Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE: JT-14206-64

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Incidencia de Cuestión Previa.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA LOS GARCEROS, S.A., Sociedad de Comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de abril de 1987 y que quedó inscrita en el Nº 71, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.E.N.D. y A.N.D.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.403 y 14.132 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.G., I.J.D.D.S. (viuda del ciudadano P.S.P.), D.A., ERIKA LYNNE Y B.P.S.T. (hijos del ciudadano P.S.P., fallecido, parte co-demandada).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.V.V., V.V.R., J.A.V.L., W.d.V. y M.G.H.d.C., inscritos en el Instituto de Previsión social para el Abogado, bajo el Nº 5.537, 54.401, 56.201, 17.620 y 54.440, respectivamente.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la incidencia, y en tal sentido se observa que:

    El 25 de enero de 1990, el abogado J.E.N.D., en su carácter de mandatario de AGROPECUARIA “LOS GARCEROS S.A.”, interpone demanda junto con anexos ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Aragua y Cojedes; contra los ciudadanos J.R.G. y P.S.P., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE VENTA en una extensión de terreno de un mil doscientas cincuenta hectáreas (1250 Has) aproximadamente, ubicado en el sitio denominado “MASACUA” de la legua denominada Narvaera, Municipio San S.d.D.M.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes lindero ”…Por el Norte: Río Barrancas, Por el Sur: Río Guarapiche, por el Este: Terrenos de la misma legua Narvaera y por el Oeste: Terrenos que son o fueron del SEÑOR EMILIO NARANJO”.

    En su escrito de demanda, la parte actora establece que el ciudadano J.R.G. incumplió con un convenio celebrado el 24 de marzo de 1987, en el que:

    …La Dra. R.B.G.d.N., en su carácter de apoderada de C.L.N.V.D.A., D.N.V.D.B. y de la sucesión de A.N.T., suscribió un convenio con J.R.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabaneta, Municipio San Simón, Jurisdicción del Distrito Maturín del Estado Monagas en virtud del cual le restituía en ese acto a los mandantes anteriormente citados CIENTO CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS (157 Has) de las cuales eran propietarios los referidos ponderantes, (toda vez que ellos para esa fecha, eran los propietarios de las UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS 1250 Has). Así mismo, el señor J.R.G. se comprometió a restituir CIENTO TREINTA Y SIETE HECTAREAS (137Has) también propiedad de C.L. Y D.N. conjuntamente con la sucesión de A.N.T., en un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha del convenio

    .

    Seguidamente en el escrito la parte accionante alega que el ciudadano J.R.G., reconoció que las hectáreas que está restituyendo, las ha venido ocupando precariamente, en donde la mandataria R.B.G.N., aceptó la restitución y se comprometió en nombre de sus representados a pagarle las bienhechurias que se encontraban dentro de las doscientas noventa y cuatro hectáreas (294 Has), que se había comprometido a entregar anteriormente el señor Golindano, quien reconoce ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. el contenido y firma del convenio celebrado. (Folio 4, Primera Nº 1)

    Ahora bien, en lo referente a la nulidad de venta, la parte actora fundamenta su actuación en virtud de la venta que realizo el ciudadano J.R.G. a P.S.P., de doscientas siete hectáreas (207 Has), como terrenos baldíos, según contrato de compra-venta, celebrado entre los demandados en fecha 6 de septiembre de 1988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas. (Folio 13, Pieza Nº 1)

    El 24 de abril de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.L.B. declaró: “…1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes de fecha 08 de diciembre de 1995. En consecuencia se ordena la nulidad y la reposición de la causa al estado de que se fije el día para la contestación de la demanda. Se revocan en consecuencia, las sentencias de fecha 30 de enero de 1992 emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, y la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes de fecha 08 de diciembre de 1995…”. (Folio 115 al 130, Pieza Nº 2)

    El 17 de abril de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    …a) Que amplié la sentencia dictada en este juicio relacionada con el Recuro de Casación formalizado por P.S., en el sentido que indique que el Tribunal competente para seguir conociendo de este juicio es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

    .

