Agropecuaria Hato el Zamuro, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)
Resolution Number | 1804 |
Date | 03 December 2014 |
Docket Number | 10-1025 |
Parties | Agropecuaria Hato el Zamuro, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI) |
Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.
El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA HATO EL ZAMURO C.A., representada por los abogados M.B.M.R., C.C.L., M.R.M.R., E.C.Q.R., P.R.H.G., C.J.B. y J.C.M., contra el acto administrativo dictado en sesión N° 258-09 de fecha 25 de agosto de 2009, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por los abogados Liyuni Sosa, G.R., M.O., R.O.V., M.R., Kennelma Caraballo Marcano, G.C., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.D.Z., B.F., Y.M.M.G., J.J.N.M., Viggy Inelly M.O., S.C.V., E.L.S., L.D.V.R.F., Vicmary Cardozo Casadiego, A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A.C.E., Francys Andrade, Ivanora Zavala, J.G.G.C., J.D.C.R., Domingo Marzoa, Anna Maria Veltri Moyano, R.C., C.J.F.C., Y.E.M., J.R., M.E.V., R.L., e I.G., que inicio el procedimiento de rescate y se acuerda medida cautelar de aseguramiento del lote de terreno denominado “HATO EL ZAMURO”, ubicado en la parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Ochocientos Cincuenta y Dos Hectáreas con Treinta y Cinco Metros Cuadrados (852 has,35 m2).
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación de la parte actora contra el fallo dictado por el tribunal de la causa en fecha 2 de julio de 2010, que declaró sin lugar la acción de nulidad propuesta.
En fecha 27 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
En fecha 28 de junio de 2011, se resignó la ponencia de la causa, al Magistrado Juan Rafael Perdomo.
En fecha 12 de mayo de 2011, fue fijada la audiencia de informes para el día 30 de junio de 2011, oportunidad en que se llevó a cabo dicho acto procesal, con la asistencia de las partes.
En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el periodo para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente, Magistrada Carmen Eligia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..
En fecha 28 de enero 2013, se designo ponente a la Magistrada S.C.A.P..
Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 23 de noviembre 2009, la representación judicial de Agropecuaria “HATO EL ZAMURO, C.A”, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sesión 258-09, Punto de Cuenta N° 368 de fecha 25 de agosto 2009, que acordó decretar medida cautelar de aseguramiento de las tierras, que conforman el predio denominado “HATO ZAMURO”, ubicado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de Ochocientas Cincuenta y Dos Hectáreas con Tres Mil Quinientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados ( 852 ha con 3.538 m2), cuyos linderos son Norte: Terreno ocupado por Cooperativa El Sol de la Esperanza, Yeccy Y.L. y D.S., Sur: Terrenos ocupados por Cooperativa Agropecuaria Las Cocuizas Llaneras C.A, Este: Terreno ocupado, por J.H.F., Osiree Castellanos, Y.R., Servicios Integrales Viales C.A (SERVIAL C.A), Oeste: Terrenos ocupados por José mejías y Planta de Arena.
Alegando vicios e impresiones que contiene el cartel de notificación publicado el 24 de septiembre 2009, que comprometen la validez del acto administrativo, en primer lugar el terreno sobre el cual se acuerda el inicio del procedimiento de rescate así como la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, se identifica como “HATO ZAMURO” no existe, sino “HATO EL ZAMURO”, perteneciente a la Agropecuaria “HATO EL ZAMURO, C.A”, los linderos que se indican en la notificación no corresponden con el “HATO EL ZAMURO”, cuyos linderos son Norte: Fundo Los Toros y Caserío Pantaleonero, Sur: Rio María, Troncal N° 5 y Autopista J.A. Páez Este: Cerro Gordo y Caserío San Rafael de las Guasduas, Oeste: Rio María, cuya superficie es de Cuatro Mil Setecientos Cinco y Ocho Hectáreas con Trece Metros Cuadrados (4.758, 13 has).
