Decisión nº 1036 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio 2009.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1036

Asunto Antiguo N° 780

Asunto Nuevo N° AF47-U-1994-000038

Vistos

con los Informes de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 27 de septiembre de 1994, la ciudadana D.d.S.G.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 3.990.084, asistida en este acto por la abogada E.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.036.492, en su carácter de Directora Principal de la contribuyente AGROPECUARIA GRISOLIA CARNEVALI S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 11 de julio de 1986, bajo el N° 38, Tomo A-9, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-09017324-2, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Planillas de Liquidación N° H-90 N° 1870008 05-10-11-55-00062 de fecha 02 de diciembre de 1993, emanada de la Administración de Hacienda Región Los Andes, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas, del Ministerio de Hacienda.

En 30 de septiembre de 1994, fue recibido el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, por el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 26 de octubre de 1994, el abogado J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.032.958, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.179, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA GRISOLIA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA), presentó diligencia a los fines de consignar documento poder, para que sea visto y devuelto y en su lugar se deje copia fotostática del mismo, en donde consta su cualidad para intervenir en el presente proceso. Igualmente solicita que el presente recurso sea remitido al Tribunal competente, es decir, al Juzgado Primero en lo Contencioso Tributario, ubicado en Caracas, Distrito Federal.

En fecha 02 de noviembre de 1994, fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 10 de noviembre de 1994, fue recibido por este Tribunal el presente recurso.

En fecha 15 de noviembre de 1994, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 780, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente accionante.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 1994, se comisionó al Juez del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practique la notificación de la contribuyente accionante.

El Procurador General de la República fue notificado en fecha 18 de noviembre de 1994, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificado en fecha 23 de noviembre de 1994, el Contralor General de la República, fue notificado en fecha 17 de enero de 1995, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 19 de enero de 1995.

En fecha 27 de enero de 1995, fue recibido oficio de fecha 17 de enero de 1995, del Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida, mediante el cual remiten la comisión contentiva de la notificación de la contribuyente AGROPECUARIA GRISOLIA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA), siendo agregada a los autos en fecha 30 de enero de 1995.

En fecha 07 de febrero de 1995, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 1995, siendo la oportunidad procesal fijada por el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 13 de marzo de 1995, el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado de AGROPECUARIA GRISOLIA CARNEVALI S.A., consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 21 de marzo de 1995.

En fecha 24 de marzo de 1995, el abogado G.D.M., actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito en el cual hace oposición a la pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente accionante.

En fecha 24 de marzo de 1995, se admitieron las pruebas promovidas, ordenándose oficiar a la Gerencia de Desarrollo Tributario, a los fines de que informe sobre la inscripción realizada por la contribuyente AGROPECUARIA GRISOLIA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA) ante ese organismo. Igualmente se ordenó comisionar al Juez del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practique la inspección judicial a la contribuyente AGROPECUARIA GRISOLIA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto día de despacho inmediato siguiente para que el Tribunal se traslade y se constituya en la sede de la División de Investigación de Estudios Económicos Tributario, órgano encargado de llevar el registro de productores agropecuarios, para proceder a la inspección judicial.

Mediante sentencia interlocutoria N° 44/95 de fecha 29 de marzo de 1995, se declaró Con Lugar la oposición presentada por la representación fiscal, a las pruebas promovidas y en consecuencia inadmisibles las pruebas documentales promovidas en el numeral tercero del escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se admiten las demás pruebas promovidas en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 05 de abril de 1995, visto que la representación judicial de la recurrente, no se presentó en este Tribunal a los fines del pago de los Derechos Arancelarios, este órgano jurisdiccional declara desierta la prueba promovida por la representación de la contribuyente accionante.

