Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente Nº 2.318

El presente juicio versa sobre la ACCIÓN REIVINDICATORIA que accionara la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el 3 de marzo de 1975, bajo el N° 12, Tomo 40-A, a través de su Presidente E.J.U.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-957.412, representada por el abogado P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, contra el ciudadano O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.362.080, con domicilio en la Parroquia La Unión del Municipio A.d.e.B., representado por la Defensora Pública Agraria del estado Barinas abogada AZURIS B.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.681 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.478.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera en fecha 6 de mayo de 2010 la representación judicial de la parte actora reivindicante contra la sentencia definitiva dictada el 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 17 de septiembre de 2008 fue presentada por ante la Secretaría del Juzgado a quo la presente acción junto con sus anexos. Dicha acción fue admitida el 22 de septiembre de 2008 con los pronunciamientos de ley (folios 1 al 22).

A los folios 23 al 37, corren actuaciones relacionadas con la comisión para la citación del demandado.

Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 18 de noviembre de 2008 se dió contestación a la demanda junto con pruebas (folios 38 al 55).

El 13 de marzo de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia de las partes (folios 109 al 114).

El 18 de marzo de 2009 el Tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos y los no controvertidos (folios 126 al 128).

A los folios 130 al 213, corren las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada.

En fecha 8 de octubre de 2009 se llevó a cabo la audiencia probatoria con la presencia de las partes (folios 216 al 220), declarándose sin lugar la acción intentada y condenando en costas a la parte actora (folios 221 y 222).

El 23 de marzo de 2010 se dictó el íntegro de la decisión ya relacionada ab initio (folios 225 al 241). Dicha sentencia fue apelada el 6 de mayo de 2010 por la representación judicial de la parte actora, siendo oída en ambos efectos el 24 de mayo de 2010 por el a quo (folios 248 y 253).

El 13 de julio de 2010 se recibió la presente causa, se le dió entrada e inventario bajo el N° 2.318, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 255 y 256).

A los folios 258 al 260 corre acta de audiencia probatoria y de informes celebrada en esta alzada el 29 de julio de 2010.

El 3 de agosto de 2010 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la apelación interpuesta, quedando confirmada la sentencia apelada (folios 261 y 262).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal respectiva para extender el íntegro de la sentencia con sus razonamientos de hecho y de derecho, quien aquí juzga lo hace previa las consideraciones que siguen.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

  1. - Alegó la representación judicial de la reivindicante:

    1.1.- Que “…Mi representada es propietaria originaria de un lote de terreno de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 Has), ubicadas en Jurisdicción del Municipio Arismendi, Parroquia La Unión del estado Barinas, comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con el Río La Portuguesa, SUR: El C.G., ESTE: El C.L.C.; y OESTE: Con la Empaliza.d.L.A., tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente inserto ante el Registro Subalterno del Municipio A.d.E.B., en fecha 22 de mayo de 1958, anotado bajo el N° 11, folios 16 al 17, del Protocolo Primero Adicional, del Primer Trimestre, tal como se evidencia de copia que acompaño marcada “B”…”.

    1.2.- Que “…Siendo propietaria la referida compañía del identificado lote de terreno, tiene fundada desde la fecha de adquisición en sus predios la FINCA denominada “LA CHERNA”, la cual se dedica a la actividad agropecuaria, en amplio sentido, es decir al agro y a la ganadería, con preferencia a la segunda por las condiciones del terreno, en tal sentido, cría, ceba, levante de ganado bovino, ordeño diario y permanente, producción de lácteos llaneros, el que se comercializa en la zona de Camaguán, Estado Guárico y la Unión Estado Barinas, con lo que contribuye a la economía suministrando alimentos para el consumo diario a bajo costo…”.

    1.3.- Que “…los hombres que orientan y ejecutan la política agroproductora en el Predio “LA CHERNA”, han decidido adelantar una audaz y costosa faena de siembra de pastos cultivados, de las variedades bracharia, por ser resistente a los embates tanto del verano o sequía como del invierno, por tal motivo se hace cada vez, más necesario ampliar las zonas aledañas a las instalaciones principales de la finca, que actualmente están pobladas de pastos naturales, conocidos como gamelote o chigüirera, cuyos contenidos proteicos son de muy bajos rendimientos y poco pastables para el ganado, para convertirlos luego en pastizales artificiales, y siendo así, en forma obligada se impone la necesidad de cercar conforme a las costumbres del medio, y es el caso ciudadano juez, que ello no es posible porque nos encontramos con el impedimento sobrevenido por la ubicación en este sentido, de que un área aproximada de SETENTA Y UNA HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 Has 3.681 mts2) que tienen ocupadas desde hace más o menos once (11) meses el ciudadano O.E.C.…”.

  2. - Denunció:

    2.1.- Que “…Esta situación, que agrava la realidad del productor agropecuario, impide la implementación de los planes de inversión y desarrollo de mi representada…lo que le impone la necesidad inmediata de REIVINDICAR esa área de terreno ocupada por el ciudadano O.E.C.…para que convenga en devolver a mi representada, el área de terreno ocupada por ella de SETENTA Y UNA HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 Has 3.681 mts2)…”

    Finalmente estimó la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.800,00).