Que en la notificación que riela en el folio 74 de la pieza N° 1, el Instituto Nacional de Tierras, ordena notificar a varias personas, no así Agropecuaria “HATO EL ZAMURO, C.A”, la cual no se incluye en la lista de la publicación, pues la única notificación que recibió, fue la del inicio del procedimiento que riela al folio 220, pieza N° 1, marcado “J”, con estas omisiones y defectos se han violado los requisitos exigidos en los artículos 85 y 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la obligación de notificar personalmente a los ocupantes afectados directos de la ejecución de las medidas e inicio del procedimiento de rescate, que fue simultaneo, se viola el artículo 49 de la Constitución.
Que existe falso supuesto en que se basa la declaratoria de origen baldío de tierras que son privadas, lo cual hace improcedente el rescate y la medida de aseguramiento, lo que constituye un falso supuesto de hecho y de derecho que invalida cualquier decisión, no se puede calificar un terreno, como baldío cuando el documento más antiguo, es de fecha 21 de abril de 1834, es decir, que dicho documento, es anterior a la Ley del 10 de abril de 1848, y el Instituto le da condición de baldío porque no aparece escritura del 11 noviembre de 1762, que se cita en el documento del 21-04-1834, decisión que se fundamento en el artículo 6 Parágrafo Segundo, y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, siendo que el encabezamiento del artículo 11 de dicha ley no permite rescatar tierras cuyos poseedores estuvieren gozándolas desde antes de la Ley del 10 de abril de 1848.
Solicita que sea tomada en cuenta y se asuma la nulidad del acto de 2005 y en consecuencia del actual, por su contenido ilegal y la incompetencia derivada del falso supuesto, de acuerdo a lo previsto en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Central y la improcedencia de la medida.
Que solicita suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser inconstitucional la medida cautelar de aseguramiento, que al dictarse no estaban llenos los supuestos del artículo 85 eiusdem, en consecuencia debe declararse la nulidad del acto recurrido, hubo inobservancia del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Pero, el Instituto, ha desconocido los documentos registrados aportados antes y ahora por su representada, que acreditan la condición de terrenos privados, y dejo de aplicar los artículos 13, 25, 41 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con los artículos 1.919, 1.921 y 1.924, del Código Civil. Así mismo violo los artículos 34 y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ordenar rescate de tierras que no son de su propiedad, ni tampoco se encuentra bajo su disposición, por tratarse de terrenos privados.
Y pide, la suspensión de los efectos de la medida impugnada, la nulidad del acto, particularmente la medida cautelar de aseguramiento, que se solicite los antecedentes administrativos del presente caso los cuales se encuentran entre 2002 y 2005, que concluyo con la decisión del INTI, en fecha 31-10-05, que se de valoración a los títulos de propiedad privada y que las hectáreas no son 852 has con 3538 m, sino 6.258, 13, cuya cadena titulativa se remonta a 1834.
El Instituto Nacional de Tierras, hizo oposición y contestación al recurso de nulidad tal como consta en los folios 297 al 302 de la pieza 1, en los términos siguientes:
Omisisis
CAPITULO II
DE LOS VICIOS ADUCIDOS Y DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Enuncia el actor en su escrito recursivo, la existencia de los siguientes hechos que se encuadran en Vicios Constitucionales y Legales que de seguidas se mencionan:
RESPECTO AL ALEGATO DE VICIOS E IMPRECISIONES QUE CONTIENE EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN PUBLICADO.
Señala el actor:
OMISIS…
…existen vicios e imprecisiones importantes que comprometen legalmente la validez del mismo, así como la de las actuaciones que lo precedieron, la decisión adoptada por el INT en general y la Medida Cautelar que impugnamos en particular. (Subrayado nuestro).
Esta afirmación del recurrente, pretende encuadrar que la administración pública ha incurrido en la Notificación Defectuosa del Acto Administrativo, al respecto la jurisprudencia patria ha dicho en Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha trece (13) días del mes de Julio del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado José Rafael Tinoco, que:
(…) La notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.(…)” (subrayado nuestro).
Igualmente, alega el recurrente que hubo a su criterio violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo al interponer el recurso de nulidad reconoce que tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento cursante ante la Oficina Regional de tierras del estado Portuguesa, siendo preciso señalar que la actuación denunciada, como lesivas versa sobre la falla de notificación del acto administrativo, cuando el recurrente manifiesta que tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo dictado por el Instituto, mediante cartel de notificación.
