Decisión nº PJ0192010000172 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, once de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2009-002058

El día 3/3/2010 venció el lapso para promover pruebas y sólo la parte actora hizo uso de ese derecho. Corresponde al Juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por la accionante. Sin embargo, en ejercicio de la potestad de dirección del proceso que le atribuyen los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil considera este Juzgador que debe revisar los presupuestos de admisibilidad de la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por la C.A. AGROPECUARIA SG.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda no puede admitirse si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.

El 31/8/2000 la demandante CA. AGROPECAURIA SA., vendió a I.M.G.d.B. y R.A.B.D. un inmueble –casa quinta y terreno- ubicado en la avenida Upata de esta ciudad. El precio fue pactado en cuarenta y seis mil quinientos dólares americanos o su equivalente en Bolívares que serían pagados en dinero efectivo en un plazo máximo de cinco años y cinco meses que serían pagados así: SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERCIANOS o su equivalente en Bolívares al cambio de la fecha de pago, pagaderos a más tardar el 31/12/2000; CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS que debían ser pagados dentro de los cinco años siguientes al 31/12/2000.

El 28 de agosto de 2007 fue publicada en la Gaceta Oficial (extraordinaria) Nº 38756 la Ley de Reforma de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. El artículo 23 de ese texto normativo establece lo siguiente:

Las opciones de compra para la adquisición de viviendas, los créditos hipotecarios, los contratos de venta con financiamiento u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en Bolívares, conforme a lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La contratación celebrada o referenciada en moneda extrajera es inconstitucional e ilegal. En consecuencia, se prohíben todo tipo de contratos de ventas con financiamiento, créditos hipotecarios, operaciones de compraventa y opciones de compra, para la adquisición de vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan celebrado contratos constituidos o referenciados en moneda extranjera, deberán reponer a su estado original en Bolívares, tomando como referencia el precio de la venta establecido en el primer documento de opción de compra, o el documento de compraventa si éste fue el primero, al tipo de cambio vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela, salvo que las partes hubieren convenido una mejor tasa de cambio para el opcionante o comprador, en cuyo caso ésta será aplicable.

La disposición transitoria quinta de la Ley dispone:

Los créditos a que hace referencia el artículo 23 de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVH) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) no les efectúen los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deudas y le emita el certificado pertinente, independientemente de que sea una vivienda de interés social o no, principal o secundaria. Igualmente le es aplicable a estos casos lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta Ley.

El recálculo a los que se refiere el artículo 23 de esta Ley, se realizará a los créditos hipotecarios u opciones de compra vigentes a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, o celebrados con posterioridad a esta fecha, considerando como fecha de partida para éste el año 1999.

La reposición a que hace referencia dicho artículo, deberá tomar en consideración para el respectivo recálculo de deudas, el primer contrato de opción a compra, a los fines de asegurar que el monto al cual se hace referencia es el indicado en Bolívares en dicho contrato o su equivalente en moneda extrajera al cambio vigente de conformidad con la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de dicho contrato.

De acuerdo con los mencionados dispositivos normativos las operaciones de compraventa (además de otras modalidades de contratación que menciona el artículo 23) celebradas o referenciadas en moneda extranjera son inconstitucionales e ilegales a partir del año 1999. Quienes hayan celebrado este tipo de contratos deben reponer a su estado original en Bolívares tomando como referencia la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela vigente al momento de la celebración del negocio jurídico, salvo que las partes hayan convenido una mejor tasa de cambio. Si éste no fuera el caso, la competencia para hacer los recálculos y emitir los certificados de deudas no corresponde a las partes del contrato, sino al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVH) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), entes que deben efectuar los recálculos y reestructuraciones de deudas y emitir el certificado pertinente.

La prohibición del artículo 23 es independiente de que la vivienda sea de interés social o no, principal o secundaria. Mientras no se emita el certificado de deuda no puede considerarse al deudor hipotecario en atraso.

En el subjudice se observa que la venta de una vivienda garantizada entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ese contrato es una operación de compraventa referenciada en moneda extranjera ya que allí se menciona como precio de la operación la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS; esa moneda se pactó como moneda de cuenta, ya que no se convino que el pago debía hacerse obligatoriamente en dólares, por lo que el deudor hipotecario se libera pagando alternativamente en esa divisa o en Bolívares.

El Juzgador advierte que la utilización de una moneda extranjera como moneda de cuenta conduce a que el precio del inmueble se actualice a la fecha de pago como lo disponía el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela de 2001. En el contrato se establece que la primera cuota debía pagarse al cambio vigente para la fecha de pago, situación que es contraria a lo previsto en el artículo 23 de Ley (reformada) Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que prevé a efectos de la reposición que se considere el cambio vigente de conformidad con la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de dicho contrato.

