Sentencia nº 1156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

  SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-1329

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2010, el ciudadano E.J.U.S., titular de la cédula de identidad N° 957.412, en su carácter de representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 3 de marzo de 1975, bajo el N° 12, Tomo 40-A, debidamente asistido por el abogado L.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.862, interpuso acción de a.c. contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, confirmando la declaratoria de sin lugar de la acción reivindicatoria intentada por la prenombrada empresa contra la Agropecuaria Piritico C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que “(…) ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…), demandé por Acción Reivindicatoria a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Pintico C.A., en la persona de su Presidente R.J.F.F. (…). Ahora bien, de los diferentes actos procesales que se llevaron a cabo en el citado expediente, se obtuvo como resultado la sentencia definitiva en fecha 21 de septiembre del año 2009, la cual apelé tempestivamente, razón por la cual el referido Juzgado de Primera Instancia envió los autos al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal de dicho Estado, el cual cursó al Expediente N° 2.237 del citado Órgano Jurisdiccional Superior, quien luego de cumplir con los lapsos procesales llegó al estado de dictar sentencia definitiva, siendo así que el día lunes 03 de mayo del 2010 se pronunció al respecto profiriendo la definitiva, en la cual, en el único aparte del Tercer particular de la decisión, la ciudadana Jueza declara textualmente lo siguiente: ‘(…) concluida la audiencia dejando constancia que dentro de los diez días continuos siguientes al de hoy, será publicado el íntegro de la sentencia. No fue más y terminó el acto siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m), se leyó el acta y conformes firman’ (…)”.

Que “(…) continuando con la narrativa, pasados nueve días continuos a partir del día siguiente martes 04 de mayo, es decir el día miércoles 12 de mayo, se publicó el íntegro de la sentencia tal como fue acordado, culminando el lapso el día jueves 13 del citado mes; al día siguiente viernes 14 comenzó a correr el lapso para ejercer el anuncio del recurso de casación, el cual según el cómputo del Tribunal feneció el día jueves 20 del mes de mayo, motivo por el cual, al día siguiente el viernes 21 de mayo, el Juzgado Superior aludido dicta auto declarando firme la sentencia proferida, ordenando remitir el expediente al Tribunal de origen y el mismo día libra Oficio N° 935 a los fines de informar debidamente el motivo de la remisión del expediente”.

Que “(…) la motivación de la solicitud del amparo radica en la violación de los artículos 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como producto del criterio errado para computar los días de despacho por parte del Tribunal que pronunció la sentencia en fecha 03 de mayo de los corrientes, cuando interpretó fallidamente por error inexcusable las normas contenidas en los artículos 240 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para el momento de la sentencia, en razón de los siguientes argumentos: 1°.- Si bien es cierto, que la jurisprudencia ha desarrollado el supuesto de hecho de violación directa de la norma constitucional para fijar un límite a la práctica de la solicitud de la protección que ofrece el amparo, que tiene relación traslativa al principio igualmente de origen jurisprudencial aplicado a los recursos de inconstitucionalidad sobre la impugnación de normas que violen en primer grado el marco constitucional, es igualmente cierto, que en la presente solicitud de A.C., lo que se pretende es la defensa del núcleo del derecho o garantía constitucional, como la naturaleza inspiradora del elemento de protección y que a pesar de que la violación del derecho o garantía proviene del desarrollo de una norma procesal legal, es la infracción del debido proceso y derecho a la defensa nacidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el encabezamiento de los artículos 49 y 257 ejusdem, por otra parte cabe mencionar que toda norma formal es de estricto cumplimiento por ser de orden público, pero su cumplimiento está igualmente sometido al principio de Supremacía de la Constitución. 2°.- Por efecto de los cómputos interpretados por parte de la Sentenciadora, la sentencia dictada quedó definitivamente firme y sin la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de casación, no quedando otra opción que la presente solicitud. 3°.- Que en la comprensión del sano criterio que adoptó la Juzgadora para emitir su sentencia, simplemente objeto la misma por interpretación errónea inexcusable, sin emitir opinión sobre la intención de la ciudadana Magistrada”.

Que “(…) A los fines de ilustrar debidamente el criterio jurisdiccional y en aras de acceder a la tutela real y efectiva de la justicia como único resultado, paso a explicar detenidamente el porqué de mi pretensión. En primer lugar, tenemos que analizar la norma contenida en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para la fecha en que se dicté la sentencia controvertida en esta acción (…)”.

Que “(…) Como puede observarse con claridad, la naturaleza de la norma tiene como objeto material cumplir con el modo de tiempo del acto procesal y como objeto jurídico la tutela real y efectiva del principio del derecho a la defensa, ahora bien partiendo del criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es importante destacar que la última parte del segundo aparte de la norma en comento, es confusa y crea la duda si el lapso para extender la publicación de la sentencia es igualmente de despacho, siendo así las cosas es comprensible pero no aceptable el hecho de que la Jueza Titular que dictó la sentencia aquí contradicha por reducción de los lapsos procesales, haya empleado para el cómputo de los días correspondientes al lapso de publicación el criterio de que se trataba de días calendarios consecutivos y con ello menoscabó mi derecho a la defensa, en virtud de que la norma en su última parte no es clara ni precisa y en tal caso se debe aplicar el principio ‘in dubio pro reo’ al asunto que nos ocupa”.

