Decisión nº 117 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de mayo de 2008

198° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE-RECURRENTE: Agropecuaria La Gran Zuliana C.A

ABOGADO ASISTENTE: Á.E. y H.O., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 11.367 y 53.872 respectivamente domiciliados en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 581

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos abogados Á.E. y H.O., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 11.367 y 53.872 respectivamente domiciliados en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil AGROPECUARIA LA GRAN ZULIANA C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 2007, bajo el No 10, Tomo 25-A, representación esta que consta en instrumento o poder autenticado por la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Noviembre de 2007, anotado bajo el No 10, tomo 25-A, de los libros respectivos, el cual se acompaña a este escrito, en su condición de propietaria del Fundo Agropecuario “LA VICTORIA”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia D.G.d.M.E.R.d.P.d.E.Z., a ejercer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra el acto administrativo contenido en la Reunión de Directorio Nº Ext 5307 de fecha 15 de Junio de 2007 emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se Declara Tierras Ociosas e Incultas, se inicia un procedimiento de rescate y se acuerdan medidas cautelares de aseguramiento agrario en contra de los lotes de Terrenos denominado “ LA VICTORIA”.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, el acto administrativo contenido en la Reunión de Directorio Nº 5307 de fecha 15 de Junio de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se Declara Tierras Ociosas e Incultas, se inicia un procedimiento de rescate y se acuerdan medidas cautelares de aseguramiento agrario en contra de los lotes de Terrenos denominado La Victoria que abarca una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA HECTÁREAS (2630 HAS) de tierras propias comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo Guaramito; Sur: Rio Apon; Este: Hacienda Jaguey de Mono, y Oeste: Hacienda el Ebano.

IV

DE LOS ANTECEDENTES

Alegan el abogado asistente de la parte recurrente en su escrito libelar, que en fecha 26 de Noviembre de 2007, el ciudadano S.A.S.S., titular de la cedula No v-3.279.601 fue notificado del acto administrativo Resolución Sesión No Ext 5307 de Fecha 15 de Junio de 2007, en deliberación del punto de cuenta numero 101 emanada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente J.C.L. en la cual se Declara Tierras Ociosas e Incultas, se inicia un procedimiento de rescate y se acuerdan medidas cautelares de aseguramiento agrario, en contra del lote de Terreno denominado “La Victoria” ubicado en jurisdicción de la Parroquia D.G.d.M.E.R.d.P.d.E.Z. que abarca una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA HECTÁREAS (2630 HAS) de tierras propias comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo Guaramito; Sur: Rio Apon; Este: Hacienda Jaguey de Mono, y Oeste: Hacienda el Ebano.

De igual forma alega el recurrente que a todo evento y sin convalidar ningún vicio absoluto, ni relativo en que haya incurrido la Administración Agraria en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas y en la apertura del procedimiento de rescate de tierras contra el referido fundo La Victoria propiedad de su representada, encontrándose en el lapso legal para ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contemplado en el articulo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Reunión de Directorio Nº Ext 5307 de fecha 15 de Junio de 2007 mediante el cual se Declara Tierras Ociosas e Incultas, se inicia un procedimiento de rescate y se acuerdan medidas cautelares de aseguramiento agrario en contra de los lotes de Terrenos denominado “ LA VICTORIA”.Y hace alusión a la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto el inmueble objeto del acto administrativo esta en el Municipio R.d.P.d.E.Z. , de igual forma se refiere a la inexistencia de la Caducidad en virtud del articulo 190 ejusdem, ya que la notificación a su representada fue hecha en fecha 26 de Noviembre de 2007 y el presente recurso fue introducido ante este Superior Agrario en fecha 12 de Diciembre de 2007.

