Decisión nº 155 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo; 3 de Diciembre de 2008

198° y 149°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA S.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1964, anotado bajo el Nro. 27, Tomo I, libro 57, paginas de la 137 a la 145, de los libros respectivos, propietaria de la HACIENDA MOMPOX ubicada en el sector Negro, Parroquia Río Negro, Municipio Machiques del Estado Zulia, representada por el ciudadano E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.113.808, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: I.F.A., E.M.D.P. y C.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.445, 12.430 y 89.831, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY M.O. y A.J. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.045 y 66.698, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

EXPEDIENTE: 000535

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 26 de enero de 2007, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, el ciudadano E.S.B., previamente identificado, en su carácter de presidente de la AGROPECUARIA S.A. C.A., ya identificada, asistido por los abogados en ejercicio E.M.d.P. y C.O.M., anteriormente identificados, para interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, simultáneamente con una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 27 de noviembre de 2006, sesión Nro. 33-06, en la cual se decidió la revocatoria de la certificación de finca productiva, acordada a la referida agropecuaria en sesión Nro. 97-06 de fecha 10 de octubre de 2006. Alega la parte recurrente en su escrito libelar que la Agropecuaria S.A. C.A. cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el articulo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito ante la Oficina Seccional de Tierras de Machiques de Perija del Estado Zulia, en comunicación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la Certificación de Finca Productiva, realizando la nombrada oficina todas las diligencias pertinentes a los efectos de verificar el contenido de la solicitud, y una vez que confirmaron los respectivos recaudos procedió a presentar ante el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, la conformidad y pronunciamiento para ser enviada al Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en el mismo orden de ideas en fecha 9 de diciembre de 2005, el nombrado Directorio Regional, remite al Directorio del INTI, la solicitud con todas la diligencias practicas por la Oficina Seccional de Tierras de Machiques del Estado Zulia, recomendando el Directorio el otorgamiento de la certificación de Finca Productiva, y en fecha 10 de octubre de 2006, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. 9706, contenida en el expediente administrativo Nro, 05-023-012-02-00-184-OT, acordó otorgar la Certificación de Finca Productiva con dos años de validez, con renovación al vencimiento, sobre el lote de terreno denominado Hacienda Mompox, ubicada en el sector Negro, Parroquia Río Negro, Municipio Machiques del Estado Zulia, con una superficie de Cuatro Mil Ocho Hectáreas con Dos Mil Doscientos Metros Cuadrados (4.008 Has con 2.200 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Hacienda La Aurora; SUR: Río S.A.; ESTE: Hacienda el 29 y Río S.A.; OESTE: Hacienda el 29, ordenando la notificación de su representante legal, ya mencionado. Asimismo en fecha 29 de noviembre de 2006, se le notifica a la Agropecuaria La S.A. C.A., que el referido ente agrario, resolvió en sesión extraordinario Nro. 33-06 de fecha 27 de noviembre de 2006, revocar el Certificado de Finca Productiva, entre las motivaciones expuestas se señala, que el Instituto Agrario reconoce la nulidad absoluta del acto administrativo, por cuanto en el mismo únicamente consta la firma de uno de los miembros de dicho ente, y no de por lo menos tres, tal como se encuentra establecido en el articulo 125 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para validar sus desiciones, considerando la parte accionante que los argumentos expuestos por el ente publico agrario para revocar la validez del referido certificado, viola el orden jurídico, al quebrantar el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como el articulo 18 numeral 5 ejusdem y de la misma forma los numerales 1 y 3 del articulo 49 de nuestra Constitución. Igualmente según con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida innominada de suspensión de los efectos del ya descrito acto administrativo. Solicitando por ultimo, la admisión del presente Recurso, así como la notificación a la Fiscal 40 del Ministerio Publico, la notificación del presidente del ente publico agrario, al Procurador General de la Republica, a los terceros beneficiarios, y pida al Directorio del INTI el correspondiente expediente administrativo.

