no puede determinar la carga animal del lote, sirva a acordar la practica de una EXPERTICIA, designando perito en el fundo del ciudadano YOSMAIRO DEL C.P.G., conocido como D.P.; de lo contrario constituirá una confusión de las pruebas de experticia y de la prueba de Inspección Judicial, que vicia de ilegalidad su practica, no teniendo eficacia alguna en el proceso y, que cumpla dicha expertita con todas las condiciones requeridas en la Ley al efecto y que se designe experto, que por demás sea imparcial, para lo cual pido que este Tribunal designe a un funcionario que no tenga vinculación con Instituciones cuya sede se encuentre ubicada en el mismo sector donde esta ubicado el fundo del Recurrente, a los fines de no poner en tela de juicio la imparcialidad y objetividad de o de los expertos según considere el juez por la complejidad del caso planteado.

Así mismo, solicito aun cuando esto son requisitos de validez de toda experticia, que se estudie por el experto in extenso, todas las variables posibles para determinar la carga animal real, en este sentido sea estudiado: el Coeficiente de Agostadero, Consumo Animal proyectado: diariamente, semanalmente y anualmente; Cantidad de forraje, el tipo de Unidad Animal utilizada como variable, tipo de vaca y peso aproximado utilizada en la experticia, o sus equivalentes, tipo de vegetación existente o dominante, sitio de Productividad Forrajera o unidad básica para el estudio de la vegetación en mano de pastizales ( factores edáficos, topográficos y fisiográficos), condiciones de los pastos, tipos de pastos, clasificación de la condición de la vegetación y su porcentaje de cobertura, la tendencia al cambio, hacia el potencial del sitio, según las condiciones agrológicas del sector (clima, suelo eteO, y el manejo de los recursos y alimentos. Así como cuento es el tiempo máximo que los animales que pastorean en el lote, pueden mantenerse según su capacidad forrajera y alimenticia, y que sean indicada en la expertita el método utilizado para llegar a la consiguiente conclusión.

Considerando, que la capacidad de la carga animal, se encuentra relacionada directamente son la superficie, por cuanto se determinaría la cantidad de animales que pueden pastar en un área determinada, en este caso en la parcela del ciudadano YOSMAIRO DEL C.P.G. como D.P., solicito que como parte de la experticia, el levantamiento topográfico de la parcela sobre la cual se practicará la prueba.

Adicionalmente y vista que el tribunal Superior (Auxiliar) a los fines de decidir en fecha 07/04/2009, sobre la capacidad de carga animal de las parcelas de las parcelas de los ciudadanos J.C.L.V. titular de la cédula de identidad No. 10.689.235 y J.G.L.V., Cédula Nº 10.688.788. Utilizo tal como cursa de manera expresa en el presente expediente, en cuaderno de medida una ilegal fusión entre INSPECCIÓN JUDICIAL y una EXPERTICIA, lo cual en ningún caso, es convalidable o legal, tal como lo manifiesta de manera expresa la misma acta levantada y la desición publicada en la pagina del Web del TSJ, por cuanto el practico dictamió en la inspección opinión, lo cual no podía ser percibido sensorialmente por el juez, tampoco puede ser considerado una experticia por cuanto no se cumplieron con ninguna de las formalidades establecidas en la Ley al efecto, entre los cuales no emitió informe pericial escrito con su dictamen,…. Por lo tanto dicha prueba por presentar vicios que atentan contra el ORDEN PUBLICO, no solo es ilegal, sino es ineficaz, por tanto no surte ningún efectos legales, no siendo estos vicios convalidables de ninguna forma, por lo cual nunca alcanzo la finalidad prevista, lo cual puede ser opuesto en cualquier estado y grado de la causa, siendo esta totalmente insaneable, por cuanto el proceso es un instrumento de tutela de derecho y según lo establecido en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales, deberán ser realizados en la forma prevista en la ley; por lo cual dicha prueba se encuentra viciada, lo cual solicito sea A ESTE TRIBUNAL ACCIDENTAL; SEA PRACTICADA EXPERTICIA, en los términos planteados en el presente escrito, a las parcelas de los ciudadanos: J.C.L.V., titular de la cédula No. 10.689.235 y J.G.L.V., Cédula No. 10.688.788, para determinar realmente la CARGA ANIMAL DE SUS RESPECTIVOS LOTES, sobre los s que existe decisión de este Tribunal de adecuar su actividad a la capacidad de carga animal, sin que esa carga en realidad se haya determinado para que una vez practicada la experticia, sea emitido nuevo proveimiento por este Tribunal.