Alega el Recurrente que su representada es propietaria y poseedora legitima del mencionado Fundo La Victoria el cual esta estructurado mediante conjunto de Bienhechurías agrícolas y pecuarias propias de la actividad rural. Alega que dicho inmueble fue adquirido legalmente por nuestra representada mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito de Perija del Estado Zulia, en fecha 5 de Octubre de 2007, inserto bajo el No 38, protocolo primero, tomo 1. Que se evidencia en el expediente administrativo No 023-017 02-00028 llevado por la administración agraria, los instrumentos que conforman la cadena titulativa de propiedad cuyo origen data desde el 26 de Agosto de 1913, mediante el cual los Estado Unidos de Venezuela a través del Ministerio de Fomento, Dirección de Agricultura, Cría y Colonización, adjudica a J.T.U. terrenos pecuarios de segunda clase, ubicados en el Municipio Libertad, Distrito Perija del Estado Zulia, manteniéndose hasta la presente fecha el mismo objeto, superficie aproximada y linderos, y no habiendo interrupciones en el tracto sucesivo de la cadena titulativa.

De igual forma quien recurre hace alusión, al hecho de que el mencionado Fundo Agropecuario La Victoria se ha mantenido continua e ininterrumpidamente una producción agroalimentaria, desde su constitución siendo que desde hace casi un siglo (1913), ha sido específicamente poseído y explotado pecuariamente de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con la intención de verdadero propietario, tal y como lo establece el Código Civil vigente en su articulo 772, si que nadie se haya opuesto a ello, ni tampoco en ningún momento se ha dejado abandonado ni ha cesado la productividad en el mismo. El Fundo objeto de esta intervención realmente representa el único recurso para garantizar la subsitencia de las familias que se ha agrupado bajo la modalidad de sociedad mercantil dedicándose de manera exclusiva al desarrollo de la actividad agropecuaria, como en efecto la ejerce en la actualidad, tratándose siempre de mantener una constante y permanente producción en los espacios pecuarios, en los cuales se ha realizado importantes inversiones para la optimización de las labores rurales, tal como se evidencia de las diferentes notas marginales de la cadena titulativa de prestamos de dinero concedidos a sus diferentes propietarios, para capital de trabajo para fomentar dicha unidad de producción en la actividad agropecuaria.

Ahora bien denuncia el recurrente la infracción por parte del acto administrativo recurrido, del numeral 5 del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en especial la garantía establecida en el articulo 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba en sede administrativa, al haber omitido la Administración Agraria en forma absoluta la valoración de las pruebas documentales publicas y demás instrumentos presentados por el ciudadano S.S.S., en su carácter de administrador de la Asociación Civil Agropecuaria La Reina C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Septiembre de 1984 anotado bajo el No 60, tomo 55-A, anterior propietario del fundo La Victoria.

Igualmente denuncia el demandante el vicio de falso supuesto de hecho y derecho en que ha incurrido la Administración Agraria, en el sentido, de que fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos apreciados de manera diferente a la realidad, que distorsionan la real ocurrencia de los hechos en subvención de las disposiciones legales en la aplicación del derecho positivo que regula tales hechos o acontecimientos, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo como LA NO PRODUCTIVIDAD DEL FUNDO, lo cual es falso ya que el mencionado fundo desde su constitución en 1913 hasta la presente fecha ha sido poseído y explotado pecuariamente en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de verdadero propietario, tal como lo establece el Código Civil en su articulo 772, y AL CONSIDERAR QUE EL LOTE DE TERRENO CABIDA DE SUPERFICIE DEL FUNDO LA VICTORIA, ES PARTE MAYOR EXTENSIÓN DE TERRENO, ANTES PATRIMONIO DEL EXTINTO INSTITUTO AGRARIO NACIONAL , HOY TRANSFERIDO AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en ese sentido indica el recurrente que del mismo texto del mencionado decreto, excluye las mejoras y bienhechurías existentes para esa época (1975) y excluye las tierras de origen privado; en este ultimo aspecto la administración agraria nacional desconoce el contenido del mencionado decreto en estos particulares.

En relación al procedimiento de rescate, indica el demandante que procede cuando las tierras propiedad de la nación han sido ocupadas de manera ilegal o ilícitamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permitiéndole a la Administración Agraria en ejercicio de dicho derecho, dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra, pero en el presente caso la condición de tierras de su propiedad tienen el carácter de privadas, por lo tanto la administración agraria debe observar las garantías de los derechos humanos de los administrados afectados, manteniéndolos en su Derecho de Permanencia Agraria, a los sujetos beneficiarios. De igual forma se desconoce completamente la garantía de permanencia “ex lege” que le asiste al recurrente como productor agropecuario en las extensiones de terreno, con el inicio del presente procedimiento y Decreto de Medida Cautelativa de Aseguramiento de Tierras que afecta la totalidad del fundo La Victoria.

