Decisión nº 111 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteTeresa Mercedes Vargas
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

195° Y 146°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Expediente Nº 1240-05

A.- PARTE ACTORA. Agropecuaria Los Guillén C.A., domiciliada en San J.d.C.M.A.d.E.T., debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Número 78, Tomo 1-A, Primer Trimestre, de fecha 22-01-1.999, expediente N° 93.335 y posteriormente ingresado al Registro Mercantil Segundo Del Estado Táchira, bajo el N° Expediente 594, Tomo 4-A, de fecha 16-11-2.000, representada por su Presidente ciudadano F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.799.978, representado a su vez por sus apoderados Judiciales, abogados L.G.R. y L.S.F., con Inpreabogado números: 109.387 Y 97.887, en su orden respectivamente.

B.- PARTE DEMANDADA: L.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.805.598, representado por su apoderada, ciudadana D.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.747.521, asistida por el abogado en ejercicio F.A.R.B., Inpreabogado N° 111.017.-

C.- MOTIVO: DESALOJO

El ciudadano F.G.R., ampliamente identificado en el expediente de marras, debidamente asistido por los

abogados en ejercicio L.G.R. y L.S.F., mediante libelo de demanda presentado en este Despacho el día 13 de Enero del 2.005, demandó al ciudadano L.A.A.C., para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal a:

A.- Desalojar el inmueble arrendado, suficientemente identificado en el referido escrito libelar;

B.- A pagarle la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondiente al periodo comprendido desde el mes de Octubre del 2.004 hasta el 30 de Diciembre del 2.004, a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), las costas y costos; los daños y perjuicios causados al inmueble y los honorarios profesionales de abogados.-

Alegando el actor en su demanda, que en fecha 05 de Septiembre de 1.995 celebró contrató de Arrendamiento por escrito con el demandado mediante el cual dio en alquiler tres (3) locales para oficina, identificados con los números: uno (1), dos (2) y (3) respectivamente, la duración del contrato inicialmente se realizo por dos (2) años.-

Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

El día 19 de Enero del 2.005, fue admitida la demanda incoada por el ciudadano F.G.R., ampliamente identificado en el expediente de marras, debidamente asistido por los abogados en ejercicio L.G.R. y L.S.F., en contra del ciudadano L.A.A.C., en cuyo auto de admisión se ordenó el emplazamiento del demandado de autos a los fines de que compareciese a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo la Juez temporal resolvió acordar en auto por separado lo referente a la medida de Secuestro solicitada.- ( Ver folios 01 al 30, ambos inclusive).

En fecha 09 de febrero del 2.005, se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas en la presente causa, ordenándose librar el oficio y despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo.- (folios 01 al 03).

En fecha 15 de febrero del 2.005, auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto la comisión otorgada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera, librándose el oficio respectivo.-

En fecha 15 de Febrero del 2.005, se dictó auto mediante el cual se Ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de Admisión.- (Folios 44 y 45).

Del folio 46 al 47, se dictó auto de fecha 15 de Febrero del 2.005, donde se acordó admitir la presente demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos y se fijo el segundo (2do) día de Despacho para que de contestación a la demanda de Desalojo, se ordenó Notificar a la comisión Nacional de Telecomunicaciones, e igualmente se Decretó la Medida de Secuestro Solicitada, acordándose que una vez constara en autos la notificación a CONATEL, se procedería a librar el Despacho al Juzgado competente.-

Al folio 48, se libro oficio N° 3120-126, de fecha 15 de Febrero del 2.005, remitido a los Miembros de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).-

Del folio 50 al 51, riela escrito de fecha 15 de Febrero del 2.005, donde el ciudadano F.G.R., les confiere Poder Apud Acta a los Abogados L.G.R. y L.S.F..-

En fecha 15 de Febrero del 2.005, La alguacil consigno copia certificada del libelo de demandada que se le diera para el ciudadano L.A.A.C..-

Al folio 60, consta diligencia de fecha 16 de Febrero del 2.005, suscrita por la Abogado L.G.R., donde solicitó el desglose de la compulsa de citación del demandado de auto a los fines de agotar la citación del mismo de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 61, corre auto de fecha 16 de Febrero del 2.005, auto mediante el cual se acordó el desglose de la compulsa en referencia e igualmente se acordó la entrega de la compulsa a la parte actora, de conformidad con el artículo 345 del C.P.C., y se concede un día (1) como termino de Distancia para su comparecencia.-

En fecha 21 de Febrero del 2.005, consta auto dictado por este Juzgado donde se acuerda tener a los abogados L.G.R. y L.S.F., como Apoderados de la parte actora.-

Al folio 96, aparece auto de fecha 05 de Abril del 2.005, donde se acuerda agregar el despacho procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, relacionado con la citación del Ciudadano L.A.A.C., motivo por el cual, comenzó a computarse el lapso de emplazamiento del demandado.-

Citado el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, éste por medio de su apoderada debidamente asistida de abogado, presentó escrito de Oposición de Cuestiones Previas y contestación al Fondo de la demanda.-

Obra al folio 23 del cuaderno de medidas la presente causa, que en fecha 18 de marzo del 2.005, se ordenó librar Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, comisionándolo a los fines de que practique la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora y decretada por este Juzgado.-

En fecha 04 de abril del 2.004, la co-apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el cuaderno de medida de la presente cuasa, solicitando Inspección Judicial.-

El día 05 de abril del 2.005, se agregó al cuaderno de medidas, oficio Nº 43-05, y anexo comisión de Secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.-

Del folio 116 al 123, aparece escrito de contradicción y rechazo y Negativa de Cuestiones Previas y Contestación del Fondo de la Demanda y sus anexos, consignado por la Abogada L.G.R., de fecha 08 de Abril del 2.005.-

Del folio 156 al 157, riela sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de Abril del 2.005, donde se Declaro Sin Lugar la referida Cuestiones Previas.-

Al folio 162, aparece auto de fecha 11 de Abril del 2.005, donde se acuerda aperturar una segunda pieza.-

Al folio 163, corre auto de fecha 11 de Abril del 2.005, donde se acuerda aperturar la segunda pieza, e igualmente se acuerdan las copias solicitadas por la Abogada L.G.R., con respecto a los talonarios de la Agropecuaria Guillen C.A., que fueron consignados en el escrito presentados por la Abogada L.G. en fecha 8 de Abril del 2.005, los mismos serán guardados en sobre a parte en la caja fuerte del Tribunal.-

En fecha 18 de abril del 2.005, se agregaron a los autos del cuaderno de medidas del caso de marras, oficio Nº 57-2.005, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con las resultas de comisión de Inspección Judicial ordenada por este Despacho.-

En fecha 18 de abril del 2.005, la co-apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, consistentes en:

  1. - Exhibición de Documentos.-

  2. - Inspección Judicial.-

  3. - Documentales:

    a.- Copia certificada de contrato de arrendamiento, celebrado entre la demandante y el demandado.-

    b.- Copia Certificada de Acta Constitutiva y Asamblea de Agropecuaria Los Guillén C.A.,

    c.- Documento de Propiedad del Inmueble objeto del Desalojo.-

    d.- Comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera, y

  4. - Testimoniales.-

    En fecha 18 de abril del 2.005, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose oportunidad para su evacuación.-

    En fecha 22 de abril del 2.005, la apoderada judicial del demandado de autos, debidamente asistida por abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

    Como punto previo, alegó que en los diferente escritos por ellos presentados, se ha reconocido la deuda que recae en cánones de arrendamiento, los cuales, a decir de la parte demandada, se dejaron de cancelar por la negativa y falta de presentación de los respectivos recibos con las normas establecidas por el Seniat, es decir el RIF y el NIT.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1.356 del Código Civil, promueve los siguientes instrumentos privados:

    .- Un legajo de recibos de pago de cánones de arrendamiento, correspondiente a las fechas entre el año 2.000 y el año 2.001.-

    .- Un recibo marcado “N” de fecha 30 de agosto del 2.004.-

    .- Un recibo marcado “Ñ” de fecha 09 de marzo del 2.005.-

    Reproduce el mérito favorable de los autos e invoca el principio de la comunidad de la prueba.-

    Siendo la oportunidad fijada por este Despacho para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, y aperturado el acto respectivo, se Declararon Desiertos los mismos por no haber comparecido ninguno de los testigos.-

    En fecha 25 de abril del 2.005, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

    En fecha 25 de abril del 2.005, la co apoderada judicial de la parte actora, L.G., presentó escrito de desistimiento del procedimiento de Daños y Perjuicios incoado en contra del ciudadano L.A.A.Z. e igualmente, solicita se deseche el pedimento de la

    Prórroga legal solicitada por la demandada de autos, por impertinente, por cuanto, a su decir, ésta no cumplió la pautado entre ellos en la cancelación de los cánones de arrendamiento.-

    Estando dentro de la oportunidad fijada por el Despacho para la prueba de Exhibición de Documento, y presentes las partes conformantes del caso subjudice, se aperturó el acto respectivo, dejando constancia la parte demandada que ellos no tienen los recibos en cuestión alegando que posiblemente quedaron en manos de la antigua administración.-

    En fecha 26 de abril del 2.005, la parte demandada, presentó escrito promoviendo el mérito favorable como prueba.