En fecha 05 de abril de 1995, el abogado J.A.B., ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente accionante, mediante diligencia solicita sea fijado el día y hora a fin de practicar la inspección judicial promovida como prueba y admitida en fecha 29 de marzo de 1995. Igualmente consigna copia certificada del poder y original de la certificación expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Estado Mérida donde certifica que tuvo a la vista para su constatación y devolución, original de la solicitud de inscripción de su representada en el Registro de Productores Agropecuarios.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 1995, se fijó el séptimo día de despacho inmediato siguiente a las 9:00 a.m para evacuar la prueba promovida y admitida. Igualmente se ordena agregar a los autos copias fotostáticas certificadas del poder e inscripción de la contribuyente en el Registro de Productores Agropecuarios.

En fecha 20 de abril de 1995, se recibió oficio de la Jefe de División de Investigaciones y Estudios Económicos Tributarios, siendo agregado a los autos en fecha 25 de abril de 1995.

En fecha 26 de abril de 1995, se evacuó la prueba de inspección judicial, promovida por el apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 05 de mayo de 1995, se recibió del Juzgado del Distrito Libertador, la comisión librada por este Tribunal, siendo agregada a los autos en feche 08 de mayo de 1995.

En fecha 09 de mayo de 1995, vencido el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, se fija el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

Vistos en fecha 05 de junio de 1995, el escrito contentivo de informes presentado por el abogado J.A.B., se ordenó agregar a los autos, fijándose ocho (8) días de despacho siguientes, para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia.

Vencido en fecha 26 de junio de 1995, el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada I.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 6.515.608 en su carácter de sustituta de la Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia.

En fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal se avocó a la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 02 de diciembre de 1993, la Administración de Hacienda Región Los Andes, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, emite la Planilla de Liquidación N° H-90 N° 1870008 05-10-55-00062, notificada en fecha 15 de marzo de 1994, mediante la cual se “grava la renta exonerada por Bs. 20.656.682,42 por cuanto la misma no fue registrada ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, requisito indispensable para gozar del beneficio de la exoneración según lo dispuesto en el artículo 02, ordinal A, del Decreto 2269 del 29 de junio 1988”.

En fecha 13 de abril de 1994, la abogada D.d.S.G.C., titular de la cédula de identidad N° 3.990.084, en su carácter de Director Principal de la Agropecuaria Grisolia Carnevali S.A., asistida por la abogada E.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 3.036.492, inscrita e el inpreabogado bajo el N° 13.645 interpuso recurso jerárquico por ante la Administración de Hacienda Región Los Andes, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, por disconformidad con la precitada Planilla de Liquidación N° 5-10-55-00062.

En virtud de haber transcurrido el lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1992, sin que se hubiese decidido el recurso interpuesto, la ciudadana D.d.S.G.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 3.990.084, asistida en este acto por la abogada E.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.036.492, en su carácter de Directora Principal de la contribuyente AGROPECUARIA GRISOLIA CARNEVALI S.A., en atención a lo previsto en el artículo 171 eiusdem, en fecha 27 de septiembre de 1994, interpuso recurso contencioso tributario contra la planilla de liquidación Planilla de Liquidación N° 05-10-55-00062.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representante judicial de la contribuyente AGROPECUARIA GRISOLIA CARNEVALI S.A (AGRICARSA)., en su escrito recursorio señalan los siguientes argumentos:

Arguye que, su representada “cumplió oportunamente con la obligación señalada en el inciso ‘a’ del artículo segundo, del Decreto N° 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, al presentar ante las oficinas administrativas del Ministerio de Hacienda con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitud formal de inscripción de la sociedad ante dicho organismo a los fines de la exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta de sus enriquecimientos provenientes de la única actividad que realza que es la pecuaria, tal como se evidencia de copia de dicha solicitud presentada el 19 de mayo de 1989 y la respectiva planilla N° H-88-1 de la misma fecha debidamente fechada y sellada (…)”.