Que “(…) paso igualmente a explanar el artículo 246 ejusdem (…). Con respecto a esta norma, podemos igualmente observar que en la misma se lee textualmente ‘dentro de los cinco (5) días siguientes’, es decir no precisa en su contexto sin son días de despacho o días calendario, cabe preguntar ¿Cuál es la razón para que no se tomara el mismo criterio que se utilizó para el cómputo del lapso para la publicación? ¿Cuál fue la razón para que la ciudadana Jueza Superior asumiera que dicho cómputo si se refería a días de despacho y no calendarios? Es necesario destacar que la jurisprudencia es muy clara, precisa y determinante cuando hace alusión al principio procesal del derecho a la defensa y el debido proceso con respecto al orden público de los lapsos o términos que por su naturaleza estén inmersos en tales principios, ya que de obviarse los mismos estaríamos en presencia de la indefensión y desigualdad de las partes en juicio”.

Que “(…) el artículo 233 de la referida Ley, el cual textualmente dispone lo siguiente (…). En atención a la norma transcrita, podemos con toda claridad verificar la precisión del lapso cuya norma dispone, es decir, su contexto no se presta a dudas ni confusiones, determina con certeza que son días calendarios siguientes. En razón de todos los argumentos presentados anteriormente, paso a detallar como se computaron los días de los lapsos procesales después de proferida la sentencia y hasta el anuncio del recurso de casación en los términos que a continuación explico: 1°.- En el mes de mayo del 2010 el Tribunal Superior aludido acordó despacho en todos los días laborables del mes. 2°.- Diagrama del cómputo de los lapsos de acuerdo al criterio del Tribunal Superior que dictó sentencia: Cómputo: a) 03 de mayo dicta sentencia oral. b) Del 04 al 13 diez días continuos para extender publicación. c) Del 14 al 20 cinco días continuos para anuncio de recurso de casación. d) 21 de mayo decreta firme la sentencia proferida el 03 (…). De acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de lapsos procesales contenidos en una norma cuya naturaleza está regida por el principio del derecho a la defensa y al debido proceso (…) el 25 de mayo debió decretar firme la sentencia proferida el 03 (…)”.

Que “(…) hubo una reducción de los lapsos procesales relacionados con los días para extender la publicación, en razón de que la norma en su parte in fine se presta para confusión y duda, prácticamente deja un vacío jurídico que puede influir en que el criterio del Juzgador sea errado y con ello menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales son principios y garantías emanados de nuestra Constitución Nacional (sic), todo ello a la luz de la comprensión de que en el Operador de Justicia no hubo intencionalidad alguna desde el punto de vista doloso para asumir el criterio de computar el lapso para la publicación como de días calendario, porque como ya se dijo, la norma como tal no precisa con claridad si son días continuos calendarios o de despacho”.

Que “(…) solicito con el debido respeto de este Honorable Tribunal se sirva admitir y en forma breve sumariar efectivamente la presente solicitud de ACCIÓN DE A.C.C.S., la cual fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de mayo del 2010 y concederme las siguientes peticiones: 1°.- Solicito con el debido respeto se sirva oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que se abstenga de realizar actos al Expediente N° 5086, que conlleven a la ejecución de la sentencia accionada por ante esta Instancia Suprema mientras dure el p.d.a.. 2°.- Solicito de este M.T., se sirva notificar de la presente acción a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Piritico CA., en la persona de su Presidente R.J.F.F. titular de la cédula de identidad N°V-6.917.562 en la siguiente dirección: Hacienda Las Caretas, -Carretera Corozo Pando Camaguán Estado Guárico o en su defecto en la Calle Libertad al lado de la Panadería Nutripan en la población de Camaguán Estado Guárico (…) Por ultimo pido a este d.T. DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo con todos los pronunciamientos de ley y reponga la causa al estado de que se verifiquen los lapsos correspondientes a los fines de poder ejercer mi derecho a la defensa en tiempo oportuno (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de a.c. a través de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), concluyó que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de las decisiones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República –salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal.

Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 25 numeral 20, la competencia de la Sala Constitucional, para “Conocer de las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.

Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción de a.c. en única instancia. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se advierte en el caso de autos, que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 22 de noviembre de 2010, oportunidad en la que fue interpuesta la presente acción de a.c.. A partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte actora haya actuado de nuevo en el proceso. En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita.

Ello así, esta Sala en sentencia N° 734/2010 estableció que “(…) el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono (…)”.

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Sala que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

           

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.J.U.S., titular de la cédula de identidad N° 957.412, en su carácter de representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., ya identificada, contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, confirmando la declaratoria de sin lugar de la acción reivindicatoria intentada por la prenombrada empresa contra la Agropecuaria Piritico C.A.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio  de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

             La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

                      Ponente

El Vicepresidente,

                                                          

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-1329

LEML/b

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