    En fecha 26 de abril del 2.005, la parte actora presentó escrito.-

    En fecha 26 de abril del 2.005, se dictó auto de admisión de pruebas presentadas por ambas partes, en cuanto a lugar a derecho.-

    Del folio 192 al 198 rielan actuaciones relacionadas con la inspección judicial practicada por el tribunal.

    Estando la oportunidad para sentenciar el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

    Los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen: El Primero, el procedimiento a seguir en las demandas por Desalojo y otras acciones relacionadas con la terminación de la relación Arrendaticia; y El Segundo, la causal taxativa de la procedencia de la acción de Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por haber dejado el arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.-

    En el caso de marras, estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento Escrito a Tiempo Indeterminado, lo cual quedó demostrado con el Contrato de Arrendamiento que fuere traído a los autos por la parte demandante en copia simple anexo al escrito libelar y presentado posteriormente en copia certificada, tal y como se evidencia a los folios 17 al 20, y folios 126 al 129; las cuales no fueron ni tachados ni impugnados por la parte demandada en su oportunidad procesal; evidenciándose en el mismo el Tiempo de Duración de éste, el cual fue en un principio a tiempo determinado dos (02) años contados a partir de la fecha de autenticación del

    contrato, es decir, a partir del 05 de septiembre de 1.995, convirtiéndose luego en un Contrato a Tiempo Indeterminado, al no darse los supuestos que convinieron las partes para continuar con la relación arrendaticia establecida en un principio, tal y como se lee en la cláusula Segunda del referido contrato:

    La duración del presente contrato es de dos años contados a partir de la autenticación del presente contrato e improrrogable. Queda expresamente convenido y así se establece, que no hará falta ningún tipo de notificación personal, por escrito o por vía judicial, de parte del propietario para señalar suficientemente al arrendatario la culminación y extinción del presente contrato. En consecuencia si no hay inconveniente de parte de la arrendadora y existe en interés por parte del arrendatario, se acordará la suscripción de un nuevo contrato por el tiempo que las partes lo considere prudente

    (Subrayado nuestro).

    Por lo tanto, el argumento aducido en la oportunidad de la contestación de la demanda, respecto a que el contrato de arrendamiento establecido inicialmente a tiempo determinado, se había ratificado de manera verbal para que venciera cada dos años, venciendo éste en el año 2.005, específicamente en el mes de Junio del 2.005, no fue demostrado en autos ya que lo que si quedó expresamente demostrado es que la única forma de suscribir nuevo contrato de arrendamiento una vez vencido éste era mediante la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento escrito, tal como lo establecieron las partes en la cláusula segunda supra citada, esto, aunado a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”demuestran que el Contrato de Arrendamiento de marras es a Tiempo Indeterminado; en consecuencia, se le da pleno valor probatorio al documento público autenticado, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

    Igualmente quedó demostrada en autos, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre del 2.004, ambos inclusive, con las reiteradas confesiones efectuadas durante el proceso por la apoderada del demandado debidamente asistida de abogado, tales como:

  5. - En Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, obrante de los folios 54 al 61, ambos inclusive, con ocasión de la practica de la medida preventiva de Secuestro decretada por este Juzgado, en la cual la ciudadana D.M.A.Z., ampliamente identificada en autos, apoderada especial del demandado L.A.A.C. y debidamente asistida por la abogada L.M.N.S., en la cual manifestó:

    …también se puede observar que en la presente medida expresa el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que “sólo se decretará medida cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; como puede observar el ciudadano: L.A.A., plenamente identificado en autos, es una persona con solvencia moral y económica, conocida y reconocida en la región y acá en la Localidad tiene prestando servicio público a la Comunidad diez años y que por razones de desaveniencia entre el arrendador y el arrendatario entraron en la insolvencia de proceder al pago de la ínfima cantidad de arrendamiento, ya que por comunicación de la parte demandada sujeto a condición de que le entregara el recibo o su correspondiente RIF y NIT como es conocido por nosotros los efectos que produce una factura si los requisitos antes indicados, en consecuencia

    estaríamos en incumplimiento en una de las partes el cual acarrea efectos patrimoniales, sanciones tributarias

