Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Y DE LA REGION SUR.

San F.d.A., 03 de Octubre de 2005

195° y 146°

En fecha 16 de marzo de 2000, las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL JOBAL C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, el día 06 de agosto de 1.981, bajo el N° 21, tomo 14-A, y la sociedad DESARROLLO BURIITA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1987, bajo el N° 57, tomo 77-A, Pro., intentó ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, un RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra el acto omisivo del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, al no haber dictado decisión alguna por la solicitud formulada con relación a los actos pendientes a garantizar la propiedad de los inmuebles correspondientes a los fundos agrarios LA VICTORIA Y EL COCO, unidades prediales integradas al HATO LA VICTORIA, situados en Jurisdicción de los Municipios Arismendi y la T.d.O., anteriormente Distrito Páez del Estado Apure, omitiendo así mismo con su deber de velar por el cumplimiento de la función social agraria, todo lo cual ha determinado mediante el auspicio de invasiones irregulares de dichos fundos y otras circunstancias, una expropiación de hecho incompatible con el ordenamiento jurídico de la República, de acuerdo a lo expuesto por la parte actora.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 23 de abril del año 2003, declara competente para conocer de la presente causa a este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dándosele entrada y Admitido dicho procedimiento, el 18 de noviembre de 2002, según el expediente N° 1031.

Por cuanto la presente causa se encontraba paralizada se ordenó notificar a las partes, ciudadanos H.P.S. y S.S.R.P., abogados en ejercicio, y representante de las empresas agrarias AGROPECUARIA EL JOBAL y DESARROLLO LA BURRITA C.A, en su condición de demandantes y al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), en su carácter de demandado; del avocamiento del Juez que suscribe para que tengan a bien ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y una vez transcurrido dicho lapso sin que haya ejercido ningún recurso, se procederá a dictar el fallo correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2003, la ciudadana J.V.D.D.I., intentó una demanda por TERCERIA, contra DESARROLLO BURRITA C.A., contra la sociedad AGROPECUARIA EL JOBAL C.A., y contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), alegando ser accionista de la sociedad antes denominadas AGROPECUARIA LA VICTORIA C.A., hoy HATO LA VICTORIA C.A.; alegando tener interés en el proceso y con relación al numeral 3° del artículo 1482 del código civil, relativo a la prohibición que tienen los mandatarios, administradores o agentes, de comprar los bienes que estén encargado de vender o hacer vender.

La representación de la parte actora, la sociedad mercantil DESARROLLO BURRITA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1987, bajo el N° 57, tomo 77-A, Pro., se opuso a la admisión de la tercería, según el escrito presentado en fecha 06 de septiembre de 2004.

Este Tribunal, en primer lugar, decide: El proceso iniciado por el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra la omisión de una respuesta por parte del INSTITUTO AGRARIO NACIOANL (I.A.N.), es un proceso cuya competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que el mismo tenga relación alguna sobre reclamos de derechos individuales sean civiles o mercantiles, que las partes pudiesen tener entre si y así de decide.

Por parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado que:

“… el recurso por abstención o carencia pues, es precisamente el medio adecuado para que los administrados puedan lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por las abstenciones o negativas de los funcionarios a cumplir los actos a que están obligados por la Ley (Cfr. BADELL MADRID, Rafael: El Recurso por Abstención o Carencia. Derecho Procesal Administrativo, 1ra. Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, Primera Edición, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1997.p.137-y-sig).

De esta forma, la jurisdicción ha señalado en cuanto a la obligación no ejercida por el funcionario, que la misma debe ser “(…) concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, en efecto, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso” (Vid. Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de febrero de 1985, caso: Igor Eusebio Vizc.P.)”.

Por tanto, la relación procesal que se establece es entre el reclamante, o posibles reclamantes o interesados y el ente administrativo o funcionarios obligados a cumplir determinados actos por la ley.

El interviniente en TERCERIA formula determinadas razones de derechos que dice tener contra la actora del recurso de abstención o carencia y no el hecho de tener interés en que dicho recurso se decida a su favor o se le niegue tal derecho a la parte actora, por tener el tercerista un mejor derecho o tenerlo conjuntamente con la parte actora. Por otra parte, se evidencia, como lo alega la parte actora, al oponerse a la admisión de la tercería, que esa accionante en tercería está actuando atribuyéndose la condición de accionista de la sociedad antes denominadas AGROPECUARIA LA VICTORIA C.A., hoy HATO LA VICTORIA C.A., sin alegar ni probar representación alguna de esa empresa, como para tener la cualidad suficiente para actuar en su nombre.

Esta Juzgado observa: El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 371 y 372, establece:

Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 372.- La tercería se sustanciará en cuaderno separado.

De manera que es un procedimiento autónomo, con todas sus fases procesales, que, según el artículo 373 ejusdem, un mismo pronunciamiento abrazará ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

Por lo expuesto, este Juzgado para decidir con relación a la admisión o no de la TERCERIA observa: Quien decide, no le puede atribuir la cualidad de representante a la accionante en tercería, la ciudadana J.V.D.D.I., quien al alegar su condición de accionista de la sociedad antes denominada AGROPECUARIA LA VICTORIA C.A., hoy HATO LA VICTORIA C.A., y no alegar ni probar tener la representación de esa sociedad, no tiene cualidad, ni interés alguno para actuar en este proceso; y así se declara.

Aunado a ello, considera este Juez Contencioso Administrativo que el recurso que aquí se plantea no es una demanda ordinaria de tipo civil, por lo que se requiere a los efectos de declarar la Tercería que quien plantea el interés para intervenir como tercero en juicio, debe tener interés también en sede Administrativa, pues lo que busca el accionante que intentó el recurso es que la Administración Agraria le dé respuesta a un requerimiento formulado en vía administrativa; es decir, una sentencia de tipo declarativa, no constitutiva. Por tal razón, debe declararse su inadmisibilidad; y así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, actuando en sede CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, declara LA NO ADMISIÓN de la demanda por TERCERIA, y en consecuencia improcedente la demanda que fue interpuesta por la ciudadana J.V.D.D.I. contra el DESARROLLO BURIITA C.A., así como contra la sociedad AGROPECUARIA EL JOBAL C.A., y contra el INSTITUO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.); y así se decide.

Por cuanto esta decisión es publicada fuera del lapso, se ordena notificar a la partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez notificadas las partes, este Tribunal dictará su fallo respecto al RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. P.M.S..

El Secretario,

A.L.L.B..

EXP. N° 1.013.-

PMS/allb/doug2.-

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