Destaca que su representada “ha cumplido con lo ordenado en el inciso “b” del artículo segundo del Decreto 2. 269 (…) pues anualmente ha presentado oportuna y formalmente declaraciones especiales ante el Ministerio de Hacienda, de los enriquecimientos obtenidos, reuniendo las exigencias del citado artículo, tal como consta de copias de dichas declaraciones que se anexan a la presente (…) correspondientes a declaraciones de los ejercicios económicos años 86-87, 87-88, 88-89, 89-90-90-91 y 91-92”.

Asimismo señala que, en la fecha de solicitud de inscripción de su representada “ante el Ministerio de Hacienda, fueron consignados además, todos y cada uno de los documentos que a juicio del personal, receptor y de mi persona eran procedentes anexar, debido a que no existía para ese momento, instructivo de cuáles eran los recaudos pertinentes”.

Ratifica que su representada se encuentra inscrita en el Registro de Productores Agropecuarios, en razón de las constantes comunicaciones emanadas de la Administración Tributaria, solicitando recaudos para la sustanciación del respectivo expediente.

Destaca que “entre los recaudos que se requerían mediante los citados oficios, unos eran pedidos por primera vez y otros eran solicitados repetitivamente como es el caso de la copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y documentos de propiedad de los fundos Las Vegas, San Isidro, La Belleza, S.M. y Monte Carmelo, los cuales fueron consignados desde el día de la solicitud de la inscripción (…) es decir, desde el 19 de mayo de 1989”:

Arguye que no se evidencia que su representada no hubiere cumplido con “la obligación de la inscripción ni se el informa que la misma sea extemporánea, sino al contrario tales documentos ratifican la inscripción efectuada”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la representación judicial de la contribuyente accionante, que la presente controversia se centra en determinar si es procedente la determinación de Impuesto sobre la Renta efectuada por la Administración de Hacienda, Región Los Andes, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda a la contribuyente AGROPECUARIA GRISOLIA CARNEVALI S.A (AGRICASA), en virtud de no haber cumplido con los requisitos previstos en el Decreto N° 2.269 de fecha 29 de julio de 1989, para la procedencia de la exoneración de enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas.

Así, a los fines de dilucidar la controversia planteada, es necesario transcribir y analizar la normativa al respecto:

El Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.992 de fecha 03 de agosto de 1982, aplicable rationae temporis establecía:

“Artículo 4. Sólo la Ley puede:

(…)

  1. Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios.

    Artículo 5. En materia de exoneraciones, desgrávamenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la Ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueron otorgadas

    .

    En este sentido, el Ejecutivo Nacional dicta el Decreto Presidencial Nº 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, en el cual se establece:

    Artículo 1. Se exonera del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas

    .

    Artículo 2. Los beneficiarios de esta exoneración deben:

    a) Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivos.

    La solicitud de inscripción a estos efectos puede ser consignada en las Administraciones Regionales respectivas.

    b) Presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración, en el formulario autorizado a tales fines por la administración tributaria, dentro del lapso previsto en el Reglamento para la presentación de la declaración definitiva

    .

    Artículo 3°.- Perderán esta exoneración los beneficiarios que no den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto, el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta, sus disposiciones reglamentarias y las legislaciones que regulen las actividades agropecuarias, de la pesca y la explotación de bosques y selvas, durante el ejercicio del cual se trate, extensivo a los dos ejercicios subsiguientes

    .

    Artículo 4. La exoneración concedida en este Decreto tendrá una duración de cinco años, contados a partir del 1° de julio de 1988 y se aplicará a los enriquecimientos obtenidos dentro de los ejercicios en curso para dicha fecha. Vencido el término de la exoneración, el Ejecutivo Nacional podrá renovarla por un plazo igual al señalado en este artículo

    .

    De las normas ut supra, se desprende la pérdida del beneficio de exoneración de impuesto sobre la renta, sobre las actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, cuando no se cumplan las obligaciones que prevé el citado Decreto, vale decir, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido dicho beneficio.

