Decisión nº 687 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

EXP. 5090-08

PARTE DEMANDANTE:

AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., sociedad debidamente registrada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1975, bajo el N° 12, del Tomo 40-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

P.E.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.002.994, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.007.

PARTE DEMANDADA:

O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.362.080, domiciliado en la Parroquia La Unión, del Municipio A.d.E.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

AZURIS B.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su carácter de Defensora Publica Agraria Segunda del Estado Barinas.

MOTIVO:

REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda de Reivindicación, presentada en fecha 17 de Septiembre de 2.008, por el Abogado P.E.U., en representación de la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., en contra del ciudadano J.A.E..-

En fecha 22 de septiembre de 2008, se admitió la demanda, se libró la boleta de citación respectiva.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, diligenció el ciudadano ULACIO CARRASQUEL D.O., confiriéndole poder apud acta a la Abogada AZURIS B.R..

En fecha 10 de Noviembre de 2008, se recibieron las resultas de la citación de la parte demandada, lográndose la misma, la cual fue agregada al expediente mediante auto de la misma fecha.

En fecha 18 de noviembre de 2008, presentó escrito de contestación de demanda la abogada AZURIS B.R., con sus anexos, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, se admitió el llamado al tercero solicitado por la parte demandada y se libró la boleta de citación.

En fecha 27 de noviembre de 2008, presentó escrito la Abogada AZURIS RIVAS, tachando los documentos que señala en el escrito.

En fecha 01 de diciembre de 2008, presentó escrito el abogado P.U., insistiendo en hacer valer el documento tachado por la parte actora y promoviendo pruebas.

En fecha 02 de Diciembre de 2008, el Tribunal dictó auto declarando inadmisible por improcedente la tacha y ordenando la continuación de los trámites del procedimiento en el estado en que se encuentra; asimismo fue agregado a los autos el escrito presentado por el Abogado P.E.U..

En fecha 19 de Enero de 2009, diligenció el Alguacil consignando la boleta de citación librada al ciudadano: J.T., debidamente firmada.

En fecha 04 de febrero de 2009, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de Marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia.

En fecha 26 de Marzo de 2009, presentó escrito de pruebas la abogada AZURIS RIVAS, con el carácter de autos, constante de ocho (08) folios útiles, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 30 de marzo de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2009, se dictó auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 07 de Julio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria.

En fecha 08 de Octubre de 2009, se celebró la Audiencia Probatoria.

En previo a las consideraciones del caso en marras

LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Para la determinación de la misma, en previo, este Tribunal se permite citar dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria:

  1. La Sentencia Nº 493, del 04 de junio de 2004, expediente Nº 03-799, caso O.M.H. contra Mantenimiento y Montajes Masa, S.A., bajo la ponencia del magistrado Juan R. Perdomo:

    Actualmente, esta Sala Especial Agraria, luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinado la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

    Y

  2. La sentencia Nº 523, del 04 de junio de 2004, expediente 03-826, caso J.R.P.O. contra Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo la ponencia de N.V.E.: No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agrario, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria.

    Por las razones que señalan las sentencias aquí citadas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia Agraria, se considera que es competente para decidir, la acción que aquí le fuera planteada. Así se declara.

    MOTIVACIÓN

    Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual la supuesta propietaria Empresa AGROPECUARIA GUANAPARO CA., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03/03/1.975, inserto bajo el N° 12; Tomo: 40-A; representada por su Presidente, ciudadano E.J. UZCATEGUI SANDOVAL, pretende la tutela de su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución Nacional, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

    Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

    Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Por ello, siguiendo a Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), hemos de reiterar que, la reivindicación es una pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real, es imprescriptible.

    De acuerdo con el autor citado la reivindicación se encuentra sujeta a la comprobación de los siguientes requisitos:

    Omissis.

  3. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  4. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  5. La falta de derecho a poseer del demandado.

  6. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Omissis.

    Además, según este autor existen requisitos adicionales, a saber:

    En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala Kummerow, que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario”.

    Por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, según palabras de Gert Kummerow; y más adelante agrega se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad.

    Así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, la demanda a intentar sería la derivada de este último contrato. De allí que este autor haga énfasis que debe comprobarse este requisito acumulativamente al anterior presupuesto.

    Ahora bien, puede existir un conflicto entre medios de prueba, como por ejemplo, que el reivindicante y el demandado ostenten, cada uno un titulo, en cuyo caso hay que distinguir:

  7. Si los títulos tienen el mismo origen:

    En cuyo caso deberá aplicarse la regla en la anterioridad de la adquisición; y someterse los títulos al examen de su protocolización y a falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro; a excepción de los testamentos, en cuyo caso tendrá valor, el de más reciente fecha, cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones testamentarias sean incompatibles con el primero.