    (Subrayado propio)

  6. - Escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, en su punto 02, manifestó:

    La parte demandante en el mismo folio 07 de la demanda de autos expone que aunque acepte mantener en vigencia el contrato anterior, nunca acepte, o fue la excepción aceptar las cláusulas contentivas de aumento proporcional de cánones de arrendamiento y así lo confiesa allí, ahora ese no ha sido el motivo para dejar de cancelar dicho por lo que en ningún momento pudiera existir la posibilidad de encontrarme en estado de insolvencia, lamentablemente la administración que rigió la Emisora (Establecimiento que funciona en los Locales objeto de contrato) hasta octubre del 2.004, fecha en la cual el Fondo de Comercio, cambia de Administración, llevo una contabilidad desordenada, y aunque la misma no deviene en insolvencia, esto perjudica al establecimiento por cuanto los recibos que se expedían no cumplían las formalidades de Ley y es cuando se pretende organizar administrativa y económicamente que como medida de presión no se efectúa el pago, hasta tanto se expidieran los respectivos recibos con las formalidades de Ley, es decir el (RIF y el NIT); pero en ningún momento hubo contumacia para la cancelación del pago, lo que se pretendía era regularizar la situación …

    y por último,

  7. - En su escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 22 de abril del 2.005, al alegar en el capítulo I, Punto Previo, lo siguiente:

    Como lo hemos explanado en anteriores escritos respecto de la presente causa, se ha reconocido la existencia de una deuda que recae en cánones de arrendamientos, cánones éstos que nunca se dejaron de cancelar por contumacia o rebeldía nuestra, muy por el contrario, siempre estuvimos prestos al pago en forma oportuna, lo que origina el retardo es la negativa y falta de presentación de los respectivos recibos con las normas establecidas por el Seniat, es decir el RIF y NIT, por parte del arrendador, lo que nos conducía ha incurrir en un ilicitud tributario, pues a cada exigencia de los respectivos en forma legal, sobrevenía la amenaza del desalojo…

    .- (Subrayado propio).

    Así mismo, fue demostrada la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado con la prueba de la Exhibición de documento promovida por la parte actora tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y la cual fue evacuada en este Despacho el día 25 de abril del 2.005, especialmente con lo manifestado en esa oportunidad por la apoderada de la parte demandada cuando al ser intimarla a la exhibición de los recibos originales de pago, adujo que estimaba pertinente hacer del conocimiento a este Tribunal y a la parte actora que los documentos en cuestión no reposaban en sus manos pudiendo ser la causa de ello el hecho de que la anterior administración del Fondo de Comercio Sensacional Stereo 107 F.M., no hizo la debida entrega a quien tuvo la oportunidad de recibir dicha administración, indicando además que hacía favorable el mérito de los autos del presente expediente específicamente en cuanto a la aseveración hecha por la parte actora en el libelo de la demanda al reconocer que los cánones de arrendamientos objeto del contrato en discusión en la presente demanda se encontraban cancelados en su totalidad hasta el 30 de octubre del 2.004;

    en consecuencia, a ambas pruebas, es decir, la Confesión de la parte demandada y Exhibición de documento promovida por la parte demandante, se les da pleno valor probatorio de la siguiente manera: la confesión conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, por cuanto con ella quedó demostrada la falta de cumplimiento de la obligación que tenía el Arrendatario de cancelar los cánones de Arrendamiento vencidos desde el mes de octubre del 2.004 hasta el mes de Diciembre del 2.004, requisito sine quanon para que prospere la acción de Desalojo de un Inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, prevista en el Literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la exhibición de documento promovida por la parte demandante se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con los artículos 436 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil; y así debe decidirse.-

    Ahora bien, por lo que respecta a la Inspección Judicial promovida por la coapoderada judicial de la parte demandante, la misma se desecha por impertinente, por no arrojar nada relevante al objeto controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y así debe decidirse.

    En lo que concierne a las pruebas documentales promovidas y traídas a los autos por la parte actora, las mismas se valoran de la manera siguiente:

  8. - La documental relacionada con la Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 03, Tomo IV, de fecha 05 de septiembre de 1.995, ya fue valorada en párrafos anteriores.