    III

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Argumentó la representación judicial de la demandada lo siguiente:

    …Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito libelar que conforma el presente expediente, en razón: La parte accionante (Agropecuaria Guanaparo, C.A) alega ser propietaria originaria de un lote de terreno de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 Has) ubicadas en la Jurisdicción del Municipio A.P.L.U.d.E. Barinas…

    …señaló como documento fundamental para acreditar la condición de propietario, el documento donde el ciudadano E.U.G. en su condición de accionista aporta a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Guanaparo C.A”, se observa que no fue presentada por la parte interesada la tradición legal del inmueble sino solamente se conformó con el documento donde se aporta el inmueble a una sociedad mercantil, quedando así impreciso su condición de propietaria…

    …El origen remoto del inmueble donde se pretende alegar la propiedad, se ubica aproximadamente en 1925 y no está basado en la Ley de Composición de Tierras de 1848, que es la que reconoce el Estado Venezolano, por lo que se puede afirmar que la documentación aportada como justo título es INSUFICIENTE y no demuestra legitimidad. Así lo alegamos. Por lo tanto, tachamos de falso el documento señalado e identificado en el Registro bajo el N° 11 folios 16 al 17 Protocolo Primero Adicional del Primer Trimestre de fecha 22/05/1958…

    …Dicho esto ciudadano Juez, como garante del proceso, solicito se le garantice al ciudadano O.E.C., su permanencia y posesión en el predio que ocupa, con fundamento al artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

    …Por lo que el demandado ha cumplido con los lineamientos necesarios que acreditan la condición de BENEFICIARIO DEL REGIMEN AGRARIO…

    IV

    DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

    La recurrida llegó a la conclusión de declarar sin lugar la demanda por cuanto:

    …DEL DERECHO DE PROPIEDAD

    Ahora bien, observa quien juzga, que la parte actora probó el derecho de propiedad sobre un inmueble descrito en el libelo de la demanda y cuya extensión es de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 HAS),…

    …DE LA POSESIÓN ILEGÍTIMA

    En cuanto a la carga del actor de acreditar la posesión legítima y la identidad de la cosa que se solicita reivindicar se aprecia que en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 13 de marzo de 2009…

    …Tal declaración, a juicio de este sentenciador relevó al actor Agropecuaria Guanaparo C.A. de probar la posesión, aun así como ya fuera indicado se hace la valoración de los aportes probatorios en lo concerniente al punto…

    …se observa que la parte accionada, ha solicitado su regulación ante los entes agrarios, que evidencia su posesión en forma pública y pacífica, en aplicación a los principios rectores del derecho agrario. Así se decide…”

    …DE LA IDENTIDAD…

    Ante estas circunstancias es obvio que la carga de la prueba respecto al hecho de la identidad del inmueble, apareció pues como se dijo, tal hecho no fue reconocido y por el contrario contradicho en la contestación por la parte demandada.

    De acuerdo a esto, quien aquí sentencia y ratificando los criterios de instancia, indica que en los casos de acción reivindicatoria, la prueba de experticia es fundamental para determinar la identidad del objeto que se intenta reivindicar y el efectivamente ocupado por la parte demandada…

    …Por tal razón, este último de los requisitos para la validez de la acción reivindicatoria, como lo es la identidad de la cosa, es decir la perfecta e inequívoca coincidencia del título del propietario con la posesión del demandado, no se cumplió, aun cuando los requisitos de legitimación activa y pasiva existieron en el caso de marras con claridad, aun la reivindicatoria interpuesta a todas luces no opera. Y así se establece…”.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El caso bajo análisis versa sobre la acción reivindicatoria incoada por AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., fundamentada en la supuesta perturbación y ocupación del demandado de autos O.E.C., sobre un área aproximada de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 HAS) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con el Río La Portuguesa; ESTE:El C.L.C.; SUR: El C.G. y OESTE: Con la Empaliza.d.L.A..

    PUNTO PREVIO I

    DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

    Planteado esto debe esta sentenciadora proceder a revisar su competencia por el territorio antes de proceder a resolver la presente controversia. Así pues, según Resolución N° 1.482 de fecha 27 de mayo de 1.992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se creó el Juzgado Superior Sexto Agrario con sede en San Cristóbal estado Táchira, atribuyéndole competencia territorial en el estado Táchira y en los Municipios Pedraza, Arismendi y E.Z.d. estado Barinas en su artículo 6. Posteriormente el 9 de septiembre de 2.003 se publicó Gaceta Oficial N° 330.126 mediante la cual se cambió la denominación de dicho Juzgado a la actual, permaneciendo incólume su competencia en materia agraria. Recientemente, en Resolución N° 2.009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2.009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suprimiéndose la competencia agraria a este Juzgado. Sin embargo, de conformidad a las disposiciones comunes de la citada resolución “séptima y octava”, en virtud de que no ha iniciado sus labores dicho Juzgado, este Tribunal continúa con la competencia agraria.

