Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDeslinde

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Accionante: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GOBECA C.A. registrada bajo el N° 2, Tomo 16-A, de fecha 28 de julio de 1999, por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Apoderada Judicial: G.G.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 69.056.

Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure.

Representante Judicial: Síndico Procuradora del Municipio Páez del estado Apure.

Motivo: Deslinde Judicial (Apelación).

Expediente Nº 4414

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente judicial por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante oficio Nº 42-10, de fecha 05 de Marzo de 2010, con motivo a la Apelación interpuesta por la abogada G.G.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante recurrente Sociedad Mercantil Agropecuaria Gobeca C.A., plenamente identificadas ut supra, en fecha 04 de marzo de 2010, contra la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal aquo en fecha 27 de enero de 2010.

Mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de mayo del presente año, se le dio entrada al presente expediente, el cual quedó registrado bajo el N° 4414 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, ordenando su curso legal correspondiente.

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en esta instancia se encuentra dirigida a determinar si la decisión de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito se encuentra ajustada o no a derecho, y a su vez, establecer la procedibilidad o no de la apelación interpuesta por la representación de la parte accionante recurrente.-

-III-

ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO

De los folios 01 al 120 del expediente judicial N° 5248-10 (nomenclatura del Juzgado a quo), cursan las actuaciones relativas a la Acción por Deslinde Judicial, las cuales fueron remitidas a este Juzgado ad quem mediante oficio N° 42-10 de fecha 05 de marzo de 2010, y recibidas en esta alzada en fecha 03 de mayo del año en curso, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 07 de ese mismo mes y año el cual cursa en autos al folio 121 del presente expediente; mediante el cual esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones, y declaró abierto el lapso probatorio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 20 de mayo de 2010 este Órgano Jurisdiccional dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, del cual la parte accionante apelante no hizo uso del derecho que le confiere la Ley de promover las pruebas respectivas; fijando oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Oral.

Cursa en autos al folio 123, Acta de Audiencia Oral de Informe, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; fijando el Tribunal el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia para el tercer (3er.) día de despacho siguiente.

En fecha 31 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del presente fallo declarando Desistida la Apelación ejercida y fijando el lapso legal correspondiente para la publicación de la fundamentación del mismo.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se interpuso Apelación en fecha 04 de marzo de 2010, por la apoderada judicial de la parte accionante G.G.M. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de deslinde judicial intentada por la abogada G.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Gobeca C.A., la cual fue oída por ese Tribunal en ambos efectos.

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada según auto de fecha 07 de mayo del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en el presente caso.

En atención a lo anterior, se evidenció de las actas del presente expediente, que en el referido lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, la parte accionante apelante el presente proceso promovió prueba alguna, teniendo la carga de ejercer tal derecho para así poder sustentar la apelación ejercida.

De igual manera, se desprende que este Tribunal vencido el lapso probatorio en la presente causa, por auto de fecha 20 de Mayo de 2010 (folio 122) fijó la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de informes, por lo que siendo la oportunidad legal establecida para tal fin, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte accionante y recurrente en apelación ante esta alzada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a objeto de hacer valer su interés en la actividad recursiva realizada, específicamente a la audiencia oral estatuida en el primer aparte del artículo 240 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de evacuar las pruebas pertinentes y permitidas en la segunda instancia, así como expresar los informes y demás consideraciones que a bien tuviere, a objeto de lograr una solución a la litis planteada conforme a los principios rectores que rigen el proceso agrario, evidenciándose con esta actitud un total desinterés en los resultados de la actividad recursiva realizada, a través del ejercicio del recurso de apelación, hecho éste que se contrapone a lo que son los principios rectores que conforman el proceso ordinario agrario, así como el contencioso administrativo especial agrario, contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales como el principio de la oralidad, de la brevedad, la concentración, la inmediación y la publicidad de sus actos.

Con base a lo anteriormente expuesto, es de vital importancia dejar establecido que en las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias, son sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, donde prevalecen el conjunto de actos concatenados de carácter procesal, cuyas modalidades y formas de realización se orientan por el conjunto de disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones y formas de procedimiento que se encuentra revestidas por el principio de la oralidad las cuales son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez, con el ingrediente que la causa debe sustanciarse en audiencia o debate, tal como se encuentra estatuido en el artículo 198 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 240 ejusdem.

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, se permite traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, del recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…

Ahora bien, en sintonía con el anterior criterio, se observa que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte accionante, hoy recurrente en apelación haya fundamentado su apelación, ni que haya promovido prueba alguna para fundamentar la misma, con el agravante de no haber comparecido a la audiencia oral y pública fijada por este Superior Órgano Jurisdiccional, todo lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la actividad recursiva ejercida a través de la apelación intentada. Y así se establece.

Igualmente, se debe señalar que en la presente causa hasta esta oportunidad procesal no se verifica alguna violación al orden público que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Superior Tribunal y siendo ello así, concluye esta alzada que, al no comparecer la parte accionante y apelante ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas y de informes, además de la falta de fundamentos de su actividad recursiva impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual este sentenciador se ve forzosamente obligado a declarar desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2.010, (folio 114) por la abogada G.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante sociedad mercantil Agropecuaria Gobeca C.A., tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-V-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las consideraciones señaladas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, con sede en San F. deA., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistido el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2010 por la abogada en ejercicio G.G.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.056, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil Agropecuaria Gobeca C.A. registrada bajo el N° 2, Tomo 16-A, de fecha 28 de julio de 1999, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito en fecha 27 de enero de 2010, en la cual declaró Inadmisible la acción de Deslinde Judicial presentada por la persona jurídica ut supra identificada.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión proferida por el Juzgado a quo dictada en la fecha antes mencionada.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de origen.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.

El Juez Superior Provisorio

C.A.M.T..

El Secretario

Wadin Barrios Piñango

Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario

Wadin Barrios Piñango

EXP. N° 4414

CAMT/WBP/lvm.-

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