La parte recurrente anexo a su escrito libelar los siguientes documentos: 1) Documento Constitutivo de la Agropecuaria S.A. C.A, presentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1964, anotado bajo el Nro. 27, Tomo I, libro 57, paginas de la 137 a la 145, de los libros respectivos; 2) Cadena Documental del referido fundo, constante de setenta y cinco (75) folios útiles; 3) Acta de Asamblea de la Junta de la referida Agropecuaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 67-A; 4) Comunicación dirigida al Presidente y Demás Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras por parte de la Agropecuaria S.A. C.A.; 5) Solicitud con todas las diligencias practicadas por la Oficina Seccional de Tierras de Machiques del Estado Zulia, recomendando al Directorio del INTI el otorgamiento de la certificación de finca productiva, con fecha 9 de diciembre del año 2005; 6) Documento de Certificación de Finca Productiva otorgado a la Hacienda La Rubicunda, por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 10 de octubre de 2006; 7) Notificación dirigida al ciudadano E.S.B., por parte del INTI, en la cual se le comunica sobre el otorgamiento de la certificación de finca productiva a la Hacienda Monpox; 8) Notificación dirigida al ciudadano E.S.B., por parte del INTI, en la cual se le comunica sobre La Revocatoria del otorgamiento de la certificación de finca productiva a la Hacienda Monpox; 9) Escrito de Reconsideración de la decisión de revocatoria, de fecha 13 de diciembre de 2006, dirigido al Directorio del Instituto Nacional de Tierras por el ciudadano E.S.B..

Por auto 31 de enero del año 2007, este Juzgado Superior, le da entrada al presente recurso, y por consiguiente declarándose competente para conocer del mismo según lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Admitiendo cuanto lugar a derecho el referido recurso, y de conformidad con el articulo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena las notificaciones del Procurador General de la Republica y Fiscal General de la Republica, respectivamente, así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Con relación a la medida cautelar innominada, este Superior, niega el referido pedimento, al considerar que no lleno los requisitos establecidos en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2007, la abogada en ejercicio E.M.d.P., presenta Poder otorgado por la Junta de la Directiva de la Sociedad Mercantil MONPOX C.A, a los abogados I.F.A., E.M.D.P. y C.O.M.. Y mediante diligencia consignada en fecha 27 de febrero del mismo año, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicita se libren los recaudos de notificación y citación dirigidos a los organismos publicas, ya nombrados en el anterior párrafo.

Este Tribunal por medio de resolución de fecha 5 de marzo de 2007, declara nula y sin ningún efecto jurídico las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, reponiendo la causa al esta de notificar, al Procurador General de la Republica, al Instituto Nacional de Tierras y al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico, respectivamente, constando en autos las concernientes resultas.

En fecha 8 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora, apelan de la resolución de fecha 5 de marzo del mismo año, al considerar que la misma atenta con las normas de Orden publico Procesal y Constitucional. Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, este Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara improcedente en derecho la apelación interpuesta.

El día 12 de abril del año 2007, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, FELMARY DEL VALLE MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.447.093, presenta poder que la acredita como representante judicial del referido organismo.

Por auto de fecha 16 de julio de 2007, el Dr. JOHBING R.A.A., se aboca al conocimiento de la causa. En la misma fecha la abog. FELMARY DEL VALLE MARQUEZ, en su carácter de secretaria de este Juzgado, se inhibe de conocer la presente acción, por estar incursa en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido apoderada judicial de la parte recurrida.

En fecha 25 de julio del año 2007, es recibido oficio Nro. ORT-ZUL 268-07, emanado Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, en el cual remiten a este Tribunal el expediente administrativo relacionado con el fundo MONPOX, signado con el Nro. 05-023-012-02-00-184-TO. Mediante auto elaborado por este Juzgado, en fecha 26 de julio de 2007, se ordena agregarlo a las actas del presente recurso, abriendo pieza por separado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

En fecha 2 de agosto de 2007, este Juzgado Superior Agrario, dicta resolución en la cual repone la causa al estado del auto de admisión, dictado por este Tribunal, en fecha 31 de enero de 2007, de esta manera deja sin efecto la resolución dictada en fecha 5 de marzo de 2007, acordando notificar de la referida reposición a los organismos competentes, constando en autos las respectivas resultas. Por ultimo en relación con la medida cautelar solicita, se ordena abrir pieza por separado, para resolver lo conducente a la misma.

El apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado A.J., presenta ante este Tribunal, el día 27 de mayo de 2008, escrito de contestación al presente recurso, en el cual alega que los actos administrativos, serán nulos cuando así este determinado por una norma constitucional o legal, por lo cual solicita se declare sin lugar el presente recurso.

El día 4 de junio de 2008, la abogada E.M.d.P., presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve, valga la redundancia, todos los documentos con los cuales acompaño el presente recurso, al introducirlo ante este Juzgado, e igualmente los antecedentes administrativos, presentados por el Instituto Nacional de Tierras ante este Tribunal, al considerar que estos se evidencia que su representada cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para obtener el Certificado de Finca Productiva.