La circunstancia de que el precio se hubiese estipulado utilizando una divisa como moneda de cuenta (no de pago) permite afirmar que la operación de compraventa es un contrato referenciado en moneda extranjera por cuya razón no puede admitirse la ejecución de la hipoteca que garantiza el precio hasta tanto el acreedor hipotecario presente el certificado de recálculo emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVH) y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) o, en su defecto, la certificación de que la operación de compraventa no está amparada por la disposición del artículo 23 y la disposición transitoria quinta de la Ley de Reforma de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

En efecto, La Sala Constitucional en la sentencia Nº 770 del 11 de junio de 2009 dispuso:

Así, observa esta Sala que, del análisis del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publicó en Gaceta Oficial n.° 38.098, del 3 de enero de 2005, se evidencia que la ley ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

Esta norma no estableció diferencia alguna en cuanto a cuáles serían los procedimientos de ejecución de hipoteca cuya paralización o inadmisión estaba ordenando; ahora bien, la regla que lo precede, esto es, el artículo 55 de la misma, sí preceptúa que se trata de todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esa Ley.

Observa esta Sala que el supuesto de hecho concordado de ambas normas, sigue siendo muy amplio e indeterminado, pues no se detalla una categoría nominada de créditos que deba reajustarse, sino una situación de hecho: la afectación del crédito por una modalidad financiera que pueda conllevar la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de la Ley.

Por otra parte, la ley especial, en su artículo 2, sólo excluye expresamente de su aplicación a los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones. Es el caso de los préstamos que se ofrecen a tasas inferiores a las de interés social y prohíbe especies de créditos que, por ello mismo, si hubieren sido otorgados con anterioridad, deben ser sometidos a un proceso de reestructuración. Estas modalidades financieras, sin pretensión de exhaustividad, son las siguientes:

(…)

i) aquellas opciones de compra para la adquisición de viviendas, los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, que se hayan destinado a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, en moneda distinta del bolívar, de conformidad con el artículo 23 y la disposición transitoria quinta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publicó en Gaceta Oficial n.° 38.756, del 28 de agosto de 2007,

(…)

Las anteriores son las operaciones crediticias que la ordenación especial proscribe expresamente y ordena el reajuste y recálculo de las que existan al momento del inicio de su vigencia; ahora bien, la ley, en sus disposiciones finales, las enmarca dentro de una categoría común: los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, un concepto jurídico indeterminado, que, como tal, su contenido necesita ser precisado en cada caso concreto en que se plantee su aplicación.

Esta Sala considera que, según se estableció en el artículo 56 de la ley que se analiza, corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP), la competencia para la determinación en sede administrativa y en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual certificará a través del “certificado de deuda” a que se refiere el último de dichos dispositivos.

Para el cumplimiento con las disposiciones legales en cuestión, en caso de que el ente competente (hoy el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) considere que una determinada operación crediticia que sea sometida a su análisis no encuadra en el supuesto de hecho del artículo 55 de la ley que se comenta, y que, en consecuencia, no corresponde que sea objeto de reajuste o recálculo, así lo certificará, en los términos del artículo 56. En cambio, si, en su criterio, una de esas operaciones sí es de las que describe la ley especial de protección en el artículo 55, lo certificará y, en el mismo acto, hará el recálculo y reestructuración de la deuda. Por tanto, el “certificado de deuda” del artículo 56, sin cuya presentación no puede admitirse o continuarse –según el caso- la tramitación de ninguna demanda de ejecución de hipoteca, debe certificar, no sólo “el recálculo y reestructuración” de la deuda hipotecaria cuyo cobro se pretenda sino, también y por el contrario, que un crédito hipotecario en particular no es de aquellos a cuyos deudores protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se declara, en consideración a que ésta es la única forma de armonización, sin desmedro de ninguno de los derechos de acreedores y deudores hipotecarios en cada caso concreto.

(…)

Así pues, la función de determinar si la operación de compraventa pactada entre CA AGROPECUARIA SA y los demandados de autos es de aquellas amparadas o no por lo dispuesto en los artículos 23 y la disposición transitoria quinta de la Ley es materia que escapa al Poder Judicial por cuya virtud deberá la acreedora al proponer su demanda de ejecución de hipoteca presentar el certificado de recálculo de deuda o la constancia de que esa operación no es de aquellas prohibidas por el artículo 23. Mientras no se presente ese documento la solicitud de ejecución de hipoteca no puede admitirse en virtud de que así lo dispone la disposición transitoria segunda de la Ley de Reforma de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que a la letra dice:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demandas, de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

El texto normativo supra copiado establece: a) la paralización de los procesos en curso para el momento de entrada en vigencia de la Ley; y b) la no admisión de nuevas demandas. En este proceso iniciado en el año 2010 el correctivo aplicable es la declaración de inadmisibilidad de la solicitud de ejecución hipotecaria.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA el auto de admisión del 12 de enero de 2010 y todos los actos procesales consecutivos a dicho auto que son causalmente dependientes del auto de admisión y, por consiguiente, declara que la solicitud de ejecución de hipoteca presentada por CA Agropecuaria SG contra I.G.D.B. y R.A.B.D. es INADMISIBLE.

Se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/silvina.-

Resolución Nº PJ0192010000172

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