Decisión nº 020-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 020/2009.

ASUNTO: KP02-U-2007-000028

Recurrente: AGROPECUARIA HUELLAS, C.A., domiciliada en la Avenida Intercomunal, vía Acarigua, C.C. Royal Park, Local 6, Cabudare, Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2000, inserto bajo el Nº 19, Tomo 46-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-307655755.

Apoderados de la Recurrente: J.H.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011.

Acto Recurrido: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1816, de fecha 23 de noviembre de 2006 y Planillas de Liquidación Nros. 03.10.01.2.26.002735, 03.10.01.2.26.002736 y 03.10.01.2.26.002737, todas de fecha 05 de diciembre de 2006, notificada en fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Objeto: Impuesto Sobre la Renta.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 28 de febrero de 2007 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 01 de marzo de 2007, incoado por el ciudadano J.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.120.695, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA HUELLAS, C.A., domiciliada en la Avenida Intercomunal, vía Acarigua, C.C. Royal Park, Local 6, Cabudare, Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2000, inserto bajo el Nº 19, Tomo 46-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-307655755, asistido por el abogado J.H.C.G., domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.844; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1816, de fecha 23 de noviembre de 2006 y las Planillas de Liquidación y Pago Nros. 03.10.01.2.26.002735, 03.10.01.2.26.002736 03.10.01.2.26.002737, todas de fecha 05 de diciembre de 2006, emanadas de la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 01 de marzo de 2007, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó efectuar la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 18 de julio de 2007, el ciudadano J.E.C.C., identificado en autos solicitó se libraran las notificaciones de ley. El 23 de julio de 2007, la Jueza Temporal, Dra. G.N.L.R., se aboco al conocimiento de la presente causa ordenándose notificar a las partes así como a la Procuraduría General de la República.

El 14 de agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificaciones dirigidas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente efectuadas el 10 de agosto de 2007 y 25 de julio de 2007. De igual manera consignó la boleta dirigida a la sociedad mercantil Agropecuarias Huellas, C.A., debidamente efectuada el 13 de agosto de 2007 y la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente efectuada el 23 de julio de 2007. El 21 de septiembre de 2007, se libró auto acordando diligencia de fecha 18 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano J.E.C.C., comisionándose al Juzgado de municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

El 02 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente efectuada el 19 de octubre de 2007. El 14 de febrero de 2008, la Dra. M.L.P.G., reasumió el conocimiento en la presente causa y se ordeno agregar la resulta de la comisión emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 40-2008, de fecha 31 de enero de 2008. El 22 de febrero de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 034/2008, de fecha 22 de febrero de 2008, se admitió la presente causa. El 12 de marzo de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, al que hace alusión al artículo 264 eiusdem.

El 25 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas documentales promovidas por los apoderados de la sociedad mercantil recurrente. El 29 de abril de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se dio inicio para la presentación de los respectivos informes de las partes. El 26 de mayo de 2008, los apoderados de las partes consignaron escritos de informes.

El 27 de junio de 2008, se dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El 21 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente efectuada el 21 de julio de 2008.

El 17 de septiembre de 2008, se ordenó agregar oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2008-003342, de fecha 08 de agosto de 2008, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El 17 de septiembre de 2008, se libró auto dejando constancia que en fecha 08 de agosto de 2008, se dio cumplimiento al auto para mejor proveer, informando que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia definitiva, se inició el día siguiente a la fecha del auto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

    El representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA HUELLAS, C.A., fundamentó el Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    Que el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1722, relativa a facturas de ventas, ticket o documentos equivalentes, se formula la siguiente pregunta: ¿Cumple con los requisitos de la resolución 320 o Providencia 1677?, y en la misma aparece una respuesta afirmativa con una “X” en el SI y en la parte en donde dice especifique se menciona: “ Sin embargo la contribuyente lleva tres (3) series en el mismo establecimiento”, y en la parte relativa al NO, no hay respuesta y aparece una raya diagonal, lo que significa que tal respuesta o afirmación que consta en el acta de recepción, sobre los hechos investigados o constatados por la Administración Tributaria Nacional no se corresponde plenamente con el supuesto en que fundamenta la resolución.

    Que en la misma se señala que las facturas de ventas no cumplen con los requisitos exigidos por cuanto las mismas no indican la condición de pago, trayendo la Administración Tributaria un nuevo hecho en el contenido de la Resolución en cuestión, del cual no se ha dejado constancia en el Acta de Recepción, incurriendo en consecuencia en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Que la Administración al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, por lo que en consecuencia al estar en presencia de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, ello acarrea la nulidad del mismo.

    Que se vulnera el contenido del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos al no haber dejado constancia de tal hecho en el Acta respectiva que sustenta la dispositiva de la Resolución, produciendo ausencia total de procedimiento al partir de un hecho del cual no se dejó constancia, lo cual contraviene el contenido del artículo 12 eiusdem y reviste a la referida Resolución de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4 ibidem, lo que trae como consecuencia que a su vez se violente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y por ende se verifica la nulidad absoluta del acto administrativo aquí recurrido de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente.

