Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-000639

PARTE ACTORA: AGROPECUARIA EL GOLGOTA, S.A., sociedad Civil en forma de Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 14 de octubre de 1977, inserto bajo el Nº 43, Tomo 5-C, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.C.S.D.R. y M.J.R.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.947.315 y 5.930.227 respectivamente, ambos domiciliados en Carora.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.D.M.R.W.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.094 y 40.110 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

El 24 de enero del año en curso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., con sede en Carora, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por la firma mercantil “AGROPECUARIA EL GOLGOTA, S.A.. contra los ciudadanos L.C.S.D.R. y M.J.R.R., todos identificados, expuso lo siguiente:

Por cuanto entró en vigencia la Ley Especial de Protección al Derecho Hipotecario de Vivienda cuyo propósito es la Seguridad Social, fundamentada en normas de carácter Constitucional y siendo que la misma es de orden público y de estricto cumplimiento se acuerda de conformidad con el artículo 56 de la citada Ley la paralización del presente procedimiento”.

El citado auto fue apelado por el abogado W.B. en su carácter de autos, oída la apelación en un solo efecto el día 02-02-2005, enviando las actas a la URDD CIVIL para su distribución correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 29-03-2005, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, remitiendo el asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien en fecha 12/04/2005, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, en fecha 13/05/2005, fue recibido en esta Alzada, quién en esa misma fecha le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho para informes y siendo la oportunidad para decidir, observa:

PRIMERO

Se inicia el presente litigio, mediante demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL GOLGOTA, S.A contra los ciudadanos L.C.S.D.R. y M.J.R.R.. Señaló la actora en su libelo que consta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres, Estado Lara de fecha 07/020/2002, inserto bajo el Nº 36,folios 146 al 149, Tomo y Protocolo Primero, del Primer Trimestre; que su representada dio en venta a los mencionados ciudadanos un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa de paredes de adobe, techada de tejas, piso de cemento y patios de tierra y el lote de terreno propio sobre el cual está edificada, con una superficie aproximada de 1.363,67 M2, cuyos linderos y demás anexidades constan en el libelo de demanda; que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 18.000.000,00, de los cuales su conferente recibió en el acto de protocolización la suma de Bs. 1.000.000,00 y el remanente , es decir la cantidad de Bs. 17.000.000,00, pagaderos por los compradores mediante 13 abonos consecutivos, los cuales se detallan en el libelo de demanda (folio 1vto); que para garantizar el pago del saldo deudor para la fecha de contrato, los Compradores-Deudores, constituyeron a favor de “AGROPECUARIA EL GOLGOTA, S.A. hipoteca legal y convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 18.800.000,00, sobre el mismo inmueble; que los Compradores-Deudores pagaron parcialmente el remanente del precio, siendo el saldo deudor actual la suma de 9.800.000,00, fecha esta última a la que quedaría reducida la obligación principal; que como quiera la obligación se encuentra de plazo vencida, y han sido inútiles todos los intentos amistosos y extrajudiciales para obtener su cancelación inmediata, es por lo que cumpliendo instrucciones precisas de su mandante, trabó la correspondiente ejecución de hipoteca de la garantía establecida en el contrato por falta de pago, sobre los bienes descritos en el libelo de demanda, solicitando al despacho, proceda conforme a las disposiciones de los artículos 660 y siguientes del C.P.C. intime a los ciudadanos L.C.S.D.R. Y M.J.R. el pago de la expresada cantidad Bs. 9.800.000,00, para que paguen dentro de los 3 días apercibidos de ejecución. Fundamentó la presente acción en los artículos 660, 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado y por último solicitó se le de curso de Ley por ser procedente. . Admitida la demanda el 11 de octubre de 2004, se ordenó la intimación de los demandados, decretándose Medida de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 661 del C.P.C. se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado (folio 9 y vto). Efectuadas las formalidades de Ley, se dictó el auto en Primera Instancia, el cual fue objeto de apelación, consecuencialmente, concierne a este Superior estudiar con esmero las actas procesales para establecer si el A-quo se ajustó a derecho al exponer su dictamen definitivo. En tal sentido se observa.

SEGUNDO

Sube la causa a esta alzada por apelación del demandante inconforme con la decisión de Primera Instancia que ordenó la paralización del presente juicio, fundamentando dicha paralización en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Derecho Hipotecario de Vivienda, que ordena la suspensión de los juicios de ejecución de hipoteca.

En este sentido observamos que dicha ley establece los siguientes parámetros a saber:

Capitulo I Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca operadores financieros y acreedores particulares.

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, como lo establece la presente Ley.

Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.

Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.

Capitulo II Principios Reguladores

Artículo 7. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.