    En este orden, quien juzga considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar:

    En el caso que nos ocupa y de las actas procesales que conforman este expediente, se advierte que la cualidad de productor agropecuario no es objeto de debate por las partes intervinientes en este juicio. La litis está circunscrita a precisar el cumplimiento, por parte del solicitante, de los requisitos exigidos por el referido decreto.

    En este sentido, se observa que el solicitante en su recurso (anexo marcado “D”), afirma haber dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 2º del referido decreto, al señalar que “... en fecha 29 de diciembre de 1988, presenté por ante el ciudadano Director de Control Fiscal, Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, los recaudos exigidos por esa Administración para proceder a registrarme como beneficiario de la exoneración del pago del impuesto sobre la renta ...”, conforme aparece al pie de la referida solicitud.

    En cuanto al segundo requisito, previsto en el literal b) del señalado artículo, es decir, la obligación de presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de la exoneración (anexo marcado “C”), sostiene que “... dí cabal cumplimiento a tal obligación, tal como se evidencia de la presentación de mi Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio del 01-01-90 al 31-12-90, en el Formulario No. H-81 03169, Declaración de Rentas Exoneradas, D-206 N-Personas Naturales (…)”

    Así, de las actas procesales puede afirmarse que ciertamente el solicitante-recurrente consignó en autos, en el lapso procesal respectivo, los originales de los documentos arriba indicados, para demostrar la observancia de los requisitos exigidos en el supra transcrito decreto exoneratorio. En este sentido, analizados como fueron cada uno de ellos, encuentra la Sala que el referido requisito contenido en el literal a) que aquí se cuestiona, se corresponde con una solicitud de exoneración dirigida y consignada, tal y como lo señaló el beneficiario, al Director de Control Fiscal de la Región Los Andes, donde se indica haber acompañado todos los requisitos exigidos por esa Administración, lo cual no fue objetado por dicha Administración; además, que existe una planilla en copia simple denominada “Registro de beneficiarios de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta originada de los enriquecimientos provenientes de las actividades agrícolas ...” referidas al mencionado decreto, donde se puede observar que en la misma quedaron sentados los datos identificatorios del solicitante, por lo cual se desprende que se corresponde con la formalización del trámite exigido en dicho decreto, y en la que aparece un sello que muestra la misma fecha de la solicitud y un número en manuscrito, que entiende la Sala se refiere al registro de control de recepción de la solicitud.

    En consideración a lo antes expuesto, se pudo advertir que los recaudos promovidos por el solicitante, supra descritos, conforman la exigencia prevista en el literal a) del artículo 2º del aludido Decreto Nº 2.269, pues se observa que efectivamente el solicitante, en fecha 29 de diciembre de 1988, dirigió su petición ante el órgano competente de la Región Los Andes, para que como beneficiario de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta lo registraran en la mencionada Dirección, asimismo, anexó conjuntamente con dicha solicitud los recaudos que la misma Administración le requirió, indicándole en la citada planilla el N° 0000116, como control de ese registro.

    En razón de lo anterior, se evidencia que el recurrente sí dio cumplimiento al requisito concurrente contenido en el literal a), del artículo 2º del citado decreto, lo que es suficiente para conceder la exoneración de la renta solicitada, por lo cual, contrariamente a lo pretendido por la Administración Tributaria, no se considera gravable la renta obtenida por la contribuyente en el ejercicio reparado. Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta para esta Sala declarar que dicha Administración sí incurrió en el vicio de falso supuesto en tal sentido denunciado. Así se declara. (Sentencia Nº 02081 de fecha 10 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia L.I.Z.) Destacado del Tribunal

    En el presente caso, se advierte que la representación judicial de la recurrente, promovió y le fueron admitidas y evacuadas las siguientes pruebas:

    1. Prueba de Informe ante la Administración Tributaria, a los fines de que informe sobre la inscripción realizada por su representada ante ese organismo en fecha 19 de mayo de 1990. En cuanto a esta prueba, se advierte al folio ciento veintidós (122), del presente expediente judicial, oficio N° GRRAI-DIIET-26 de fecha 20 de abril de 1995, emitido por la Jefe de División de Investigaciones y Estudios Económicos, dirigida a la Juez Provisoria de este Tribunal, en respuesta del oficio N° 70/95, en el cual textualmente se señala:

    En fecha 31 de agosto de 1989, se recibieron en la División de Estudios Tributarios los recaudos correspondientes a Agropecuaria Grisolia Carnevalli S.A, analizando el expediente en fecha 06 de enero de 1992, se envía oficio HCF-140, requiriéndole documentos faltantes, remitiendo a esta División los mencionados recaudos en fecha 24 de agosto de 1992, en fecha 03 de noviembre de 1992 se remite el oficio N° HCF.PEFC-ET-4402 por cuanto todavía faltaban documentos para poder hacer el análisis de la situación jurídica del mencionado contribuyente, recibiendo respuesta al oficio N° HCF-PEFC-ET-4402 en fecha 03 de junio de 1994, completándose definitivamente el expediente de Agropecuaria Grisolia Carnevali S.A, procediendo al análisis definitivo de dicho expediente, concluyendo que se encontraba dentro del supuesto de la norma, por lo que se procedió a redactar la certificación de exoneración correspondiente.

    A partir de junio de 1994 comienza el proceso de reforma de la Dirección General Sectorial de Rentas, por lo que la firma de las Certificaciones de exoneración y exención se retarda, por cuanto se estaba redactando un nuevo reglamento interno. (…)

    .

  2. Inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a realizarse en los archivos de la recurrente, a fin de dejar constancia de la documentación que allí reposa, cuyas copias se encuentran agregadas a los autos y son: (i) duplicado de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, de los ejercicios fiscales 86-87, 87-88, 88-89, 89-90, 90-91, 91-92, 92-93 y 93-94, (ii) oficios recibidos del Ministerio de Hacienda relacionados con la inscripción, (iii) escritos de respuesta a los referidos escritos, (iv) documentos de inscripción en el Registro de Productores Agropecuarios y su correspondiente planilla, (v) certificado del Registro de Información Fiscal (RIF). (vi) solicitud formal dirigida al Ministerio de Hacienda requiriendo entrega del número asignado en el Registro de Productores Agropecuarios, (vi) estatutos sociales de la recurrente.

    Respecto a esta prueba, se observa a los folios 138 y 139 acta levantada en fecha 21 de abril de 1995, en la cual se deja constancia que el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa GRISOLIA CARNEVALI S.A., a los fines de dejar constancia de la documentación ut supra, consignando copias de los documentos constatados, los cuales fueron agregados a los autos, una vez recibida la comisión del referido Tribunal, tal como se evidencia de los folios 140 al 185.

    En este sentido constan en el expediente, copia de los siguientes documentos:

    i) Declaraciones de Rentas Exoneradas, de los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/07/86 al 30/06/87, 01/07/88 al 30/06/89, 01/07/90 al 30/06/91, 01/07/92 al 30/06/93. (folios 140 al 156)

    ii) Anexo de la Declaración de Rentas PJ-01 Nros. 169295 y 169389, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/07/92 al 30/06/93 y 01/07/93 al 30/06/94 (folios 157 al 163)

    iii) Oficio N° HCF-PEFC-ET-4402, de fecha 27 de agosto 1993 emitido por la Jefe de División de Estudios Tributarios del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se informa a la contribuyente recurrente los recaudos necesarios a los fines de tramitar su solicitud de registro de productores agropecuarios de fecha 31 de agosto de 1989. (folio 164)

    iv) Copia simple del escrito del recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de marzo de 1994. (folio 165 al 167)

    v) Oficio N° HCF-140, de fecha 06 de enero 1992, recibida en fecha 20 de mayo de 1992, emitido por la Directora de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se informa a la contribuyente recurrente los recaudos faltantes, a los fines de sustanciar su expediente. (folio 170)