Por las razones antes expuestas por el demandante en su escrito libelar, solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada y decidida con el debido proceso, en reconocimiento de los derechos y garantías que le asisten a nuestra representada conforme a la Constitución y a la Ley, y en consecuencia se reconozcan tales derechos y declare nulo el acto administrativo que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No Ext 53-07 de fecha 15 de Junio de 2007 en deliberación del punto de cuenta 10, acordó Declarar Tierras Ociosas e Incultas, se inicia un procedimiento de rescate y se acuerdan medidas cautelares de aseguramiento agrario en contra de los lotes de Terrenos denominado “ LA VICTORIA”.

En fecha 14 de Diciembre de 2007 este Juzgado Superior Octavo Agrario le dio entrada y se reservo la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida de A.C., incoado por los abogados Á.E. y H.O. con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil AGROPECUARIA LA GRAN ZULIANA C.A , hasta tanto conste en actas los expedientes administrativos que dieron origen al acto recurrido, de manera que una vez recibidos estos de parte del ente estatal agrario y revisados minuciosamente, se procederá a notificar con nombre y apellido a todas las partes interesadas incluyendo a los terceros. En la misma fecha se libraron los Oficios No 618ª-07 y 619ª-07 dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente con la Comisión.

En fecha 30 de Abril de 2008, presente en la sala del tribunal la abogado Viggy Moreno, titular de la cedula de identidad 11.281.283 e inscrita en el inpreabogado bajo el No 65.045 actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras solicito a este juzgado pronunciarse sobre la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil La Gran Zuliana C.A en contra del acto administrativo contenido en la Reunión de Directorio Nº Ext 5307 de fecha 15 de Junio de 2007 emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se Declara Tierras Ociosas e Incultas, se inicia un procedimiento de rescate y se acuerdan medidas cautelares de aseguramiento agrario en contra de los lotes de Terrenos denominado “ LA VICTORIA”, por cuanto en la presente causa se evidencia que se incumple con el requisito del numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la parte no acompaña el su solicitud con el instrumento original o certificado que demuestre el carácter con el que actúa, igualmente alega la abogada Viggy Moreno que se desprende de la revisión del expediente que el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil La Gran Zuliana en los folios (164 al 169) extrañamente posee unos sellos originales de la notaria publica de la Villa del Rosario; de igual forma el poder el cual se encuentra en los folios 51 y 53 se encuentran en copias simples, y solicita al juez que los mismos no sean valorados. Entonces por consiguiente solicita al tribunal la declare la INADMISIBILIDAD del presente recurso por haberse configurado las causales establecidas en el articulo 173 ejusdem ordinales 4,6 y 9.

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, visto que con fundamento en los artículos 167,168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para dirimir como Tribunal Superior en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria. Y visto igualmente, que el aquí RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por los abogados Á.E. y H.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 11.367 y 53.872 respectivamente domiciliados en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil AGROPECUARIA LA GRAN ZULIANA C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 2007, bajo el No 10, Tomo 25-A, representación esta que consta en instrumento o poder autenticado por la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Noviembre de 2007, anotado bajo el No 10, tomo 25-A, de los libros respectivos, el cual se acompaña a este escrito, en su condición de propietaria del Fundo Agropecuario “LA VICTORIA”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia D.G.d.M.E.R.d.P.d.E.Z., contra el acto administrativo contenido en la Reunión de Directorio Nº Ext 5307 de fecha 15 de Junio de 2007 emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se Declara Tierras Ociosas e Incultas, se inicia un procedimiento de rescate y se acuerdan medidas cautelares de aseguramiento agrario en contra de los lotes de Terrenos denominado “ LA VICTORIA”. Esta superioridad declara su competencia por la materia y por el territorio para el conocimiento del recurso en referencia. ASÍ SE DECIDE.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior actuando en sede contenciosa administrativa agraria observa:

El Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Por otra parte se tiene que el auto que se dicta en materia de admisión de las demandas y recursos, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

VII

DE LOS PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

PARA REVISAR LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político administrativa en Sentencia No 02134 del 4 de Octubre de 2005 en el caso: Estación de Servicio La Guiria, C.A contra lubricantes Guiria, Magistrado Ponente Hadel Mostafa Paolini, expone:

la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser las mismas de orden publico

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el quinto aparte del artículo 19 prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad, dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente dichos requisitos, recibidos como haya sido los antecedentes administrativos.

Establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

Ahora bien, al estar la presente acción sumergida dentro del contencioso administrativo especial agrario, el tribunal de la causa, en la primera oportunidad en que se pronuncia sobre dicho asunto, debe revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de INADMISIBILIDAD de la acción interpuesta, los cuales están insertos en el contenido del articulo 173 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Observa esta Sala que el asunto bajo examen se inicia con la interposición de una acción contra un ente agrario, de carácter administrativo, y la AGROPECUARIA LA GRAN ZULIANA C.A, concretamente un recurso contencioso administrativo de nulidad, por consiguiente, y como consecuencia de las competencias que atribuye el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,- el cual se encuentra dentro del Título V relativo a la Jurisdicción Especial, específicamente en su Capítulo II que versa sobre Los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios- la pretensión que nos ocupa se subsume dentro del contencioso administrativo especial agrario, dada la naturaleza de la acción propuesta, así como por la característica esencial de uno de los sujetos pasivo de la litis, es decir, un ente agrario, el cual, en este caso, es demandado en base a su actividad como ente agrario y no como particular. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

DEL PRESENTE RECURSO

De igual manera, dispone el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 171 y 173 ejusdem, de manera indivisible.

Por consiguiente, del los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo contenido en la Reunión de Directorio Nº Ext. 5307 de fecha 15 de Junio de 2007 emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se Declara Tierras Ociosas e Incultas, se inicia un procedimiento de rescate y se acuerdan medidas cautelares de aseguramiento agrario en contra de los lotes de Terrenos denominado “LA VICTORIA”.

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad el cual riela en el folio No 14 .ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas este juzgador evidencia que riela en los folios No 19 al 35 las copias simples del acto de la resolución del directorio donde, Declaran Tierras Ociosas e Incultas, se inicia un procedimiento de rescate y se acuerdan medidas cautelares de aseguramiento agrario en contra de los lotes de Terrenos denominado La Victoria. Por cuanto se evidencia el cumplimiento este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia: igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola presuntamente garantías constitucionales como: Violación del Derecho a la Propiedad Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Lesión a la Jurisdicción y al debido Proceso artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Violación del Derecho a la Seguridad Agroalimentaria Articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Observa este juzgado que las denuncias rielan en los folios No 3 al 10 en el que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171, ya que determino las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Así las cosas este juzgador evidencia que el documento que rielan en los folios No 167 al 169 (acta constitutiva de la Agropecuaria La Gran Zuliana) como el resto de los documentos son copias simples, ya que a pesar de que la otrora secretaria certifico las mismas esta yerro por cuanto no constato que a pesar de que dicho documento tiene la fe publica del Registrador Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia posee extrañamente sellos de la Notaria Publica de la Villa del Rosario, siendo la copia certificada según G.C.d.T. en su Pág. 69 “Un instrumento por el cual se asegura la verdad de alguna cosa, bajo la fe y palabra del funcionario que lo autoriza con su firma, d.f. únicamente los funcionarios que gozan de fe publica, como notarios, registradores, secretarios judiciales; y estos no solamente deben firmar, sino que han de sellar, e incluso signar el instrumento” por tanto no pueden ser valorados dichos documentos por este Juzgado Superior Agrario. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar

Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar: resumen cronológico de la Cadena Documental del fundo La Victoria, plano topográfico que corresponde a la hacienda La Victoria y demás recaudos que se relacionan con el acto administrativo recurrido de nulidad. De igual forma es apreciable el cumplimiento de este requisito, dichos documentos rielan en los folios 16 al 240. ASÍ SE DECLARA.

