Decisión nº 108 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Abril de 2008

197° y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 590

RECURRENTE: Agropecuaria “GM” C.A representada por su presidente Hender J.G.M., venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cedula de identidad No V-2.880.406

APODERADOS: M.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.692.299 inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 96.621

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano M.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.692.299, abogado inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 96.621, asistiendo en este acto al ciudadano Hender J.G.M. venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cedula de identidad No V-2.880.406, quien procede en este acto en su carácter de Presidente de la Agropecuaria “GM” C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de Agosto de 1990, quedando registrada bajo el No 49, tomo 32-A, a ejercer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra el acto administrativo contenido en la Reunión de Directorio Nº 149-7 de fecha 08 de Noviembre de 2007,punto de cuenta No 262 emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se Declara Tierras Ociosas e Incultas, se inicia un procedimiento de rescate y se acuerdan medidas cautelares de aseguramiento agrario en contra de los lotes de Terrenos denominados S.R., San Cristóbal, La Carolina y La Florida.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, el acto administrativo contenido en la Reunión de Directorio Nº 149-7 de fecha 08 de Noviembre de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se Declara Tierras Ociosas e Incultas, se inicia un procedimiento de rescate y se acuerdan medidas cautelares de aseguramiento agrario en contra de los lotes de Terrenos denominados S.R., San Cristóbal, La Carolina y La Florida, ubicadas en el Sector Alturitas, Parroquia F.B.d. las Casas, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Hacienda San Lorenzo; Sur: Vía de Penetración; Este : Hacienda el Pulguero; Oeste: Hacienda Campo Verde, constante de una superficie de QUINIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (565 ha con 2.381 m2 )

CAPITULO I

DE LOS ANTECEDENTES

Alegan el abogado asistente de la parte recurrente en su escrito libelar, que en fecha 10 de Diciembre de 2007, el ciudadano Hender J.G. fue notificado del acto administrativo Resolución Sesión No 149-7 de Fecha 8 de Noviembre de 2007, en deliberación del punto de cuenta numero 262 emanada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente J.C.L. en la cual se Declara Tierras Ociosas e Incultas, se inicia un procedimiento de rescate y se acuerdan medidas cautelares de aseguramiento agrario e Improcedente la Solicitud de Certificación de Finca Mejorable, en contra de los lotes de Terrenos denominados S.R., San Cristóbal, La Carolina y La Florida, ubicadas en el Sector Alturitas, Parroquia F.B.d. las Casas, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Hacienda San Lorenzo; Sur: Vía de Penetración; Este : Hacienda el Pulguero; Oeste: Hacienda Campo Verde, constante de una superficie de QUINIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (565 ha con 2.381 m2 ). En el mes de Febrero del año 2007, se inicio un procedimiento administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras de la Oficina de Machiqes del Estado Zulia signado bajo el No 06-023-012-02-00355 donde las cooperativas a) Los Guayos río Negro b) Cooperativa Cotirraawa Sopola Wane c) Sopola Wane Anazoz Los Vegetaleros d) Cooperativa Coopropecsas, denunciaron de manera fraudulentas y dolosa, un fundo denominado S.R., el cual alega dicha parte recurrente le pertenece según se evidencia en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Machiques de Perija, en fecha 10 de agosto de 1990, bajo el No 49 tomo 32 A, el cual cuenta con un área de Quinientas Sesenta y Cinco Hectáreas (565 has) y cuyos linderos son los siguientes : NORTE: Fundo El Pulguero; SUR: Fundo La Florida; ESTE: Carretera las Alturitas y OESTE: Fundo San Cristóbal.

Argumenta la parte actora que las personas pertenecientes a dichas cooperativas las cuales denunciaron que el fundo no estaba en producción, se han dado la tarea de instigar a personas para que lo invadan, afectado así su patrimonio y los ingresos económicos, tales como la producción de leche y carne, perturbando la tranquilidad y el bienestar de sus trabajadores ya que en varias oportunidades han sido objeto de amenazas tanto físicas como psicológicas, y es de hacer notar que dichas personas dirigidas por los ciudadanos pertenecientes a las cooperativas rompen los alambres de púas, para que el ganado cuando este pastando se salga del fundo. También alega que fue objeto de un siniestro, ya que en el fundo un tractor de su propiedad apareció quemado y por otro lado de manera temeraria consignaron ante el Instituto Nacional de Tierras planos falsos que no corresponden con la realidad, ya que no concuerdan con las coordenadas UTM, ni con las coordenadas tomadas con Global Position Sistem (GPS).

