Decisión nº 1723 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2014-000316

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1723

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2014 (folios 1 al 22), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano L.E.R.C., titular de la cédula de identidad No. V- 3.979.017 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.572, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto del 1993, bajo el No. 25, Tomo 71-A-Pro; facultado según documento poder autenticado ante la Notaria pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 15-10-2014, bajo el No. 24, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. 150 de fecha 21 de noviembre de 2012 (folios 12 al 18), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, y notificada el 04 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. AL/0022/2012, de fecha 19 de marzo de 2012, por encontrarse dentro del supuesto de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001 y en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia fue confirmada dicha Resolución en cuyo texto se formuló reparo fiscal en la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.443,04) y multa por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014 (folios 23), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las notificaciones según consta a los folios 29, 30 y 32, el 17 de diciembre de 2014 (folios 36 al 38), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de enero de 2015 (folio 39), la ciudadana T.P.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 196.755, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los auto el 22-01-2015 (folio 64).

En fecha 30 de enero de 2015 (folios 65 al 67), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el recurrente.

El 09-03-2015 (folio 68), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

El día 30 de marzo de 2015 (folios 69 al 405), la ciudadana T.P.R.M., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consigna escrito de informes y expediente administrativo de la recurrente.

El 06-04-2015 (folio 406), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que la actividad económica de la recurrente nunca ha sido la cría de conejos, ya que AGROPECUARIA H CARRILLO, C.A. se dedica a la venta de maquinarias y productos agrícolas, por lo que a su juicio la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Resalta que la recurrente posee en el Municipio Sucre del Estado Miranda, su sede operativa desde donde realiza sus ventas, por lo cual a su juicio no era necesario discriminar las ventas realizadas en el mismo Municipio.

    Alega que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto indica que la actividad que realiza la contribuyente en el Municipio Sucre del Estado Miranda son actividades económicas relacionadas con la Asesoría Técnica no especificadas propiamente, dentro del cual se subsume la actividad relacionada a la asistencia para el desarrollo mejoría y Demostración para la implementación de proyectos agropecuarios.

    Esgrime que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta al fundamentarse en un falso supuesto de hecho insanable, relativo al desconocimiento de la cualidad de abogado del ciudadano L.E.R.C., pues a su criterio, basta con que sea mencionado el abogado asistente en el escrito de recurso jerárquico para que se entienda cumplido ese requisito de asistencia, además que la formalidad del visado no está regulado en la ley, lo cual conlleva a que se cercene el derecho a la defensa.

    Señala que el escrito del recurso jerárquico está firmado por el Vicepresidente de la empresa, quien es el interesado a los efectos que establece la ley.

  2. El Municipio.-

    En su escrito de Informes, la representación de la República expuso los argumentos siguientes:

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, manifiesta que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, ya que la falta de asistencia del abogado al ejercer el recurso jerárquico es el presupuesto de hecho que se subsume en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

    En refuerzo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencia No. 19 del 18-01-2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo texto indica la obligatoriedad del abogado de estampar el visado, a los fines de constatar que es un abogado debidamente acreditado.

    En relación a la naturaleza de las actividades económicas ejercidas por la recurrente, expone que la Administración Tributaria Municipal realizó una interpretación de los códigos de actividad, atendiendo a la realidad que subyace el giro comercial desplegado por la recurrente en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se desprende de la documentación aportada por la recurrente, que obtuvo ingresos por la prestación del servicio de Asesoramiento Agrario, así como por la producción de programas audiovisuales de asistencia técnica en materia agraria, por lo que no incurrió en vicio de falso supuesto de hecho.

    Con respecto a la correcta determinación del impuesto sobre actividades económicas, afirma que los ingresos brutos fueron tomados para el cálculo del impuesto causado en los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010 de los Balances de Comprobación y de allí se evidencia a su juicio que el criterio utilizado por la recurrente en su diferenciación de ingresos percibidos atiende a la discriminación del destinatario del servicio prestado, ya sea entes privados o públicos, sin imputar ingresos brutos presuntamente atribuibles a otras jurisdicciones.

    Resalta que la contribuyente factura todos sus servicios en y desde la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que solicita se desestime el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Administración Tributaria Municipal no erró en la apreciación de los hechos, ni en la calificación jurídica de éstos, efectuando una correcta subsunción de la normativa aplicable al caso concreto.