  8. si los títulos tienen un origen distinto.

    El juez debe acordar la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, pudiendo recurrirse a presunciones extraídas de los mismos documentos y de las circunstancias que rodean el caso. Pero, si el juez no pudiere encontrar una solución, deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo, se estableció en sentencia del 25 de marzo de 1969, publicada en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, primer semestre N° 118-69, página 358, de la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia:

    Es de doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declarase a favor del poseedor. La expresión “en igualdad de circunstancias” empleada por el legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer.

    Siguiendo con los comentarios de Kummerow, la finalidad de la acción reivindicatoria, es:

    La restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario. “El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además, a disponer lo que se haya tenido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.”

    Y entre estas “cuestiones accesorias”, indica enunciativamente, las siguientes, haciendo hincapié en la buena o mala fe en la posesión del demandado:

  9. La restitución de los frutos de la cosa al propietario con arreglo a lo establecido en el artículo 790, CC., para lo cual resulta fundamental la calificación de la posesión (de buena o mala fe) del demandado.

    Destaca la importancia que tiene para el actor la prueba de la mala fe en la posesión del demandado, por lo que atañe a la proporción en que éste ha de restituir los frutos.

  10. El propietario queda obligado al pago de las mejoras hechas por el poseedor en la cosa y existentes al tiempo de la evicción, en la proporción prescrita en el artículo 792, CC. Sin embargo, solo el poseedor de buena fe tiene el derecho de retención sobre la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga el pago por las mejoras realmente hechas y existentes, siempre que las haya reclamado en el juicio reivindicatorio (Art. 793, CC.).

    El poseedor (aun de buena fe) no tiene derecho al reembolso por inversiones hechas en obras suntuarias o de mero ornato (gastos voluptuarios). Se acepta no obstante, que conserve la facultad de separar tales obras, siempre que la cosa reivindicada no sufra deterioro. Diverso es el tratamiento jurídico aplicable a las plantaciones, siembras y edificaciones realizadas por el poseedor en fundo ajeno, cuyo régimen se adscribe a la accesión inmobiliaria en sentido vertical normada por dispositivos ya considerados.

    En doctrina se discute aún, si el reivindicante puede exonerarse del deber de indemnizar al poseedor por las mejoras (necesarias y útiles), abandonando a su favor la propiedad de la cosa reivindicada. El planteamiento recibe una respuesta mayoritariamente negativa al situarse el deber a cargo del reivindicante en el cuadro de las obligaciones personales, no inherentes a la cosa. c) La reivindicación, promovida regularmente, (conforme al Art. 1.969), ap., 2 CC.), interrumpe la prescripción que hubiere ocurrido a favor del poseedor.

    En cuanto, a la legitimación pasiva, el demandante debe alegar la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él, en posesión de la cosa. Se requiere entonces, que la posesión no esté fundada en un titulo compatible con el derecho de propiedad, por ejemplo, no es posible reivindicar la cosa dada en arrendamiento, en comodato, en depósito o en prenda, mientras se mantenga esta relación jurídica.

    El demandante también tiene la carga de probar este requisito.

    Cabe resaltar que, a los fines de la reivindicación, titulo es, tanto la causa civil en virtud de la cual se posee o se adquiere una cosa titulo sustantivo, como el documento titulo formal que lo acredita. La expresión titulo de dominio se refiere a la justificación de la condición de dueño y no a que se produzca un documento preestablecido, así por ejemplo, se adquiere por herencia, según el orden de suceder y tal circunstancia se prueba mediante el acto de fallecimiento y la prueba de la filiación; e igualmente, se adquiere la propiedad por usucapión, declarada judicialmente.

    La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales, para lo cual es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles (Art. 237, ap. del CPC.). No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. No precederá por el contrario, la acción cuando, por ejemplo los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.

    (Sent. Casación venezolana de 24 de abril de 1935).

    cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.

    en síntesis, pues, “no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente…sino que, además, a menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas”.

    (Negrillas y cursivas del Tribunal).