    El 14 de mayo de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó aclaratoria, en virtud de la diligencia presentada por la parte accionante, en la que declara “…no es procedente el pedimento de la parte actora, en el sentido de que se amplié la sentencia señalándose cual es el tribunal competente para seguir conociendo del proceso…” (Folio 133 al 136, Pieza Nº 2)

    El 18 de mayo de 1998, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal la remisión del expediente, para su respectiva distribución y conocimiento de la causa, por cuanto el Tribunal que se estableció en la sentencia no existe. (Folio 137, Pieza Nº 2)

    El 22 de mayo de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, corrige el error material en el que incurrió al remitir el expediente y lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos. (Folio 138, Pieza Nº 2)

    El 22 de junio de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Transito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le da entrada a la causa y la remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se libraron los respectivos oficios. (Folio 141, Pieza Nº 2)

    El 30 de Julio de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe la demanda y le da entrada y en fecha 04 de agosto de 1998, en donde el Juez del Juzgado Segundo se inhibe de conocer la causa por haber emitido opinión. (Folio 144, Pieza Nº 2)

    El 12 de agosto de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto acordó la inhibición presentada por el juez Temporal y ordeno remitir el expediente. (Folio 151, Pieza Nº 2)

    El 13 de diciembre del 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el expediente y le da entrada. (Folio 183, Pieza Nº 2) y se avoca a la causa en fecha 13 de febrero de 2001. (Folio 187; Pieza Nº 2)

    El 19 de Febrero de 2001, el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó la notificación por carteles al co-demandado P.S., para que compareciera ante el Tribunal, a los fines de dar continuación al proceso. (Folio 189; Pieza Nº 2)

    El 28 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero, revocó el auto del 19 de febrero de 2001, por error involuntario en la sustanciación; en consecuencia acordó la notificación de un único cartel a los co-demandados J.R.G. y P.S.. (Folio 195, Pieza Nº 2)

    El 03 de mayo del 2001, el Juzgado Tercero, dictó auto en el cual advierte que el lapso para contestar la demanda, se verificara al tercer (3º) día de despacho siguiente, más ocho (08) días que se concede como termino de distancia. (Folio 204, Pieza Nº 2)

    El 07 de mayo del 2001, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda junto con sus recaudos, por parte del abogado J.A.V.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.S.P. y J.R.G. en el juicio intentado en su contra por Agropecuaria Los Garceros, S.A., en el cual opone cuestiones previas en fundamento al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; en primer lugar la incompetencia por el territorio de ese Tribunal para conocer del presente juicio y en Segundo lugar opone la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 ut supra, concerniente a la indeterminación del objeto de la pretensión, alegando:

    …Indeterminación de las 1250 hectáreas supuestamente propiedad de Agropecuaria Los Garceros, S.A., indeterminación de las hectáreas a las que supuestamente se obligó restituir J.R.G. y la Incongruencia de las medidas y linderos de las hectáreas supuestamente restituidas a los causantes de Agropecuaria Los Garceros, S.A. con los linderos y medidas de las hectáreas donde se encuentran enclavadas las bienhechurias vendidas por J.R.G. a P.S. Palacios…

    (Folio 207 al 211, Pieza Nº 2)

    El 08 de mayo del 2001, la parte actora hizo oposición a las cuestiones previas alegada por la parte demandada y solicitó que fueran declaradas sin lugar. (Folio 215 al 220, Pieza Nº 2).