De igual forma alega el recurrente que fue una vez fue notificado del procedimiento administrativo instaurado en contra de los fundos de su propiedad se puso a Derecho y consigno los recaudos exigidos por el Instituto para así demostrar que el Fundo que representa es de propiedad privada y esta en condiciones productivas como son: Cadena Titulativa en copias certificadas, Documento de Compra del Fundo debidamente registrado, Catastro del Fundo, Plano del Fundo, Recibos de venta de leche y carne, Certificado de Vacunación de fiebre aftosa, Recibos de pago del personal que labora en el fundo.

Así Mismo, la parte recurrente indica en su escrito libelar que consigno todos estos documentos para demostrarle al Instituto Nacional de Tierras que la finca es de propiedad privada y que esta en plena producción de ganado doble propósito, lo cual se demuestra en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de municipio de Machiques de Perija del Estado Zulia, de fecha 20 de Diciembre de 2007, la cual expresa que dicho fundo esta en un 80% productivo, que existe producción de alimento tanto carnico como lácteo, donde hay cultivos de yuca, lechosa, se ceba ganado, por lo que alega que el acto administrativo Resolución Sesión No 149-7 de Fecha 8 de Noviembre de 2007, en deliberación del punto de cuenta numero 262 emanada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente J.C.L., atenta contra la producción agroalimentaria (articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). También la parte recurrente hace alusión al vicio de inmotivacion por parte del Instituto Nacional de Tierras, ya que según este el mismo decreta en su numeral quinto improcedente la certificación de finca mejorable solicitada por el administrado, en virtud del incumplimiento de los principios exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el otorgamiento del mencionado beneficio, sin especificar cuales son los requisitos que se incumplieron, cuales fueron los motivos para declarar improcedente dicha certificación. Por lo que con dicha decisión viola fragantemente el derecho a la defensa y el debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando a este Juzgado Superior Agrario que ordene la nulidad absoluta en toda y cada una de sus partes de los actos administrativos emanados de la sesión No 149-7 de Fecha 8 de Noviembre de 2007.

En fecha 14 de Enero de 2008 junto al escrito libelar el ciudadano Hender González, identificado anteriormente introduce los siguientes anexos: copias simples de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipios de Machiques de Perija del Estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles, copia simple del plano topográfico constante de un (1) folio útil, copias simples del Registro Mercantil de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Agropecuaria GM C.A constante de tres (3) folios útiles, copia simple de Planilla de Información Catastral Emanada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, constante de un folio útil, copias simples del Resumen Cronológico de la Cadena Documental del Fundo “SANTA ROSA” constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, actuaciones del juzgado de los municipios Machiques de Perija y R.d.P.d.E.Z., constante de veintitrés (23) folios útiles, copia simple del cartel de notificación emitido por el I.N.T.I constante de tres (3) folios útiles, copias simples de Recibo de Ventas de Leche constante de siete (7) folios útiles, copia simple del certificado de vacunación, constate de un (1) folio útil , copia simple de Presupuesto de compra, constante de un (1) folio útil, copia simple del despacho de movilización, constante de once (11) folios útiles.

Mediante auto de fecha 15 de Enero del año en curso este Juzgado Superior Octavo Agrario recibió la presente causa y se RESERVO LA ADMISIÓN del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad hasta tanto consten en actas los antecedentes administrativos que dieron origen al acto recurrido por parte del Instituto Nacional de Tierras .