    Explicado esto, y por cuanto el terreno a reivindicar se encuentra ubicado en la Parroquia La Unión del Municipio A.d.e.B., este Tribunal se declara competente para resolver la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

    ANALISIS Y VALORACIÓN AL FONDO DE LA LITIS

    En primer lugar es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil ya citado. De allí, que se trata de una acción real, petitoria y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.

    Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).-

    Sentados estos parámetros legales, doctrinales y jurisprudencias, se procede a estudiar el acervo probatorio.

  3. - Copia fotostática simple del documento constitutivo y estatutos de la Agropecuaria Guanaparo C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 3 de marzo de 1975 bajo el N° 12 Tomo 40-A.

  4. - Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.e.B. bajo el N° 11, folios 16 al 17, protocolo primero adicional primer trimestre, año 1975, mediante el cual el ciudadano E.U.S. da en propiedad a la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., el inmueble denominado “El Chigüire” ubicado en el Municipio A.d.e.B. con una extensión aproximada de 10.089 hectáreas.

    Estas pruebas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil (folios 11 al 17 y 18 al 19 en su orden).

  5. - Carta de Inscripción en el Registro de Predios a nombre de D.O.U.C. de fecha 23 de noviembre de 2.006 (folio 46).

    Esta prueba se valora como documento público administrativo.

  6. - Constancia de tramitación de declaratoria de permanencia y registro agrario de fecha 21 de abril de 2006 ante la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (folio 47), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado, constituyendo un documento público administrativo.

  7. - Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario a nombre de D.O.U.C. de fecha 21 de abril 2.006 (folios 48 al 50).

    Esta prueba se valora como documento público administrativo.

  8. - Aval sanitario individual N° 467 expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Barinas de fecha 12 de junio de 2003 (folio 51).

  9. - Certificado de vacunación N° 282314 (folio 52).

  10. - Aval sanitario individual N° 601-274 expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Barinas de fecha 27 de julio de 2008 (folio 53).

    Estas pruebas documentales si bien es cierto no fueron impugnadas, no se les otorga valor probatorio por ser impertinentes a la litis planteada, esto es, la reivindicación bajo estudio.

  11. - Certificado de vacunación N° 494929 (folio 54).

  12. - Registro de hierro, anotado bajo el N° 35, folio 158 ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio A.d.E.B. de fecha 15 de octubre de 1993 (folio 55).

    Esta documental se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ilustrar con todas las actas el criterio de esta juzgadora en la definitiva, tomando en consideración que las mismas colorean la posesión de la parte demandada sobre el terreno por ella señalado.

  13. - Informe emanado del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB) signado con el N° 0490 de fecha 10 de julio de 2008.

    Esta prueba se desecha por ser impertinente a los fines de la acción demandada.

  14. - Copia de documento de propiedad La Cherna emanado de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección Nacional Técnica en fecha 28 de abril de 2008.

    Esta prueba documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

  15. - Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de septiembre de 1936 N° 19.066.

    Este medio probatorio se valora conforme a las reglas de la sana crítica junto con todo el acervo probatorio a los fines de formar criterio a esta juzgadora sobre la procedencia de la acción.

    Ahora bien, como se estudió, para la procedencia de esta acción se requiere que el actor demuestre las exigencias legales. En efecto, en cuanto a la propiedad la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., demostró documentalmente su propiedad sobre una extensión de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 Has). En lo que se refiere a la posesión ilegítima e identidad de la cosa, la parte demandada alegó además que los linderos que posee no coinciden, evidenciándose a lo largo del íter procesal que la parte actora no logró demostrar ni la posesión ilegítima por parte de la demandada ni la identidad de la cosa, observando esta jurisdicente que era carga procesal de la parte reivindicante aportar a los autos los elementos necesarios de su accionar, y ante tal situación, haber promovido y practicado la prueba de experticia.

    Sobre la prueba madre e idónea para los juicios reivindicatorios, como bien lo alegó la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que la constituye la prueba de experticia, ya que así a través de ella es que se puede con conocimientos técnicos en la materia dilucidar y establecer los derechos de propiedad y, en todo caso, facilitar al operador de justicia la verificación de los requisitos de procedencia de la acción, que en el presente asunto no fue promovida por la parte actora, máxime cuando en el presente caso se trata de grandes extensiones de terreno que ameritan por lógica jurídica la realización de una experticia para dilucidar los puntos controvertidos.

    Ad exemplum, se vierte a continuación lo que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 N° 00300 dictada en el expediente N° 06-826, dejó establecido:

    …Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

    ‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

    En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’.

    De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio…

    . (Negritas y subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, véase también sentencia N° 325 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2001 dictada en el expediente N° 01-455.

    Como corolario de lo anterior, al corresponderle única y exclusivamente la acción reivindicatoria al propietario contra el poseedor que no es propietario, ello trae como consecuencia que la carga de la prueba sea del actor, situación que en el caso en estudio no logró demostrar el accionante durante el íter procesal, razones estas que devienen necesariamente en declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado con la respectiva condenatoria en costas, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VI

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, con competencia en el Municipio A.d.e.B., DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado P.E.U.G. en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., representada por su presidente ciudadano E.J.U.S. parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria y condenó en costas a la parte actora.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandante y apelante.

Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.318, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.318, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR