Decisión nº 0221 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos 11 de Julio de 2006.

196° y 147°

I

Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2006, por el ciudadano R.A.D.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 15.663.617, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.112, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA E INDUSTRIAL GUANAYÉN C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 5 de Octubre de 1970, bajo el N° 81, Tomo 72-A y cuya ultima Asamblea fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Marzo de 2006, bajo el N° 41, Tomo 48-A-Sdo, quien en lo sucesivo será denominada AGROPECUARIA GUANAYÉN, carácter el suyo que se desprende de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 73, Tomo: 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, CONJUNTAMENTE CON PRETENSION DE A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 61-05, Punto N° 015, de fecha 31 de Octubre de 2005 y notificado a su representada en fecha 10 de Febrero de 2006, a través del cual la administración pública agraria declaró la ociosidad del predio denominado AGROPECUARIA GUAYANÉN, así como iniciar el correspondiente procedimiento administrativo agrario de Rescate de Tierras sobre este fundo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la improcedencia la solicitud de certificación De Finca Mejorable.

El 20 de Marzo de 2006 se dio cuenta al Tribunal, y se ordenó darle entrada y anotarse en los libros correspondientes, asignándole el Nº 587-06.

Por auto de fecha 26 de Abril de 2006, folios 58 al 61, este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de Despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la referida admisibilidad del presente Recurso de Nulidad y de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.-

En fecha 26 de Abril de 2006, folios 62, este Juzgado libró oficio signado con el N° 502-2006, dirigido al Instituto nacional de Tierras.

Al folio 63 corre inserta diligencia, suscrita en fecha 22-05-06 por el Alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 22-05-2006 a Ipostel el oficio arriba señalado.

Ahora bien como quiera que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos requeridos por este Superior Tribunal y toda vez que, la parte recurrente a la presente fecha no ha impulsado la presente acción, es por lo que, este Juzgado en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva así como dar respuesta oportuna a las petición elevada ante el órgano jurisdiccional procede en este acto a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, el cual pasa de seguidas, previas las siguientes consideraciones:

II

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, CONJUNTAMENTE CON PRETENSION DE A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La pre-identificada sociedad mercantil representada por el profesional del derecho R.D.M., fundamentó su pretensión de Nulidad interpuesta conjuntamente con Pretensión de A.C. y subsidiariamente solicitud Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) La parte recurrente objeta el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 170, 255 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que a su defendida fue notificada en fecha 10 de febrero de 2006.-

  2. ) Ahora bien el apoderado judicial del recurrente manifiesta en su escrito que el inmueble a objeto de este procedimiento es denominado FUNDO GUANAYÉN, ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Aragua, solicitando que el recurso sea admisible de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que este Acto esta sujeto de acuerdo al artículo 40 de la misma Ley, por otra parte manifiesta que su representada La Agropecuaria Guanayén es propietaria del Fundo Guanayén.

  3. ) El peticionado manifiesta que a la fecha de interposición del recurso en cuestión no ha vencido el lapso de caducidad de los sesenta (60) días continuos al que hace referencia los artículo 40 y 190 de la Ley de Tierras, ya que el acto impugnado dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras fue en fecha 31 de Octubre de 2006 y que su representada es notificada el 10 de febrero de 2006, y que el recurso sea Admitido ante este Juzgado Superior.-

  4. ) Cabe señalar que en el escrito presentado el apoderado judicial determina que el Instituto Nacional de Tierras cometió un error al indicar como nombre del Fundo a cuestión LOS GUAYEROS siendo este FUNDO GUANAYÉN y a tal efecto, expuso que la Agropecuaria Guanayén es propiedad del Fundo Guanayén, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Aragua, que la adquisición de este fundo proviene de los ciudadanos: L.E.d.D. y G.U.C., según se puede evidenciar en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 1970, bajo el N° 07, folios 16 al 20 Protocolo Primero, Tomo Único, 4° Trimestre de 1970.Que la adquisición protocolizados y cuya sucesión se remonta el año de 1838.

  5. ) Que la propiedad está establecida en la Parroquia San F.d.C., jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, con los siguientes linderos: NORTE: Desde un cotoperiz, que tiene o tuvo marcado en su tronco el hierro Guanayén, una linea recta buscando la boca de Quebrada Honda que corre por la margen derecha del Río Guarico hasta donde corta dicha línea la carretera asfaltada que va de San Casimiro a Barbacoas. OESTE: Carretera asfaltada de San Casimiro a Barbacoas, hasta el puente de la Quebrada Marisma, de ahí esta quebrada aguas abajo hasta su desembocadura en el Río Guàrico, siguiendo por este Río aguas abajo, hasta el punto conocido como Peñón de Marisma. SUR: Desde el Peñón de Marisma, una línea recta a P.d.H. y de ahí al botalón del Cerro del Carito. ESTE: Desde el expresado botalón una línea recta al Pretil de la Carilla, situado en el Camino al Alto Llano y de este al Cotoperiz, punto de partida de estos linderos, con una extensión de CATORCE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y SIETE ÁREAS (14.965,37 has). Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Aragua, en fecha 29 de Junio de 1973, bajo el N° 51 folios 18 fte. Al 21 vto, Protocolo Primero Adicional, aclarando que el levantamiento topográfico realizado determino una medida sobre el Fundo Guanayén de ONCE MIL SETECIENTAS CINCUENTAS Y UNA HECTAREAS CON SESENTA ÁREAS (11.751.60 has).

  6. ) Que su representada fue vendiendo lotes de terrenos, quedando con DOS MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHENTA ÁREAS (2.685,80 has) teniendo los siguientes linderos: NORTE: Parcelamiento Hacienda Guanayén, SUR: con fundo Laguna Seca y Fundo Las Laguna (antigua Posesión de Marisma y La Carilla, ESTE: Con posesión de L.J. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de F.S., Agropecuaria e Industrial Guanayén, C.A. e I.M..

  7. ) De igual forma, el apoderado judicial de la recurrente expresa que su representada ha ejecutado actividades agrícolas y pecuarias, como siembra de sorgo, maíz y pasto a la vez ganadería (cría y engorde de ganado), manifiesta que su defendida coloca al mercado nacional toda la producción obtenida en especial la ganadería.

  8. ) Asimismo, manifiesta la representación judicial de la recurrente, que el Acto Impugnado dictado por el Instituto Nacional de Tierras resolvió en declarar tierras Ociosas o Incultas el lote de terreno denominado Fundo Guanayén ubicado en Jurisdicción de la Parroquia san F.d.C.M.U.d.E.A., tiene una superficie de SEIS MIL CIENTO VEINTIUN HECTAREAS (6.121 has)con los siguientes linderos: NORTE Parcelamiento Guanayén Urbanizadora Guanayén, SUR: Fundo Laguna Seca Laguna Alta, ESTE: Vía de penetración y OESTE: Carretera Nacional Camatagua Barbacoas e igualmente iniciar el procedimiento de Rescate de Tierras contemplado en los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente declaró la Improcedencia de la solicitud de Certificación de Finca Mejorable solicitada por el ciudadano A.S.D.A. titular de la Cédula de Identidad N° 6.873.325, con el carácter de presidente Mercantil Agropecuaria e Industrias Guanayén C.A., ya que la solicitud no cumple con lo previsto en los artículos 50 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  9. ) Aduce la representación judicial, que el Instituto Nacional de Tierras, incorporó en el terreno objeto de la presente acción de nulidad a las Cooperativas denominadas: COOPERATIVA MIXTA LOS GUAYEROS, R.L., EL PAVON DE LA ESPERANZA. R.L. , TIRO LOCO 875, R.L., LA SIERRA DE FABRICIO 47, R.L. EL ESFUERZO 962, R.L., LAS GRAN MAREA 69, R.L., PRADOS DE LA TABALERA 722, R.L., y OPALO AZUL 88, R.L., por medio de Cartas Agrarias en áreas individuales, señala también el artículo 85 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el Numeral 15 del artículo 119 ejusdem.-

  10. ) Que el Instituto Nacional de Tierras ordena la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial Agraria de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalándoles que podrán interponer recurso en lapso de 60 días continuos, de conformidad con el artículo 190 de la misma Ley, y delega en el Presidente de ese Instituto lo previsto en el artículo 128 ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  11. ) Manifiesta el apoderado judicial en su escrito de nulidad, que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, contiene inconsistencias y contradicciones que se encuentran contenidas en la deficiente motivación de dicho acto, ya que es confusa, algunas de las cuales refieren a que dicho Instituto, señala en el acto Impugnado que en el Fundo Guanayén se pudo evidenciar a través de la inspección la presencia de ganadería bovina de raza mestiza y Brama, y en forma contradictoria declara en su particular primero la ociosidad del Fundo Guanayén, sin señalar cuales fueron los parámetros de medición de productividad que sirvieron de base para formular tal declaratoria.

  12. ) Asimismo que en las consideraciones para decidir que se mencionan en el acto impugnado, el INTI, señala que es indispensable que la propiedad privada esté basada en un legitimo título cuya tradición debe ser anterior al 10 de Abril de 1848 por mandato expreso de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, y que su representada consignó en la oportunidad correspondiente una cadena de títulos debidamente registrados hasta el año 1838, demostrando con esto que son tierras del dominio privado. Que posteriormente el INTI declara en el dispositivo del acto impugnado, ordenar el inicio del procedimiento de rescate del Fundo Guanayén, sin haber declarado anteriormente como baldías las tierras en referencias, por lo que, mal pudo el INTI ordenar la apertura de un procedimiento de Rescate en el cual se pretenda rescatar tierras que no son y nunca han sido de su propiedad ni están bajo su disposición, ya que no desconoció la propiedad privada.

  13. ) Que como puede observarse, existe una evidente contradicción en los escasos y confusos fundamentos que el INTI, señala como causa del acto impugnado, lo que hace producir para su representada una grave situación de indefensión, ya que es imposible determinar a ciencia cierta las circunstancias que sirvieron de base o fundamento al INTI para tomar las decisiones contenidas en el acto impugnado, lo cual le impide accionar adecuadamente en su defensa.- Y es por ello que la motivación obtiene especial rigurosidad en la materia que ocupa ya que la decisión del INTI restringe derechos constitucionales de su representada.

  14. ) Manifiesta la representación judicial de la recurrente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta porque al dictarlo el INTI incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el INTI sobre la base de una errada apreciación de los hechos que concurrieron y se demostraron en el procedimiento administrativo, y esto, originó que el Instituto Nacional de Tierras, interpretara equivocadamente el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos Vigentes. De esta manera el apoderado judicial del recurrente hace referencia a las diferentes sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia.-

  15. ) Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el acto impugnado carece de fundamentación en el ordenamiento jurídico vigente, por todo ello, el apoderado judicial solicita la nulidad por ausencia de base según lo previsto en los artículos 9 18 ordinal 5 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  16. ) En la misma forma, sostiene que el INTI incurrió en un falso supuesto de hecho al estimar erróneamente que el Fundo Guanayén es una hacienda ociosa e improductiva, es por ello, que el mismo expresa el rechazo y la contradicción que hay sobre el Fundo Guanayén de que sea un Fundo Improductivo, por cuanto, el INTI incurrió en un falso supuesto de hecho al estimar que las tierras del Fundo Guanayén encuadran de acuerdo a su capacidad de uso dentro de las categorías IVs, Vs y VIs, es decir, se trata supuestamente de terrenos con vocación tanto para la producción agrícola como forestal y el acto impugnado no desarrolla en su motiva ni explica en forma alguna cuales son las parámetros de medición utilizados por el INTI para clasificar en dichas categorías las tierras que conforman el Fundo Guanayén.

  17. ) Por otra parte, señala que el Fundo Guanayén, no es completamente productivo, ya que solicitó al Instituto Nacional de Tierras el certificado de Finca Mejorable y el mismo fue negado, y la productividad que esta tiene fue demostrada ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua.

  18. ) Dentro de este marco de ideas el apoderado del recurrente se apega al procedimiento vigente donde obtuvo la inscripción en el Registro Agrario, y demuestra la productividad de la misma, demostrando que mantiene una nomina de trabajadores directos en dicho fundo. De esta manera reiteran que el INTI incurrió en un falso supuesto de hecho al estimar que las tierras del Fundo Guanayén son improductivas y eso vicia de nulidad absoluta el acto impugnado.

  19. ) Aduce la representación judicial de la recurrente que el INTI no puede iniciar el Rescate de las Tierras del Fundo Guanayén, siendo éstas como son de carácter privado, propiedad de Agropecuaria Guanayén, vista la cadena titulativa que se remonta a 1838 y que demuestra la propiedad, no obstante que sostiene que el INTI efectuó una errada interpretación del artículo 11 de la ley de Tierras Baldías y Ejidos, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, ya que era suficiente, que su representada demostrase haber poseído con cualidad de propietario de las tierras del Fundo Guanayén con anterioridad al 10 de Abril de 1848 para que operase la consecuencia prevista en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, no obstante el INTI, interpretó erróneamente el señalado artículo exigiendo a su representada demostrar la propiedad en lugar de la posesión, con lo cual impuso a su defendida una carga u obligación no prevista en ley alguna, vulnerando el derecho y la seguridad jurídica de su representada; por ello solicita que así sea declarado.-

  20. ) Bajo esa misma perspectiva, aduce la representación judicial de la recurrente que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo por haber sido dictado por el INTI en clara violación del derecho a la defensa y a la igualdad de su representada, por cuanto el indicado acto padece el vicio de inmotivación, infringiendo así las disposiciones legales pertinentes contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual ocasiona indefensión a su representada en su carácter de propietaria del Fundo Guanayén.- Por cuanto el INTI ha debido expresar en el acto impugnado las razones de hecho y de derecho por las cuales considera declarar el predio del Fundo Guanayén, ocioso y en consecuencia ordenar las actuaciones y diligencias necesarias para iniciar el correspondiente procedimiento de Rescate de Tierras.

  21. ) Que el INTI los notificó del acto impugnado, pero que la misma no constituye una verdadera notificación, ya que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la misma debe contener la fundamentación en que se basa el acto, así como una narración suscinta de los hechos; parámetros estos que no fueron alcanzados por la referida notificación, violando así su derecho a la defensa, y esto constituye una manifestación inequívoca de la inmotivación de que padece el acto administrativo objeto de la presente impugnación.

  22. ) Que el acto impugnado no indica en forma clara y precisa los fundamentos ni el origen de lo decidido, es decir, que es un acto inmotivado, que hace, que su representada pueda conocer exactamente por qué el INTI resolvió decidir en la forma en que lo hizo de manera que su representada pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa, causando así indefensión y ocasionando la nulidad absoluta del acto administrativo.

  23. ) Adicionalmente el apoderado judicial, expuso que el INTI omitió pronunciarse sobre la totalidad de los alegatos y pruebas presentadas por su representada en el procedimiento administrativo, puesto que la recurrente alegó y demostró a través de un vasto cúmulo de pruebas documentales, la titularidad así como el destino de las tierras del Fundo Guanayén. Tales alegatos y pruebas no fueron apreciados ni valorados en su totalidad por la administración, lo que evidencia una omisión procedimental, violatoria del derecho a la defensa de su representada, es por ello, que solicita a este órgano jurisdiccional que valore las pruebas consignadas de conformidad con la ley y declare la titularidad de la propiedad del Fundo Guanayén a favor de su representada así como determine la productividad de la misma.-

  24. ) Aduce la recurrente a través de apoderado judicial, que con base a los razonamientos allí esgrimidos, resulta evidente que el acto impugnado viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad de su representada consagrados en los artículos 49 numeral 1° y 21 de la Constitución, en consecuencia solicita a este Tribunal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 19 ordinal 1° declare la nulidad absoluta del acto impugnado.

  25. ) Subsidiariamente a lo alegado la recurrente a través de su apoderado judicial y a todo evento, alega que el acto impugnado es nulo absolutamente porque el INTI usurpó funciones que corresponden al Poder Judicial, violó el derecho a la defensa, al debido proceso y al Juez Natural de la recurrente al decidir sobre la propiedad del Fundo Guanayén, puesto que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas iniciado por el INTI no constituye el procedimiento idóneo para declarar la propiedad de un inmueble y tal declaratoria corresponde al Poder Judicial y existe una clara usurpación de poder.-

  26. ) Que el INTI es incompetente para declarar al Fundo Guanayén como baldío, para el caso, que se considere que el INTI resolvió dentro del marco de un procedimiento para declarar tierras ociosas o incultas, que el lote de tierras denominado Fundo Guanayén no es propiedad de su representada por haber ordenado abrir un procedimiento de rescate, consideran que el INTI no es competente para hacer tal declaratoria, como en efecto, creen que no la efectuó. Por que, de haberlo hecho el INTI usurpó funciones del Juez Civil y adicionalmente revirtió el orden constitucional establecido en los artículos 136 y 137 constitucional. De lo que, infieren que declarado el origen baldío del Fundo Guanayén en el acto impugnado, sería nulo, ya que el INTI no puede usurpar la competencia que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos vigente le confiere a los Tribunales competentes en materia civil. Todo ello lo fundamentan en el análisis esbozado para sostener que en el acto impugnado el INTI desarrolla muy confusamente sus argumentos para sostener la condición de improductividad u ociosidad del Fundo Guanayén, a tal efecto, hace algunas precisiones y cita jurisprudencias de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y citó criterio jurisprudencial de la extinta Corte Federal y de Casación.

  27. ) En tal sentido, expone que en el presente caso se está en presencia del vicio de usurpación de funciones evidente, y ello, por cuanto el INTI, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras y los Tribunales competentes en materia civil forman parte de un mismo poder Público Territorial que es la República, por lo que, el INTI al declarar que los predios del Fundo Guanayén son baldíos, estaría invadiendo la esfera de competencias que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos vigente le confiere a los Tribunales civiles y al efecto c.J. de la extinta Corte federal y de Casación de fecha 24 de Febrero de 1956 y otra del 30 de Junio del mismo año.

  28. ) De lo anterior concluye la representación judicial de la recurrente que para el caso de considerarse la declaratoria de origen baldío del Fundo Guanayén, como origen de la apertura del Procedimiento de Rescate de Tierras, contenida en el acto impugnado, es nula, debido a que el INTI usurparía la competencia que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos le confiere a los Tribunales competentes en materia civil y así piden, sea declarado por este órgano jurisdiccional. De igual forma se fundamentan tales alegaciones en la violación de los derechos de la Agropecuaria a ser juzgada por sus jueces naturales, así como la violación al principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

  29. ) De igual forma aduce la representación judicial de la recurrente que resulta violatorio del principio de legalidad que el INTI imponga a su representada requisitos o cargas no previstas en ley alguna, por cuanto la existencia y correcta aplicación de la base legal de la actuación administrativa es de fundamental importancia para la preservación del Estado de Derecho y el principio de la legalidad en materia administrativa, según el cual la administración solo puede actuar cuando exista una norma legal (base legal) que la autorice para ello. El vicio de nulidad por ausencia de base legal se produce cuando no existe norma alguna que faculta la actuación de la administración.-

  30. ) Que en el presente caso el INTI incurrió en el vicio de ausencia de base legal porque estableció unos requisitos para la declaratoria de la propiedad sobre el Fundo Guanayén, que no están establecidos en ley alguna. En el acto impugnado el INTI afirma que si la Agropecuaria Guanayén pretende que se declare su titularidad sobre el Fundo Guanayén, debe presentar la prueba documental que demuestre una tradición legal de propiedad anterior al 10 de Abril de 1848 o, en su defecto, basada en un causante legítimo, es decir, como resultado de haberes militares, de reparticiones de bienes por parte de la nación, de adjudicación o venta de baldío por parte del Estado o por la prescripción debidamente declarada o en virtud de la Ley. Condiciones éstas que no se encuentran contenidas en Ley alguna, fueron creadas arbitrariamente por el INTI, violando con ello el principio de legalidad en materia administrativa.

  31. ) Por otro lado, hace valer subsidiariamente a todo evento a los argumentos anteriores la Prescripción Adquisitiva de la Agropecuaria Guanayén sobre las tierras que conforman el Fundo Guanayén.

  32. ) Dentro de este orden, la recurrente a través de apoderado judicial solicita se le acuerde A.C. y subsidiariamente y solo en su defecto Medida Cautelar Innominada mediante la cual suspenda mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto los efectos del acto impugnado notificado a su representada en fecha 10 de Febrero de 2006,

  33. ) En fundamento a los anteriores argumentos solicitan al Juez se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo dictado en fecha 31 de Octubre de 2005, Sesión N° 61-05 Punto N° 015, y con carácter previo a la decisión de fondo, declare a favor de su representada Agropecuaria Guanayén medida de A.C. y en su defecto Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, mediante la cual suspenda los efectos del acto impugnado y en consecuencia se ordene la paralización de cualquier procedimiento de rescate iniciado o que pueda iniciar el INTI sobre los bienes y predios que conforman el Fundo Guanayén.-

    III

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de A.C. y a tal efecto observa lo siguiente:

    El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto con la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, acto administrativo contenido en fecha 31 de Octubre de 2005, contentivo en el punto de cuenta N° 61-05 en Sesión N° 015, mediante la cual declaró tierras ociosas sobre AGROPECUARIA GUANAYÉN, así como iniciar el procedimiento administrativo agrario de rescate sobre este fundo, la declaratoria de tierras baldías de las tierras en cuestión y la declaratoria del derecho de permanencia de la mencionada agropecuaria.-

    En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  34. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

    Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omisis..

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, por ende, de la pretensión de a.c. conjunto, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales emano de una autoridad en materia agraria y su control jurisdiccional no esta atribuido a ningún otro Tribunal de la Republica. Así se decide.

    IV

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Punto N° 015, en la Sesión N° 61-05 de fecha 31 de Octubre de 2005.

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    En este sentido, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excepto la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constatando que el recurso de nulidad objeto de análisis ha sido interpuesto por escrito por ante el Tribunal competente cumpliendo con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 171 ejusdem, en tanto que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso incoado y cuyo conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal, asimismo, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se ha acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo el estudio posterior de la caducidad de la acción y del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se señalara ut supra. Así se decide.

    V

    DEL A.C.S.

    El representante de la recurrente interpuso conjuntamente con el recurso principal pretensión de a.c., la cual debe entrar a conocerse de inmediato, a saber:

    Sobre esta protección cautelar, es importante resaltar la Doctrina sentada por la Sala Político Administrativa por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), donde luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, toda vez, que el retardo en su trámite desnaturaliza su concepción precautelativa, la cual se encuentra orientada a la idea de lograr el restablecimiento, en la forma más expedita posible, de situaciones jurídicas infringidas de derechos de orden constitucional.

    Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Finalmente, concluyó la Sala en el fallo in refero, que:

    (…) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la ley continué aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de l a Institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer termino el fomus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación el derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que preservarse Ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la fundamentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

    Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues esta podrá hacer l correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia e iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este máximo tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia a la solicitud de a.c..

    De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

    .

    Del contenido de la indicada sentencia, se constata, que para declarar la procedencia de la protección de a.c. solicitada, debe este tribunal verificar solamente el fumus boni iuris, toda vez, que la comprobación de este primer requisito de procedencia del a.c. verifica per se el segundo, léase: periculum in mora específico.

    El primero de ellos, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

    En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad.

    Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

    Precisado lo anterior, quien aquí juzga, en el caso concreto, a los f.d.a.l.e.d. “fumus boni iuris”, entendiendo éste como el examen que el juez debe hacer destinado a establecer la apariencia de ser jurídicamente viable la posición fáctica del recurrente, basta entonces con determinar la existencia de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por la emisión del acto impugnado:

    Examinado el caso de autos se observa que la parte presuntamente agraviada por el acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, en el cual acordó: Primero: Declarar ocioso o inculto el lote de terreno denominado Guanayén- Los Guayeros, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San F.d.C., Municipio Urdaneta del Estado Aragua, con una superficie de seis mil ciento veintiún hectáreas (6.121 Has), cuyos linderos son : Norte: Parcelamiento Guanayén (Urbanizadora Guanayén), Sur: Fundo Laguna Seca (Laguna Alta), Este: Vía de Penetración y Oeste: Carretera Nacional Camatagua- Barbacoas. Segundo: Iniciar el correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras conforme a lo establecido en el artículo 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Tercero: se declara la improcedencia de la solicitud de Certificación de Finca Mejorable; al destacar la violación al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, solo estableció un conjunto de alegatos de perjuicios por supuestas violaciones a garantías constitucionales tales como: el derecho a la defensa y al derecho de igualdad, consagrados en los artículo 49 (1) y 21 constitucional, al padecer el acto impugnado del vicio de inmotivación, infringiéndose igualmente las disposiciones legales pertinentes contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que tal violación de estos derechos constitucionales se manifiestan precisamente en la omisión en la que incurrió el INTI al no indicar en forma clara y precisa los fundamentos ni el origen de lo decidido, es decir, que no se constituye motivación que permita a la Agropecuaria conocer exactamente porque el INTI resolvió decidir en la forma que decidió, de manera tal que, en el presente caso su representada pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa, causando así indefensión y esto impide conocer a su representada las razones de hecho y de derecho del acto impugnado.

    Que adicionalmente a ello el INTI omitió pronunciarse sobre la totalidad de los alegatos y pruebas presentados por su representada en el procedimiento administrativo, lo que hace incurrir al INTI en una evidente omisión procedimental violatoria del derecho a la defensa y de la igualdad contenidos en los artículos 49 (1) y 21 constitucional y del principio de exhaustividad que se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otro lado, manifiesta la representación judicial de la recurrente, que en el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas se ventilaron cuestiones relativas a la titularidad de los terrenos que conforman el Fundo Guanayén, lo que hace inferir sin lugar a dudas que el INTI usurpó funciones que corresponden al Poder Judicial, y tal actuación se configura en una desviación de Poder y violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural de su representada al ventilar y decidir cuestiones de propiedad en un procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas.

    Asimismo exponen que la usurpación de funciones es la manifestación de una autoridad legítima que invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violando de esta manera el orden constitucional establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución en los cuales se consagra el principio de la legalidad y el de separación de poderes y tal violación se manifiesta precisamente cuando el INTI como Instituto Autónomo declara que los predios deL Fundo Guanayén como terrenos baldíos de la Nación, actuación ésta que se encuentra invadiendo la esfera de competencias que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos confiere a los Tribunales Civiles, aunada a la circunstancia de La incompetencia del INTI para rescatar baldíos que no son de su propiedad.

    Que en ese sentido, la actuación del INTI, trae como consecuencia que su representada no haya sido juzgada por sus jueces naturales, y además, no haya podido disponer del tiempo y de los medios de defensa adecuados para ejercer su defensa, derechos estos que se encuentran establecidos en el artículo 49, 49 (1), (4) constitucional

    Luego de un análisis exhaustivo a las actas y demás recaudos que conforman las presentes actuaciones, encuentra este Tribunal que en el presente caso no es posible confirmar la certeza de tal violación, toda vez que la parte recurrente se limitó a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado el debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad, al Juez Natural, sin acompañar medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, aunada a la circunstancia que el acto administrativo contra el cual se recurre trata de la declaratoria de tierras ociosas o incultas, que se produce con ocasión a la tramitación del Procedimiento Administrativo de declaratoria de tierras o incultas a que hace referencia el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual estima este tribunal que no se configura el “fumus boni iuris “en relación a estos derechos de rango constitucional. Así se declara.

    Por otro lado, y a este respecto, debe señalarse que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, al considerar que en materia de a.c., sólo puede hablarse de violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, cuando la misma dimane de la simple contrastación del acto impugnado con la norma constitucional (artículo 49), es decir, que se trate de una violación directa y flagrante de la Constitución, pero que, cuando para poder determinar si hubo o no una trasgresión de las normas procedimentales y consecuentemente, una violación al derecho a la defensa, se hace necesario el análisis de normas de rango legal o sub-legal, ello no resulta suficiente para considerar en esta etapa cautelar, la existencia o no de una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al Juez natural.

    En el presente caso, para poder establecer si el procedimiento administrativo seguido por el ente demandado se ajustó o no a las regulaciones establecidas para ello, resulta indispensable el examen de normas legales y reglamentarias, por lo que, de conformidad con lo expuesto debe desecharse entonces en sede cautelar el argumento de violación al derecho a la defensa, a la igualdad, al Juez natural y al debido proceso. Así se declara.

    Examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el a.c. y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente a juicio de este Tribunal, hasta esta oportunidad procesal no advierte este juzgador elementos de convicción de los cuales pudieran inferirse la trasgresión o conculcación de derechos constitucionales en los términos planteados por la parte accionante en amparo, por lo que este sentenciador desestiman los argumentos presentados y en consecuencia declara improcedente el a.c.s.. Así se decide.

    VI

    DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

    Visto como ha sido declarada Improcedente la pretensión de a.c. solicitada, corresponde analizar la medida cautelar innominada subsidiaria de suspensión de los efectos del acto administrativo y de su notificación, propuesta subsidiariamente a la pretensión de nulidad del acto conjuntamente con a.c.; sin embargo, prima facie, considera este Órgano Judicial indispensable pronunciarse sobre tres puntos previos: i) Si la presente pretensión fue ejercida dentro del lapso legalmente establecido, toda vez, que como se advirtiera supra, el examen de la caducidad fue pospuesto para entrar a conocer de la solicitud de a.c. y, ii) respecto al agotamiento de la vía administrativa y iii) respecto al carácter supletorio de este tipo de medidas en el contencioso administrativo.

    Sobre el primero de los puntos advertidos –caducidad de la acción- se observa que el acto administrativo contenido en la P.A. impugnada fue dictado el día 31 de Octubre de 2005, notificado al recurrente según su propia manifestación en fecha 10 de Febrero de 2006, por una parte y, por la otra, que el presente recurso fue interpuesto por ante este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua Carabobo y Cojedes, en fecha 10 de Abril de 2006, es decir, un (01) mes y veintiocho (28), que totalizan cincuenta y ocho (58) días con posterioridad a la notificación del acto administrativo suministrada por el recurrente, razón por la cual prima facie, resulta tempestiva la interposición del caso de autos, en consecuencia, se ratifica su ADMISIBILIDAD. Así se decide.

    Sobre el segundo de los puntos advertidos, el agotamiento de la vía administrativa se observa que prima facie tanto de los recaudos consignados como de las propias alegaciones hechas por la representación de la recurrente en el escrito contentivo del recurso, se verifica que la parte recurrente participó en el procedimiento administrativo, contribuyendo con ello a que efectivamente dicho procedimiento fue cumplido y consecuencialmente se agotó la vía administrativa, en consecuencia, se ratifica su ADMISIBILIDAD. Así se decide.

    Dilucidado el primero y segundo de los puntos previos antes destacados, debe ahora este Tribunal emitir dictamen respecto al carácter supletorio de este tipo de medidas en el contencioso administrativo.

    Con respecto a la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes de conformidad con lo establecido en los artículos 255 a 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se observa:

    La jurisprudencia reiterada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha exigido la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

    Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar en el contencioso-administrativo, debe cumplirse además con otros requisitos, a saber: por un lado, la ponderación de intereses tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que estos últimos no resulten afectados de manera relevante.

    Realizadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal a.s.e.e.p. caso se verifican los supuestos antes señalados, y a tal efecto observa:

    Para fundamentar la medida cautelar innominada solicitada, la parte actora, expuso que: En relación al requisito del fumus boni iuris, el mismo se verifica en el presente caso por cuanto es patente y clara la violación de los derechos constitucionales de la Agropecuaria Guanayén, a la defensa, al debido proceso, al juez natural y a la propiedad por causa del Acto Impugnado, lo que debe llevar a este tribunal a concluir que debe preservarse la actualidad de esos derechos ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad la cause a mki representada un perjuicio irreparable….Omisis.. Hemos demostrado además que la Agropecuaria Guanayén tiene el legítimo derecho de propiedad sobre el Fundo Guanayén; el cual se remonta de manera ininterrumpida a 1838, …además de que el INTI usurpó funciones que corresponden al Poder Judicial, actuó con desviación de poder y violó el derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural de mi representada al ventilar y decidir ….cuestiones de propiedad en un procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas…..vulneró el derecho a la defensa y a la igualdad de la Agropecuaria Guanayén al no motivar el Acto Impugnado y al omitir pronunciarse sobre todos los alegatos y el vasto cúmulo de pruebas documentales aportadas por mi representada en el procedimiento administrativo..” Con relación al periculum in mora, adujo la representación judicial de la recurrente que : “.. de no dictarse el a.c.s. de manera inmediata y sin procedimiento alguno, o la medida cautelar solicitada en forma subsidiaria, el fallo que dicte este tribunal declarando la nulidad del Acto Impugnado quedará ilusorio. …..de no suspenderse los efectos del Acto Impugnado y de la Boleta de Notificación, el INTI, dará inicio al procedimiento de rescate de tierras sobre la base de su supuesta propiedad sobre el Fundo Guanayén- Los Guaneros. …De ello ocurrir y proceder el INTI a asignar las tierras a terceros , las posibilidades de que que mi representada pueda recuperar la posesión del Fundo Guanayén, son prácticamente nulas…..perjuicios que no podrá ser reparados por la sentencia definitiva que ha de dictar este honorable tribunal.”

    Debe esta Superioridad analizar el cumplimiento de los extremos de ley establecidos en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que dicho acto impugnado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho (periculum in mora).

    Tomando como premisa lo anteriormente expuesto, este Juzgador precisa que de los recaudos acompañados conjuntamente con el recurso de nulidad no se encuentran elementos probatorios que demuestren fehacientemente el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que lleven a la convicción a este jurisdicente de que existe riesgo manifiesto de que la decisión que ha de dictarse en la presente causa quede ilusoria en su ejecución, así como la presunción grave del derecho que se reclama.

    Al respecto, debe indicarse que la procedencia de una medida cautelar innominada requiere que el solicitante pruebe la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas consistentes, por parte del recurrente, y es conforme a lo establecido, que se observa que en cuanto al periculum in mora, no es posible apara este Tribunal determinar en esta etapa cautelar, la presencia de dicho requisito, por cuanto de los alegatos de la parte recurrente y del análisis de los recaudos cursantes en el expediente, no se encontro elemento alguno que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva, ya que la representación judicial de la recurrente se limitó a exponer en forma genérica el contenido del acto administrativo, señalando (sic) “..de no suspenderse los efectos del Acto Impugnado y de la Boleta de Notificación, el INTI, dará inicio al procedimiento de rescate de tierras sobre la base de su supuesta propiedad sobre el Fundo Guanayén- Los Guaneros. …De ello ocurrir y proceder el INTI a asignar las tierras a terceros, las posibilidades de que mi representada pueda recuperar la posesión del Fundo Guanayén, son prácticamente nulas…..perjuicios que no podrá ser reparados por la sentencia definitiva que ha de dictar este honorable tribunal.” Circunstancias ésta que no permite establecer la presencia de un riesgo manifiesto para que de ser favorable la decisión que emita este Tribunal , la ejecución del fallo quede ilusoria. En todo caso, resulta de importancia indicar que el análisis de los alegatos expuestos por la representación judicial de la recurrente, así como de los recaudos acompañados al libelo, requieren un estudio pormenorizado por parte de este Tribunal, que solo puede realizarse en la oportunidad en que se dicte el fallo definitivo que decida el presente recurso de nulidad, en consecuencia este tribunal no encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora en el presente caso. Asi se declara.-

    Ahora bien, considera este Tribunal innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, por cuanto ya ha sido determinada la inexistencia de uno de ellos, en virtud de lo cual NIEGA la petición subsidiaria de medida cautelar innominada de suspensión de efectos por no llenar los extremos exigidos por el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y 588 en su parágrafo primero ejusdem. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  35. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de a.c. y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano R.A.G.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad Mercantil INVERSIONES GANADERAS AGRICOLAS, C.A., asistido por el profesional del derecho R.D.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.112, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 61-05, Punto: N° 015, de fecha 31 de Octubre de 2005 y notificado a su representada en fecha 10 de Febrero de 2006, a través del cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) declaró la ociosidad del predio denominado Fundo Guanayén, así como iniciar el correspondiente procedimiento administrativo agrario de Rescate de Tierras sobre este fundo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La declaratoria de improcedente de la solicitud de Certificación de finca mejorable..

  36. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad e ilegalidad con pretensión cautelar de a.c. y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la notificación del Procurador General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas mas dos (02) días de despacho que se conceden como termino de distancia, procedan a hacer oposición al presente Recurso.

  37. IMPROCEDENTE la solicitud de a.c., intentado por el profesional del derecho R.D.M., actuando con el carácter acreditado en autos e identificado en actas, contra el acto administrativo contenido en la sesión N° 61-05 de fecha 31 de Octubre de 2005, Punto de Cuenta N° 015, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

  38. ) NIEGA la solicitud de petición subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la sesión N° 61-05 de fecha 31 de Octubre de 2005, Punto de Cuenta N° 015, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS solicitada por el profesional del derecho R.D.M., identificado en autos, actuando con el carácter acreditado en actas procesales,

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-

    Se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso sub iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la ley.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes.

    EL JUEZ,

    ABOG. D.A. GRANADILLO P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.C.

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°__0221 siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m)

    La Secretaria

    Abg. Maria Cristina Camargo

    Exp.: 587-06

    DAGP/Mccr/noris.

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