  9. - La Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Guillén C.A., documento Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 78, Tomo 1-A, de fecha 22 de enero de 1.999; y Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno, bajo el Nº 01, Protocolo Tercero, Folios 02 al 08, Segundo Trimestre del 09 de Abril de 1.999, pruebas estas de las cuales se evidencian la cualidad y legitimidad del accionante para actuar en el caso sub judice, pues de las mismas se constata tanto la propiedad de la Agropecuaria Los Guillén supra identificada sobre los inmuebles cuyo desalojo se pretende mediante la acción judicial de marras como la representación del ciudadano F.G.R.d. la referida empresa según Acta Constitutiva y Acta de Asambleas de la referida empresa, por lo cual, a dichas documentales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

    En lo que respecta a la prueba de Confesión promovida por la accionante, la misma ya fue valorada en párrafos anteriores.-

    En lo que atañe a las testimoniales promovidas por la parte demandante, en virtud de que las mismas no fueron evacuadas no hay nada que valorar al respecto de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

    En lo atinente a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en su escrito probatorio, se desechan en virtud de resultar impertinentes en el objeto controvertido en el caso de marras, ya que datan de fechas anteriores a los cánones de arrendamientos cuya cancelación se pretende mediante la acción de Desalojo del caso sub judice, ni a la pretendida indemnización sustitutiva por los cánones que se sigan venciendo hasta la total desocupación de los inmuebles objeto de la presente acción, lo cual se evidencia de las fechas de estas, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    Ahora bien, considerando los argumentos tanto de hecho como de derechos ut supra citados, observa quien aquí decide que en el caso de autos resulta procedente Declarar Con Lugar La acción de Desalojo del Inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento escrito, en virtud de llenarse los supuestos de hecho establecidos en el artículo 34 Literal “a” de la Ley sustantiva que regula este Procedimiento como es el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual prevé:

    Sólo podrá demandarse el Desalojo de un Inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo Indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

    A.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el pago de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…

    .

    En cuanto a los Daños y Perjuicios demandados por el accionante de autos, esta Sentenciadora acota, que los mismos no fueron especificados y en consecuencia no fueron demostrados en el Expediente de marras, lo cual se constata del examen efectuado a las actas que conforman la presente causa, especialmente del libelo de la demanda, pues en este la demandante se limitó a demandarlos de la siguiente manera: “…E) Pido que se calcule mediante experticia nombrada por este Tribunal, la estimación de los Daños y Perjuicios causados al Inmueble anteriormente identificado…”.

    De lo cual se evidencia la falta de especificación de los conceptos que en tal sentido demandó el ciudadano F.G.R. en su carácter de Presidente la Agropecuaria Los Guillén C.A., por medio de apoderado judicial, al aducir que el Arrendatario le ocasionó Daños y Perjuicios al inmueble arrendado, en consecuencia no quedaron demostrados los mismos. En tal sentido, considera pertinente señalar esta Juzgadora el artículo 1.270 del Código Civil venezolano que señala la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, pues esta será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso exceptuado en el referido artículo; ahora bien, en autos se constató que la parte actora no especificó ni mucho menos probó la inobservancia que pudiera generar el nacimiento de la obligación contractual aducida por ella y tipificada en el artículo 1.271 eiusdem; mediante el cual se pretende cobrar los Daños y Perjuicios supuestamente ocasionados al Inmueble dado en arrendamiento al ciudadano L.A.A.C. por éste.

    En tal sentido, el Doctor E.M.L., en su obra, “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, páginas 131 y 132 expone:

    Siendo la responsabilidad Civil, una situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado, es obvio que constituye el efecto fundamental de las obligaciones, o mejor dicho el efecto fundamental del incumplimiento de las obligaciones.