    vi) Oficio N° HCF-PEFC-ET-2043, de fecha 03 de noviembre 1992, emitido por la Jefe de División de Estudios Tributarios del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se informa a la contribuyente recurrente los recaudos necesarios a los fines de tramitar su solicitud de registro de productores agropecuarios de fecha 24 de agosto de 1992. (folio 168)

    vii) Comunicación de fecha de recibo 12 de febrero de 1993, emitida por la ciudadana D.G.C., en su condición de Directora de Administración de la empresa GRISOLIA CARNEVALI C.A., a la División de Estudios Tributarios del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, mediante la cual remite los recaudos solicitados e informa que la fecha correcta de la inscripción en el Registro de Productores Agropecuarios es 19 de mayo de 1989. (folio 169)

    viii) Comunicación de fecha 27 de mayo de 1992, emitida por la ciudadana D.G.C., en su condición de Directora de Administración de la empresa GRISOLIA CARNEVALI C.A., a la Directora de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante la cual remite los recaudos solicitados (folio 1171)

    ix) Comunicación con fecha de recibo 19 de mayo de 1989, dirigida al Administrador del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, por el ciudadano G.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 3.763.845, en su condición de Director Principal de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicita la inscripción de su representada en el Registro de Productores Agropecuarios y anexa los recaudos necesarios. (folio 172)

    x) Registro de Beneficiarios de la exoneración de pago de Impuesto Sobre la Renta originada de los enriquecimientos provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, Decreto N° 2269 del 29 de junio de 1988, de fecha 19 de mayo de 1989, correspondiente a la contribuyente Agropecuaria Grisolia Carnevali S.A., (AGRICARSA). (folio 173)

    xi) Registro de Información Fiscal correspondiente a la contribuyente recurrente. (folio 174)

    xii) Comunicación de fecha 10 de enero de 1995, dirigido a la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, mediante la cual la ciudadana D.d.S.G.C., en su condición de representante de la recurrente, solicita “tenga a bien otorgarle a AGROPECUARIA GRISOLIA CARNEVALI S.A (AGRICARSA), el certificado de inscripción ante el Registro de Productores Agropecuarios, por haber llenado oportunamente todos los requisitos exigidos, a fin de obtener del beneficio de la exoneración del I.S.L.R. de los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas. (folio 175 y 176)

    xiii) Ejemplar de Diario de Tribunales de fecha 24 de septiembre de 1986, donde fueron publicados el acta constitutiva y estatutos de la empresa AGROPECUARIA GRISOLIA CARNEVALI S.A. (folios 177 al 182).

  3. Inspección judicial a practicarse anta las oficinas de la Dirección de Control Fiscal, Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, con la finalidad de dejar constancia sobre la documentación que reposa en la referida oficina, relacionada con la inscripción que formalizara la recurrente ante el Registro de Productores Agropecuarios, específicamente escrito de fecha 19 de mayo de 1989 y su forma anexa N° H-88-1, y todos aquellos que se señalen al momento de ser practicada la inspección judicial.

    Al respecto, se advierte al folio 125 del expediente judicial, acta de fecha 26 de abril de 1995, mediante la cual se deja constancia que, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, se trasladó y constituyó en la sede de la División de Investigación de Estudios Tributarios, dejando a su vez constancia de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente recurrente, señalándose textualmente lo siguiente:

    (…) este tribunal deja constancia en los siguientes términos la existencia de un folio con sello impreso que textualmente expresa: ‘REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE HACIENDA, inmediatamente una sigla de identificación con el N° en letras HCF-PEFC sin identificación en siglas, sin fecha, sin firma y con el contenido siguiente: ‘CERTIFICACIÓN N° 2265. Vista la solicitud presentada ante la Dirección de Control Fiscal por el ciudadano G.J.G.C. CI: 3.763.845 en representación AGROPECUARIA GRISOLIA CARNEVALI S.A RIF: J-09017324-2 domiciliada en EDO. MÉRIDA, para obtener la exoneración del pago del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 1° del decreto N° 2.269 de fecha 29 de junio de 1989. Vistos igualmente los recaudos consignado (SIC) y estudiada la situación jurídica de la referida empresa, se observa que la misma se ubica en el supuesto del artículo 48, parágrafo Único de la Ley de Impuesto sobre la renta, vigente para la fecha. En consecuencia, los enriquecimientos obtenidos provenientes de la producción Agropecuaria gozan del beneficio de exoneración del pago del Impuesto sobre la renta, a partir del 15/05/1989. (…)

    .

    Así de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso, es indiscutible que la contribuyente dio formal cumplimiento a lo requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto de Exoneración N° 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, como lo son: i) registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y ii) presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración, en el formulario autorizado a tales fines por la Administración Tributaria, incluso la misma Administración en oficio N° GEEAI-DIIET-26 de fecha 20 de abril de 1995 (folio 122), reconoce expresamente, que una vez analizados los recaudos presentados por la contribuyente se concluye que “se encontraba dentro del supuesto de la norma, por lo que se procedió a redactar la certificación de exoneración correspondiente”, no obstante “a partir de junio de 1994 comienza el proceso de reforma de la Dirección General Sectorial de Rentas, por lo que la firma de las Certificaciones de exoneración y exención se retarda, por cuanto se estaba redactando un nuevo reglamento interno”, y en “abril de 1995, se decide quien se encargará de firmar y analizar los expedientes que actualmente estén en esta situación”. (Destacado del Tribunal)

    En consecuencia este Tribunal, declara improcedente la determinación de Impuesto sobre la Renta efectuada por Administración de Hacienda, Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda a la contribuyente recurrente AGROPECUARIA GRISOLIA CARNEVALI S.A (AGRICASA), en virtud de que haber cumplido con los requisitos previstos en el Decreto N° 2.269 de fecha 29 de julio de 1989, para la procedencia de la exoneración de enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas. Así se declara.

    En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Planilla de Liquidación N° H-90 N° 1870008 05-10-55-00062 de fecha 02 de diciembre de 1993, por un monto de Bs. 9.478.341,21. Así se declara.

    Finalmente, está obligado este juzgador a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

    Anteriormente la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974), establecía en su artículo 10:

    Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    Esta disposición legal quedó derogada por el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Por otra parte, la disposición inserta en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha), contempla en términos similares a la abrogada norma, lo siguiente:

    Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    Sin embargo, el vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

    PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

    En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2004, señala que en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas, gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

    “De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

    Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme. (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

    En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente, la Administración Tributaria, razón por lo cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decide la condenatoria en costas, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad del ut supra identificado acto administrativo.

    En mérito de lo expuesto, se condena en costas procesales a la Administración Tribtuaria, en un cinco por ciento (5%), del monto total del reparo formulado. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de septiembre de 1994, por la ciudadana D.d.S.G.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 3.990.084, asistida en este acto por la abogada E.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.036.492, en su carácter de Directora Principal de la contribuyente AGROPECUARIA GRISOLIA CARNEVALI S.A., contra la Planilla de Liquidación N° H-90 N° 1870008 05-10-11-55-00062 de fecha 02 de diciembre de 1993, emanada de la Administración de Hacienda, Región Los Andes, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto de BOLIVARES NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS. (Bs. 9.478.341,21)

    En consecuencia:

  4. Se ANULA la Planilla de Liquidación H-90 N° 1870008 05-10-55-00062 de fecha 02 de diciembre de 1993, emitida por la Administración de Hacienda, Región Los Andes adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

  5. Se condena en costas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del reparo formulado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante AGROPECUARIA GRISOLIA CARNEVALI S.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado L.I.Z., caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Antiguo N° 780

    Asunto Nuevo N° AF47-U-1994-000038

    LMC/JLGR/MGR

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