Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2865-R.H.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

(NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL)

RECURRENTES:

Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa, inscrita ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 9-11-1984, bajo el N° 41, tomo 8, protocolo Primero.

Sociedad Mercantil Integradora Comercial Integransa, S.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1.991, anotada bajo el N° 4, tomo 103-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

C.J.G.R. y L.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.228.217 y V-6.900.450, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.071 y 35.817 en su orden.

ANTECEDENTES

La solicitud y copias fotostáticas certificadas que anteceden, ingresaron a este Tribunal con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados: C.J.G.R. y L.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.228.217 y V-6.900.450, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.071 y 35.817 en su orden, en representación de la Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa, inscrita ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 9-11-1984, bajo el N° 41, tomo 8, protocolo Primero. Y de la Sociedad Mercantil Integradora Comercial Integransa, S.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1.991, anotada bajo el N° 4, tomo 103-A-Pro., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Marzo del año 2008, según la cual negó el recurso de apelación, por haber sido interpuesto en forma extemporánea, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26-02-2008, en la causa que cursa en el expediente Nº 20.419-01, que se tramita en ese Tribunal.

En fecha 01 de Abril de 2008, la parte recurrente introdujo el recurso de hecho ante el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, siendo distribuido en fecha 17 de Abril de 2008, correspondiéndole a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 24 de Abril del año 2008, se recibió y se le dio entrada de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y aunque el recurso de hecho fue introducido sin acompañar copias de las actas conducentes de conformidad con los artículos 7, 14 y 196 ejusdem, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias conducentes.

En esa misma fecha, este tribunal dictó auto mediante el cual solicitó el computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en el lapso comprendido desde el día 26-03-2008 hasta esta fecha 24-04-08, ambas fechas inclusive, a los fines de la sustanciación y tramitación del presente recurso de hecho, se libró oficio N° 092.

En fecha 30 de Abril de 2008, se recibió oficio N° 727, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual remite cómputos de los días de despacho solicitados en fecha 24 de Abril de 2008.

En esa misma fecha, la abogada: M.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.734, consignó las copias fotostáticas certificadas, y a partir de esta misma fecha comenzó a computarse el lapso para decidir previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal una vez consignadas las copias certificadas en el lapso concedido; pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

U N I C O

Preliminarmente, corresponde a quien aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

El recurrente interpuso el recurso de hecho ante el Tribunal Distribuidor en fecha primero de Abril del año dos mil ocho (01-04-2008); es decir, desde el día 25-03-2008, fecha en que se negó el recurso de apelación, por haber sido interpuesto en forma extemporánea, hasta el día 01-04-2008, cuando se interpuso el recurso de hecho en ese tribunal distribuidor inclusive, transcurrieron los días: jueves (27) y viernes (28) de marzo y martes (01) de Abril de 2008; todo de conformidad con el computo de los días de despacho expedido por el Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes el cual cursa agregado a los autos a los folios 90 y 91, por lo que el recurso de hecho fue propuesto al tercer día de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL RECURSO DE HECHO

El recurrente interpuso recurso de hecho ante esta Instancia, en los términos que a continuación se transcriben:

Nosotros, C.J.G.R. y L.L.M.; abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.228.217 y 6.900.450, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.071 y 35.817; procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de : 1), La SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA VISTA HERMOSA inscrita ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 9-11-1984, bajo el N° 41, tomo 8, protocolo Primero; 2) con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil INTEGRADORA COMERCIOAL INTEGRANSA S.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1.991, anotada bajo el N° 4, tomo 103-A-Pro., representación la nuestra que consta de los instrumentos poderes que rielan en las actas de la demanda de Nulidad de Asiento Registral intentada por el ciudadano V.M. contra nuestras poderdantes ya identificadas, acudimos ante su competente autoridad dentro de la oportunidad establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para interponer RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 25 de marzo del 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaro EXTEMPORANEA LA APELACION, de nuestras mandantes de la sentencia que puso fin al juicio declarando Parcialmente Con Lugar la acción de Nulidad intentada por V.M. que se sustanció en el expediente signado con el N° 20.419; el cual planteamos de la siguiente forma:

Establece el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que “Los términos y lapsos para el cumplimientos de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice” Los términos y lapsos procesales no podrán abreviarse ni prorrogarse sino en los casos expresamente determinados por la ley, como lo indica el mismo Código en los artículos 202 y 203, y otras disposiciones que están dirigidas a la uniformidad y certeza en el cómputo de los lapsos procesales dado que es una necesidad darle a las partes la seguridad jurídica en el ejercicio de sus derechos como lo ha sentado nuestro m.T. de la República. Por ello la sentencia definitiva, como al igual que los demás actos de proceso, también está sujeta a las reglas de temporalidad establecidas en dicho Código.