    Por lo que este órgano jurisdiccional, ara la concatenación de los aportes probatorios con lo requisitos que señala la ley y la doctrina al respecto:

    DEL DERECHO DE PROPIEDAD

    Ahora bien, observa quien juzga, que la parte actora probó el derecho de propiedad sobre un inmueble descrito en el libelo de la demanda y cuya extensión es de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 HAS), el cual hace necesaria su valoración, por cuanto la tacha sobre el mismo, tal como se indicara en el auto de fecha 12 de diciembre de 2008, f. 104, esta se declarara improcedente de conformidad a lo establecido en el articulo 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece …El demandado deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Actuación esta que llevara en fecha posterior a la contestación, razón por la cual la formalización de la tacha se declaro extemporánea, por ello, debe señalarse respecto al Documento público que acompañó la demandante al libelo, que es del tenor siguiente, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi, bajo el N° 11, a los folios 16 al 17, protocolo primero adicional, primer trimestre, año 1.975, que riela al folio 19, en copia simple, se le otorga pleno valor en su favor. Así se decide.

    1. Plano topográfico. F.20, carece de valor probatorio por no haber sido tratada oralmente en el debate. Así se decide.

      En previo a la continuidad de la valoración las probanzas, debe dejarse claro que con la inasistencia de la parte actora o de su representante judicial al mencionado acto se produjo una situación previamente advertida por la disposición expresa del articulo 234 y 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidos a: Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció. Y que…. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate, razón por la cual este órgano jurisdiccional ara mención de las mismas. Así se decide

    2. Oficio emanado del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. y anexos, instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero el cual no fue tratado oralmente en el debate probatorio, por lo que carece en el caso en marras de valor probatorio y así se decide.

    3. Documento de posesión de La Cherna instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero el cual no fue tratado oralmente en el debate probatorio, por lo que carece en el caso en marras de valor probatorio y así se decide.

    4. Poder otorgado por el representante de la Agropecuaria Guanaparo a los abogados. carece de valor probatorio por no haber sido tratada oralmente en el debate y además nada aporta respecto al fondo de la causa en marras. Así se decide.

    5. Gaceta Oficial Nº 19.066 de fecha 22 de septiembre de 1936 Dicha Gaceta se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada.

    6. Copia simple del documento presentado del Padrón de Hierro, a favor del ciudadano J.E.U. S., por ante el Registro Público del Municipio A.d.E.B., carece de valor probatorio por no haber sido tratada oralmente en el debate y además nada aporta respecto al fondo de la causa en marras. Así se decide.

      DE LA POSESIÓN ILEGÍTIMA

      En cuanto a la carga del actor de acreditar la posesión ilegítima y la identidad de la cosa que se solicita reivindicar se aprecia que en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 13 de marzo de 2009, la defensora argumento a favor del accionado que:

      …igualmente no ha demostrado lo que es la posesión del demandado en virtud de que en su oportunidad se encuentra lo que es la posesión de mi representado a través de testigos…. En este sentido manifestamos que el ha sido una persona que ha venido ocupando una extensión del municipio Arismendi desde hace 8 …Se esta circunscribiendo a una porción de 69 hectáreas, con 1670 M2, cabe señalar que la parte demandante esta señalando una porción de setenta y un hectáreas que hasta ahora no las ha ubicado dentro de la extensión que pueda tener…

      Tal declaración, a juicio de este sentenciador relevó al actor Agropecuaria Guanaparo CA, de probar la posesión, aun así como ya fuera indicado se hace la valoración de los aportes probatorios en lo concerniente al punto, y a tal evento:

    7. Plano de topografía. F. 45, en efecto, se trata de una copia fotostática, de un instrumento que emana de un funcionario público que actuaba dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, la cual fuera impugnada por la parte demandante o a la que se le opone de conformidad con lo que dispone el artículo 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece… El demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado a su contestación antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, actuación esta que la representación legal de la demandada no insistió, tal como señala el citado articulo, razón por la cual a este órgano jurisdiccional le resulta forzoso, abstenerse de valorar el mencionado instrumento. así este Tribunal lo establece.

    8. C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, la copia de este instrumento emana de un funcionario público que actuaba dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia es un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que esta copia al no haber sido impugnada por la parte demandante a la que se le opone de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba de que a través del instituto nacional de Tierras el ciudadano O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.362.080, se encuentra inscrito, en el mencionado organismo con el carácter de ocupante y así este Tribunal lo establece.

    9. Constancia de tramitación de declaratoria de Permanencia y Registro Agrario. Del ciudadano O.E.C. instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba de la siguiente manera:

      De el se observan que la parte accionada, a solicitado su regulación ante los entes agrarios, que evidencia su posesión en forma publica y pacifica, en aplicación a los principios rectores del derecho agrario. Así se decide.