    El 25 de mayo del 2001, el Juzgado Tercero, dicto sentencia en la cual resuelve la cuestión previa referente al ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, declarándolo sin lugar, y con respecto a la otra incidencia, se resolvería en la oportunidad correspondiente. (Folio 15 al 17, Pieza Nº 3)

    El 30 de enero de 2004, el Juzgado superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, dictó sentencia de Regulación de Competencia, en virtud de la solicitud realizada por los ciudadanos J.R.G. y P.S.P., donde decide que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el competente para conocer del presente juicio. (Folio 143 al 152, Pieza Nº 3)

    El 14 de febrero de 2006, se recibió diligencia por medio de la cual, se notifica del fallecimiento del ciudadano P.S.P.. (Folio 103, Pieza Nº 3)

    El 07 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en el que ordena la citación de los herederos del co-demandado fallecido y comisiona al Juzgado Tercero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que efectúe las citaciones. (Folio 111, Pieza Nº 3)

    El 08 de mayo de 2007, el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante diligencia, deja constancia que le fue imposible localizar a los herederos del co-demandado fallecido.

    El 16 de mayo del 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acuerda la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 264, Pieza Nº 3)

    El 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite el expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cumplimento de la Resolución Nro. 2007-00041 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual crea el referido Tribunal. (Folio 2, Copia Pieza Nº 3 (Apelación))

    El 07 de Julio de 2008, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (Folio 6; Copia Pieza Nº 3 (Apelación), y en fecha 03 de marzo de 2009, este Juzgado Agrario dictó auto de avocamiento, ordenó la notificación a las partes y se comisiono. (Folio 09, Pieza Nº 4)

    Por auto de fecha 14 de abril de 2009, este Juzgado Agrario acordó correo especial a la parte accionante y en fecha 20 de septiembre de 2010, agrego dicha comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folio 22, Pieza Nº 4)

    La presente incidencia se centra en determinar, si es procedente o no la cuestión previa de defecto de forma alegada por la parte demandada.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

    Observa este sentenciador, que la parte accionada, en su escrito de contestación de la demando, opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la indeterminación del objeto de la pretensión.

    Ahora bien, este Juzgador pasa a determinar, que la cuestión previa argumentada por el accionado, se encuentra prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es oportuno referir criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la cuestión previa del defecto de forma en el libelo de la demanda, y en tal sentido señalo que:

    En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Toda sentencia debe contener: (…omisis) 5º Decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

    Como se aprecia de la disposición transcrita, la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión deducida. Ahora bien, este es un deber que cumple el juez y, en cierto modo, las partes por el principio dispositivo que condicionan este deber. Es por ello que el demandado al oponer cuestiones previas coadyuva con esta función judicial a buscar o determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, dando así cumplimiento al precepto antes indicado

    . (Negritas de este Tribunal)

    En consecuencia, una vez determinada la finalidad de la cuestión previa objeto del presente examen, pasa este Juzgador a resolver de la siguiente manera:

    1. Respecto del ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil:

    En este sentido, alega la parte accionada, que en el libelo de demanda omitió indicar tanto el objeto de la pretensión, como sus linderos, detalle necesario e imprescindible cuando la acción se refiere a una extensión tan amplia de terreno.

    Al respecto, se observa en el libelo de demanda lo siguiente:

    “…una extensión de terreno de UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (1250 Has) aproximadamente, ubicado en el sitio denominado “MASACUA” de la legua denominada Narvaera, Jurisdicción del Municipio San S.d.D.M.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos Por el Norte: Río Barrancas, Por el Sur: Río Guarapiche, por el Este: Terrenos de la misma legua Narvaera y por el Oeste: Terrenos que son o fueron del SEÑOR EMILIO NARANJO”. (Negritas de este Tribunal).

    Por lo antes expuesto al haber indicado la extensión de terreno y los linderos sub litis, este sentenciador considera cumplido lo establecido por el legislador en el ordinal 4º del articulo 346 ejusdem, en consecuencia, no debe prosperar la cuestión previa in comento.

    En consecuencia, no es procedente la cuestión previa opuesta referente al defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  3. DECISIÓN.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a los demandados oponentes de la cuestión previa desechada, por resultar vencidos en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

TERCERO

NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días de noviembre del año dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

La Secretaria Accidental

ANHEICAR A. GONZÁLEZ C

Exp. JT-14206-64/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

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