  2. - LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:

    La representación de la República argumenta en su escrito de Informes lo que a continuación se precisa:

    Que existe falso supuesto cuando la Administración excede su poder, ya sea porque los hechos por virtud de los cuales ha dictado el acto estén en contradicción con la realidad, o si se ha aplicado erróneamente el derecho.

    Así, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo.

    Ello así, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos.

    De acuerdo con lo consagrado en el Código Orgánico Tributario, la cuantía de la sanción por la comisión de varios ilícitos en un mismo proceso, debe fijarse con atención al concurso, aplicando la sanción más grave y sumando la mitad de las otras penas. Así, cuando se constata la trasgresión de deberes formales correspondiente a diversos períodos o ejercicios, cada uno comporta una infracción, y en consecuencia, una multa cuya cuantía se fijará de acuerdo a las reglas del concurso.

    La fijación de la sanción en un mismo proceso de acuerdo al concurso de infracciones, no aplica cuando existe únicamente la trasgresión de obligaciones sustanciales de pago correspondiente a diversos períodos o ejercicios, pues no se trata de una pluralidad de ilícitos, como ocurre en el incumplimiento de los deberes formales, sino de una infracción.

    En efecto, una resolución puede abarcar cinco períodos de impuesto al valor agregado, y la sanción por falta de pago del tributo se estimará en proporción al monto evadido en los cinco períodos, sin que quepa considerar que se trata de infracciones distintas por período.

    Este caso no plantea concurso de infracciones a pesar de contemplar varios períodos, y por ende, no cabe aplicar la sanción de acuerdo al monto total evadido.

    Su discriminación en la resolución por período y la emisión de planillas, también por períodos, son actos meramente instrumentales, y que por razones prácticas atiende a intereses contables y de control interno de la administración, pero que para nada afectan las consideraciones de fondo que al respecto se realicen.

    Lo señalado referente al concurso de infracciones normado en el Código Orgánico Tributario, y su aplicación diversa, según se trate de obligaciones sustanciales o deberes formales, tiene plena justificación, según se enfoque desde la teoría del lícito tributario como desde la perspectiva de la punibilidad.

    En cuanto a la supuesta violación al debido proceso y consecuente violación al derecho a la defensa esta representación de la República debe obligatoriamente realizar las siguientes consideraciones:

    A tal respecto, la representación fiscal observa que el vicio en referencia se encuentra regulado en los siguientes términos:

    Los actos de la administración serán absolutamente nuls en los siguientes casos:

    OMISIS

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    Es así como para algunos autores, para que se de la nulidad absoluta, es imprescindible, no la infracción de alguno o algunos de los trámites por esenciales que sean, sino la falta total de procedimiento, que se haya prescindido absolutamente del procedimiento previsto en la ley para dictar el acto, es decir, de la arbitrariedad procedimental evidente.

    Como se colige de las citas transcritas, es evidente que la ausencia de procedimiento sólo acarreará la nulidad del acto cuando éste haya sido dictado con prescindencia total y absoluta de aquél, es decir, cuando ciertamente ha habido la ausencia de trámites esenciales, de lo contrario, sólo se producirá la nulidad relativa o anulabilidad del mismo.

    Siendo así, es evidente que sólo la ausencia grave de una formalidad esencial puede acarrear la nulidad del acto.

    Indiscutiblemente, que en el caso sub-judice estamos en presencia de una irregularidad en las formas del acto, de aquellas que la jurisprudencia y la doctrina han denominado “vicios intranscendentes”, irregularidad no invalidante”, o “vicios irrelevantes o inoperantes”, que comportan infracciones o vulneraciones leves en las formas de los actos administrativos, lo cual no impide que el acto alcance su fin o que produzca sus efectos y, que en todo caso sólo acarrearía nulidad relativa, subsanable por la propia Administración.

    Aplicando las consideraciones antes expuestas al caso de autos se observa que el contribuyente se limita a afirmar que no se le permitió el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por lo tanto, se produjo una ausencia total del procedimiento, al violentarse un trámite esencial como lo es la defensa del administrado.

    Estamos en presencia de concurso real cuando varias acciones o hechos cada uno constitutivo de un delito autónomo.

    En cuanto al concurso ideal, suele presentarse cunado una sola acción infringe varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición, es decir, cuando con una sola acción se cometen varios tipos delictivos homogéneos (la bomba del terrorista mata a varias personas) o heterogéneos (la bomba mata y produce daños materiales).

    Referente al Tratamiento del Concurso en el Código Orgánico Tributario, el representante de la república concluye:

    1 que solo estamos en presencia del concurso cuando se cometen varias infracciones;

    2 la pluralidad de infracciones puede suceder con respecto a un solo tipo penal (concurso real homogéneo), o varios (Concurso heterogéneo).