En fecha 4 de junio de 2008, la apoderada judicial del ente publico agrario recurrido, abogada VIGGY MORENO, presenta escrito de pruebas, promoviendo el expediente administrativo presentado ante este Juzgado, alegando que en dicho expediente, se puede constatar que el ya suficientemente mencionado acto administrativo, adolece del vicio consagrado en el ordinal 1° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por consiguiente se encuentra saturado de nulidad. Por ultimo promueve y hace valer de conformidad con el articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordando con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 27 de noviembre de 2006, todo con el fin de probar, que lo acordado en dicha sesión fue el reconocimiento de la nulidad absoluta del referido acto administrativo, cumpliendo previamente con el procedimiento establecido.

Por auto de fecha 6 de junio del presente año, este Juzgado Superior, evidenciando la preclusión del lapso de promoción de pruebas, ordena de conformidad a lo establecido en el articulo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incorporar las pruebas consignadas por ambas partes, a las actas de la presente causa. En el mismo orden ideas, este Tribunal, dicta auto en fecha 17 de junio del año en curso, en el cual hace saber a las partes intervinientes en el presente proceso, que las pruebas presentadas, serán analizadas y valoradas en la sentencia proferida por este Superior Agrario, todo a tenor con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de Julio del año en curso, se llevo a cabo el acto de informes en audiencia oral y publica conforme a lo establecido en el articulo 184 de la Ley de Tierras, en la cual la parte recurrente hizo sus alegatos, y señalo que en los antecedentes administrativos consignados por el Instituto Nacional de Tierras, no reposaba el expediente administrativo del acto administrativo dictado en fecha 10 de Octubre de 2006 el cual otorga la certificación de finca productiva sobre el lote de terreno denominado hacienda Monpox, también alega que existe una inobservancia de Fundamentación respecto al acto administrativo que revoca la certificación de finca productiva.

Entonces en consideración a lo antes expuesto por la parte recurrente, este Tribunal extremando los deberes jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adminiculado con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, los cuales le otorgan al juez agrario la potestad de ordenar la practica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, solicito en la misma fecha de la audiencia oral de informes al ente recurrido, copia certificada de la resolución dictada en sesión de directorio No 97-06 de fecha 10 de Octubre de 2006, donde se sometió a consideración otorgar la certificación de finca productiva al fundo agropecuario MONPOX, conjuntamente con el acta de secretaria del Directorio para determinar quienes se encontraban presentes en el referido acto, concediéndoles ocho (8) días continuos como termino de la distancia, mas tres (3) días de despacho siguiente para consignar dichos documentos administrativos, y se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose despacho de comisión.

En fecha Cinco (5) de Noviembre del año en curso este Juzgado Superior Agrario le dio entrada al oficio N° 1986-08 de fecha 7 de Agosto de 2008 conjuntamente con las resultas de la comisión emanadas del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar Innominada, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 27 de noviembre de 2006, sesión Nro. 33-06, en la cual se decidió la revocatoria de la certificación de finca productiva, acordada a la referida agropecuaria en sesión Nro. 97-06 de fecha 10 de octubre de 2006; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

  1. Respecto al Merito Favorable que arrojan las actas procesales, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

  2. Respecto a los documentos de propiedad de las tierras de Agropecuaria S.A., su respectiva cadena documental, y el documento Constitutivo de dicha Agropecuaria S.A., este tribunal Agrario le otorga pleno valor. ASI SE DECIDE.

  3. Respecto a los documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras referidos al pedimento realizado por la agropecuaria La S.A. C.A, al presidente y demás miembros del Instituto solicitando se le otorgue la Certificación de Finca Productiva, a la Notificación que realiza dicho instituto al representante de la Agropecuaria S.A. a través de la cual le hacen saber a su representada que le fue otorgado el Certificado de Finca Productiva, y a la Notificación de la revocatoria del mismo, quien decide hace las siguientes consideraciones al respecto:

    Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, este juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, mas aun, esta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido. ASÍ SE DECIDE.

    2) Parte Recurrida

  4. Respecto al Expediente Administrativo promovido por el Instituto Nacional de Tierras signado bajo el número 05-023-012-01-00184 relacionado con el procedimiento de otorgamiento de certificación de finca productiva sobre el predio agropecuario denominado Hacienda Monpox, este tribunal desecha la promoción de dicha prueba ante la inexistencia en actas de dicho expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.

