Decisión nº 0334 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

Identificación de las Partes

Recurrente: Agropecuaria e Industrial Guanayén, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de octubre de 1970, bajo el N° 81, Tomo 72-A; cuya ultima Acta de Asamblea fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintidós (22) de marzo de 2006, bajo el N° 41, Tomo 48-A Sdo.

Apoderado Judicial: R.Á.D.M., Profesional del derecho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.112; según se desprende de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 73, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria

Recurrida: Instituto Nacional de Tierras

Apoderado Judicial: N.B., Profesional del derecho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.440.

Asunto: Sentencia Interlocutoria en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 64-05, Punto de Cuenta N° 121 de fecha 21 de Noviembre de 2005.

Expediente Nº 588-06

-II-

Consideraciones Para Decidir

Mediante actuación procesal suscrita por el profesional del derecho N.D.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.440, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras en la presente causa, constituida por una diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.008, ante la Secretaria de este despacho, de manera respetuosa expuso lo siguiente:

(Omissis)”… Solicito en nombre de mi representada, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se declare la Perención de la Instancia y por cuanto han transcurrido más de 180 días o seis (06) meses desde el tres (03) de Abril de 2007 momento en que se reanudo la presente causa, según auto que riela al folio cincuenta y nueve (59) hasta la presente fecha, han transcurrido efectivamente doscientos noventa y cinco (295) días y de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. Subrayado y negritas añadido.

Y por cuanto el recurrente no ha realizado ninguna impulso a la presente causa, por lo tanto solicito se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa…”

Ahora bien, descrita como ha sido la pretensión del Instituto Nacional de Tierras, por medio de su apoderado judicial, este Tribunal en consecuencia procede a resolver lo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones:

A los folios 01 al 04, se evidencia escrito recursivo, presentado en fecha 10 de abril de 2006, por el profesional del derecho R.Á.D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.112, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria e Industrial Guanayén C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de octubre de 1970, bajo el N° 81, Tomo 72-A; cuya ultima Acta de Asamblea fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintidós (22) de marzo de 2006, bajo el N° 41, Tomo 48-A Sdo, acompañándolo con anexos constante de once (11) folios útiles, los cuales rielan a los folios 05 al 15.-

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, folio 16, esta Alzada recibe el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando darle entrada y anotarse en los libros respectivos, asignándole el N° de orden.

Por decisión dictada en fecha 26 de abril de 2006, folios 17al 19 y sus vueltos, respectivos, este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, entre otros, solicito la remisión de los antecedentes administrativos del caso; se oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 501-2006, el cual riela al folio 20.-

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, folio 21, el ciudadano A.M., Alguacil de este Despacho deja constancia de haber entregado el oficio N° 501-2006, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, por ante la oficina de Ipostel, anexando copia del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado, la cual riela al folio 12.-

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, folio 23, este Tribunal ordeno agregar al expediente, la diligencia y el anexo, presentado por el ciudadano Alguacil de este Despacho.-

Al folio 24, se evidencia diligencia de fecha 02 de junio de 2006, suscrita por la ciudadana A.A., en la cual solicito copias simples de los folios 01 al 04.-

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, folios 25 al 30 y sus respectivos vueltos, este tribunal de Alzada se declara COMPETENTE y ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de anulación interpuesto por el profesional del Derecho R.Á.D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.112, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria e Industrial Guanayén C.A.-

Al folio 31, se evidencia diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, presentada por el apoderado actor, en la cual Consigno copias fotostáticas para que se proceda a librar las Boletas de notificaciones, enunciadas en el auto de admisión del presente recurso de nulidad.-

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2006, folio 32, este Tribunal Superior acordó la certificación de los fotostatos consignados por la recurrente, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Tierras, librándose Oficios de Notificación Nros. 654-2006 y 655-2006, respectivamente, junto al Oficio de comisión N° 653-2006, dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, los cuales rielan a los folios 33 al 37

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, folio 38, el ciudadano A.M., Alguacil de este Despacho deja constancia de haber entregado el oficio N° 653-2006, dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, por ante la oficina de Ipostel, anexando copia del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado, la cual riela al folio 39.-

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2006, folio 23, este Tribunal ordeno agregar al expediente, la diligencia y el anexo, presentado por el ciudadano Alguacil de este Despacho.-

A los folios 41 al 55, se evidencian las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Cuarto (24to.) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2006, folio 56, este Tribunal acordó agregar las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Cuarto (24to.) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al presente expediente. Asimismo visto su contenido acordó la suspensión de la presente causa por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

Al folio 57, se evidencia Oficio signado con el N° 000117, de fecha 23 de enero de 2007, proveniente de la Procuraduría General de la Republica.-

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2007, folio 58, este Tribunal ordeno agregar a los autos el Oficio signado con el N° 000117, de fecha 23 de enero de 2007, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, ratificando la suspensión de la presente causa, acordada mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2007.-

Por auto de fecha 03 de abril de 2007, folio 59, este Tribunal declaro reanudada la presente causa.-

A los folios 60, se evidencia diligencia de fecha 24 de Enero de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrida, en la cual solicita sea declarada la Perención de la Instancia en la presente causa.-

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, considera necesario esta Superioridad hacer algunas reflexiones sobre el instituto de la perención y en tal sentido observa que el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención

. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Conforme a la doctrina la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.