      En previo a la continuación de la valoración probatoria, este órgano jurisdiccional, trae en acotación las palabras de nuestro ilustre Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

      ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

      (Parafraseado y cursivas del Tribunal)

      X. Los Aval sanitarios Individuales, Nº 467 y 0601-274, y los Certificados Nacionales de Vacunación, son instrumentales en original, que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que se aprecia como prueba de la siguiente manera:

      De el se observan que la parte accionada, a sido ocupante del área indicada por este y bajo estos linderos, de manera equivoca u oculta, sino que esta posesión la ocupado de manera inequívoca y publica y no solo a la vista de las partes en el proceso sino ante los organismos públicos, y de manera efectiva con parámetros productivos. Así se decide.

      XI. Copia simple del documento presentado del Padrón de Hierro, a favor del ciudadano D.O.U., por lo que esta copia al no haber sido impugnada por la parte demandante a la que se le opone de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba de que a través cual se aprecia o ratifica este órgano que la condición de productor del ocupante, y así este Tribunal lo establece.

      De la prueba testimonial promovida correspondiente a la declaración de los ciudadanos E.P., J.S., los cuales no fueron traídos en la oportunidad de la audiencia probatoria, razón por la cual no existe deposición que valorar. Así se decide.

      Valoración

      De tal manera que con las documentales analizadas y valoradas se refirma por parte de este órgano Jurisdiccional que el ciudadano O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.362.080, domiciliado en la Parroquia La Unión, del Municipio A.d.E.B., a sido el poseedor de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio un área de aproximadamente, SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS (69 HAS con 1670 mts), por tal virtud el requisito relacionado en torno a que el accionado se encuentre en posesión del inmueble objeto de la reivindicación se da por cumplido. Y así se decide.

      Por tal virtud los aportes probatorios los cuales son motivos alusivos a la posesión, solo sirven para colorear la misma, la cual como ya se indico resulta innecesaria su inmersión por cuanto el accionado ciudadano O.E.C. a través de su representante judicial la Defensora agraria del Estado Barinas, Abogada azuris Rivas, reconoció ocupar y poseer un lote de terreno SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS (69 HAS con 1670 mts), y ello fuera reafirmado en las documentales que como actos de certeza a si lo ratifican tales como Los Aval sanitarios Individuales, Nº 467 y 0601-274 Constancia de tramitación de declaratoria de Permanencia, el Registro Agrario y Plano de topografía. F. 45, ya que son actos administrativos que emanan de unos funcionarios públicos que las suscriben y que actuaron dentro del ámbito de su competencia y que en consecuencia, son actos administrativos que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público. Así se decide.

      DE LA IDENTIDAD

      En cuanto al requisito de la identidad, la demandada ciudadano O.E.C. a través de su representante judicial la Defensora agraria del Estado Barinas, Abogada azuris Rivas, no reconoció estar poseyendo parte del inmueble que se identifica con el pretendido por la Empresa AGROPECUARIA GUANAPARO C.A, representada por su Presidente, ciudadano E.J. UZCATEGUI SANDOVAL, es mas aludió el hecho de que en las instrumentales de la actora, existía una discrepancia de 393 has aproximadamente y que tal vez las poseídas por su patrocinado podrían estar dentro de estas, por lo cual para que se cumpliera el requisito de la identidad del inmueble que posee con el que pretende reivindicar el actor, debió recurrir a circunstancias especiales, por aquello del aforismo jurídico de la inversión de la carga de la prueba.

      Entonces, ante estas circunstancias es obvio que la carga de la prueba respecto al hecho de la identidad del inmueble, apareció pues como se dijo, tal hecho no fue reconocido y por el contrario contradicho en la contestación por la parte demandada.

      De acuerdo a esto, quien aquí sentencia y ratificando los criterios de instancia, indica que en los casos de acción reivindicatoria, la prueba de experticia es fundamental para determinar la identidad del objeto que se intenta reivindicar y el efectivamente ocupado por la parte demandada.

      Específicamente, citando el criterio jurisprudencial argüido por la parte demandada nos encontramos que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006 señala:

      ....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

      En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

      .

      (Negrillas y cursivas del Tribunal).

      Y no obstante, el supuesto fáctico que envuelve el caso en marras, es el mismo, pues la identidad del inmueble que se intenta reivindicar y el ocupado por la parte demandada está discutido, y fue expresamente contradicho por la demandada, al afirmar en la contestación de la demanda que ocupa un inmueble de SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS (69 HAS con 1670 mts), que en las instrumentales de la actora, tiene una discrepancia de TRECIENTAS NOVENTA Y TRES HAS (393 has) aproximadamente y; el mismo inmueble objeto de demanda de reivindicación, es de un área aproximada de SETENTA Y UNA HECTÁREAS, con TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 HAS con 3681 mts), razón por la cual existe una inconsistencia en cuanto al requisito de identidad, para lo cual se haría necesaria la experticia o un acta de mensura realizada a los fines de identificar o delimitar el área objeto de supuesta ocupación

      Por tal razón, este último de los requisitos para la validez de la acción reivindicatoria, como lo es la identidad de la cosa, es decir la perfecta e inequívoca coincidencia del título del propietario con la posesión del demandado, no se cumplió, aun cuando los requisitos de legitimación activa y pasiva existieron en el caso de marras con claridad, aun la reivindicatoria interpuesta a todas luces no opera. Y así se establece.