Produciéndose así la notificación y lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado notificaciones de hecho del acto administrativo, en consecuencia, esta situación subsana el supuesto vicio alegado, y no afectando la validez del acto administrativo. Sentencia de la Sala Constitucional 20/02/2007, F.A.C..
Así mismo, es preciso resaltar que la validez de un acto administrativo su exteriorización o forma, conforme a la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe juzgar atendiendo a la finalidad del caso concreto tales formalidades están destinadas a conseguir determinando la influencia sobre el fondo del asunto, no procediendo, por ende la nulidad administrativa cuando, aun siendo defectuosas han logrado cumplir su fin.
Afirmación que queda desvirtuada al evidenciarse que la parte recurrente estaba informada, cuando señala: “La única notificación directa que recibió algún representante legal del Hato El Zamuro, fue la de la realización de la inspección técnica que marca el inicio del procedimiento”.
Aunado a ello, se encuentra el hecho que la parte recurrente conoció el resultado de dichas pruebas demostrándose que la misma tuvo acceso al expediente administrativo y por ende en el proceso.
Que el recurrente hace referencia al acto administrativo de fecha 31 de octubre 2005, sesión N° 61-05, Punto de Cuenta N° 17, lo que a todas luces es de otro procedimiento y no tiene nada que ver con el hoy recurrido, y solicita que se declare inadmisible.
Respecto al alegato de falso supuesto, en lo que se refiere a la ociosidad del lote de terreno objeto de procedimiento, el cual desvirtúa en su totalidad, y en consecuencia solicita al tribunal desestime los alegatos presentados por la parte recurrente y declare inexistente el vicio de falso supuesto aducido en el escrito recursivo.
De la solicitud de suspensión de efectos y de la medida cautelar innominada, en este particular el actor solicita al tribunal suspensión de efectos y medida innominada, contra la medida cautelare de aseguramiento, contenida en el acto administrativo dictado por el Instituto, es necesario señalar que a través de las medidas cautelares de aseguramiento, se persigue colocar las tierras en plena producción, lo cual solo se lograra permitiendo el ingreso del estado para materializar el fomento del uso agrícola por intermedio del aprovechamiento nacional , eficiente y sostenido del estado con la implementación de las políticas, estratégicas y directrices emanadas del ejecutivo y materializadas a través del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras con la finalidad de impulsar el aparato productiva agrario.
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta fallo en fecha 02 de julio de 2010, y declara sin lugar la acción propuesta, y ratifica la validez del acto recurrido, fundamentado la decisión en lo siguiente:
Omissis
Una vez realizada la respectiva sustanciación en el presente juicio, la parte recurrida presentó este escrito de oposición al presente recurso; durante el lapso de pruebas la parte actora no presento prueba alguna que le favoreciera y en la Audiencia Oral de Informes, ninguna de las partes compareció, por lo que fue declarada Desierta. Así se decide.
Al respecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)
El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:
(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)
El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:
(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)
Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente: “omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, en el caso que nos ocupa la parte recurrida hizo oposición a la demanda, colocando al actor su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca, y siendo que la parte accionante no probó lo alegado en su escrito de demanda, y al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe estar pendiente de esta situación de la carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que en el proceso contencioso, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, éste Juzgado observa que la parte actora se limitó a interponer la demanda sin aportar elementos que contribuyeran a aclarar sus alegatos, sin asistir diligentemente sus pretensiones, demostrando así, la falta de interés en el proceso, motivo por el cual considera éste Tribunal, que al no haber sido probado lo alegado en autos la presente acción no debe prosperar, como así se decide.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación de la parte actora consigna, en fecha 13 de julio de 2010, escrito que contiene los fundamentos que sustentan el recurso de apelación contra el fallo definitivo, alegando:
Omissis
-
EL PROFIRENTE DE LA RECURRIDA FALTÓ al deber que le impone DISPOSICIÓN DEL artículo 509 del Código de PROCEDIMIENTO CIVIL, PUES, SIN TENER FACULTAD LEGALMENTE CONCEDIDA PARA ELLO, APRIORÍSTICAMENTE IGNORÓ, CON SU SILENCIO, EL CARÁCTER, CONDICIÓN, ATRIBUTO, ENTIDAD Y VALOR PROBATORIO TENIDO POR LOS ANEXOS PRODUCIDOS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA DE NULIDAD.
