Decisión nº 12-08-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de agosto de 2012

Años 202º y 153º

Sent. Nº 12-08-06.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de venta intentada por la sociedad mercantil Agropecuaria Guanaparo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 40-A, de fecha 03 de marzo de 1975, representada por el ciudadano E.J.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 957.412, con domicilio procesal en el “Escritorio Jurídico Malavé”, ubicado en la carrera 10 entre calles 5 y 6, Nº 05-31, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio J.Á.M., Y.R.B., V.M., R.J.M.B., L.R.C. y P.E.U.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.264, 24.760, 53.993, 64.031, 20.740 y 31.007 respectivamente, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/10/1977, bajo el Nº 57, Tomo 46-A, representada por los ciudadanos R.A.A.F. y Faizar A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.769.131 y 3.490.830 en su orden, en su carácter de presidente y vice-presidente en su orden, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio Mussa Beek A.F., J.Á.H.M. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.762, 54.102 y 121.737, en su orden; y del ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.877, y reanudada como se encuentra la presente causa, este Tribunal observa:

En fecha 19 de junio de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda, ordenando emplazar a la Agropecuaria Los Draguitos, C.A., representada por el ciudadano R.A.F., y al ciudadano E.A.M., para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, contados a partir de que constará en autos la última citación de los demandados, a dar contestación a la misma; y comisionar al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyas resultas de tal comisión -sin cumplir-, fueron recibidas en el entonces Juzgado de la causa el 23/03/2004.

Previa solicitud del apoderado actor abogado en ejercicio J.Á.M., se acordó por auto del 13 de abril de 2004, la citación por carteles de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “Últimas Noticias” y el “ABC” de aquél Estado, fueron consignados en fecha 10/05/2004.

Por auto dictado el 26 de abril de 2004, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la fijación del cartel de citación librado, el cual fue fijado en fecha 25/05/2004, según consta de nota estampada por la Secretaria del Comisionado el 04 de junio de año 2004, inserta al folio 62.

En fechas 30 de junio y 20 de julio de 2004, suscribieron diligencias los ciudadanos O.R.A.F., en representación de Agropecuaria Los Draguitos, C.A., y E.A.M., ambos asistidos por el abogado en ejercicio J.Á.H.M..

Previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 05/08/2004, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa, ordenando su continuación pasado como fuera el tercer día de despacho siguiente a aquél, lapso concedido a los fines de que las partes hicieran uso de la facultad conferida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/09/2004, el abogado en ejercicio J.Á.H., invocando el carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no tener su mandante O.R.A.F., legitimidad para representar a la sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A., que el poder es para administrar y disponer bienes y no para ejercer la representación judicial de la misma, y en cuanto a E.A.M., invocó la normativa contenida en el último aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 30/09/2004, se señaló que a los fines de mantener la igualdad y la seguridad jurídica de las partes en el presente juicio, el mismo se sustanciaría y se tramitaría de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de noviembre de 2004, el entonces Juzgado de la causa dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta establecida en el artículo 346, ordinal 4º del referido Código, condenándose en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 iusdem.

En fecha 08/11/2004, el apoderado actor J.Á.M., suscribió diligencia solicitando la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada por no tener apelación; y el 15/11/2004, presentó escrito mediante el cual adujo subsanar el defecto del libelo de la demanda, en los términos que expuso.

Por auto dictado en fecha 15/02/2005, se dio por subsanado el defecto de la demanda, ordenándose librar boletas de emplazamientos a los ciudadanos R.A.A.F. y Faizar A.A.F., representantes de Agropecuaria Los Draguitos, C.A., para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos el último emplazamiento más cuatro (4) días que se les concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda; y se señaló que por cuanto la parte demandada no había sido emplazada para la contestación de la demanda, se dejaba sin efecto el auto de fecha 01/02/2004, inserto al folio 89.

En fecha 04/07/2005 la Juez Temporal abogada S.N.d.R., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la manera allí indicada.

En fecha 08 de julio de 2005, se revocó de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto del 04 de aquél mes y año, por los motivos allí expresados, abocándose la mencionada Juez Temporal al conocimiento de la causa, señalando que una vez consignadas las notificaciones de las partes se les concedería un término de diez (10) días de despacho más tres (03) días de despacho para que hicieran uso de la facultad conferida en el l artículo 90 ibidem, que transcurrirían luego que constara en autos la última notificación de las partes, señalando que por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de los apoderados judiciales de la demandante, una vez consignada la dirección se librarían las boletas respectivas, librándose boleta de notificación a los abogados Mussa Beek A.F. y/o J.Á.H.M..

Por auto de fecha 03/10/2005, se tuvo por notificada a la parte actora del abocamiento, en virtud de la diligencia suscrita el 29/09/2005, por el ciudadano E.J.U.S., actuando en su carácter de presidente de la empresa Agropecuaria Guanaparo, S.A., asistido por el abogado en ejercicio R.J.M.B..