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, visto que con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , es competente para dirimir como Tribunal Superior en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria. Y visto igualmente, que el aquí RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por los abogado M.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.692.299, abogado inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 96.621, asistiendo en este acto al ciudadano Hender J.G.M. venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cedula de identidad No V-2.880.406, quien procede en este acto en su carácter de Presidente de la Agropecuaria “GM” C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de Agosto de 1990, quedando registrada bajo el No 49, tomo 32-A contra el acto administrativo contenido en la Reunión de Directorio Nº 149-7 de fecha 08 de Noviembre de 2007,punto de cuenta No 262 emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se Declara Tierras Ociosas e Incultas, se inicia un procedimiento de rescate y se acuerdan medidas cautelares de aseguramiento agrario en contra de los lotes de Terrenos denominados S.R., San Cristóbal, La Carolina y La Florida. Esta superioridad declara su competencia por la materia y por el territorio para el conocimiento del recurso en referencia. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior actuando en sede contenciosa administrativa agraria observa:

El Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Por otra parte se tiene que el auto que se dicta en materia de admisión de las demandas y recursos, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

DE LOS PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

PARA REVISAR LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político administrativa en Sentencia No 02134 del 4 de Octubre de 2005 en el caso: Estación de Servicio La Guiria, C.A contra lubricantes Guiria, Magistrado Ponente Hadel Mostafa Paolini, expone:

la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser las mismas de orden publico

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el quinto aparte del artículo 19 prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad, dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente dichos requisitos, recibidos como haya sido los antecedentes administrativos.

Establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

Ahora bien, al estar la presente acción sumergida dentro del contencioso administrativo especial agrario, el tribunal de la causa, en la primera oportunidad en que se pronuncia sobre dicho asunto, debe revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de INADMISIBILIDAD de la acción interpuesta, los cuales están insertos en el contenido del articulo 173 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Observa esta Sala que el asunto bajo examen se inicia con la interposición de una acción contra un ente agrario, de carácter administrativo, y la Agropecuaria G.M, concretamente un recurso contencioso administrativo de nulidad , por consiguiente, y como consecuencia de las competencias que atribuye el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,- el cual se encuentra dentro del Título V relativo a la Jurisdicción Especial, específicamente en su Capítulo II que versa sobre Los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios- la pretensión que nos ocupa se subsume dentro del contencioso administrativo especial agrario, dada la naturaleza de la acción propuesta, así como por la característica esencial de uno de los sujetos pasivo de la litis, es decir, un ente agrario, el cual, en este caso, es demandado en base a su actividad como ente agrario y no como particular. Así se decide.

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

DEL PRESENTE RECURSO

De igual manera, dispone el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 171 y 173 ejusdem, de manera indivisible.

Por consiguiente, del los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo contenido en la Reunión de Directorio Nº 149-7 de fecha 08 de Noviembre de 2007, punto de cuenta No 262 emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se Declara Tierras Ociosas e Incultas, se inicia un procedimiento de rescate y se acuerdan medidas cautelares de aseguramiento agrario en contra de los lotes de Terrenos denominados S.R., San Cristóbal, La Carolina y La Florida.

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad el cual riela en el folio No 7 .ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas este juzgador evidencia que riela en los folios No 137 al 140 las copias simples del acto de la resolución del directorio donde, Declaran Tierras Ociosas e Incultas, se inicia un procedimiento de rescate y se acuerdan medidas cautelares de aseguramiento agrario en contra de los lotes de Terrenos denominados S.R., San Cristóbal, La Carolina y La Florida. Por cuanto se evidencia el cumplimiento este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia: igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola presuntamente garantías constitucionales como: Violación del Derecho a la Defensa Articulo 26 de la Constitución Nacional, Lesión a la Jurisdicción y al debido Proceso artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Observa este juzgado que las denuncias rielan en el folio 6 en el que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171, ya que determino las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Así las cosas este juzgador evidencia que los documentos que rielan en los folios No 9 al 140 son copias simples por cuanto no cumple la parte accionante con este cuarto requisito para la admisión de la presente causa, ya que no acompaña su solicitud con el instrumento (en forma original o certificados) que demuestre el carácter con que se actúa, es decir, tanto el acta de asamblea que riela en el folio 14 y 15 como el resto de los documentos son copias simples por tanto no pueden ser valorados dichos documentos por este Juzgado Superior Agrario. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar

Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar: copias simples de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipios de Machiques de Perija del Estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles, copia simple del plano topográfico constante de un (1) folio útil, copias simples del Registro Mercantil de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Agropecuaria GM C.A constante de tres (3) folios útiles, copia simple de Planilla de Información Catastral Emanada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, constante de un folio útil, copias simples del Resumen Cronológico de la Cadena Documental del Fundo “SANTA ROSA” constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, actuaciones del juzgado de los municipios Machiques de Perija y R.d.P.d.E.Z., constante de veintitrés (23) folios útiles, copia simple del cartel de notificación emitido por el I.N.T.I constante de tres (3) folios útiles, copias simples de Recibo de Ventas de Leche constante de siete (7) folios útiles, copia simple del certificado de vacunación, constate de un (1) folio útil , copia simple de Presupuesto de compra, constante de un (1) folio útil, copia simple del despacho de movilización, constante de once (11) folios útiles,. De igual forma es apreciable el cumplimiento de este requisito, dichos documentos rielan en los folios 9 al 140. ASÍ SE DECLARA

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL RECURRENTE PARA REPRESENTAR A LA AGROPECUARIA G.M

Al respecto, en Sentencia No. 1048 de la Sala Constitucional del 01 de Junio de 2004 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente No. 03-0268, ha dejado asentado en materia de A.C., aplicado por analogía al presente caso, el deber que recae sobre el juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad. Dispone la referida máxima vinculante:

Sic. “…omissis…

Ahora bien, llama la atención de esta Sala, que el juzgador de primera instancia fundamentó su decisión en argumentos relativos a la inadmisibilidad del amparo y a su improcedencia, pese a que la admisibilidad de la acción constituye un requisito sine qua non para proceder a examinar el mérito de la controversia jurídica, y, por tanto, debe establecerse previo a cualquier pronunciamiento de tal naturaleza. Asimismo, se reitera que, no obstante haberse emitido inicialmente el auto de admisión de la solicitud de amparo, como requisito previo a la tramitación de la misma, el juez debe revisar nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción al dictar la sentencia definitiva (sentencia No. 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A); (Fin de la cita.)”. (Subrayado del tribunal)

En ese sentido y siendo un principio general del derecho la admisión de la pretensión como una expresión del derecho de accionar que a su vez es un contenido del derecho a la defensa; se estableció un lapso de tres (03) días hábiles para el pronunciamiento del juez sobre el recurso contencioso administrativo, y de manera específica estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

Numeral 4: “cuando sea manifiesta la falta de cualidad ó interés del accionante ó del recurrente”.

Numeral 6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda.

Numeral 9: “cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye a el actor “

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que: …

Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).

De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:…

si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.”

Ahora bien, así las cosas, encontramos que el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige que junto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo se acompañe el instrumento que demuestre el carácter con que actúa el demandante en copias certificadas. Por su parte, el artículo 173, numerales 4, 6 y 9 de la mencionada Ley de Tierras, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto la referida a la falta de representación que se atribuye el actor, toda vez que, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito que encabeza este expediente, se observó que todos los documentos agregados con el libelo de la demanda incluyendo el acta de asamblea de la respectiva agropecuaria están en copias simples, (son pruebas inadmisibles y sin ningún valor probatorio, carecen de validez), en la cual se le otorgue la representación al ciudadano Hender J.G., quien funge como PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA G.M que permitan a este Tribunal establecer la certeza de la representación que se atribuye el ciudadano Hender J.G. , como presidente de las mencionada agropecuaria, constituida bajo la figura de compañía anónima.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 4, 6 y 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de representación que se atribuye al actor, vale decir, la falta de las actas de la asamblea de las mencionada agropecuaria G.M EN COPIAS CERTIFICADAS donde se acredita su representación, lo cual es indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Hender J.G. en su carácter de Presidente de la AGROPECUARIA G.M contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

No hay condenatoria en costa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOHBING ÁLVAREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.L.M.P....-

En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 AM), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 108. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.L.M.P.

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