Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

Juzgado Superior Primero Agrario, Caracas diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2.008).

198º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2.008, por el ciudadano abogado J.G.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 60.313, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA HERMANOS BESPIN C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo bajo el N° 30, Tomo 3-A de fecha 16 de octubre de 2.001, mediante el cual, y de conformidad con el Capitulo VI del Titulo V referente a la jurisdicción especial agraria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el carácter de autos, solicitó una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a tenor de lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de la Participación y Notificación emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico, de aperturar el Procedimiento de Rescate de Tierras sobre el lote de tierras denominado Fundo B.V. o Agropecuaria Hermanos Bespin CA, realizada en el Hato denominado B.V., ubicado en sector “Las Palomas” jurisdicción de los Municipios J.M. y F.d.M.d.E.G., el día 8 de julio de 2.008 a las 2.00.PM, siendo recibida por el Sr. G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.856.897 quien funge como Encargado del Hato, cuyas copias en original se acompañaron a dicha solicitud marcadas con las letras “A” y “B”.

Al respecto considera quien decide esencial, pasar de seguida a realizar algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales acerca del poder cautelar especialísimo que detenta el juez agrario, con referencia a lo estipulado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto establece:

PUNTO UNICO

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA CAUTELA OFICIOSA INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA

Seguidamente pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a realizar algunas disertaciones jurídicas acerca de la naturaleza jurídica de la cautela innominada oficiosa anticipada aquí solicitada, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido este juzgador observa, lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, el cual entre otras consideraciones estableció lo siguiente:

“…Pasa esta Sala, previo estudio de los alegatos en favor y en contra de la legalidad de la norma impugnada, a decidir sobre la pretensión anulatoria y en este sentido, se observa de manera preliminar que, tal como se dejó asentado supra, la norma impugnada se encuentra actualmente dispuesta (en idénticos términos) en el artículo 207, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005, con lo cual, en el presente caso resulta evidente el interés jurídico actual de las accionantes en mantener ante esta autoridad judicial, la demanda de nulidad incoada, con el objeto de obtener una decisión sobre el mérito del asunto controvertido.

Ello así, el artículo 211 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es del siguiente tenor:

Artículo 211.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

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…Siendo así, observa este Alto Tribunal que los apoderados judiciales de las accionantes alegan la violación del principio de separación de poderes, sobre la base que la norma impugnada presuntamente desvirtúa la esencia de la función jurisdiccional como es la actuación a instancia de parte y dentro del proceso. Es decir, que en el presente caso se plantea la supuesta intromisión de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de la actividad administrativa…(omissis)…

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…(omissis)…De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

Efectivamente, se puede observar cómo de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y colaboración de poderes, el juez contencioso administrativo puede desarrollar, en determinados casos, una actividad que desde el punto de vista sustancial –no así orgánico- podría ser calificada como una función administrativa. Ello así, debe este Supremo Tribunal determinar si tal actuación pudiera desarrollarse oficiosamente y al respecto se observa lo siguiente:…(omissis)…

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De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados..(omissis)…”.

…(omissis)…Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso M.G., expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.

Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475, con motivo de acción de resolución de controversia constitucional interpuesta por el Gobernador del Estado Carabobo; y el Procurador de la referida entidad, contra el Poder Ejecutivo Nacional, en la cual, frente al desistimiento expreso de la acción, la Sala declaró la continuación de la causa, sobre la base del orden público involucrado en la materia…(omissis)…

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…(omissis)…Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contenciosos administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….(omissis)…

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…(omissis)…Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…(omissis)…”..

…(omissis)…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…

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(subrayado de este tribunal).

Así pues, del texto jurisprudencial antes reseñado, el cual es refrendado en su totalidad por este sentenciador por encontrarse en total y absoluto concierto con el mismo, se desprenden cinco (05) conclusiones fundamentales, a saber:

A).- Acordar una medida cautelar oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro máximo tribunal en el fallo parcialmente trascrito, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.

