Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE N° 5.808

DEMANDANTES: Inversiones Agropecuaria Acosta Pérez, C.A (INAPECA), registrada inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 01-06-1991 bajo el Nº 218, folios 01 al 06, Tomo XLIII, adicional V, del libro respectivo y registrada actualmente ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en la persona de su representante legal ciudadano E.A.P., cedula Nº 7.588.985.

APODERADO JUDICIAL: Abg. R.R.R.G., IPSA Nº 34.930.

DEMANDADA: N.M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.883.077, con domicilio en el centro comercial “La Palma” Nº 9, frente al polideportivo, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria

Conoce este alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2010 por el abogado E.J.H.G., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 11 de noviembre del año en curso, dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró negar la Medida Cautelar solicitada.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 17 de noviembre de 2010 que ordenó remitir copias certificadas del cuaderno de medidas a este juzgado superior,. Fue recibido la recurrida en fecha 29 de noviembre del presente año, dándosele entrada al mismo en fecha 03 de diciembre del año curso y acordándose dictar sentencia al décimo día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento y el 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

Los demandantes a través de su apoderado judicial alegaron:

• Que su mandande es propietario de un inmueble, constituido por un (1) local comercial, en el Centro Comercial “La Palma” distinguido con el Nro 9, ubicado en la avenida Bolívar frente al Polideportivo de Nirgua, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, estado Yaracuy de fecha 25 de Octubre de 1991, bajo el Nº 36, folios 96 al 102, Protocolo 1°, 4° trimestre, tomo 2º.

• Que desde el 20 de septiembre de 2007, se inició una relación arrendaticia entre su mandante y la ciudadana N.M.S.B. sobre el inmueble antes citado e igualmente sobre los siguientes equipos de refrigeración: 1) Cava cuarto, marca Esperanza, serial C93416, con una unidad de frío marca Alco, y motor Alco, Copelatic de HP, serial: CT93C09149 y Difusor de Frío marca Mavi modelo BD-I-R serial Nº 1141, 2) Un (01) enfriador marca Articold, modelo cuatro tapas serial Nº 3060056, 3) Una vitrina marca Tropicold, modelo 6 puertas, serial 1943 con unidad de frío, marca Alco y motor Copelamatic de Hp, serial CT93A07703.

• Que dicha relación contractual se efectúa bajo condiciones y modalidad de un contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua bajo el Nº 29, tomo 10 de libros de autenticaciones llevados por la Notaria de tiempo determinado, según cláusula 3ra, a partir del 11 de octubre de 2007 hasta el 1 de octubre de 2008.

• Que en fecha veintinueve (29) de agosto de 2008, su representada no deseaba continuar con el contrato de arrendamiento, antes mencionado.

• Que solicitan ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se trasladara y constituyera en la sede física a fin de materializar el Desahuso de ley correspondiente al ordenamiento jurídico de la materia especial que rige las relaciones arrendaticias, que son de obligatorio cumplimiento y acatamiento por ser de orden público y así mismo notificar a la arrendataria que venció el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Fundamento Legal.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.139, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil Vigente y Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Petitorio:

• Que solicita Medida Cautelar de acuerdo al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º.

De la Cuantía

• Que estima la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) equivalente a ( 77 U.T)

De la Citación

• Que solicita que la misma se practique en el Centro Comercial “La Palma” Nº 9, ubicado en la avenida Bolívar frente al Polideportivo de Nirgua –Nirgua, estado Yaracuy.

Acompañó con su libelo:

• Poder Judicial conferido al abogado R.R.R.G.. Copia, Notariado (f.-8 y 9).

• Copia fotostática de Contrato de arrendamiento debidamente registrado bajo el Nº 29 por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de fecha 20/9/2007.(f-10 al 12)

• .Copia fotostática de Inspección Judicial.

Del auto apelado

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto auto lo siguiente:

…“Vista la demanda de DESALOJO de que trata esta causa, formulada por la sociedad de comercio: INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PEREZ, C.A (INAPECA) de las características de autos, contra la ciudadana: N.M.B., identificada en autos de que tratan estas actuaciones y donde se pide se decrete medida cautelar de SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO, el tribunal revisada la petición formulada, procede a NEGARLA, toda vez que para acordar una medida cautelar, el Juzgador debe verificar que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que existan en autos pruebas de las cuales se pueda presumirla existencia de los siguientes requisitos: 1.- FOMUS B.I., es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y 2.- PERICULUM IN MORA, es decir; la presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se acuerda la medida, pero la presente causa se fundamenta en supuestos de hechos, es decir en situaciones fàcticas que deberán ser demostrados durante el ítem procesal y en consecuencia no son demostrativas de la existencia de los requisitos antes referidos, razón por la cual, SE NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Consideraciones Finales para decidir

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; Así mismo este Tribunal considera pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N°C-2.006-000457 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° AA20, en el caso del abogado A.R. Y OTROS, contra las sociedades mercantiles DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía.. (Omissis)

.

En este sentido, es importante destacar que la parte actora solicita la medida cautelar de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil , pero este Juzgado conforme a lo antes indicado aplica lo dispuesto en el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En tal sentido, es importante establecer en este fallo la procedencia de decretar medidas preventivas de secuestro, en aquellas pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación.

Por consiguiente, según la Doctrina entre otros, el Procesalista Dr. R.O.O., significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; tal como sucede en el caso en comento, que si el Operario de Justicia decretare la medida preventiva del secuestro solicitada, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo (en caso de resultar vencedora la actora) que si esta soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida preventiva del secuestro, en virtud que el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo enseña el prenombrado autor en su obra Las Medidas Cautelares Nominadas, al señalar: “Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiónate a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…” Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha sido cauteloso con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene. Empero, no significa esto que este vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando este incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opere en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley.

En consecuencia, la medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la presente demanda de DESALOJO, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por lo que es forzoso concluir que la medida preventiva de secuestro solicitada no puede prosperar. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2010 por el abogado E.J.H.G., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 11 de noviembre del año en curso, dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró negar la Medida Cautelar solicitada. .

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.Y., en San Felipe, a los 17 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha siendo las tres y cuarto de la tarde se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp.5808.

EJCC/lvm.

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