Omissis
(…) “en el caso presente, los significativos recaudos particularizados desde el marcado “A” continua y consecutivamente hasta el marcado “N2” y que por el libelo fueron pormenorizada explicación con lo cual detalladamente se resaltó su trascedencia,[Sic] significado y alcances probatorios, constitutivos de los ciento noventa y siete (197) folios señalados, que van desde el folio 70 continua y consecutivamente hasta el 266 de este expediente
(…)
-
LA RECURRIDA NO INFORMA EL CONTENIDO, NI ANALIZA SUS ALCANCES, DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR QUIENES HAN DICHO REPRESENTAR AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, COMO SUS CO-APODERADAS JUDICIALES, Y ATRIBUYE A TAL OPOSICIÓN UN SENTIDO PARA DESCALIFICAR LA ACCIÓN PROPUESTA Y JUZGAR APARTÁNDOSE DEL CRITERIO SOSTENIDO EN CASOS ANÁLOGOS POR LA SALA ESPECIAL AGRARIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
(...)
-
LA RECURRIDA FALTÓ AL DEBER QUE LE IMPONEN LAS DISPOSICIONES DE LOS artículos 206 y 211 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUES ERA PRECISO EL DICTADO DEL PRONUNCIAMIENTO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ADVIRTIERA LA OCURRENCIA DE OMISIVIDAD, POR PARTE DEL TRIBUNAL, DE TRÁMITE RECABATORIO FUNDAMENTAL; CUANDO EN V.D.L.V.D.D.P. Y LA CONCULCACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS JUSTICIABLES, CREA MERITO PARA DECIDIR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DE LA INFRACCIÓN DEMOSTRADA Y LA CONSIGUIENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN EL CUAL SE DÉ CUMPLIMIENTO A LAS PAUTAS QUE EL PROPIO JUZGADO FIJÓ POR SU AUTO DE ADMISIÓN.
Este Juzgador (…), por su Auto del 30 de noviembre de 2009 “apreciable a los folios 269 y 270 del presente expediente judicial” se pronunció admitiendo la propuesta de acción de nulidad.
En la misma providencia de admisión, dispuso ordenar “… a la máxima autoridad administrativa del Instituto Nacional de Tierras (INTI) la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso…”(…).
Ahora bien, al darse lectura de la copia que como inequívoca e incontrovertible prueba en el presente expediente judicial quedó agregada al folio 274 y que per se es fedataria absoluta del contenido textual exacto en que se produjo el Oficio “455/09”, dirigido por este Tribunal el 30 de noviembre de 2009 al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, es forzoso concluir en la convicción segura de que nunca “en sentido contrario a cuanto el a quo, en franca incursión en un falso supuesto, afirma, como se lee en los dos renglones desde el 25 hasta el folio 325 de este expediente judicial que el Presidente del INTI “… se le solicitó los antecedentes administrativos de la presente causa…” efectivamente llegó a ser materializada tal determinación judicial de requerir “…a la máxima autoridad administrativa del Instituto Nacional de Tierras (INTI) la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso…”. Vale decir, que ello no se llegó a ordenar, como tampoco sucedánea o sustitutivamente se pudo alcanzar a través de otro medio que hubiera permitido nutrir sustancialmente esta causa con los antecedentes administrativos del caso; (…), por ello no sólo resultó violado así el debido proceso sino que, con mayor gravedad aún por su entidad lesiva, fue flagrantemente conculcado el derecho de la defensa de los justiciables ya que con tal inexcusable omisión fue impedido se contara en las fases de sustanciación, contradicción, cognición y decisión del presente asunto, con el insustituible y único medio idóneo a través del cual pudiera haber llegado a apreciar bajo cuales circunstancias de legalidad adjetiva y sustantiva se cumplió o no el precedente trámite procedimental en sede administrativa del cual emerge el acto recurrido.