    Alega la procedencia de las multas impuestas por el Municipio, por cuanto las multas fueron determinadas conforme al artículo 106 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de diez unidades tributarias (10 UT) por cada infracción, por no demostrar haber dado cumplimiento al deber establecido en el artículo 62 ejusdem relativo a la presentación de las Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos para los períodos fiscales 2008 y 2009.

    Solicita se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. 150 de fecha 21 de noviembre de 2012 (folios 12 al 18), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, y notificada el 04 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. AL/0022/2012, de fecha 19 de marzo de 2012, por encontrarse dentro del supuesto de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Tributario y en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia fue confirmada dicha Resolución en cuyo texto se formuló reparo fiscal en la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.443,04) y multa por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).

    La Administración Tributaria Municipal al dictar la Resolución No. AL/0022/2012, de fecha 19 de marzo de 2012, se fundamentó que la fiscalización determinó Impuesto a las Actividades Económicas para los períodos fiscales 2008 y 2009 en la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.443,04) y multa por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por no presentar las Declaraciones Estimadas de los Ingresos Brutos correspondiente a los ejercicios fiscales 2008 y 2009.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) El falso supuesto de hecho por la supuesta Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por falta de firma, ii) El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en relación a la naturaleza de las actividades económicas realizadas por la recurrente.

    i) El falso supuesto de hecho por la supuesta Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por falta de firma.

    Observa esta juzgadora que la recurrente esgrime que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta al fundamentarse en un falso supuesto de hecho insanable, relativo al desconocimiento de la cualidad de abogado del ciudadano L.E.R.C., pues a su criterio, basta con que sea mencionado el abogado asistente en el escrito de recurso jerárquico para que se entienda cumplido ese requisito de asistencia, además que la formalidad del visado no está regulado en la ley, lo cual conlleva a que se cercene el derecho a la defensa. Asimismo, el escrito del recurso jerárquico está firmado por el Vicepresidente de la empresa, quien es el interesado a los efectos que establece la ley.

    Por su parte, la representación del Municipio alega que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, ya que la falta de asistencia del abogado al ejercer el recurso jerárquico es el presupuesto de hecho que se subsume en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, (por no estar el escrito del recurso jerárquico visado o firmado por el abogado asistente), tal como lo afirmó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.

    Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable apreciar el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001 que dispone:

    Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  3. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  4. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  5. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  6. Falta de asistencia o representación de abogado.

  7. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el recurrente debe tener un interés legítimo, personal y directo, ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de legitimidad del interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria.

    Así, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Artículo 49.- Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

  8. El organismo al cual está dirigido.

  9. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

  10. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

  11. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

  12. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

  13. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

  14. La firma de los interesados.

    En el mismo sentido, el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001 reza:

    El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…

    De la normativa trascrita se desprende que todo recurrente, en la oportunidad del ejercicio de un recurso jerárquico, debe manifestar el carácter con el que actúa y además deberá estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera afín con el área tributaria, de lo contrario estaría incurso en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el citado artículo 250.

    En el caso de autos, el 02 de mayo de 2012 (folios 19 al 21), el ciudadano H.C.S., titular de la cédula de identidad No. 6.155.909, actuando en su carácter de Vice-presidente de la empresa AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A., asistido en ese acto por el ciudadano abogado L.E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.572, interpuso recurso jerárquico de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra la Resolución No. AL/0022/2012 (folios 92 al 112), de fecha 19 de marzo de 2012, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía en cuestión, en cuyo texto se formuló reparo fiscal en la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.443,04) y multa por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).

    Ahora bien, cursante al folio 19 del expediente, se observa la página inicial del escrito recursorio y en ella hace mención del referido profesional del derecho, pero sin encontrarse en el resto de ese documento, ni el visado ni la firma del abogado asistente.

    De esta manera, puesto que no fue demostrado fehacientemente por la recurrente, que el ejercicio de la acción de nulidad ejercida en sede administrativa cuente con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, planteado en el artículo 250, antes transcrito, o él ostente cualquiera de esas condiciones; por lo que es evidente, que el supuesto de hecho apreciado por el ente tributario se adapta al supuesto de derecho contemplado en el numeral 4 del citado artículo 250 y, por consiguiente, procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente. Así se decide.

    No obstante la decisión anterior, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora decide conocer el resto de la controversia y, en consecuencia, decide sobre la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en relación a la naturaleza de las actividades económicas realizadas por la recurrente.

    ii) El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en relación a la naturaleza de las actividades económicas realizadas por la recurrente.

