Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente Nº 2.361

El presente juicio versa sobre la ACCIÓN REIVINDICATORIA que accionara la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el 3 de marzo de 1975, bajo el N° 12, Tomo 40-A, a través de su Presidente E.J.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-957.412, representada por el abogado P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, contra el ciudadano L.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.693.121, representado por la Defensora Pública Agraria del estado Barinas abogada AZURIS B.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.986.681 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.478.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera en fecha 8 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte actora reivindicante contra el dispositivo de sentencia definitiva dictada el 5 de octubre de 2009 y el íntegro dictado el 22 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 17 de septiembre de 2008 fue presentada por ante la Secretaría del Juzgado a quo la presente acción junto con sus anexos. Dicha acción fue admitida el 22 de septiembre de 2008 con los pronunciamientos de ley (folios 1 al 23).

A los folios 30 al 39, corren actuaciones relacionadas con la comisión para la citación del demandado.

Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 18 de noviembre de 2008 se dió contestación a la demanda junto con pruebas (folios 39 al 64).

El 9 de marzo de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia de las partes (folios 120 al 136).

El 19 de marzo de 2009 la parte demandada presentó escrito de pruebas (folios 140 al 147).

En fecha 5 de octubre de 2009 se llevó a cabo la audiencia probatoria con la presencia de las partes (folios 238 y 239), declarándose sin lugar la acción intentada y condenando en costas a la parte actora (folios 240 y 241).

El 22 de junio de 2010 se dictó el íntegro de la decisión ya relacionada ab initio (folios 248 al 267), y apelado el dispositivo se oyó la misma en ambos efectos el 28 de julio de 2010 por el a quo (folio 272).

El 7 de octubre de 2010 se recibió la presente causa en esta alzada, se le dió entrada e inventario bajo el N° 2.361, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 280 al 282).

En fecha 27 de octubre de 2010 se declaró desierta la audiencia probatoria y de informes (folio 283) y, llegada la oportunidad procesal, se celebró la audiencia oral para dictar sentencia.

El 2 de noviembre de 2010 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la apelación interpuesta, quedando confirmada la sentencia apelada.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal respectiva para extender el íntegro de la sentencia con sus razonamientos de hecho y de derecho, quien aquí juzga lo hace previa las consideraciones que siguen.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

  1. - Alegó la representación judicial de la reivindicante:

    1.1.- Que “…Mi representada es propietaria originaria de un lote de terreno de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 Has), ubicadas en Jurisdicción del Municipio Arismendi, Parroquia La Unión del estado Barinas, y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con el Río La Portuguesa; SUR: El C.G.; ESTE: El Caño la Cherna; y OESTE: Con la Empaliza.d.L.A., tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente inserto ante el Registro Subalterno del Municipio A.d.e.B., en fecha 22 de mayo de 1958, anotado bajo el N° 11, folios 16 al 17 del protocolo primero adicional del primer trimestre…”.

    1.2.- Que “…Siendo propietaria la referida compañía del identificado lote de terreno, tiene fundada desde la fecha de adquisición en el predio denominado “LA CHERNA”, la cual se dedica a la actividad agropecuaria, en amplio sentido, es decir al agro y a la ganadería, con preferencia a la segunda por las condiciones del terreno, en tal sentido cría, ceba, levante de ganado bovino, ordeño diario y permanente, producción de lácteos llaneros, el que se comercializa en la zona de Camaguán, estado Guárico y la Unión estado Barinas, con lo que contribuye a la economía regional suministrando alimentos para el consumo diario a bajo costo.

    Para el desarrollo de esta actividad, la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., ha venido mecanizando áreas de su terreno, para luego sembrar pasto, de las variedades conocidas y plantadas en las zonas de terrenos bajos, susceptibles de inundación en las épocas de invierno, en ocasiones por varios meses, hasta cuatro (04)…

    …Con estas premisas, que deben ser el norte de todo productor agropecuario medianamente sensato, es que los hombres que orientan y ejecutan la política agroproductora en el Predio “LA CHERNA”, han decidido adelantar una audaz y costosa faena de siembra de pastos cultivados, de las variedades brachiaria (sic), por ser resistentes a los embates tanto del verano o sequía como del invierno, por tal motivo se hace cada vez más necesario ampliar la zona aledaña a las instalaciones principales de la finca, que actualmente están pobladas de pastos naturales, conocidos como gamelote o chigüirera, cuyos contenidos proteicos son de muy bajos rendimientos y poco palatables (sic) para el ganado, para convertirlos luego en pastizales nutritivos y siendo así, en forma obligada se impone la necesidad de cercar conforme a las costumbres del predio…”.

    1.3.- Que “…ello no es posible porque nos encontramos con el impedimento sobrevenido por la ubicación en este sentido, de que un área aproximada de TREINTA Y DOS HECTÁREAS (32 Has), que tiene ocupadas desde hace más o menos siete (07) meses el ciudadano L.M.L.,…en donde sin el consentimiento ni tácito ni expreso de mi representada ha cercado arado, sembrando pasto haciendo uso del lote de terreno con el ánimo de dueño, corriendo a los trabajadores del campo, alegando que es de su propiedad ese lote de terreno…”.

  2. - Denunció:

    2.1.- Que “…Esta situación,…, impone la necesidad inmediata de REIVINDICAR esa área de terreno ocupada por el ciudadano L.M.L.,…, para que convenga en devolver a mi representada, el área de terreno ocupada por ella de TREINTA Y DOS HECTÁREAS (32 Has) aproximadamente o de lo contrario a ello sea condenado por Imperativo Judicial por este Tribunal,…”.

    Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.800,00).

    III

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Argumentó la representación judicial de la demandada lo siguiente:

    …Desde este punto de vista, la demanda incoada por la Agropecuaria Guanaparo C.A. resulta inadmisible y debe ser declarada sin lugar por los siguientes motivos: En cuanto al punto uno de la justedad de su título no fue presentada de manera conjunta con la demanda, para así demostrar la tradición legal del inmueble, y darle carácter fehaciente al único documento señalado en el escrito libelar. Cabe resaltar que en materia de acción reivindicatoria, es esencial presentar ante el juez un justo título, para así demostrar la cualidad del legitimado activo.

    Cabe señalar ciudadano juez, que existe en la documentación de la parte demandante incongruencia, es decir, no acredita de manera cierta la extensión de terreno que aduce ser propietario…

    IV

    DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

    La recurrida llegó a la conclusión de declarar sin lugar la demanda por cuanto:

    …DEL DERECHO DE PROPIEDAD

    …, observa quien aquí juzga, que la parte actora probó el derecho de propiedad sobre un inmueble descrito en el libelo de la demanda y cuya extensión es de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 Has),…

    …DE LA POSESIÓN ILEGÍTIMA

    En cuanto a la carga del actor de acreditar la posesión ilegítima y la identidad de la cosa que se solicita reivindicar se aprecia que la representación judicial del demandado L.M.L., en la audiencia preliminar argumentó: “a través de una venta ocupa de manera pacífica ininterrumpida, es pública ya que es conocido en la Parroquia La Unión como poseedor, ejerce la actividad agroalimentaria, objeto del presente juicio desde hace muchos años, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio…’. Tal declaración, a juicio de este sentenciador relevó al actor Agropecuaria Guanaparo C.A., de probar la posesión, aun así como ya fuera indicado se hace la valoración de los aportes probatorios en lo concerniente al punto:…

    …DE LA IDENTIDAD…

    …Entonces, ante estas circunstancias es obvio que la carga de la prueba respecto al hecho de la identidad del inmueble, apareció pues como se dijo, tal hecho no fue reconocido y por el contrario contradicho en la contestación por la parte demandada ciudadano L.M. LEÓN…

    De acuerdo a esto, quien aquí sentencia y con criterio de instancia, en cuanto a que en los casos de acción reivindicatoria, la prueba de experticia es fundamental para determinar la identidad del objeto que se intenta reivindicar y el efectivamente ocupado por la parte demandada…

    Y no obstante, el supuesto fáctico que envuelve el caso de marras, es el mismo, pues la identidad del inmueble que se intenta reivindicar y el ocupado por la parte demandada está discutido, y fue expresamente contradicho por la demandada, al afirmar en la contestación de la demanda que ocupa un inmueble de aproximadamente DOSCIENTOS DOS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (202 HAS con 452 MTS2), y en su conjunto conforman el fundo EL CHIGUIRE…, razón por la cual la identidad del inmueble, según lo señalado por la parte actora con el accionado o litigioso no coincide,…

    .

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El caso bajo análisis versa sobre la acción reivindicatoria incoada por AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., fundamentada en la supuesta perturbación y ocupación del demandado de autos L.M.L., sobre un área aproximada de TREINTA Y DOS HECTÁREAS (32 Has).

    PUNTO PREVIO I

    DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

    Planteado esto debe esta sentenciadora revisar su competencia por el territorio antes de proceder a resolver la presente controversia. Así pues, según Resolución N° 1482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se creó el Juzgado Superior Sexto Agrario con sede en San Cristóbal estado Táchira, atribuyéndole competencia territorial en el estado Táchira y en los Municipios Pedraza, Arismendi y E.Z.d. estado Barinas en su artículo 6. Posteriormente el 9 de septiembre de 2003 se publicó Gaceta Oficial N° 330.126 mediante la cual se cambió la denominación de dicho Juzgado a la actual, permaneciendo incólume su competencia en materia agraria. En Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suprimiéndose la competencia agraria a este Juzgado. Sin embargo, de conformidad a las disposiciones comunes de la citada resolución “séptima y octava”, en virtud de que no ha iniciado sus labores dicho Juzgado, este Tribunal continúa con la competencia agraria.

    Explicado esto, y por cuanto el terreno a reivindicar se encuentra ubicado en la Parroquia La Unión del Municipio A.d.e.B., este Tribunal se declara competente para resolver la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

    ANALISIS Y VALORACIÓN AL FONDO DE LA LITIS

    En primer lugar es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil ya citado. De allí, que se trata de una acción es una acción real, petitoria y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.

    Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).

    Sentados estos parámetros legales, doctrinales y jurisprudencias, se procede a estudiar el acervo probatorio.

  3. - Copia fotostática simple del documento constitutivo y estatutos de la Agropecuaria Guanaparo C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 3 de marzo de 1975 bajo el N° 12 Tomo 40-A.

  4. - Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.e.B. bajo el N° 11, folios 16 al 17, protocolo primero adicional primer trimestre, año 1975, mediante el cual el ciudadano E.U.S. da en propiedad a la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., el inmueble denominado “El Chigüire” ubicado en el Municipio A.d.e.B. con una extensión aproximada de 10.089 hectáreas.

    Estas pruebas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil (folios 11 al 19).

  5. - Planos topográficos, los cuales se desechan por cuanto no fueron acompañados con la prueba idónea (experticia) para su promoción, máxime en este tipo de acción.

  6. - Copia simple de documento autenticado mediante el cual el ciudadano R.E.T. dio en venta a los ciudadanos L.D.M.L. y OTROS un lote de terreno de su propiedad ubicado en La Cherna, jurisdicción de la Parroquia La Unión, Municipio A.d.E.B. con una superficie de doscientas dos hectáreas y cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados (202,452 mts2), bajo el N° 25, Tomo 47 de los libros respectivos de fecha 2 de septiembre de 2005 (folios 49 y 50).

  7. - Copia simple de documento autenticado mediante el cual el ciudadano E.U. dio en venta al ciudadano R.E.T. un lote de terreno de su propiedad ubicado en La Cherna, jurisdicción de la Parroquia La Unión, Municipio A.d.E.B. con una superficie de doscientas dos hectáreas y cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados (202,452 mts2), bajo el N° 57, Tomo 42 de los libros respectivos de fecha 3 de diciembre de 2003 (folios 52 y 53).

    Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

  8. - Transcripción de documental expedida por el Archivo Nacional de Historia y copias fotostáticas corriente a los folios 83 al 86.

  9. - Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de septiembre de 1936 N° 19.066.

    Este medio probatorio se valora conforme a las reglas de la sana crítica junto con todo el acervo probatorio a los fines de formar criterio a esta juzgadora sobre la procedencia de la acción.

  10. - Informe emanado del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB) signado con el N° 0490 de fecha 10 de julio de 2008 (folios 94 al 103).

    Esta prueba se desecha por ser impertinente a los fines de la acción demandada.

  11. - Documentos corrientes a los folios 104 al 113, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

    Ahora bien, como se estudió, para la procedencia de esta acción se requiere que el actor demuestre las exigencias legales. En efecto, en cuanto a la propiedad la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., demostró documentalmente su propiedad sobre una extensión de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 Has), pero la parte demandada también probó que tiene documento de propiedad, que a su decir, se corresponde con la extensión de DOSCIENTAS DOS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (202 HAS CON 452MTS2) que fue demandada y que forman parte de una extensión de terreno de CUATRO MIL TRESCIENTAS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS ÁREAS (4.322,5872 has). En lo que se refiere a la posesión ilegítima e identidad de la cosa, la parte demandada alegó además que los linderos que posee no coinciden, evidenciándose a lo largo del íter procesal que la parte actora no logró demostrar ni la posesión ilegítima por parte de la demandada ni la identidad de la cosa, observando esta jurisdicente que era carga procesal del reivindicante aportar a los autos los elementos necesarios de su accionar, y ante tal situación, haber promovido y practicado la prueba de experticia.

    Sobre la prueba madre e idónea para los juicios reivindicatorios, como bien lo alegó la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que la constituye la prueba de experticia, ya que así a través de ella es que se puede con conocimientos técnicos en la materia dilucidar y establecer los derechos de propiedad y, en todo caso, facilitar al operador de justicia la verificación de los requisitos de procedencia de la acción, que en el presente caso no fue promovida por la parte actora, máxime cuando en el presente caso se trata de grandes extensiones de terreno que ameritan por lógica jurídica la realización de una experticia para dilucidar los puntos controvertidos.

    Ad exemplum, se vierte a continuación lo que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 N° 00300 dictada en el expediente N° 06-826, dejó establecido:

    …Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

    ‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

    En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’.

    De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio…

    . (Negritas y subrayado del Tribunal).-

    En este orden de ideas, véase también sentencia N° 325 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2001 dictada en el expediente N° 01-455.

    Como corolario de lo anterior, al corresponderle única y exclusivamente la acción reivindicatoria al propietario contra el poseedor que no es propietario, ello trae como consecuencia que la carga de la prueba sea del actor, situación que en el caso en estudio no logró demostrar el accionante durante el íter procesal, razones estas que devienen necesariamente en declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado con la respectiva condenatoria en costas, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VI

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, con competencia en el Municipio A.d.e.B., DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado P.E.U.G. en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., representada por su presidente ciudadano E.J.U.S. parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró sin lugar la Acción Reivindicatoria intentada por la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A. contra el ciudadano L.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.693.121.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandante y apelante.

Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.361, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.361, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA/JGOV/angie

Exp. 2.361.

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