      Asimismo, lo señalan grandes estudiosos de la materia, entre ellos el autor Espín Cánovas (Costa Rica), de la manera siguiente:

      "Es lógico que se exija también al actor la prueba de que la cosa que reivindica es la misma que posee el demandado. Por esto nuestra jurisprudencia exige con adecuado rigor, para que proceda la reivindicación, que se trate de cosas corporales, concretas y determinadas, fijando también las condiciones que afectan a la identidad de las cosas reclamadas".

      (ESPIN CANOVAS, Diego, Manual de Derecho Civil Español, citado, p. 182).

      (Parafraseado del Tribunal).

      En Costa Rica, al igual que en nuestro país, éste es punto sobre el cual es insistente la jurisprudencia, tal como se señaló anteriormente, solo con dos casos antes mencionados, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, y Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006, con lo que se insiste sobre la titularidad que debe tener una conformación real e indiscutible con la realidad misma, por lo que el requisito de la identidad de la cosa resulta obligatorio para accionar la acción reivindicatoria.

      Por otra parte, en nuestro país, el hecho de ser propietario ha comenzado a tener una marcada evolución, según se desprende incluso de la jurisprudencia constitucional, y se han superado los dogmas clásicos que le caracterizaron. Las particularidades propias de la propiedad agraria exigen un tratamiento más acorde con sus características, ello siguiendo nuevas corrientes que traspasan las fronteras y sobre este particular, cito el libro La Propiedad, Juricentro, San José, 1983, en el cual pueden verse los trabajos de SAENZ JARQUE, J.J., La Propiedad Agraria, p. 169 a 187, CARROZZA, Antonio, La Propiedad como Instituto del Derecho Agrario, p. 189 a 194 y BARAHONA ISRAEL, Rodrigo, La Propiedad Agraria, p.195 a 205), autores e ilustres maestros que desde hace ya muchos años han generado una nueva estructuración jurídica que requiere un tratamiento más profundo.

      Por ello, con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que para que la propiedad agraria sea objeto de la acción reivindicatoria, requiere de presupuestos novedosos y que hagan factible la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus causahabientes, la ha ejercido cumpliendo con el destino económico y social del bien, y que sus actos posesorios siempre han sido y serán tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien, se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales, y no como en el caso de marras una simple demostración de la titularidad registral, sin una sólida prueba de la existencia de una propiedad posesiva, la cual para este órgano jurisdiccional, no son simples supuestos sino verdaderos hechos o actividades productivas, de carácter social y firmemente sustentables.

      EN CONCLUSIÓN

      Al respecto, quien aquí decide, para resolver observa, en fuerza de los anteriores razonamientos, que se debe declarar sin lugar la pretensión reivindicatoria, interpuesta sobre un área de aproximadamente SETENTA Y UNA HECTÁREA, con TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 HA con 3681 mts), por la AGROPECUARIA GUANAPARO CA., representada por su Presidente, ciudadano E.J. UZCATEGUI SANDOVAL, contra el ciudadano O.E.C. representado por la Defensora agraria del Estado Barinas, Abogada azuris Rivas, todo a tenor de los establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil; en la que como quiera, el demandante resultara totalmente vencido, por lo que debe condenársele al pago de las costas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

      DECISIÓN

PRIMERO

Sin lugar LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la Empresa Agropecuaria “GUANAPARO C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda de fecha 03-03-1.975, bajo el N° 12, tomo 40-A, representada por su Presidente, ciudadano: E.J.U.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 957.412, contra el ciudadano O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.362.080, asistido por la Abogado: AZURIS B.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su carácter de Defensora Publica Agraria Segunda del Estado Barinas. Domiciliado en la Parroquia la Unión del Municipio A.d.E.B., respecto a una parte del inmueble cuya extensión total es de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 has), ubicados en la Jurisdicción de la Parroquia La Unión, Municipio A.d.E.B., cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con el Rió La Portuguesa; SUR: El C.G.; ESTE: El C.L.C. y OESTE: Con la empalizada de las Angosturas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil;

Por cuanto la presente Sentencia se publica fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de la partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil Diez.

ABG. J.G.A..

JUEZ .

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 12.35 P.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

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