Este Superior Tribunal Accidental antes de resolver lo conducente hace las siguientes aclaraciones:

Si bien es cierto que en fecha 08 de mayo de 2009 el abogado en ejercicio VALMORE M.M., apoderado judicial de la parte recurrente Agropecuaria GANAVESA, solicito inspección judicial, asesorado por experto, a fin de determinar la capacidad de sustanciación de animales bovinos en la parcela que ocupa el ciudadano YOSMAIRO DEL C.P., no es cierto que en fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal mediante auto designara experto y fija inspección judicial, para el día 19 de mayo de 2009; sino que simplemente se limita en fijar la realización de una inspección judicial en el fundo GUANACASTE (véase folio ciento treinta y tres, pieza de medida).-

En otro orden de ideas este TRIBUNAL ACCIDENTAL le hace de nuevo otra aclaratoria a la DEFENSORA ESPECIAL AGRARIA EXTENSIÒN S.B. , en cuanto a lo planteado a que este Superior “se atenga a la Ley y sea cuidadoso de garantizar la no confusión de instituciones probatorias diferentes a la acordada (Sic), a este respecto se le informa la Naturaleza del procedimiento de la materia que trata, por cuanto su planteamiento se basa en los artículos del Código de Procedimiento Civil y no en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo argumentado de la siguiente forma:

…Omissis… Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 el principio de la legalidad de las formas procesales de la siguiente manera:

La potestad de administrar justicia de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causa o asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Publico, la Defensorìa Publica, los órganos de investigación penal, lo o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia del sistema penitenciario, los alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y a los abogados autorizados para el ejercicio.

Este principio no es mas que la exclusión de la posibilidad que las partes o el Juez, de escoger libremente el uso de las formas procesales que mejor le convengan, estableciendo la ley de manera expresa cual procedimiento aplicar para sustanciar un conflicto en particular, así mismo, la legalidad de las formas procesales es el derecho fundamental que tienen las partes, de que sus controversias sean sustanciadas y decididas por un Tribunal competente, a través de los procedimientos de antemano establecidos por el legislador a este efecto. Lo que resulta un requisito de validez esencial de los actos procesales.

Es el caso que este TRIBUNAL ACCIDENTAL, ni en este procedimiento, ni en ningún otro, a tratado de desvirtuar o regirse por otro procedimiento al establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Superior tiene bien claro lo que es una experticia y inspección judicial; ahora bien en el caso que nos ocupa , se a regido de conformidad con el artículo 201 de la ley up supra, el cual establece los siguiente:

Artículo 201: Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo considere pertinentes. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos, sin el carácter vinculante para el juez. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Accidental).

Por lo tanto el orden publico, en ningún momento a sido alterado o quebrantado por este juzgador.- ASI SE DECIDE.-

Verificado por secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 02 de abril de 2009, es decir, desde el mismo día en que se práctico la inspección judicial con asesoramiento técnico, hasta el día de interposición del escrito presentado por la Defensora Especial Agraria, mediante el cual se impugna la prueba , transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así : lunes 06 , martes 07, jueves 16, martes 21 y lunes 27 y martes 28 de abril de 2009; lunes 04, miércoles 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13 y lunes 18 de mayo de 2008, verificándose la interposición del escrito corresponde al décimo cuarto (14°) día hábil, esto es en fecha lunes (18) de mayo de 2.009; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado extemporáneamente, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para oponerse , correspondió al día jueves dieciséis (16) de abril de 2009.- ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la impugnación del Dictamen Técnico emitido por el Funcionario E.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.877.478, Medico Veterinario, que sirvió como base para determinar el desacato de la medida de fecha 10 de febrero de 2009.

SEGUNDO

SIN LUGAR la impugnación de la prueba practicada en fecha 02 de abril de 2009, por interpuesta extemporáneamente.

TERCERO

SE ACUERDA EXPERTICIA de conformidad con los parámetros establecidos en el escrito presentado por la abogada P.A.S.P., actuando en su condición de Defensora Especial Agraria, para lo cual se acuerda oficiar a la UNIVERSIDAD SUR DEL LAGO (UNESUR) a los fines de solicitar experto para la realización de dicha experticia.-

EL JUEZ ACCIDENTAL,

DR. A.A.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.D.C..

En la misma fecha, siendo las tres y quince (3:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.D.C.

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