    Cuando la persona sujeta a cumplir cualquiera de las obligaciones mencionadas (deudor) deja de cumplirlas por su culpa y causa un Daño a otra persona que tenía derecho a exigirle la prestación que caracterizaba ésta obligación (acreedor), aquélla queda obligada a reparar o resarcir dicho daño…

    ; en este sentido aclara el autor: “Se dice entonces que el deudor está en situación de responsabilidad civil ante su acreedor, a quien debe repararle los daños causados, generalmente mediante el pago de una suma de dinero, que si bien es cierto no constituye totalmente el daño, ni en muchos casos puede borrarlo del terreno de la realidad, compensa e indemniza al acreedor el perjuicio sufrido…”

    Del análisis realizado a la norma supra citada (Artículo 1.271 del Código Civil) por el Doctor A.E.G.F., en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado, Tomo II, página 195, se infiere que en el caso de marras el accionante no especificó ni cuantificó los Daños y Perjuicios demandados y en consecuencia no demostró estos; pues dicha norma, aduce el referido autor contiene cinco elementos: cuatro determinados y uno deducido, los cuales son:

  10. - Un incumplimiento.-

  11. - Los Daños y Perjuicios causados a un sujeto de derecho, aún cuando haya habido mala fe.

  12. -Una culpa o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento.

  13. - La realidad de la causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño, y por último;

  14. - La necesidad de especificar y demostrar los daños sufridos.

    Por todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho es por lo que esta Juzgadora considera improcedente los daños y perjuicios demandados por la parte actora, en consecuencia tal concepto se declara Sin Lugar y así debe decidirse.-

    Por lo que respecta a la defensa opuesta por el demandado, de que la presente acción debe ser Declarada Sin Lugar, por cuanto tiene el derecho a la prórroga legal debido a que su insolvencia obedece a la negativa del arrendador a recibir los cánones de arrendamiento, a lo cual se opuso validamente la accionante bajo el argumentos de que estaba demandando el Desalojo del Inmueble por Falta de Cancelación de Cánones de arrendamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues había quedado demostrado suficientemente en autos la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos, no pagados y demandados por ésta, en consecuencia no podía premiarse al arrendatario con la prórroga legal, por lo cual, y a tenor de lo previsto en el artículo 1.615 del Código Civil y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se Declara Sin Lugar la Prórroga Legal solicitada por la parte demandada; y así se decide.-

    En esta oportunidad considera pertinente esta Juzgadora ratificar en todas y cada una de sus partes, la decisión interlocutoria proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de abril del 2.005, obrante en autos del folio 156 y 157, ambos inclusive del cuaderno principal, referente a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en su oportunidad procesal.-

    En lo que atañe al Desistimiento del Procedimiento de Daños y Perjuicios incoado por la parte demandante el 25 de abril del 2.005, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se Declara Improcedente por las siguientes razones: información

    Teniendo en consideración que, el Desistimiento según el Tratadista Patrio R.M.R., citado por el autor O.P.A., en su obra: El contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso” consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento que ha incoado para reclamar algún derecho o de algún acto aislado de la causa; y de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede limitarse a desistir del Procedimiento, pero si éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Distinguiéndose así, dos clases de desistimiento del procedimiento:

  15. - Aquel que se realiza antes de la contestación de la demanda, caso en el cual el actor aún es dueño absoluto de su acción, y por ende podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor; y

  16. - El desistimiento del Procedimiento, después del acto de contestación de la demanda, que es el caso de autos, el cual requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. Ello se explica, porque no puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual él o los demandados podrán tener una expectativa de derecho. Mientras la aceptación no se declare por el Demandado, la terminación del juicio no se llevará a efecto formalmente.- La aceptación en este tipo de Desistimiento, tiene el carácter de negocio jurídico que exige para su formalización la concurrencia de voluntades de los dos sujetos jurídicos actuantes en el proceso.-

    Aunado a las consideraciones antes señaladas, es de hacer notar que el Desistimiento del Procedimiento incoado por la coapoderada judicial de la parte actora, no cumplió con el requisito de terminación de esta forma extraordinaria de extinción del proceso, pues no fue hecho en forma global, es decir, no desistió del procedimiento del Desalojo incoado de conformidad con los artículos 33 y 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya tantas veces citados, sino sólo desistió del Procedimiento de Daños y Perjuicios causados al inmueble, de tal manera, que al referirse a una parte de la demanda, no produciría la extinción del proceso en caso de que se hubiese cumplido con el requisito de aceptación por parte del demandado, y por ende se haría necesaria su continuación hasta el pronunciamiento del Juez, salvo que se trate de Desistimiento de Actos aislados del proceso, el cual no es el caso; y así se decide.-

    Por todos los argumentos antes expuestos, es por lo que la presente demanda debe Ser Declarada Parcialmente Con Lugar, al haberse Declarado Sin Lugar los Daños y Perjuicios demandados por la accionante y Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas como medio de defensa por la parte demandada; y así debe decidirse.-

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