Por otra parte, la definición de ésta institución proviene del vocablo perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.

Por su parte, el maestro E.C., en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.

En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330 al respecto expresa:

(Sic) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, M.R., 1963, p.23).

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”.

Por consiguiente, la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa.

De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.

Ahora bien del análisis realizado a las presentes actuaciones se verifica, que la presente causa, trata de una acción contentiva de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el profesional del derecho R.Á.D.M., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria e Industrial Guanayén C.A., contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 64-05, Punto de Cuenta N° 121 de fecha 21 de Noviembre de 2005, mediante el cual se acordó Primero: Continuar con el procedimiento de rescate sobre el predio “Guanayén-Los Guayeros”. Segundo: Declarar medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con una superficie de seis mil ciento veintiún hectáreas (6.121 Ha.), permitiéndose la ocupación inmediata a las Cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el predio “Guanayén-Los Guayeros”. Tercero: Declarar agotada la Vía Administrativa y en consecuencia se acuerda la notificación de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los interesados indicándoles que contra la presente Resolución podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de su notificación… (Omissis)…

En este sentido, del estudio y análisis practicado a las presentes actuaciones, se constata del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, que mediante auto de fecha 11 de Julio de 2006, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y en el cual se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras; librando al efecto los Oficios de Notificación a objeto de practicar la notificación ordenada en la mencionada decisión, del iter procesal examinado se constata que una vez practicadas las notificaciones a los mencionados órganos de la administración pública, esto es Procuraduría General de la República e Instituto Nacional de Tierras, mediante auto de fecha 20 Diciembre de 2006 y que riela inserto al folio 56 de las presentes actuaciones, este Tribunal procedió a suspender la causa por un lapso de noventa (90) días en aplicación a la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como consta del auto de fecha 20 de Diciembre de 2006, el cual riela inserto al folio 56.

Asimismo, se observa que una vez transcurrido el lapso de suspensión legal, este tribunal por auto de fecha 03 de Abril del 2007 acordó la reanudación de la presente causa.

Ahora bien, desde la indicada fecha 03 de Abril de 2007, fecha en que este Tribunal acordó la reanudación de la causa se verifica que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de impulso procesal o algún pedimento que haga evidenciar su interés en gestionar la notificación cartelaria de los Terceros que hayan podido intervenir en vía administrativa, a objeto de darle continuidad procesal a la acción incoada contra el acto administrativo confutado, ocasionando con ello una inactividad procesal. Así se establece.

Sobre el particular este jurisdicente se permite traer a colación lo que al respecto dejó establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007:

“…omissis...A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses.

Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar –entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.

Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se aprecia que en fecha 9 de febrero del año 2006 (vid. Folio 100) la representación judicial de la parte actora solicitó expedición de copias simples de unos folios del expediente; y desde esa fecha hasta el día en que la representación judicial del ente accionado solicita por segunda vez que se declare la perención de la instancia en el presente juicio, es decir, el 10 de agosto del año 2006, no hubo ninguna actuación de parte de la accionante tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ella incoado.

Lo anterior se traduce en que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía considerar la materialización de la perención de la instancia.

Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declarará con lugar la apelación propuesta, en razón de que se configuró el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Tal como se verifica del contenido de la indicada decisión, cuando establece que del contenido de la supraindicada norma surgen excepciones a la obligatoriedad de declarar la perención de la instancia, y que tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas se aprecia de la secuencia temporal de los actos jurisdiccionales ocurrido, que en fecha 03 de Abril de 2007 (vid folio 59) este Tribunal acordó la reanudación de la causa, colocándose la misma en etapa de solicitud del libramiento del cartel a los Terceros que participaron en vía administrativa por parte de la recurrente de autos y desde la indicada fecha han transcurrido trescientos (300) días, es decir, más de los seis (06) meses, que establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad al proceso por ella incoado.

Todo lo anterior, revela que se produjo un absoluto desinterés de la parte actora en impulsar el proceso iniciado con la demanda, verificándose el abandono del trámite durante el transcurso de más de seis (06) meses, lo cual configura sin lugar a dudas el supuesto de perención establecido en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el transcurso de seis (06) meses sin que se haya producido en el juicio ningún acto de procedimiento por la parte actora, por lo que, en el caso bajo estudio, es forzoso para este Juzgador declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia solicitada en fecha 24 de Enero de 2008, por el profesional del derecho N.D.B.M., quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.-

-III-

Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el Profesional del Derecho R.Á.D.M., en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria e Industrial Guanayén C.A., contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su Punto de Cuenta N° 121, de fecha 21 de Noviembre del año 2005, Sesión 64-05, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haber transcurrido más de seis (06) meses desde que este Tribunal declaró reanudada la presente acción contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo, sin que la parte recurrente hubiese cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejo claramente expresado en este fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

ABG. M.C. CAMARGO R.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se público la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 0334.-

La Secretaria,

ABG. M.C. CAMARGO R.

DAGP/mccr/co.

Exp. N° 588/06

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