Sobre el tema en cuestión, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1385 de fecha 21 de noviembre del año 2000, publicada por Ramírez & Garay, ha establecido lo siguiente:

Dentro de este orden de ideas, observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.

Es más, si la ley no señala… que el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, completando su primera actuación.

Se trata de lapsos en beneficio de las partes

.

En ese mismo orden de ideas nuestro procesalista Dr. R.J.D.C., en el Tomo I de la obra: “Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario” 2da Edición, página: 398 y 399 ha expresado lo siguiente:

3.5. Inagotabilidad del lapso para sentencia.- Como el lapso para sentenciar es abierto e incluyente, debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de la apelación o del recurso de casación…En el caso de diferimiento para un día determinado, conforme a la correcta inteligencia del artículo 251 del Código en comentarios, la publicación de la sentencia ese día afecta el tiempo de la sentencia, agotándolo para los efectos de los recursos…

(resaltado nuestro).

En el presente caso, por auto de fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal de la causa DIFIRIÓ el pronunciamiento de la sentencia definitiva por el lapso de treinta (30) días consecutivos o calendario siguiente a dicho auto, conforme al artículo 251 del CPC. Los treinta (30) días consecutivos vencieron el 19 de marzo, pero el Tribunal no despacho los días 19, 20, 21, 22, 23 ni el 24 de marzo de 2008. Por lo que, de conformidad a los dispuesto en los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, el referido lapso se agotó el primer día laborable o de despacho que dio el tribunal, es decir, el martes 25 de marzo del año en curso. Y el lapso de cinco días que concede la Ley para APELAR de la referida sentencia se inició el miércoles 26 de marzo de 2008.

Ahora bien, el Tribunal dicto la referida sentencia el día 26 de febrero de 2008, es decir, anticipadamente al vencimiento de los treinta (30) del diferimiento el cual concluiría el 19 de marzo de 2008, sin embargo, la parte demandante, desde el día 8 de marzo comenzó a publicar en la prensa local, “que dicha sentencia ya estaba firme”, como se aprecia de las copias que acompañaron marcadas “A”. Debido a esa situación nuestras representadas y la codemandadas se vieron en la necesidad de APELAR ANTICIPADAMENTE de la referida sentencia los días 10 y 12 de marzo de 2008, y a pesar de que se apeló la referida sentencia, la demandante continúo publicando en la prensa que “la referida sentencia estaba firme”. Vencido el plazo de diferimiento el día 25-03-08, nuestras representadas el día 26 de marzo del mismo año, en el primero (1°) de los cinco (5) días para apelar, nuestras mandantes consignaron diligencia, de esa misma fecha, APELANDO NUEVAMENTE de la referida sentencia, y encontraron que el Tribunal había dictado un auto de fecha martes 25 de marzo, día en que se consumió totalmente el diferimiento de la sentencia; NEGANDO LA APELACION POR EXTEMPORANEA, violando flagrantemente el derecho a la defensa de nuestras mandantes y contraviniendo la tutela judicial efectiva, derechos constitucionales garantizados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna; vulnerando igualmente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido sobre este asunto, la cual ha sido reiterada por dicha Sala una vez más en sentencia del 8 de agosto de 2006 publicada en la Jurisprudencia de Ramírez & Garay tomo 236 en la que preciso:

“…Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva la desestimación de la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien solo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.

Así en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001…señaló:

…la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida,…se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos

.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y por cuanto es deber de los órganos de justicia garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales a fin de que puedan ejercer sus derechos en juicio, pedimos a esta Superioridad ANULE el auto de fecha 25 de marzo del año en curso, y ORDENE al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que ADMITA en AMBOS EFECTOS LA APELACION interpuesta por nuestras representadas los días 10 y 26 de marzo de 2008, que impugno la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 26 de Febrero de 2008.

Pedimos a esta Superioridad ADMITA el presente RECURSO DE HECHO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, con las copias simples de los folios: 1.819 al 1844; 1848; 1850 y 1851 que rielan al expediente N° 20.419, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondientes a las actuaciones arriba mencionadas, en razón de que las copias certificadas solicitadas oportunamente por nuestras mandantes el día 26 de marzo de 2008 no las entregó el Tribunal de la causa porque no ha dado despacho desde el lunes 1° de abril del año en curso. En consecuencia pedimos a esta Superioridad solicite al Tribunal de la causa las copias certificadas de las copias simples señaladas incluyendo las diligencias de apelación de nuestra representada de fecha 26-03-08, de la solicitud de copias certificadas y del auto que las acuerde.