B).- Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.

C).- La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

D).- Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.

E).- La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida cautelar anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.

F).- La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro esta en aquellos estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos de la administración pública que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales.

Así pues, y en este mismo orden de ideas quien decide observa, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.

Así pues, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios, ello siempre en resguardo y salvaguarda del cumplimiento de los fines supremos del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:

En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría indudablemente el interés social y colectivo tutelado por el Estado, que pudiera estar en riesgo.

En cuanto al periculum in mora, deberá justificar la medida sobre la base de que la espera de la sentencia de mérito, pudiera afectar terminantemente dicho interés, siendo imposible su reparación en la definitiva, por lo que en todo caso deberá detener el daño inminente o continuidad de la lesión en curso.

Así mismo, y similar a como sucede en la medidas solicitadas a instancia de parte, en la cautela oficiosa anticipada, el juez agrario deberá analizar de manera simultanea con los requisitos antes indicados, la ponderación de intereses colectivos en conflicto.

Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enunciadas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro esta, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

Igualmente, y en adición a lo antes expuesto este sentenciador observa, que la cautela oficiosa anticipada, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:

A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.

C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.

D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.

Ahora bien, de lo antes expuesto quien decide concluye, que tal institución especial autoriza al Juez Agrario a dictar Medidas Cautelares, exista o no juicio con un contenido amplísimo, cuya finalidad primordial es, entre otras, asegurar la no interrupción de la producción agraria, entendiendo esta como una situación de seguridad agroalimentaria y por ende, de seguridad de Estado. Así pues, como se trata de un poder cuyo ejercicio la Ley atribuye al juez Agrario, los particulares no pueden entender ese poder o potestad como un mecanismo sustitutivo de las acciones y recursos previsto en el ordenamiento jurídico, preordenados a la tutela de los derechos subjetivos o intereses legítimos afectados o amenazados por actuaciones de otros particulares o de entes especiales administrativos, este articulo por lo novedoso de su contenido no puede considerarse una vía mas expedita a la cual acudir, supliendo las vías ordinarias como sucede, en los casos procedentes, con la interposición de un recurso extraordinario de amparo constitucional, el cual, por su condición de “vía extraordinaria”, puede ser utilizado para tal fin.

Así pues, precisado lo anterior quien decide observa, según lo alegado en el escrito supra reseñado, que el solicitante estableció fehacientemente, que de conformidad con el Capitulo VI del Titulo V referente a la jurisdicción especial agraria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el carácter de autos, requería el dictamen de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA a tenor de lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra la Participación y Notificación emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico, de aperturar el Procedimiento de Rescate de Tierras sobre el lote de tierras denominado Fundo B.V. o Agropecuaria Hermanos Bespin CA, realizada en el Hato denominado B.V., ubicado en sector “Las Palomas” jurisdicción de los Municipios J.M. y F.d.M.d.E.G., ello con la finalidad que ese ente agrario se abstenga a cualquier tipo de procedimiento administrativo, en el expediente nº. 2002-09-05-0i, hasta tanto no se decida y quede firme la accion de nulidad contenida en el Expediente Nº. 5134-2008 llevada por entes ese despacho a su digno cargo. Situación esta, que individual o conjuntamente considerada no implica de forma directa la presunción de peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales y a la biodiversidad, ello en el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente.

Aunado a ello, quien decide observa que la presente solicitud de cautela anticipada se enmarca, dentro de un procedimiento administrativo de rescate de tierras, el cual puede ser enervado mediante un recurso contencioso administrativo especial agrario de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en el Capítulo II, “De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios” de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en lo contenido en los artículos 178 y 179 ejusdem.

En consecuencia, y en torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, niega la medida especial oficiosa solicitada, por considerar que la misma, versa sobre materia diferente, a la propuesta por el legislador especial patrio para la procedencia de tal cautela especialísima. Y así se decide.

EL JUEZ,

Abg. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.J.B..

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