Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente Nº 2.237

El presente juicio versa sobre la ACCIÓN REIVINDICATORIA que accionara la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el 3 de marzo de 1975, bajo el N° 12, Tomo 40-A, a través de su Presidente E.J.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-957.412, representada por el abogado P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.994 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, contra la AGROPECUARIA PIRITICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, hoy llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 7 de octubre de 1992 bajo el N° 892 del Tomo 3, siendo su Presidente ciudadano R.J.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.917.562 y representada por los abogados G.R.D., A.J.L.F. y M.O.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.259.499, V-14.932.015 y V-8.633.385 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.001, 127.248 y 55.368 respectivamente.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera en fecha 8 de marzo de 2010 la representación judicial de la parte actora reivindicante contra la sentencia definitiva dictada el 24 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.-

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 17 de septiembre de 2008 fue presentada por ante la Secretaría del Juzgado a quo la presente acción junto con sus anexos. Dicha acción fue admitida el 22 de septiembre de 2008 con los pronunciamientos de ley (folios 1 al 23 de la pieza I).-

A los folios 28 al 48 de la pieza I, corren actuaciones relacionadas con la comisión para la citación de la demandada.-

Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 3 de diciembre de 2008 se dió contestación a la demanda junto con pruebas (folios 56 al 211 de la pieza I).

El 15 de diciembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia de las partes (folios 215 y 216 de la pieza I).-

El 15 de diciembre de 2008 la parte actora presentó escrito de pruebas (folios 231 al 250).- Este escrito fue impugnado por la contraparte el 17 de diciembre de 2008 (folio 279 de la pieza I).-

El 7 de enero de 2009 el Tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos y los no controvertidos (folio 280 al 282 de la pieza I).-

A los folios 283 al 298 de la pieza I, las partes presentaron pruebas.-

En fecha 3 de marzo de 2009 se practicó inspección judicial promovida por la parte demandada (folios 13 al 18 de la pieza II).-

En fecha 25 de junio de 2009 se llevó a cabo la audiencia probatoria con la presencia de las partes (folios 27 al 52 de la pieza II), la cual continuó en fecha 21 de septiembre de 2009, declarándose sin lugar la acción intentada y condenando en costas a la parte actora (folios 65 al 72 de la pieza II).-

El 24 de febrero de 2010 se dictó el íntegro de la decisión ya relacionada ab initio (folios 74 al 96 de la pieza II).- Dicha sentencia fue apelada el 8 de marzo de 2010 por la representación judicial de la parte actora, siendo oída en ambos efectos el 11 de marzo de 2010 por el a quo (folios 105 y 106 de la pieza II).-

El 9 de abril de 2010 se recibió la presente causa, se le dió entrada e inventario bajo el N° 2.237, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 109 y 110 de la pieza II).-

Dentro del lapso legal la parte apelante y reivindicante consignó escrito de pruebas inserto a los folios 111 al 120 de la pieza II) y, llegada la oportunidad procesal, se celebró la audiencia oral de informes con la presencia de la parte apelante.

El 4 de mayo de 2010 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la apelación interpuesta, quedando confirmada la sentencia apelada.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal respectiva para extender el íntegro de la sentencia con sus razonamientos de hecho y de derecho, quien aquí juzga lo hace previa las consideraciones que siguen.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

  1. - Alegó la representación judicial de la reivindicante:

    1.1.- Que “…Mi representada es propietaria originaria de un lote de terreno de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 Has), ubicadas en Jurisdicción del Municipio Arismendi, Parroquia La Unión del estado Barinas, y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con el Río La Portuguesa; SUR: El C.G.; ESTE: El Caño la Cherna; y OESTE: Con la Empaliza.d.L.A., tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente inserto ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 1958, anotado bajo el N° 11, folios 16 al 17 del protocolo primero adicional del primer trimestre…”.

    1.2.- Que “…Siendo propietaria la referida compañía del identificado lote de terreno, tiene fundada desde la fecha de adquisición en el predio denominado “LA CHERNA”, la cual se dedica a la actividad agropecuaria, en amplio sentido, es decir al agro y a la ganadería, con preferencia a la segunda por las condiciones del terreno, en tal sentido cría, ceba, levante de ganado bovino, ordeño diario y permanente, producción de lácteos llaneros, el que se comercializa en la zona de Camaguán, estado Guárico y la Unión estado Barinas, con lo que contribuye a la economía regional suministrando alimentos para el consumo diario a bajo costo.

    Para el desarrollo de esta actividad, la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., ha venido mecanizando áreas de su terreno, para luego sembrar pasto, de las variedades conocidas y plantadas en las zonas de terrenos bajos, susceptibles de inundación en las épocas de invierno, en ocasiones por varios meses, hasta cinco (05)…

    …Con estas premisas, que deben ser el norte de todo productor agropecuario medianamente sensato, es que los hombres que orientan y ejecutan la política agroproductora en el Predio “LA CHERNA”, han decidido adelantar una audaz y costosa faena de siembra de pastos cultivados, de las variedades brachiaria humidicula, por ser resistentes a los embates tanto del verano o sequía como del invierno, por tal motivo se hace cada vez más necesario ampliar la zona aledaña a las instalaciones principales del predio, que actualmente están pobladas de pastos naturales, conocidos como gamelote o chiguirera, cuyos contenidos proteicos son de muy bajos rendimientos y poco palatables para el ganado, para convertirlos luego en pastizales nutritivos y siendo así, en forma obligada se impone la necesidad de cercar conforme a las costumbres del predio…”.

    1.3.- Que “…ello no es posible porque nos encontramos con el impedimento sobrevenido por la ubicación en este sentido, de que un área aproximada de SETECIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS (763 Has), que tiene ocupadas desde hace más o menos cinco (05) meses la empresa agropecuaria PIRITICO C.A., representada por su Presidente ciudadano R.J.F.F.,…, en donde sin el consentimiento ni tácito ni expreso de mi representada ha establecido un fundo agropecuario, ha cercado con estantillos de concreto y cuatro pelos de alambre de púas, arando el área de terreno antes citada, sembrando pasto y pastando ganado con el ánimo de dueño del terreno, siendo propiedad de mi representada…”.

    1.4.- Que “…El área de ocupación a ultranza realizada por este ciudadano, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares y específicos: NORTE: Terrenos de Agropecuaria Guanaparo C.A., terrenos ocupados por P.H. y terrenos propiedad de D.L.; ESTE: Terrenos de Agropecuaria Guanaparo C.A.; SUR: Río Guanaparo viejo; y OESTE: Terrenos propiedad de W.L.…”.

  2. - Denunció:

    2.1.- Que “…Esta situación,…, impone la necesidad inmediata de REIVINDICAR esa área de terreno ocupada por la Agropecuaria PIRITICO C.A.,…, para que convenga en devolver a mi representada, el área de terreno ocupada por ella de manera irregular, impropia y sin ningún derecho que alcanza la cantidad de SETECIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS (763 Has) aproximadamente o de lo contrario a ello sea condenado por Imperativo Judicial por este Tribunal,…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).-

    Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 305.200,00).-

    III

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Argumentó la representación judicial de la demandada lo siguiente:

    …DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO…

    Alegamos…la falta de cualidad de la parte demandada, AGROPECUARIA PIRITICO C.A., por cuanto existen otras personas propietarias y/u ocupantes con documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Arismendi del estado Barinas, anotada bajo el Número once (11) folios frente del diecinueve (19) al frente del veinte (20), Protocolo Primero del Tercer Trimestre de fecha ocho de agosto de mil novecientos sesenta y nueve…, que han debido ser demandadas en el presente juicio y sin embargo la accionante no los demandó no obstante reconociendo la ocupación de dichas personas como propietarias y/u ocupantes dentro del mismo lote de terreno objeto de la controversia, reconocidos por la accionante en el libelo de la demanda, tal es el caso del ciudadano J.J.R.,…, quien se encuentra ocupando un lote de terreno de aproximadamente treinta y ocho hectáreas (38 Has) con justo título,… Establece el artículo 548, primer aparte del Código Civil que la acción debe dirigirse contra los poseedores o detentadores de la cosa a reivindicar, es decir, estamos en presencia de un Litis Consorcio Pasivo Necesario, toda vez que los títulos de propiedad que obstenta tanto nuestra representada como el ciudadano J.J.R., devienen de la misma persona y sobre la misma área de terreno objeto de litigio, lo que a todas luces nos hace concluir, que no podía ser llamada nuestra representada a un juicio dejando por fuera a otro propietario, copropietario, comunero o poseedor del supuesto terreno de esta acción Reivindicatoria, más aún cuando las resultas de este procedimiento pueden repercutir de una manera directa sobre los derechos del ciudadano J.J.R.,….

    …CONTESTACIÓN AL FONDO…

    Es totalmente falso y por eso lo rechazamos, negamos y lo contradecimos, el hecho de que la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A.,…, tenga fundaciones e instalaciones de algún tipo, ya que no existen en los prenombrados terrenos denominados “LA CHERNA”, construcciones pertenecientes a la referida agropecuaria, por cuanto la misma nunca ha ocupado así como tampoco ha realizado actividades agropecuarias sobre los terrenos que dice ser de su propiedad,… es falso el hecho de que realiza actividades de cría, ceba, levante de ganado bovino, ordeño diario y permanente, producción de lácteos llaneros y que los mismos son comercializados en Camaguán estado Guárico y La Unión estado Barinas…

    …Es igualmente falso y por eso rechazamos, negamos y contradecimos el hecho que la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., se haya dedicado a realizar actos de naturaleza tales como siembra de pastos cultivados, de las variedades brachiaria humidicula, incluso más aún cuando esta variedad de pasto no se da en esa zona por las condiciones ambientales…

    …dicha agropecuaria nunca ha realizado actividades agropecuarias en esas tierras, por lo tanto consideramos que con dichas afirmaciones pretenden confundir al tribunal haciéndole creer que los pastos, las cercas y demás mejoras y bienhechurías que existen en terrenos de la AGROPECUARIA PIRITICO C.A., y que le pertenecen, fueron hechas por AGROPECUARIA GUANAPARO C.A….

    …Es igualmente falso y por eso lo rechazamos, negamos y contradecimos el hecho de que AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., no levantó una cerca por impedimento de nuestra representada AGROPECUARIA PIRITICO C.A., quien según la parte actora se encontró con el impedimento sobrevenido por la ubicación, de que un área aproximada de SETECIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS (763 Has) aproximadamente de su presunta propiedad las tiene ocupada desde hace más o menos cinco (5) meses nuestra representada…Hecho totalmente falso y temerario por cuanto lo cierto es que nuestra representada AGROPECUARIA PIRITICO C.A., realiza todo este tipo de actividades en forma permanente sobre una extensión de terreno de cuatro mil trescientas veintidós hectáreas con cinco mil ochocientos setenta y dos áreas (4.322,5872 has), incluyendo las SETECIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS (763 Has), objeto de esta controversia y que en su totalidad conforman el fundo SABANAS DE MATA DE VARAS, propiedad de nuestra representada…

    …Es igualmente falso y por eso lo rechazamos, negamos y contradecimos que el área de terreno, cuya propiedad se atribuye la demandante tenga como linderos particulares y específicos los siguientes: NORTE: Terrenos de AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., terrenos ocupados por P.H. y terrenos propiedad de D.L.; ESTE: Terrenos de AGROPECUARIA GUANAPARO C.A.; SUR: Río Guanaparo viejo; y OESTE: Terrenos propiedad de W.L.,…

    …Igualmente la demandante señaló que el lote de terreno objeto de esta acción Reivindicatoria colinda por el SUR: Con el Río Guanaparo Viejo, lo que constituye una imprecisión en la ubicación del lote de terreno objeto de esta controversia por cuanto en la zona no existe río con ese nombre, lo que significa que la demandante no está dando cumplimiento a uno de los requisitos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria…

    …rechazamos, negamos y contradecimos, por ser totalmente falso, los señalamientos hechos por la parte demandante, de que mi representada ocupa de manera irregular SETECIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS (763 Has) aproximadamente, por cuanto los terrenos que ocupa nuestra representada son de su legítima propiedad,…

    …Pues bien Ciudadano Juez, de los requisitos exigidos por nuestra Doctrina y Jurisprudencia para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, no se cumple con el referido a que la accionante, sea titular del el Derecho de Propiedad, sobre el lote de terreno objeto de la controversia, por cuanto si bien es cierto que la accionante, presenta un título de propiedad, no menos cierto es que el lote de terreno cuya propiedad se atribuye no está dentro de los linderos de dicho título…

    .

    IV

    DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

    La recurrida llegó a la conclusión de declarar sin lugar la demanda por cuanto:

    …DEL DERECHO DE PROPIEDAD

    …, observa quien aquí juzga, que la parte actora probó el derecho de propiedad sobre un inmueble descrito en el libelo de la demanda y cuya extensión es de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 Has),…

    …DE LA POSESIÓN ILEGÍTIMA

    En cuanto a la carga del actor de acreditar la posesión ilegítima y la identidad de la cosa que se solicita reivindicar se aprecia que en la contestación la demandada Agropecuaria Piritico C.A.; argumentó: ‘Que su representada está poseyendo el referido inmueble, objeto del presente juicio desde hace aproximadamente 100 años, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio…’. Tal declaración, a juicio de este sentenciador relevó al actor Agropecuaria Guanaparo C.A., de probar la posesión, aun así como ya fuera indicado se hace la valoración de los aportes probatorios en lo concerniente al punto:…

    …DE LA IDENTIDAD…

    …Entonces, ante estas circunstancias es obvio que la carga de la prueba respecto al hecho de la identidad del inmueble, apareció pues como se dijo, tal hecho no fue reconocido y por el contrario contradicho en la contestación por la parte demandada Agropecuaria Piritico C.A.

    De acuerdo a esto, quien aquí sentencia y con criterio de instancia, en cuanto a que en los casos de acción reivindicatoria, la prueba de experticia es fundamental para determinar la identidad del objeto que se intenta reivindicar y el efectivamente ocupado por la parte demandada…

    Y no obstante, el supuesto fáctico que envuelve el caso de marras, es el mismo, pues la identidad del inmueble que se intenta reivindicar y el ocupado por la parte demandada está discutido, y fue expresamente contradicho por la demandada, al afirmar en la contestación de la demanda que ocupa un inmueble de aproximadamente CUATRO MIL TRESCIENTAS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS ÁREAS…, y en su conjunto conforman el fundo Sabanas de Mata de Varas;…, razón por la cual la identidad del inmueble, según lo señalado por la parte actora con el accionado o litigioso no coincide,…

    .

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

    La parte reivindicante y apelante fundamentó su recurso alegando que existe identidad, ubicación, tradición y propiedad de sus predios. Que no existe prueba de que esos predios no sean de su propiedad. Que esa propiedad consta desde el año 1958. Que hubo un testigo de apellido Rivero que no tomó en cuenta el Tribunal de la causa.-

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló en su defensa que la acción reivindicatoria no era la acción a plantear ya que la actora señala que su representada los perturbó haciendo unas cercas y líneas. Que en la evacuación de los testigos se estableció que conocen a la Agropecuaria Piritico C.A., que no conocen la posesión denominada La Cherna, que lo que existe es un Caño denominado La Cherna. También argumentó que su representada tiene toda la tradición legal debidamente registrada y que no hay identidad del bien ni fue demostrado por la actora, a más de que no hubo experticia que avalara los argumentos de la parte reivindicante.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El caso bajo análisis versa sobre la acción reivindicatoria incoada por AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., fundamentada en la supuesta perturbación y ocupación de la demandada de autos AGROPECUARIA PIRITICO C.A., sobre un área aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y TRES HECTÁREAS (763 Has) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Terrenos de Agropecuaria Guanaparo C.A., terrenos ocupados por P.H. y terrenos propiedad de D.L.; ESTE: Terrenos de Agropecuaria Guanaparo C.A.; SUR: Río Guanaparo Viejo; y OESTE: Terrenos propiedad de W.L..-

    PUNTO PREVIO I

    DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

    Planteado esto debe esta sentenciadora proceder a revisar su competencia por el territorio antes de proceder a resolver la presente controversia. Así pues, según Resolución N° 1482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se creó el Juzgado Superior Sexto Agrario con sede en San Cristóbal estado Táchira, atribuyéndole competencia territorial en el estado Táchira y en los Municipios Pedraza, Arismendi y E.Z.d. estado Barinas en su artículo 6. Posteriormente el 9 de septiembre de 2003 se publicó Gaceta Oficial N° 330.126 mediante la cual se cambió la denominación de dicho Juzgado a la actual, permaneciendo incólume su competencia en materia agraria. Recientemente, en Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suprimiéndose la competencia agraria a este Juzgado. Sin embargo, de conformidad a las disposiciones comunes de la citada resolución “séptima y octava”, en virtud de que no ha iniciado sus labores dicho Juzgado, este Tribunal continúa con la competencia agraria.-

    Explicado esto, y por cuanto el terreno a reivindicar se encuentra ubicado en la Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del estado Barinas, este Tribunal se declara competente para resolver la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.-

    PUNTO PREVIO II

    FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA

    Esta defensa de fondo fue alegada por la demandada al momento de contestar la demanda fundamentándola en que existen otras personas ocupando el terreno a reivindicar señalado por la propia parte actora y con documentos debidamente registrados que debieron haberse traído a juicio, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil existe un litisconsorcio pasivo necesario.-

    Planteado esto, es oportuno recordar que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.

    Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

    La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)…”.

    Por lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Á.N., C.A., Caracas 2004, p. 122). En efecto, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.-

    En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.-

    Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 361.- “…Omissis…

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…” (Resaltado propio)

    La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.-

    En este orden de ideas, es preciso destacar lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil el cual reza:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    De la norma transcrita supra se infiere que la cualidad o legitimación pasiva en el juicio reivindicatorio, está determinada en el hecho de la posesión por parte del demandado de la cosa.-

    En el caso de marras se aprecia que la parte demandada AGROPECUARIA PIRITICO C.A., manifestó en su escrito de contestación de demanda estar poseyendo y trabajando una extensión de terreno que abarca las setecientas sesenta y tres hectáreas (763 Has) cuya reivindicación se demanda, razón por la que ciertamente cuenta con interés y cualidad pasiva en el presente juicio, desvirtuándose entonces el alegato de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, Y ASÍ SE RESUELVE.-

    En efecto, la AGROPECUARIA PIRITICO C.A., indicó: “…lo cierto es que nuestra representada AGROPECUARIA PIRITICO C.A., realiza todo este tipo de actividades en forma permanente sobre una extensión de terreno de cuatro mil trescientas veintidós hectáreas con cinco mil ochocientos setenta y dos áreas (4.322,5872 has), incluyendo las SETECIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS (763 Has), objeto de esta controversia y que en su totalidad conforman el fundo SABANAS DE MATA DE VARAS, propiedad de nuestra representada…”.

    ANALISIS Y VALORACIÓN AL FONDO DE LA LITIS

    En primer lugar es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil ya citado. De allí, que se trata de una acción es una acción real, petitoria y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.-

    Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.-

    Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.-

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).-

    Sentados estos parámetros legales, doctrinales y jurisprudencias, se procede a estudiar el acervo probatorio.-

  3. - Copia fotostática simple del documento constitutivo y estatutos de la Agropecuaria Guanaparo C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 3 de marzo de 1975 bajo el N° 12 Tomo 40-A.

  4. - Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Barinas bajo el N° 11, folios 16 al 17, protocolo primero adicional primer trimestre, año 1975, mediante el cual el ciudadano E.U.S. da en propiedad a la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., el inmueble denominado “El Chiguire” ubicado en el Municipio Arismendi del estado Barinas con una extensión aproximada de 10.089 hectáreas.

    Estas pruebas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil (folios 11 al 18 y 19 al 20 en su orden de la pieza I).

  5. - Confesión en que incurriera la demandada cuando señaló: “...En consecuencia mi representada no tiene ninguna duda de que los referidos linderos son los que corresponden a los terrenos de Agropecuaria Guanaparo C.A…”.