    En cuanto al concurso y las infracciones en el incumplimiento de los deberes formales, la administración señala que las penas pecuniarias en los casos de infracciones por incumplimiento de deberes formales se establecen en unidades fijas y en función a dos límites (mínimo y máximo). Difiere con respecto a los casos de infracciones por incumplimiento de obligaciones sustanciales de pago (Defraudación y Contravención), en donde la multa se calcula en proporción al tributo evadido.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto a los argumentos expuestos en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente AGROPECUARIA HUELLAS, C.A., en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1816, de fecha 23 de noviembre de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la defensa de la parte recurrida, en este sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

    Afirma la recurrente que los hechos investigados por la Administración Tributaria Nacional y los cuales constan en el Acta de Recepción no se corresponden plenamente con el supuesto en que se fundamenta la resolución impugnada en la presente causa.

    En este orden se precisa transcribir parcialmente la sentencia Nº 01441 dictada en fecha 06 de junio de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual expresó:

    …En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

    Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora a.s.e.l.p. causa se ha configurado el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, para ello se valoran las pruebas anexas al Recurso Contencioso Tributario, así como las promovidas en el lapso legal correspondiente, haciendo uso de este derecho en la presente causa, únicamente la parte recurrente y no la representación de la República, ahora bien, en los informes presentados por la representación fiscal en fecha 26/05/2008, se realizaron una series de consideraciones y alegatos en forma general, es decir no formulo defensas o alegatos, en relación al punto medular de la presente causa, como lo es la falta de congruencia entre lo establecido en la Acta de Recepción y la resolución de imposición de multas Nº SAT-GTI-RCO-600-1816, de fecha 23 de noviembre de 2006; lo cual según la recurrente acarrea el vicio del Falso Supuesto de Hecho.

    Al respecto este tribunal a objeto de determinar si existe o no el aludido vicio del falso supuesto de hecho, procede analizar, el acta de recepción, la resolución de imposición de multas y demás documentos cursante en el expediente, como por ejemplo la p.a. No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1722 de fecha 06 de octubre del 2006. En tal sentido del contenido de la copia simple del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1722, de fecha 13 de octubre de 2006, cursante a los folios 96 al 99, se evidencia que se dejo constancia de lo siguiente:

    …7. Facturas de Ventas, Ticket o documentos equivalentes

    ¿Cumple con los requisitos de la Resolución 320 o Providencia 1677?

    SI (X)

    Especifique: Sin embargo la contribuyente lleva tres (3) series en el mismo establecimiento.

    NO ( )

    Especifique:______________________________________________________________________________________________________________

    Cantidad de ejemplares anexos: ciento cincuenta (150), Desde el No. 2389/serie A, y C hasta el No.2439 Serie A, B y C…

    Por otra parte, la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1816, de fecha 23 de noviembre de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que:

    …La contribuyente emite facturas de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos, por cuanto las mismas no indican la Condición de Pago, tal como se deja constancia en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1722 de fecha 13/10/2006…

    Del contenido de los documentos descritos, se desprende la incongruencia en cuanto a los hechos constatados en la etapa de la verificación mediante Acta de Recepción y la motivación de la Resolución impugnada, específicamente a la falta de requisitos en la facturación al no indicar supuestamente la condición de pago en las facturas que lleva la contribuyente, situación que conlleva a concluir que existe una contradicción entre los hechos verificados y los hechos sancionados, en consecuencia, se verifica que la Administración Tributaria Nacional incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en la configuración de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1816, de fecha 23 de noviembre de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    Aunado a lo anterior, este tribunal observa que en la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-2006-600-DFC-1722, de fecha 6 de octubre de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente el 13 de octubre de 2006, se autoriza a la funcionaria actuante para verificar a la contribuyente “AGROPECUARIA HUELLAS C.A.”, respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos desde julio de 2004 hasta agosto de 2006, así como del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 2004 y 2005, no obstante, en relación al Impuesto al Valor Agregado, mediante la resolución impugnada la contribuyente fue sancionada para los períodos impositivos agosto, septiembre y octubre de 2006, con lo cual se aprecia que la verificación debía circunscribirse exclusivamente a los períodos impositivos desde julio 2004 hasta agosto de 2006, sin embargo, el ente tributario sancionó los períodos impositivos septiembre y octubre de 2006, no siendo éstos objeto de investigación, cuya irregularidad vició la formación de la voluntad administrativa, así mismo, es necesario destacar que el Acta de Recepción hace suponer que la verificación practicada por la funcionaria designada para tal fin se refieren a los períodos autorizados mediante providencia, a saber los períodos impositivos julio de 2004 hasta agosto de 2006, en tal sentido, se desprende que los hechos sancionados a través de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1816, de fecha 23 de noviembre de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se corresponden con los hechos y períodos verificados descritos en el Acta de Recepción SAT-GTI-RCO-600-DFC-1722, de fecha 13 de octubre de 2006 y en la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-2006-600-DFC-1722, de fecha 6 de octubre de 2006, todo lo cual vicia de nulidad las multas impuestas de conformidad con los establecido en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano J.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.120.695, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA HUELLAS C.A.”, suficientemente identificada; asistido por el abogado H.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.011; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1816, de fecha 23 de noviembre de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia: Se Revoca la Resolución impugnada en la presente causa, quedando sin efecto legal alguno las multas impuestas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 277 del código orgánico tributario vigente y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.

    Se condena en costas a la República, en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de abril el año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    MLPG/fm.

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