Por auto dictado el 21 de octubre de 2005, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Tercero del Municipio Girardot del Estado Aragua, para la citación del ciudadano R.A.A.F., y al Juzgado Tercero del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagua-Nagua y San D.d.E.C., a los fines de la citación del ciudadano Faizar A.A.F., librándose boletas, despacho y oficios en esa misma fecha.

En fecha 25/01/2006, el Alguacil del entonces Jugado de la causa, suscribió diligencias consignando boletas de emplazamiento libradas al ciudadano Faizar A.F., en su carácter de representante de Agropecuaria Los Draguitos C.A. y al ciudadano E.A.M., insertas a los folios 109 y 124 en su orden, por no haber acompañado la accionante la copia de las compulsas.

En fecha 30/01/2006, el apoderado actor abogado en ejercicio R.J.M.B., consignó compulsas para que se practicara el emplazamiento, y por auto de fecha 01/02/2006, se ordenó librar las respectivas boletas de emplazamiento a los demandados ciudadanos E.A.M. y O.R.A.F., y comisionar para ello, al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 07/02/2006, se dieron por recibidas en el Juzgado de la causa las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de las cuales se colige que no se logró la citación personal respectiva, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil del Comisionado inserta al folio 133.

En fecha 03/03/2006, se dieron por recibidas en el Juzgado de la causa las resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no habiéndose logrado la citación personal del ciudadano R.A.A.F., según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado inserta al folio 153.

En fecha 22/03/2006, el abogado en ejercicio R.J.M.B., suministró nuevas direcciones de los demandados, solicitando se libraran nuevos despacho y el desglose de las compulsas consignadas anteriormente, lo que fue acordado por auto del 24/03/2006, en los términos allí expresados.

En fechas 01, 08 de junio y 03 de julio de 2006, se dieron por recibidas las resultas de las comisiones libradas al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juzgado Segundo de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no habiéndose logrado la citación de la parte demandada.

Previa solicitud del abogado en ejercicio R.J.M.B., por autos dictados en fechas 13 de julio y 14 de agosto de 2006, el entonces Juzgado de la causa, ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citar por cartel a la demandada Agropecuaria Los Draguitos, C.A., en la persona de sus representante legales ciudadanos R.A.A.F. y Faizar A.A.F., y al ciudadano E.A.M., cuyos ejemplares publicados en los diarios “Últimas Noticias” y el “ABC”, fueron consignados en fecha 04/10/2006.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó por auto del 27/10/2006 comisionar al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la fijación del cartel de citación.

En fecha 04/01/2007, el abogado en ejercicio R.J.M.B., suscribió diligencia solicitando se libraran nuevamente los despachos de comisión devueltos y la inclusión del respectivo cartel.

Por auto de fecha 31/01/2007 se ordenó citar a los demandados ciudadanos E.A.M. y O.R.A.F., de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y comisionar para la fijación de los carteles respectivos, al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyas resultas cumplidas fueron recibidas en el entonces Tribunal de la causa en fechas 17/04/2007 y 15/05/2007 en su orden, según consta de las actuaciones insertas a los folios 402, 408 y 415.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2007, se ordenó librar nuevo despacho de comisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., y nuevo cartel de citación al ciudadano R.A.A.F., a los fines de hacer efectiva la fijación del mismo en la morada de dicho ciudadano, recibiéndose cumplida las resultas respectivas el 09/08/2007, según consta de la actuación inserta al folio 429.

Por auto dictado el 09 de octubre de 2007, el referido Juzgado de la causa, dejó constancia que en ese día vencía el lapso de emplazamiento del demandado Agropecuaria Los Draguitos, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos R.A.A.F. y Faizar A.A.F., para que la parte demandada se diera por citada en este juicio, designando como defensor de oficio de los no comparecientes al abogado C.C., a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante aquél Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primer caso, para que prestara el juramento de ley, quien notificado el 25/10/2007, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley

En fecha 23 de noviembre de 2007, se ordenó emplazar al mencionado defensor de oficio designado para que compareciera por ante aquél Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, quien fue personalmente citado el 04 de diciembre de 2007, según se evidencia del recibo consignado y de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursantes a los folios 450 y 451 en su orden.

En fecha 21 de enero de 2008, el abogado en ejercicio M.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que expuso.

En fecha 24 de enero 2008 el abogado en ejercicio C.A.C.O., en su condición de defensor de oficio del co-demandado E.A.M., presentó escrito en el que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando la incompetencia por el territorio, señalando que el competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las razones que adujo.

Por auto de fecha 31 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa por el lapso de cinco (05) días calendario siguiente aquél.

En fecha 06 de febrero de 2008, el entonces Juzgado de la causa dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incompetencia por el Territorio del Tribunal; se declaró incompetente por el territorio de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil para conocer de esa causa, siendo competente por el territorio el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que resulte competente por distribución; y no hizo condenatoria en costas.