(…)
UNICO
El caso bajo análisis, se refiere a una apelación ejercida por la representación judicial del la sociedad mercantil Agropecuaria Hato El Zamuro C.A., contra la sentencia de fecha 02 de julio 2010, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaro: Sin lugar el recurso intentado y ratifica el acto administrativo recurrido, alegando violaciones de normas constitucionales y legales, al considerar que la parte demandada no consignó el expediente administrativo.
Ahora bien, el a quo al momento de admitir la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras, la remisión de los antecedentes administrativos, así consta en los folios 269 al 271, auto de fecha 30 de noviembre 2009, el cual indica oficio N° 455/09, es decir, al admitir el recurso ordenó a la máxima autoridad administrativa, remitir los antecedentes del caso, siendo debidamente notificado, tal como consta en los folios 275 y 276, y por encontrarse a derecho debió consignarlos en cualquier estado y grado de la causa aún antes de dictar la sentencia, criterio sostenido por la S. P.A, de este alto Tribunal, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, expediente Nº 2006-0694, (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo),que estableció:
(…) el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.
Del criterio antes expuesto, se observa que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, sin embargo no fue consignado por el ente agrario durante el proceso, cuando podía ser consignado en la etapa de promoción de pruebas hasta en el acto de informes, determinando que no está sometido a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez contencioso administrativo agrario, aún si su consignación en autos se realiza hasta en el acto de informes.
En ese sentido, el expediente administrativo, no fue suministrado por la parte accionada, siendo que la consignación del mismo resultaba imprescindible a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sustentan el acto administrativo recurrido, siendo forzoso “establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la parte recurrente”.
No obstante, la representación del ente agrario presento escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad interpuesto, y no consignó los antecedentes administrativos requeridos, incurriendo de esa manera en omisión, circunstancia que no fue subsanada en ninguna etapa del proceso, ni en la oportunidad de promoción de pruebas, criterio sostenido por esta S.C.S, en Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009, (caso: Agropecuaria Venezuela C.A. Agrovenca contra el INTI), que estableció:
Omissis
Ante la declaración efectuada por la sentencia sometida a consulta, observa esta Sala que efectivamente el acto administrativo se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello, lo cual no es susceptible de convalidación, debiendo esta Sala declarar la nulidad absoluta del referido acto, puesto que el mismo se verificó efectivamente sin la apertura del procedimiento administrativo respectivo, para que la parte querellante pudiese presentar sus defensas y alegatos y promover sus pruebas; configurándose de esta forma, una prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo que prevé la correspondiente ley, traduciéndose en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte querellante.
Así las cosas, del examen de las actas contenidas en el expediente, no consta expediente administrativo, ni antecedentes administrativos del procedimiento (…).
El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.
En consecuencia, al no consignar los antecedentes administrativos, constituye una presunción a favor del recurrente respecto de los argumentos, alegatos y defensas explanadas, carga procesal que le corresponde a la Administración, ya que la falta de consignación vulnera derechos constitucionales y legales.
Siendo así, y en evidencia de que no existen pruebas en autos del expediente administrativo, que debió consignar el ente accionado, al no existir contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente, al ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En consecuencia, tal y como se señaló de forma previa, en el caso de autos operó una presunción favorable a la parte actora en razón de la no remisión de los antecedentes administrativos solicitados, presunción ésta que no fue desvirtuada con prueba alguna por la parte accionada, por lo tanto es forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante y nulo el acto administrativo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra del fallo definitivo dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02 de julio de 2010; SEGUNDO: SE REVOCA, el precitado fallo. TERCERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad incoado por la representación de AGROPECUARIA HATO EL ZAMURO, C.A. contra el acto administrativo dictado en sesión N° 258-09 de fecha 25 de agosto de 2009, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que inició procedimiento de rescate y se acuerda medida cautelar de aseguramiento del lote de terreno denominado “HATO EL ZAMURO”, ubicado en la Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de 852,35 hectáreas. CUARTO: NULO, el precitado acto administrativo con efectos ex nunc.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes diciembre de de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________________________
L.E.F.G.
La Vicepresidenta, Magistrado,
________________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.
Magistrada y ponente, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
S.C.A.P.C.E.G. CABRERA
El Secretario,
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M.E. PAREDES
A.A. N° AA60-S-2010-001025.
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,