Así mismo pedimos al tribunal DECLARE EXPRESAMENTE SIN EFECTO cualquier providencia que el Tribunal de la causa hubiere dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, de las actas bajo estudio se observa al folio 32, que el tribunal de la causa se abstuvo de oír la apelación, en los términos que a continuación se transcriben:

…Vista la apelación interpuesta por el abogado L.L.M., inscrito en el inpreabogado 35.817, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada, vista igualmente la apelación interpuesta por el abogado J.P.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.249, igualmente Co-apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal se abstiene de oír dichas apelaciones por cuanto las mismas fueron interpuestas de forma extemporáneas.

.

Para decidir, este Tribunal observa:

El recurso de hecho está previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada. Solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la instancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

El recurso de hecho bajo estudio se ocasionó debido a la abstención del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de oír la apelación formulada contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de Nulidad de Asiento Registral, en virtud de haber sido interpuesta en forma extemporánea.

Ahora bien, la Sala Civil de nuestro m.T. en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M. contra J.M.F.. Magistrada Ponente: Isbelia P.d.C.; consideró pertinente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida extemporáneamente por anticipada, y en la misma dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53).

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

…omissis…

Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:

...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....

Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.”

Tal y como lo señala la jurisprudencia trascrita, la cual acoge plenamente quien aquí sentencia, la apelación debe considerarse válida aún si esta es ejercida una vez dictada la sentencia y antes de que hubiere finalizado el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido proferido antes de que se agote dicho plazo.

Es el interés procesal de obrar o contradecir, el que es protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 29 y 257, en este caso, plasmado en el derecho de ejercer el recurso de apelación aunque este sea anticipado, y tal como se señala el efecto preclusivo, viene dado no por la anticipación de la actuación (en este caso el ejercicio del recurso de apelación) sino por el agotamiento del lapso para interponer tal recurso.

En el presente caso, se observa que la Juez “A Quo” dictó un auto en fecha 18 de febrero de 2008, según el cual resolvió diferir el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al señalado auto.(Folio 04)

Por otro lado, se evidencia que la Juez de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 26 de febrero de 2008, tal y como consta en los folios del 5 al 29 del presente expediente.

Ahora bien, de conformidad con el auto antes señalado de fecha 18 de febrero de 2008, el lapso para dictar sentencia en la presente causa precluía el 19 de marzo de 2008, vale decir, esa fecha era el último día de los treinta (30) establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia correspondiente.

Así las cosas, tenemos que la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2008 en la presente causa, fue dictada antes de que precluyera el lapso de los treinta (30) del lapso de diferimiento.

En este orden de ideas, debemos señalar que se evidencia de autos que el apoderado judicial de la co-demandada Agropecuaria Vista Hermosa, abogado: L.L.M., interpuso apelación contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en fecha 10 de marzo de 2008, por lo que si bien es cierto que la misma fue interpuesta anticipadamente (debido a que el último día para proferir la sentencia era el 19 de marzo de 2008 y la misma fue dictada el 26 de febrero de 2008 ), no es menos cierto que dicha anticipación lo que devela es la diligencia de la parte contra quien obra la sentencia de ejercer el recurso que la ley le otorga, a los fines que la Alzada correspondiente revise la sentencia para de esta manera cristalizar el principio del doble grado de jurisdicción, en consecuencia, de conformidad con la Jurisprudencia transcrita, en el presente caso el recurso de apelación extemporáneo por anticipado es valido, en virtud de haber logrado el cometido, en relación a la exteriorización de la voluntad de impugnar el fallo que le fue adverso.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, considera quien aquí decide que el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada Abg. L.L.M., objetivamente considerado desde los aspectos antes señalados, debe ser tramitado y en consecuencia este Tribunal ordena que el mismo sea oído de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo solicitado en el escrito contentivo del recurso de hecho, relacionado con el pronunciamiento expreso de este tribunal que declare y deje sin efecto cualquier providencia que el tribunal de la causa hubiere dictado; tal pedimento se niega por improcedente, en virtud, que el recurso ejercido por la parte ante esta alzada es un recurso de hecho, que se encuentra circunscrito a dilucidar si es procedente o no oír el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado con lugar. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados: C.J.G.R. y L.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.228.217 y 6.900.450, en representación de la Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa y la Sociedad Mercantil Integradora Comercial Integransa S.A., en el juicio de Nulidad de Asiento registral, que se lleva en el expediente signado con el N° 20.419-01 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho a los fines de que el recurso de apelación sea oído de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, certifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En la misma fecha (15-05-2008), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

REQA/ANG/id

Exp. N° 08-2865-R.H.

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