  5. Respecto a la promoción de la resolución de directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2006, en sesión No 33-06 punto No 0011, referente a la Revocatoria de Certificación de Finca Productiva, este tribunal la valora tal y como lo hizo con los documentos administrativos promovidos por la parte recurrente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA ORDENAR LA PRACTICA DE CUALQUIER MEDIO PROBATORIO

    Este juzgador “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166, 198 y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… Omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” de las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho procesal Civil, que esta regido por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo; el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la práctica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone el artículos 202 de la Ley de Tierras establece:

    …Artículo 202. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad…

    Ciertamente a tenor de lo dispuesto en la norma “supra” señalada se trata de diligencias oficiosas o diligencias probatorias mediante las cuales el tribunal -si lo considera procedente- acuerda la práctica de una o más de las diligencias a que se contrae el dispositivo legal en referencia; así pues, si hay puntos dudosos u obscuros puede hacer comparecer a los litigantes para interrogarlo sobre ese hecho que presente tales características; ordenar la presentación de un instrumento que juzgue necesario, practicar inspección en lugares y que se ejecute una experticia o bien que se amplíe o aclare la que conste en autos. Así pues, las partes no tienen facultad alguna de rechazar, oponerse o discutir tal iniciativa probatoria del juez, ni aun intervenir en el acto, lo que no impide que pueda presenciarlo en algunos casos, más sin participar en ellos a través de exposición. De manera tal, que hacer uso de las facultades y poderes que el legislador consagró para ser ejercidos por el juez como director del proceso no debe entenderse como inclinación para favorecer a una de las partes en juicio. Por lo tanto, este tribunal en funciones contencioso administrativo agrario estima que dado que las pruebas ordenadas de oficio operan en beneficio del Juez, en tanto que las mismas están dirigidas a ilustrar el criterio de quien decide o aclarar los puntos dudosos u obscuros que hagan posible en definitiva el pronunciamiento del fallo, es posible aplicar de manera supletoria el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso de los artículos 271, 166, 197, 198 y 202 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario.

    Tal y como se evidencia de las actas en fecha nueve (9) de Julio del año en curso este Juzgado Superior Agrario solicito en la audiencia oral de informes al ente recurrido, copia certificada de la resolución dictada en sesión de directorio No 97-06 de fecha 10 de Octubre de 2006, donde se sometió a consideración otorgar la certificación de finca productiva al fundo agropecuario MONPOX, conjuntamente con el acta de secretaria del Directorio para determinar quienes se encontraban presentes en el referido acto, concediéndoles ocho (8) días continuos como termino de la distancia, mas tres (3) días de despacho siguiente para consignar dichos documentos administrativos, y se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose despacho de comisión.

    Ahora bien en fecha 5 de Noviembre del año en curso tal y como riela al folio trescientos veintitrés (323) se dio entrada a las resultas de dicha comisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas donde consta que se hizo efectiva la solicitud de la copia certificada de la resolución dictada en sesión de directorio No 97-06 de fecha 10 de Octubre de 2006, donde se sometió a consideración otorgar la certificación de finca productiva al fundo agropecuario MONPOX, al presidente del Instituto Nacional de Tierras ciudadano J.C.L. dejándose transcurrir los ocho (8) días continuos como termino de la distancia, mas tres (3) días de despacho siguiente para consignar dichos documentos administrativos, los cuales comenzarían a transcurrir al día siguiente de que constase en actas dicha comisión, la cual venció en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2008 sin que enviaran los documentos administrativos solicitados por este Superior Agrario a dicho Instituto, y su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, es decir, la falta de remisión de la prueba solicitada por este tribunal al Instituto Nacional de Tierras hace presumir a este digno tribunal que efectivamente el acta donde reposa el acto administrativo dictado en sesión de directorio No 97-06 de fecha 10 de Octubre de 2006, donde se sometió a consideración otorgar la certificación de finca productiva al fundo agropecuario MONPOX posee la firma de tres (3) de los directivos tal y como lo dispone el articulo 125 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como lo alega la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

    Para Finalizar, este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativo Agrario, extremando los deberes jurisdiccionales debe aclarar que la prueba ordenada de oficio en fecha 9 de Julio del año en curso, con ocasión del acto de informes, producto de poderes especiales inquisitivos agrarios, es de la misma naturaleza de la de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS y para su valoración se aplicarán las consecuencias previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE ESTABLECE.

    VI

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En relación a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se observa:

    Acorde a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0472 de fecha 12 de mayo de 2004).

    Este Tribunal Superior evidencia de los folios cuatrocientos cinco (405) al cuatrocientos once (411) el pronunciamiento de la Oficina Regional de Tierras del Estado Z.E.N. 05-023-012-02-00184 TO referente al Fundo MONPOX, en el cual el Directorio Seccional de Tierras acuerdan RECOMENDAR al Instituto Nacional de Tierras el otorgamiento de Certificado de Finca Productiva a dicho Fundo, lo cual esta firmado por cuatro (4) de los integrantes del Directorio Seccional, de igual forma riela en el folio cuatrocientos ocho (408) el Auto de Remisión del Expediente por parte de la Oficina Seccional de Tierras Machiques al I.C. para su consideración debidamente firmado por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras-Zulia. En el mismo orden de ideas, este Juzgado Superior luego de analizar las actas de igual forma evidencia que no consta en actas la remisión por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de los antecedentes administrativos referentes al otorgamiento de la certificación de finca productiva del fundo en cuestión, donde es apreciable el cumplimiento o no de las disposiciones del articulo 125 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior se acoge a la reiterada doctrina que precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.

    Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que

    …en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, ya que si los medios de prueba no son suficientes, no engranan, no encajan ni le dan al juez ese grado de certeza para decidir la controversia es necesario recurrir a las presunciones lo cual es un paso previo a la sana critica referidas a las presunciones hominis diferentes a las presunciones legales…

    Ante tal circunstancia, y al no constar la remisión de la copia certificada de la resolución dictada en sesión de directorio No 97-06 de fecha 10 de Octubre de 2006, donde se sometió a consideración otorgar la certificación de finca productiva al fundo agropecuario MONPOX, conjuntamente con el acta de secretaria del Directorio para determinar quienes se encontraban presentes en el referido acto, para constatar la presunta no firma que afectaba su validez, siendo que su consignación ordenada por este juzgador mediante la prueba de exhibición de documento, (resolución dictada en sesión de directorio No 97-06 de fecha 10 de Octubre de 2006) ordenada de oficio, en tanto que es producto de poderes especiales inquisitivos agrarios, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la práctica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone el artículos 202 de la Ley de Tierras establece: “…Artículo 202. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad…” lo cual constituye para el Juez un dato relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor, por aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. La no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión esta no subsanada por la misma en ningún estado y grado del presente proceso, ni por mandato de la diligencia probatoria de exhibición de documento ordenada por este Tribunal.

    En este orden de ideas y para mayor abundamiento, considera este Juzgado pertinente citar lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N°. 0358, en la cual señaló:

    La formación de un expediente, cualquiera que ésta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga.

    (Sic).

    Asimismo, señaló la misma Sala Político Administrativa en sentencia N°. 0487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente:

    …Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante.

    omissis)

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…

    (Sentencia de Sala Político Administrativa

    Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)

    Por consiguiente de las actas administrativas cursantes en autos, constata este Juzgado Superior Agrario que, en virtud de la no remisión del expediente administrativo del procedimiento de revocatoria de la certificación de finca productiva, por parte del Instituto Nacional de tierras, asunto al que ya hizo referencia, este tribunal tiene que concluir que en efecto a la recurrente le fue violado su derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales están referidos a la defensa y la asistencia jurídica los cuales son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y al derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

    Dichas Normas constitucionales hacen que el derecho a la defensa tenga rango constitucional y respeto a todos los procesos y procedimientos, judiciales o administrativos. El derecho a la defensa tiene una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como derechos conexos como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Cotejando estos principios constitucionales y legales, admitidos fehacientemente por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el presente caso este Juzgador, se constato que la falta de remisión del expediente administrativo de procedimiento de revocatoria de la certificación de finca productiva de la Hacienda MONPOX y del acto administrativo que consta en sesión de directorio No 97-06 dictado en fecha diez (10) de Octubre de 2006 donde se sometió a consideración otorgar dicha certificación de finca productiva a la hacienda la MONPOX, siendo estos los instrumentos necesarios para verificar la presencia de los otorgantes y sus firmas plasmadas en dicha resolución, efectivamente constituye una grave omisión que obra en contra de la Administración, obrando a favor de la pretensión de la parte accionante, evidenciándose la violación de derechos constitucionales fundamentales. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, vista la anterior conclusión, este Tribunal juzga innecesario pronunciarse sobre la valoración de las demás pruebas admitidas y evacuadas oportunamente en el presente recurso de nulidad, ya que en nada modificaría la decisión aquí adoptada. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.113.808, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su carácter de presidente de la AGROPECUARIA S.A. C.A., y debidamente asistido por los abogados I.F.A., E.M.D.P. y C.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.445, 12.430 y 89.831, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión 33-06, en la cual Revoco la Certificación de Finca Productiva del Fundo La Mompox acordada en sesión 97-06 de fecha 10 de Octubre de 2006.

SEGUNDO

Se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo de fecha 27 de Noviembre de 2006 emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión 33-06 en la cual se decidió LA REVOCATORIA DE LA CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA SOBRE EL FUNDO MOMPOX acordada en sesión 97-06 de fecha 10 de Octubre de 2006.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Tres (3) días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.) minutos de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el N° 155 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

Exp. Nº 000535

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