    Aprecia esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la actividad económica de la recurrente nunca ha sido la cría de conejos, ya que se dedica a la venta de maquinarias y productos agrícolas, y que posee en el Municipio Sucre del Estado Miranda, su sede operativa desde donde realiza sus ventas, por lo cual a su juicio no era necesario discriminar las ventas realizadas en el mismo Municipio.

    Por su parte, la apoderada judicial del Municipio alega que la Administración Tributaria Municipal realizó una interpretación de los códigos de actividad, atendiendo a la realidad que subyace el giro comercial desplegado por la recurrente en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se desprende de la documentación aportada por la recurrente, que obtuvo ingresos por la prestación del servicio de Asesoramiento Agrario, así como por la producción de programas audiovisuales de asistencia técnica en materia agraria, por lo que no incurrió en vicio de falso supuesto de hecho.

    Al efecto, de una revisión exhaustiva al expediente administrativo consignado por la Representación Municipal, se encuentra inserta la siguiente documentación:

    i) A los folios 375 al 379, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del 14-07-2005, bajo el Nº 49, Tomo 98A Pro, cuyo objeto social de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera es “La empresa tiene como misión principal la explotación de actividades relacionadas o conexas con el sector agrícola y pecuario tales como:

    1) Cría de conejos y cualquier otro tipo de semovientes, desarrollos frutícolas, siembras, horticultura.

    2) La compra-venta, explotación e importación de animales bien sea vivos o en vientre materno, equipos y maquinaria relacionada con la actividad agroindustrial y pecuaria.

    3) La asesoria (sic) en todo lo relativo a la implementación de proyectos agropecuarios.

    4) La comercialización de todo tipo de fertilizantes tanto de origen animal, vegetal o artificial.

    5) La creación, montaje y producción audiovisual, radiofónica y escrita de programas agrícolas y pecuarios que tengan por objeto el aprendizaje, investigación, demostración de tecnologías, modos y usos en beneficio del conocimiento de toda la colectividad en general.

    6) Todos aquellos actos de vocación agrícola y pecuaria de lícito comercio.”

    ii) A los folios 145 al 180 copia de las facturas emitidas por AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A. durante los ejercicios investigados, en las cuales se desprende la venta de videos para mejorar el riego y la siembra, venta de semillas y humus, pago de honorarios profesionales por concepto de asesoramiento agrario.

    Ahora bien, del análisis de la anterior documentación se evidencia que la recurrente obtuvo ingresos por asesoría a la implementación de proyectos agropecuarios y la producción de programas audiovisuales, cuya alícuota es del 1,69% conforme a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para los períodos fiscalizados.

    Asimismo, consta en la Resolución No. AL/0022/2012 del 19-03-2012 (folios 92 al 112) señala que la naturaleza de la actividad económica desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A., en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, no es otra que la de actividades conexas con el sector agropecuario relacionadas con la prestación de servicios, así como la asesoría en todo lo relativo a la implementación de proyectos agropecuarios, que se subsume en el clasificador como actividad de prestación de servicio de asesoría calificada con alícuota de 1,69%, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente el vicio de falso supuesto en relación a la naturaleza de las actividades económicas realizadas por la recurrente. Así se decide

    Por otra parte, advierte esta juzgadora que la Resolución in comento, determinó pago de Impuesto a las Actividades Económicas para los períodos fiscales 2008 y 2009 en la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.443,04) y multa por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por no presentar las Declaraciones Estimadas y Definitivas de los Ingresos Brutos correspondiente a los ejercicios fiscales 2008 y 2009.

    En ese sentido, puede constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente la recurrente presentó las Declaraciones Estimadas y Definitivas de Ingresos Brutos correspondiente a los ejercicios fiscales 2008 y 2009 y pago el Impuesto a las Actividades Económicas. De igual manera, se observa que el recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar el cumplimiento de los deberes antes mencionado, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente el reparo y la multa determinado a la contribuyente. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “AGROPECUARIA H. CARRILLO, C.A.”, contra de la Resolución No. 150 de fecha 21 de noviembre de 2012 (folios 12 al 18), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, y notificada el 04 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. AL/0022/2012, de fecha 19 de marzo de 2012.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. 150 de fecha 21 de noviembre de 2012 (folios 12 al 18), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, y notificada el 04 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. AL/0022/2012, de fecha 19 de marzo de 2012, por encontrarse dentro del supuesto de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001 y en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia fue confirmada dicha Resolución en cuyo texto se formuló reparo fiscal en la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.443,04) y multa por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarado firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Síndico Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal. Líbrese Boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes abril del año 2015. Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las diez y treinta de la mañana (10:30 am)

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

BBG/yag

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