Artículo 10. La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece la prohibición de la modalidad financiera del refinanciamiento de créditos dobles indexados con los recursos previstos por dicha Ley y la Ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Se entenderán bajo los preceptos de esta Ley Especial, los deudores hipotecarios afectados por las diversas modalidades financieras implementadas durante el período comprendido entre la promulgación de la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de los Créditos de Área de Asistencia III en el año 1996, hasta la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del 12 de diciembre de 2002

Artículo 11. El sistema de financiamiento para la adquisición construcción, autoconstrucción, remodelación y ampliación de vivienda principal, con aportes fiscales o parafiscales o bajo la tutela del Estado, para las personas que se han acogido a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional que será reemplazada por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de acuerdo con el mandato de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social debe ser equitativo, justo, solidario y velar por la seguridad de la familia y su patrimonio; en ningún caso permitir la práctica del anatocismo y la usura.

Artículo 12. Todos los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de vivienda principal desde la promulgación en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional , del otorgamiento de Créditos de Área de Asistencia III, y los otorgados con recursos provenientes del Estado Venezolano , a través de aportes fiscales o parafiscales, así como con recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y por lo tanto bajo su tutela y los otorgados por la banca u operadores financieros calculados en base a las diversas modalidades financieras, serán cedidos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Tal decisión de los créditos se realizará una vez que las instituciones financieras reestructuren cada crédito, de común acuerdo con el deudor hipotecario y previamente a la cancelación de los saldos que hubiere surgido a favor del deudor hipotecario. En el caso de las hipotecas que hubieren sido ejecutadas, los daños y perjuicios ocasionados deberán resarcirse y darán lugar a las indemnizaciones correspondientes según el caso. En el caso de que los fondos para el financiamiento del crédito hipotecario provinieran de recursos propios, la banca deberá demostrar tal hecho.

Artículo 13. Todos los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria, otorgados con dinero provenientes de recursos propios de la banca privada o de las operadoras financieras y acreedores particulares no podrán ser objeto de la modalidad financiera de la doble indexación o cualquier otra modalidad que pueda conllevar a la pérdida de ésta, por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera de la doble indexación.

Titulo III Sección Segunda: De las Garantías de los Préstamos.

Artículo 37. El deudor hipotecario que haya entregado su vivienda en dación en pago tendrá derecho a recibir un nuevo crédito con fondos provenientes de la misma fuente de recursos usadas en el crédito extinguido, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la institución respectiva. Este beneficio lo podrá solicitar el deudor hipotecario una sola vez después de haber realizado la cesión. Asimismo, queda expresamente prohibida cualquier acción discriminatoria que excluya o incida en forma negativa en el otorgamiento de estos créditos hipotecarios conforme con la presente Ley.

Artículo 38. El deudor hipotecarios que se encontrare en situación de atraso o fuese demandado por el mismo concepto, podrá solicitar la rehabilitación del préstamo, cancelando el monto del atraso parcial que en ningún momento podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto atrasado. El acreedor no podrá negarse aun cuando se encontrare el juicio en fase ejecutiva; este beneficio lo podrá invocar el deudor sólo una vez durante la vigencia del crédito.

En el mismo orden de ideas, el artículo 55 de la mencionada Ley, establece :

Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente

.

También concatenado con el artículo anterior, el 56 establece:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma

De manera que, el requisito para recalcular, reestructurar y emitir el certificado de crédito exigible es que el crédito hipotecario de vivienda principal esté afectado por modalidades financieras que incapaciten al deudor a pagar y pueda conllevar la pérdida de su vivienda principal

TERCERO

En atención a lo expuesto, debe el Juzgador de Primera Instancia determinar la aplicación o no de la Ley mencionada supra al caso concreto y precisar si el crédito que originó la demanda son de aquellos que deban paralizarse y si encuadra dentro de los preceptos establecidos en la misma, para lo cual se debe a.d.e. documento que contiene el crédito cuya ejecución se solicita, para decidir si se trata de los que les resulta aplicable la tan nombrada ley y si las condiciones en que fue acordado y ejecutado contravienen la misma, lo cual debe ser determinado por el Juez de la causa, como Juez natural y, así se decide

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado W.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., con sede en Carora, en fecha 24-01-05, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL GOLGOTA, C.A.” a través de su apoderado judicial contra L.C.S.D.R. y M.J.R.R.. En consecuencia se REVOCA el auto dictado y se ordena al tribunal a-quo continuar el curso del proceso, previa verificación expresa sobre la procedencia o nó del requisito para recalcular, reestructurar y emitir el certificado de deuda correspondiente expedida por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, y Seguidamente es expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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