    Esta prueba no se valora por cuanto sólo se hace referencia a los linderos y la parte demandada aclara que el lote de terreno a reivindicar no se encuentra dentro de dichos linderos, razón por la cual se desecha.-

  6. - Testimoniales:

    .- Declaración del ciudadano W.S.S..

    Este testigo manifestó que se dedicaba al trabajo de campo en ganadería y que vive en el Fundo El Piero, que en la Agropecuaria Piritico se crían animales, ganado vacuno, se hace queso para vender, se crían mautes para la venta, que tiene 52 años conociendo la actividad que realiza Agropecuaria Piriticos, que no conoce la Agropecuaria Guanaparo, que su fundo está ubicado en el sector La Cherna Mata de Vara.

    .- Declaración del ciudadano R.Á.R..

    Expuso que el sector del cual es vecino se llama Guanaparo y Mata de Vara, que se dedica a criar, sembrar pasto en un fundo suyo llamado Fundo Los Galápagos, que conoce el ciudadano R.J.F.F. porque eran vecinos, que conoce a la Agropecuaria Piriticos, que los propietarios de la posesión denominada Mata de Vara son los Freites, que conoce el caño denominado La Cherna, que no conoce la Agropecuaria Guanaparo, que no ha visto que Agropecuaria Guanaparo haya realizado actividad en la zona.

    .- Declaración del ciudadano J.d.J.G..

    Este testigo indicó que tiene un fundo llamado La Culebra, que conoce la Agropecuaria Piriticos, que conoce el Fundo Mata de Vara, que conoce estructuras, cercas y casas realizadas por Agropecuaria Piriticos, que no conoce a la Agropecuaria Guanaparo, que conoce la laguna La Cherna, que no tuvo conocimiento de ninguna explotación de madera.

    De la declaración de estos testigos a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente se evidencia que son vecinos de la zona en conflicto y que tienen conocimiento que los trabajos allí efectuados lo han sido por Agropecuaria Piritico, desconociendo a la Agropecuaria Guanaparo. Estas declaraciones si bien es cierto colorean la posesión, esta juzgadora las toma en cuenta conforme a la sana crítica, en virtud de que lo que se discute es propiedad y no posesión, tomándose en cuenta con todo el acervo probatorio.

    Sobre este punto, en la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la parte actora y apelante denunció que la recurrida no tomó en cuenta la declaración de un testigo de apellido Rivero, situación que es falsa por cuanto el a quo sí lo valoró señalando su criterio en cuanto a los hechos demostrados.-

  7. -Permiso de Explotación de madera expedido por el Ministerio del Ambiente y recursos Naturales Renovables N° 0529 de fecha 27 de noviembre de 1991, para la Explotación de Productos Forestales, prorrogada según oficio N° 19663-42-41 de fecha 19 de marzo de 1993.

  8. -Licencia de Caza con fines comerciales, expedidas por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, PROFAUNA números 2-58494 y 2-58495 de fecha 23 de febrero de 1994 y 26 de enero de 1995.-

  9. - Permisos de Pesca otorgados por el Ministerio de Agricultura y Cría en fechas 13 de marzo de 1992; 15 de marzo de 1993 y 17 de febrero de 1997, identificados los dos últimos con los números 19508-A y 67132-A y el primero sin número.

    Estos instrumentos se valoran como documentos públicos administrativos, en el sentido de emanar de autoridades con tal competencia.-

  10. - Informe emanado del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB) signado con el N° 0490 de fecha 10 de julio de 2008.-

    Esta prueba se desecha por ser impertinente a los fines de la acción demandada.-

  11. - Copia de documento de propiedad La Cherna emanado de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección Nacional Técnica en fecha 28 de abril de 2008.

    Esta prueba documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

  12. - Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de septiembre de 1936 N° 19.066.-

    Este medio probatorio se valora conforme a las reglas de la sana crítica junto con todo el acervo probatorio a los fines de formar criterio a esta juzgadora sobre la procedencia de la acción.-

  13. - Documento público que acredita la propiedad sobre una extensión de diez mil ochenta y nueve hectáreas (10.089 Has), el cual ya fue valorado.-

  14. - Planos topográficos, los cuales se desechan por cuanto no fueron acompañados con la prueba idónea (experticia) para su promoción, máxime en este tipo de acción.