IX

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL RECURRENTE PARA REPRESENTAR A LA AGROPECUARIA LA GRAN ZULIANA C.A

Al respecto, en Sentencia No. 1048 de la Sala Constitucional del 01 de Junio de 2004 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente No. 03-0268, ha dejado asentado en materia de A.C., aplicado por analogía al presente caso, el deber que recae sobre el juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad. Dispone la referida máxima vinculante:

Omissis “…Ahora bien, llama la atención de esta Sala, que el juzgador de primera instancia fundamentó su decisión en argumentos relativos a la inadmisibilidad del amparo y a su improcedencia, pese a que la admisibilidad de la acción constituye un requisito sine qua non para proceder a examinar el mérito de la controversia jurídica, y, por tanto, debe establecerse previo a cualquier pronunciamiento de tal naturaleza. Asimismo, se reitera que, no obstante haberse emitido inicialmente el auto de admisión de la solicitud de amparo, como requisito previo a la tramitación de la misma, el juez debe revisar nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción al dictar la sentencia definitiva (sentencia No. 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A); (Fin de la cita.)”.

En ese sentido y siendo un principio general del derecho la admisión de la pretensión como una expresión del derecho de accionar que a su vez es un contenido del derecho a la defensa; se estableció un lapso de tres (03) días hábiles para el pronunciamiento del juez sobre el recurso contencioso administrativo, y de manera específica estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

Numeral 4: “cuando sea manifiesta la falta de cualidad ó interés del accionante ó del recurrente”.

Numeral 6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda.

Numeral 9: “cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye a el actor “

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“.

De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.”

Ahora bien, así las cosas, encontramos que el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige que junto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo se acompañe el instrumento que demuestre el carácter con que actúa el demandante en copias certificadas. Por su parte, el artículo 173, numerales 4, 6 y 9 de la mencionada Ley de Tierras, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto la referida a la falta de representación que se atribuye el actor, toda vez que, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito que encabeza este expediente, se observó que el acta constitutiva de la Agropecuaria La Gran Zuliana el cual riela en los folios 167 al 169 esta en copias simples, ya que a pesar de que la otrora secretaria certifico las mismas esta yerro por cuanto no constato que a pesar de que dicho documento tiene la fe publica del Registrador Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia posee extrañamente sellos de la Notaria Publica de la Villa del Rosario, siendo la copia certificada según G.C.d.T. en su Pág. 69 “Un instrumento por el cual se asegura la verdad de alguna cosa, bajo la fe y palabra del funcionario que lo autoriza con su firma, d.f. únicamente los funcionarios que gozan de fe publica, como notarios, registradores, secretarios judiciales; y estos no solamente deben firmar, sino que han de sellar, e incluso signar el instrumento” por lo tanto (son pruebas inadmisibles y sin ningún valor probatorio, carecen de validez), por lo tanto si estas carecen de validez no existen argumentos que permitan a este Tribunal establecer la certeza de la representación que se atribuye el ciudadano O.J.S., quien funge como DIRECTOR de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA GRAN ZULIANA, para otorgar poderes.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 4, 6 y 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de representación que se atribuye al actor, vale decir, la falta de las actas de la asamblea de las mencionada agropecuaria LA GRAN Z.E.C.C. donde se acredita su representación, lo cual es indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos abogados Á.E. y H.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 11.367 y 53.872 respectivamente domiciliados en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil AGROPECUARIA LA GRAN ZULIANA C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 2007, bajo el No 10, Tomo 25-A, contra el acto administrativo contenido en la Reunión de Directorio Nº Ext 5307 de fecha 15 de Junio de 2007 emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se Declara Tierras Ociosas e Incultas, se inicia un procedimiento de rescate y se acuerdan medidas cautelares de aseguramiento agrario en contra de los lotes de Terrenos denominado “ LA VICTORIA”.

No hay condenatoria en costa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOHBING ÁLVAREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA...-

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 PM), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 117 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

Exp. 581

CH

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