Por auto de fecha 14/02/2008, se declaró firme la sentencia dictada, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la declinatoria, librándose oficio Nº 132 de esa misma fecha.

En fecha 08 de mayo de 2008, se dio por recibido el expediente en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se declaró incompetente por la materia para conocer de esta causa, solicitando conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia de oficio, y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17/12/2008 la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declinando la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera del conflicto negativo a conocer.

En fecha 04 de mayo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, la competencia para conocer del presente juicio, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial Estado Barinas.

En fecha 19 de octubre de 2011, se realizó por ante este Juzgado el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este mismo Tribunal el conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 20 de aquél mes y año, se le dio entrada

Por auto del 24 de octubre de 2011, y a los fines de no vulnerar derechos constitucionales como el acceso a la justicia, debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber que luego de que constara en autos la última notificación practicada y transcurrido los lapsos de diez (10) y tres (03) días de despacho, previstos en los artículos 14 y 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso de ley. Asimismo, se dejó constancia de las irregularidades observadas en el expediente.

Por auto del 11 de enero de 2012, la Juez Temporal ordenó la notificación de las partes, de la manera que señaló.

En fecha 28/02/2012, el abogado en ejercicio P.E.U.G., consignó poder autenticado conferido por la actora, quien el 22/03/2012, consignó la publicación de los carteles de notificación efectuada en los Diarios “Últimas Noticias” y “La Antena”.

En fecha 03/05/2012 el mencionado apoderado actor presentó escrito de promoción pruebas.

Por auto dictado el 08 de mayo de 2012, en vista del auto de avocamiento dictado en fecha 24/10/2011, dado que no consta que la parte demandada haya establecido domicilio procesal, y a los fines de no vulnerar derechos constitucionales como el acceso a la justicia, debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a dicha parte mediante cartel, el cual se publicaría en los Diarios “La Prensa”, “La Antena” y “Visión Apureña”, de circulación regional en los Estados Barinas, Guárico y Apure respectivamente, y “Últimas Noticias”, de circulación nacional, haciéndosele saber que a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación de la última publicación del cartel ordenado y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificada, y luego que constara en autos la última notificación ordenada, y transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 eiusdem, la causa continuaría su curso de ley.

En fecha 21/06/2012 el mencionado apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles respectivos.

En fecha 08 de agosto de 2012, el co-apoderado actor abogado en ejercicio P.U.G., presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos que expuso.

Para decidir este Juzgado observa:

De las actuaciones que integran el presente expediente se colige que por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2007, el entonces Juzgado de la causa -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure-, designó como defensor de oficio de los no comparecientes al abogado en ejercicio C.C., señalando haberlo escogido de la lista de abogados remitida por el Colegio de Abogados del Estado Apure, publicada en la cartelera de ese Tribunal, a quien luego de notificado, y de haber manifestado su aceptación y juramento de ley, se ordenó emplazar para que compareciera por ante aquél Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, siendo personalmente citado el 04 de diciembre de 2007.

Sin embargo, el 21/01/2008 el abogado en ejercicio M.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que expuso; y el mencionado defensor ad-litem, el 24 de aquél mes y año, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expresó.

Ahora bien, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa con ocasión de la referida cuestión previa, en fecha 04 de mayo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, la competencia para conocer del presente juicio, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, cuyo conocimiento luego del respectivo sorteo de distribución, correspondió a este Juzgado.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima menester precisar que una de las garantías judiciales de rango constitucional está constituida por la defensa y la asistencia jurídica, las cuales son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. (Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En el caso de autos, cabe destacar que no consta que el co-demandado ciudadano E.A.M., haya comparecido a darse por citado en el presente juicio, cuya representación fue ejercida por el defensor de oficio designado por el entonces Juzgado de la Causa, abogado en ejercicio C.C..

Ahora bien, ante la declinatoria de competencia recaída en este Juzgado en virtud de la declaratoria efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04/05/2011, y tomando en cuenta que el mencionado profesional del derecho fue escogido de la lista de abogados remitida a aquél Tribunal por el Colegio de Abogados del Estado Apure, es por lo que esta juzgadora en aras de garantizar al mencionado co-demandado los derechos constitucionales como el debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la defensa, los cuales son de eminente orden público, estima forzoso designarle al mencionado co-demandado ciudadano E.A.M., un defensor judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien previa notificación, aceptación y juramento de ley, deberá ser citado a los fines de que tome el presente juicio en el estado a que se contrae el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de designarle al co-demandado ciudadano E.A.M., un defensor judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien previa notificación, aceptación y juramento de ley, deberá ser citado a los fines de que tome el presente juicio en el estado a que se contrae el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 03 de mayo y 08 de agosto de 2012, por la representación judicial de la parte actora.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO

No se ordena notificar a la parte actora, ni a la co-demandada empresa mercantil Agropecuaria Los Draguitos, C.A., por encontrarse a derecho, en virtud de la reanudación de la causa.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nº 11-9558-CO

mf.

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