  15. - Créditos Bancarios corrientes a los folios 299 al 307.

  16. -Transcripción de documental expedida por el Archivo Nacional de Historia y copias fotostáticas corriente a los folios 89 al 97.

    Pruebas estas que no se valoran por ser impertinentes.-

  17. - Documentos corrientes a los folios 68 al 136, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

  18. - Finalmente se evacuó Inspección Judicial el 3 de marzo de 2009 corriente a los folios 13 al 18 de la pieza II, a la cual asistió solamente la representación judicial de la parte demandada Agropecuaria Piritico C.A.

    Esta prueba evidencia a esta Juzgadora que a través del práctico nombrado como auxiliar del Juzgado de Primera Instancia, se logró determinar que la posesión denominada La Cherna no existe según los linderos indicados en el escrito de pruebas; que no existen instalaciones pertenecientes a la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A.; que se pasó durante el acto por fundos como El Corozo, El Piero, El Coco, El Progreso; que no se observaron semovientes con el hierro quemador de la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., que sólo un semoviente tenía este hierro en la finca El Corozo; que la cerca con estantillos de concreto, botalones de madera y cuatro pelos de alambre de púas construidas por AGROPECUARIA PIRITICO C.A., se encuentran dentro de los terrenos conocidos como Mata de Vara.-

    Ahora bien, como se estudió, para la procedencia de esta acción se requiere que el actor demuestre las exigencias legales. En efecto, en cuanto a la propiedad la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., demostró documentalmente su propiedad sobre una extensión de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 Has), pero la parte demandada también probó que tiene documento de propiedad, que a su decir, se corresponde con la extensión de SETECIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS (763 HAS) que fue demandada y que forman parte de una extensión de terreno de CUATRO MIL TRESCIENTAS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS ÁREAS (4.322,5872 has). En lo que se refiere a la posesión ilegítima e identidad de la cosa, la parte demandada alegó además que los linderos que posee no coinciden, evidenciándose a lo largo del íter procesal que la parte actora no logró demostrar ni la posesión ilegítima por parte de la demandada ni la identidad de la cosa, observando esta jurisdicente que era carga procesal del reivindicante aportar a los autos los elementos necesarios de su accionar, y ante tal situación, haber promovido y practicado la prueba de experticia.-

    Sobre la prueba madre e idónea para los juicios reivindicatorios, como bien lo alegó la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que la constituye la prueba de experticia, ya que así a través de ella es que se puede con conocimientos técnicos en la materia dilucidar y establecer los derechos de propiedad y, en todo caso, facilitar al operador de justicia la verificación de los requisitos de procedencia de la acción, que en el presente caso no fue promovida por la parte actora, máxime cuando en el presente caso se trata de grandes extensiones de terreno que ameritan por lógica jurídica la realización de una experticia para dilucidar los puntos controvertidos.-

    Ad exemplum, se vierte a continuación lo que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 N° 00300 dictada en el expediente N° 06-826, dejó establecido:

    …Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

    ‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

    En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’.

    De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio…

    . (Negritas y subrayado del Tribunal).-

    En este orden de ideas, véase también sentencia N° 325 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2001 dictada en el expediente N° 01-455.-

    Como corolario de lo anterior, al corresponderle única y exclusivamente la acción reivindicatoria al propietario contra el poseedor que no es propietario, ello trae como consecuencia que la carga de la prueba sea del actor, situación que en el caso en estudio no logró demostrar el accionante durante el íter procesal, razones estas que devienen necesariamente en declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado con la respectiva condenatoria en costas, Y ASÍ SE RESUELVE.-

    VII

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, con competencia en el Municipio Arismendi del estado Barinas, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado P.E.U.G. en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., representada por su presidente ciudadano E.J.U.S. parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.-

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.-

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandante y apelante.-

Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.237, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.237, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA/JGOV.-

Exp. 2.237.-

VA SIN ENMIENDA.-

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