Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13719

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2012, por el abogado en ejercicio ORANGEL M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., protocolizada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 21 de diciembre de 1978, anotada bajo los números 39 y 42, Protocolo Primero y Tercero, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 5 de marzo de 1979, anotado bajo el número 37, tomo 8A; contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de octubre de 2012; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la mencionada sociedad mercantil contra la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, anotada bajo el número 48, tomo 39-A.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 13 de noviembre de 2012, tomando en consideración que la resolución apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 9 de enero de 2013, el abogado en ejercicio ORÁNGEL M.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA. C.A., (AGROSAJOMA, C.A.), consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, mediante los cuales expuso:

(…) A pesar de ser de obligatoria aplicación el contenido de los invocados artículos del Código Civil en el presente caso, el fallo apelado se encuentra notoriamente inficionado de los siguientes vicios de nulidad, que denunciamos a todo evento en forma subsidiaria el uno del otro con el fin de que sea revocada la misma y declarada con lugar la acción propuesta; esos vicios son: PRIMERO: INFRANCIÓN (Sic) DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; SEGUNDO: FALSO SUPUESTO DE HECHO, por evidente error facti in indicando, al dar por demostrado un hecho (supuesta condición de promesa bilateral de préstamo) que no deriva del contenido y efectos jurídicos previstos por el instrumento fundamental de la acción, siendo tal error, determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que por vía de consecuencia lógica, se incurrió en violación del principio de la carga probatoria; TERCERO: INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO SOBRE LA CARGA PROBATORIA, CUARTO: ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1359 y 1360 del Código Civil, dado que a pesar de reconocer el fallo apelado su aplicación al caso concreto, en tanto apropiadas sobre los efectos probatorios del instrumento fundamental de la acción, les otorgó un sentido distinto al previsto por las citadas normas, con relación a los hechos jurídicos que se derivan de su contenido; QUINTO: ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1168 del Código Civil, dado que a pesar de reconocer el fallo apelado su aplicación al caso concreto, en tanto apropiada en torno al argumento utilizado por la reconvención de la demanda, le otorgó un sentido distinto al previsto por la citada norma, con relación a los supuestos de hecho normativos previstos por dicho artículo, respecto a la salvedad que hace el legislador sobre la improcedencia de la excepción del non adimpletis contractus cuando los tiempos para el cumplimiento de las mutuas contraprestaciones son distintos para las partes, razón por la cual debe ser anulado por este Tribunal Superior (…)

(…)

DE LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO (…)

(…) el a quo, al decidir la demanda de autos, obvia tanto la narrativa como en la motiva del fallo, dos hechos del proceso que resultan determinantes para el dispositivo del mismo cuando, al hacer una síntesis de los términos como quedó planteada la litis, por una parte, no menciona la incontestable realidad procesal y efectos jurídicos que derivan de la decisión del mismo Tribunal de la causa, en fecha 25 de julio de 2011 (…) decidió declarar INADMISIBLES las promovidas por la parte DEMANDADA-RECONVINIENTE (…) y por la otra, desaplica los efectos jurídicos que derivan de la confesión judicial de la demandada-reconviniente CONSORCIO AMAZONAS, C.A. (…)

(…) el a quo no se atuvo en su decisión a lo alegado y probado en autos, al desvirtuar el sentido, alcance, espíritu, propósito y razón del contrato de préstamo otorgado por las partes, de donde bajo ningún ejercicio interpretativo puede inferirse o colegirse que se está en presencia de una opción de préstamo donde se establezcan obligaciones para ser cumplidas al mismo tiempo por una y otra parte luego de su otorgamiento. (…)

(…)

DEL FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA, COMO INFRACCIÓN DEL FALLO RECURRIDO, DETERMINANTE PARA EL DISPOSITIVO.

(…) denunciamos el Falso Supuesto como vicio que produce la nulidad del fallo apelado (…) al dar por sentado el a quo que del contenido del instrumento fundamental de la acción, al cual le otorga pleno valor probatorio en la sentencia recurrida (…)

Lo hace en un obvio error de apreciación de los hechos demostrados por el referido instrumento público que, por contravenir lo que literal y contractualmente declaran y suscriben las partes del contrato donde (…) quedó demostrada la conducta positiva de mi representada en dar (entregar) en préstamo la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.296.575,25) que (Sic) constituyó efectivamente en deudora a la demandada-reconviniente CONSORCIO AMAZONAS, C.A. (…)

DE LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CARGA PROBATORIA

(…)

A todo evento y en forma subsidiaria, denunciamos que el fallo apelado se encuentra igualmente inficcionado (Sic) de nulidad por violación del PRINCIPIO DE LA CARGA PROBATORIA, pues a pesar de haber sido valorado por el Sentenciador a quo, el instrumento fundamental de la acción por el cual se evidencia tanto la existencia de la obligación demandada como el cumplimiento parcial de la misma por la parte demandada-reconviniente; y ésta no haberse excepcionado, conforme a lo establecido por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil (…)

(…) incurrió consecuencialmente en falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil; y 1.354, 1359 y 1360 del Código Civil (…)

(…)

DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY

(…) oponer igualmente en forma subsidiaria (…) la nulidad del fallo apelado por ERRÓNEA APLICACIÓN de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que producto de tal incongruencia en la sentencia apelada, no existen dudas que, cuando el Juez a quo, obvia los efectos jurídicos derivados del documento fundamental de la acción, reconocido como ha sido previamente en el mismo fallo su pleno valor probatorio, sobre la pretensión de autos; y decide resolver contrario a lo que su propio contenido evidencia, declarando sin lugar la demanda y con lugar la reconvención (…)

A.D.P.

(…) el fallo apelado además de los vicios denunciados en los que incurre (…) infringe igualmente por ERRÓNEA APLICACIÓN lo previsto en la última parte del artículo 1.168 del Código Civil, que hace improponible la pretensión de la demandada-reconviniente sobre la resolución del contrato que sirve de fundamento para la demanda principal, ilegalmente basada en la denominada excepción NON ADIMPLETIS CONTRACTUS, dado que por una parte jamás podría desvirtuarse con tal excepción, un hecho consumado por el propio acuerdo y declaración de las partes en el referido documento, como lo fue el cumplimiento de mi representada en dar (…) la cantidad de dinero concedida en préstamo a la demandada-reconviniente, por la cual ésta última reconoce haberse constituido en deudora de mi representada al tiempo de otorgamiento del mismo (…)

Consta en las actas que en fecha 6 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., quedando la misma delimitada en los siguientes términos:

(…) En fecha 17 de Octubre (Sic) del 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo (Sic) anotado bajo el No. 15, Tomo 87, de los libros respectivos, mi representada otorgó a la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A. (…) un préstamo sin interés alguno a la referida empresa, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (Sic) (Bs. 5.296.575,25) los cuales serian (Sic) cancelados íntegramente por la identificada deudora de la siguiente manera:

(…) el día del otorgamiento del documento (…) la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A. debía cancelar, como en efecto lo hizo la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 900.000,00) y el remanente o la cantidad restante, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (Sic) (Bs. 4.396.575.25) los cuales según el documento descrito anteriormente, debían ser cancelados en seis (06) cuotas mensuales, y consecutivas cada treinta (30) días continuos, a partir de la fecha cierta del documento y cada cuota ascendería a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Sic) (Bs. 732.762,54).-

(…) una vez efectuado dicho préstamo según el documento antes mencionado, efectivamente el deudor (…) canceló el primer pago (…) donde se establece que en fecha 17 de Octubre (Sic) de 2008, la citada empresa canceló en dicho acto la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 900.000,00) de los cuales CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) fueron pagados con anticipación.- Ahora bien es importante referir a usted que el cheque entregado en el acto de la firma, signado con el No. 37282352 del Banco Industrial de Venezuela, tenía la fecha errada, por lo que fue entregado al representante legal de la empresa ciudadano F.R. y este (Sic) emitió un nuevo cheque, signado con el No. 84282353 del mismo banco, el cual fue devuelto por falta de fondos.

Finalmente emitió un Cheque de Gerencia, el cual fue depositado en la ciudad de Caracas en el Banco Occidental de Descuento (…)

Posteriormente hubo la cancelación de una primera cuota mensual según lo establecido en el documento de préstamo, donde el día 27 de Noviembre (Sic) de 2008, ciertamente mediante Cheque de Gerencia signado con el No. 01018057, del Banco Industrial de Venezuela, fue cancelada la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Sic) (Bs. 732.764,54) cumpliendo dicha empresa con la primera cuota establecida (…)

Hubo luego la cancelación de una segunda cuota mensual que se realizó el día 08 de Enero (Sic) de 2009, mediante Cheque de Gerencia Signado (Sic) con el No. 02000087, del Banco Banorte, para cuya emisión debitaron de la cuenta personal del Sr. F.R. No. 1470045512000183851, la cantidad adeudada (…)

El Sr. F.R. informó y entregó copia de un cheque de gerencia del Banco Banorte emitido el día 02 de Enero (Sic) de 2009, en cuyo caso (…) el referido cheque se extravío, por lo que F.R. procedió a emitir un nuevo cheque que fue efectivamente cobrado (…)

(…) los hechos narrados muestran la actitud irresponsable del representante legal de la empresa CONSORCIO AMAZONAS, C.A., quien ha evadido muy puntualmente el cumplimiento de la obligación que en este acto procedo a reclamar.-

(…) establezco formalmente ante este tribunal que, desde la segunda cuota cancelada el día 08 de Enero (Sic) de 2009, hasta la presente fecha, la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A (Sic) no ha cumplido los lineamientos expuestos en el documento anteriormente citado por el préstamo que le fue efectuado, en cuyo caso existe por parte de la Sociedad Civil AGROPECUARIA SAN JOSE (Sic) DE LA MATILLA, C.A (Sic) (AGROSAJOMA, C.A) (Sic), la firme convicción de efectuar mediante un procedimiento legal dicha cobranza dineraria no cumplida, ya que a pesar de que se le han realizado innumerables llamadas al representante legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A (Sic) para que cumpla con la obligación asumida, no encontrando hasta los actuales momentos respuesta alguna a tal reclamación.- Es por los motivos antes expuestos que acudo (…) a INTIMAR a la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A, (Sic) a que convenga en cancelarle a mi representada las cantidades adeudadas hasta la presente fecha; con los correspondientes intereses moratorios que desde este mismo momento reclamo.-

(…) se han omitido los pagos correspondientes, quedando cuotas pendientes hasta la fecha, por lo cual le han generado un estado de inseguridad total con respecto al incumplimiento de las obligaciones adquiridas, que a pesar de todas las diligencias de cobranzas efectuadas para recuperar los montos descritos, dichas diligencias hasta la fecha han sido totalmente infructuosas.- (…)

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa ordenó la publicación de carteles de intimación; consignados por la parte actora el día 21 de febrero de 2011.

Luego, el día 11 de abril de 2011, el Juzgado a quo designó defensor ad litem al abogado O.V..

Posteriormente el día 2 de mayo de 2011, fue consignado a las actas poder judicial apud acta, otorgado por el ciudadano F.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., a las abogadas en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN y M.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 34.171 y 64.671.

El día 13 de mayo de 2011, la abogada en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN, actuando con el carácter antes indicado, consignó escrito mediante el cual hizo oposición al decreto de intimación, alegando que la intimación como tal era inexistente.

En fecha 20 de mayo de 2011, la mencionada abogada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) en nombre de mi representada (…) y estando dentro del lapso oportuno IMPUGNAMOS los siguientes documentos que fueron presentados por la demandante con su escrito libelar, en copias simples y los cuales corren distinguidos en las actas de este expediente en los folios 45, 50, 51, 54, 56, 57, 58, 59 y 60, todos inclusive.

(…) NEGAMOS y DESCONOCEMOS los siguientes documentos que fueron presentados por la demandante con su escrito libelar: a) El documento que riela en el folio 47 por cuanto no esta (Sic) firmado por ninguna de las partes ni emana de alguna de ellas; b) el documento que riela en el folio 49, por cuanto no fue firmado ni aceptado por mi representada (…) y emana de un ciudadano (tercero) que no es parte en el proceso quien dice llamarse ‘Estaban Di Loreto’; c) el documento que riela en el folio 52, por cuanto no identifica quien lo emite; d) el documento que riela en el folio 53, por cuanto no esta (Sic) firmado por ninguna de las partes ni emana de alguna de ellas; e) el documento que riela en el folio 55, por cuanto no esta (Sic) firmado por ninguna de las partes ni emana de alguna de ellas.

CONTESTACION (Sic) DE LA DEMANDA

Ciertamente en fecha 17 de Octubre (Sic) de 2.008 (Sic), mi representada (…) suscribió un contrato de Préstamo Mercantil con la demandante Agropecuaria San José de la Matilla, C.A. (…) En el mencionado documento, la demandante afirma haber dado en calidad de préstamo a mi representada la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (Sic) (Bs. 5.296.575,25), préstamo éste que no devengaría intereses, que se cancelaría en siete (07) cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuales por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) CON 00/100 (Bs. 900.00,00) que se pagaría en el momento del otorgamiento del mencionado documento, y las seis (06) restantes cuotas, cada una de las cuales serian por un monto de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Sic) (Bs. 732.764,54) cada treinta (30) días a partir de la fecha cierta de la firma del documento de préstamo.

(…) no es una cantidad exacta, pareciera que en esa cantidad estuviesen incluidos los interés (Sic) a una rata superior a la permitida por nuestro ordenamiento jurídico, como es costumbre de quienes practican la usura, se cobran primero los intereses, los cuales habían sido sumados al monto del préstamo. (…) el deudor antes de recibir el préstamo, esta (Sic) cancelando la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) con 00/100 (Bs. 900.000,00), que equivaldría a unos intereses de usura de caso un 17% del monto del préstamo, es curioso que supuestamente se iba a entregar al acreedor una cuota anticipada del pago por vía de un cheque, cuando lo lógico seria (Sic) que se descontase dicha cantidad del monto a entregar del préstamo, así mismo llama la atención que de acuerdo al libelo de demanda, la parte actora afirma que fecha (Sic) 21 de octubre de 2.008 (Sic) recibió dicho pago, obsérvese que la fecha cierta del ya tan referido documento de préstamo con el alegato de la demandante, que afirma que es en fecha 17 de octubre de 2.008 (Sic), cuando recibe ese supuesto primer pago, y mucho menos concuerda el monto del cheque (…) el mencionado cheque es por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Sic) CON 00/100 (Bs. 855.000,00) y tiene como beneficiario a una persona ‘DISTINTA y/o DIFERENTE’ a la demandante Agropecuaria San José de la Matilla, C.A.

(…) la demandante en su escrito libelar afirma que ya le había sido entregado con anticipación a la fecha 17 de Octubre (Sic) de 2.008 (Sic) (…) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Sic) CON 00/100 (Bs. 45.000,00), y para tratar de justificar esa afirmación en el folio 47 de este mismo expediente presenta un documento apócrifo en el cual sin firma de ninguna de las partes y sin membrete en el texto del mismo habla de una cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Sic) CON 00/100 (Bs. 45.000,00), que supuestamente fueron pagados para ‘cancelar impuestos requeridos’.

(…) Negamos y Rechazamos que mi representada Consorcio Amazonas, C.A., halla (Sic) incumplido el supuesto contrato de préstamo y consecuencialmente deba cantidad alguna a la demandante Agropecuaria San José de la Matilla, C.A, (Sic) antes por el contrario, la conducta de mi representada estuvo y esta (Sic) enmarcada en lo establecido en el articulo (Sic) 1.168 del Código Civil (…)

(…) En el caso sub-iudice, mi representada (…) nunca recibió de parte de la demandante Agropecuaria San José de la Matilla, C.A, (Sic) la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (Sic) (Bs. 5.296.575,25) (…) Tanto es así que en ningún momento mi representada declara haber recibido dicha cantidad en el referido documento de préstamo, por lo cual no puede compelérsele al pago de una cantidad que nunca recibió, en tal sentido frente al incumplimiento de la demandante de la obligación de ‘dar’ (…)

La parte actora ha reiterado en su escrito libelar, que recibió pagos de mi representada, lo cual es absolutamente falso pues de las copias de cheques (las cuales hemos impugnado), se observa que no fueron emitidos por mi representada (…) ni el beneficiario de los supuestos cheques fue la demandante (…) sino que fueron personas jurídicas distintas las supuestas libradoras y beneficiarias de las supuestas copias simples de cheques, incluso por montos distintos a los estipulados en el contrato de préstamo, y que en todo caso, en el supuesto negado de ciertos, implicarían un acto de comercial entre personas naturales distintas a los sujetos de la presente litis.

(…) declare sin lugar el presente procedimiento de intimación (…)

DE LA RECONVENCION (Sic)

(…) formulamos en este acto Reconvención a la demanda (…)

(…) Es el caso (…) que mi representada (…) nunca recibió de la sociedad mercantil Agropecuaria San José de la Matilla, C.A., la cantidad convenida en el ya citado documento de préstamo, a pesar de las reiteradas exigencias que mi representada formulo (Sic) ante los representantes legales de Agropecuaria (…) muy por el contrario dicha sociedad mercantil exigía que se le cancelara el monto de las cuotas señaladas (…) tanto es así que en el propio momento del otorgamiento del documento en la Notaria (Sic) Cuarta de Maracaibo, el representante legal de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, C.A., ciudadano F.R.B., le exigió al Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria San José de la Matilla, C.A., ciudadano E.M.D.L.C., la entrega del cheque por el monto del préstamo, obteniendo como respuesta que eso seria (Sic) cumplido posteriormente en la sede social de la empresa, siempre y cuando el ciudadano F.R.B., cancelara una supuesta deuda que tenia (Sic) a titulo (Sic) personal con el ciudadano E.D.L., por lo que condicionaba el cumplimiento del otorgamiento del préstamo a dicho pago.

Debemos señalar que nunca se ejecutó la entrega posterior de la cantidad establecida en el documento de préstamo, y en consecuencia mi representada termino (Sic) firmando un documento donde se convertía en deudora de una cantidad que nunca le fue entregada, haciendo la salvedad que en dicho documento, la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, C.A., a través de su representante legal NUNCA manifestó el haber recibido la cantidad objeto del préstamo.

(…) vengo en este acto en nombre de mi representada (…) a RECONVENIR a la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (…) representada por su Presidente ciudadano E.M.D.L.C. (…) para que convenga en la RESOLUCION (Sic) DEL CONTRATO DE PRESTAMO (Sic) (…) o en caso contrario se condenado a ello, imponiéndosele de las Costas Procesales correspondientes.

Estimamos la presente Reconvención en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Sic) CON DIECISIETE CENTIMOS (Sic) (Bs. 2.931.046,17) (…)”

En fecha 1 de junio de 2011, el ciudadano E.M.D.L.C., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., (AGROSAJOMA, C.A.), otorgó poder judicial a los abogados en ejercicio J.C.D.M., C.T.D.M., M.A.F.F., X.C.C. y ORÁNGEL M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.344, 20.400, 52.262, 41.422 y 152.277.

En esa misma fecha, el abogado en ejercicio ORÁNGEL M.G., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., (AGROSAJOMA), consignó escrito de contestación a la reconvención, donde alegó:

(…) DE LAS CONFESIONES JUDICIALES IRREVOCABLES DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE.

Confiesa la Demandada-Reconviniente en su escrito de Contestación y subsecuente Reconvención, como CIERTOS y POR TANTO NO CONTROVERTIDOS (…) los hechos que se determinan a continuación:

a) Que en fecha 17 de Octubre (Sic) de 2.008 (Sic), CONSORCIO AMAZONAS, C.A. por intermedio de su representante (…) suscribió contrato de PRÉSTAMO (…)

b) Que el reconocido contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, sin que pueda revocarse, salvo por el acuerdo y mutuo consentimiento de éstas o por las causas autorizadas por la Ley (…)

c) Que el contrato ha debido ejecutarse de buena fe (…)

d) Que la cantidad adeudada e incumplida en su pago, por concepto de capital recibido en calidad de préstamo por parte de la Demandada, equivale al monto demandado de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.931.043,17) (…)

EFECTOS JURÍDICOS DERIVADOS DE LAS CONFESIONES JUDICIALES DE LA DEMANDADA

(…) la DEMANDADA-reconviniente (…) a pesar de las infundadas afirmaciones que efectuó para dar contestación al fondo de la demanda, ha CONVENIDO EN LA PROCEDENCIA DE ÉSTA, relevando de toda prueba a nuestra representada, sobre la afirmación libelar sustentada en el título que sirve como instrumento fundamental de la acción, por el cual se evidencia la existencia, vigencia y condición líquida, exigible y de plazo vencido de la OBLIGACIÓN de pago de las cantidades de DINERO exigidas en la demanda (…)

(…) Así las cosas, es evidente también que, la representación judicial de la demandada, reconoce que las obligaciones como las representadas en el Documento que sirve de Instrumento Fundamental de la Acción, no pueden revocarse por su sola voluntad (…)

Además resulta insostenible por inverosímil y carente de seriedad (…) la pretensión de la DEUDORA, de negar la ocurrencia de hechos indiscutiblemente consumados, a partir de falsas afirmaciones y construcciones hipotéticas que jamás podrían ser evidenciadas en juicio (…)

(…) NI INVOCÓ EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, Y MENOS AÚN EL HECHO EXTINTIVO DE ÉSTA (…)

SEGUNDO: (…) la representación judicial de la DEMANDADA-reconviniente, llega al absurdo jurídico de negar un HECHO NO CONTROVERTIDO por mi representada, como lo es el abandono parcial de pago que se reconoce en juicio (…) pretendiéndose servir de Instrumentos (Sic) que le han sido opuestos y que ha impugnado (…)

(…) la condición de interesado en el pago de la deuda cuyo cumplimiento ha sido demandada, nunca negó, ni podría negar el ciudadano F.R.B. (…) pues resulta evidente de autos que, además de ser el Presidente y representante legal de la demandada CONSORCIO AMAZONAS, C.A., (…) es el único propietario de la referida sociedad mercantil, según se desprende del contenido del expediente mercantil donde consta su constitución y demás actos de existencia jurídica (…)

(…) es pertinente advertir que tan negligente conducta procesal, ante la ausencia de defensas y excepciones de hecho y derecho que pueden desvirtuar la pretensión original de autos, no pueden tampoco ser suplidos por el Tribunal de la causa (…)

(…) la veracidad de la obligación surgida del consentimiento legítimamente manifestado por ambas partes contratantes, mediante el cumplimiento de todas las formalidades de ley, hace insostenible por infundada la pretensión de Resolución de contrato propuesta por vía de Reconvención (…) puesto que los hechos confesados por su propia representación judicial, junto al indiscutible valor probatorio que deriva del instrumento fundamental de la acción, reconocido por las partes en juicio (…) hacen nugatorios por infundados y carentes de sustento jurídico alguno, las (…) afirmaciones con las cuales la Demandada (Sic) pretende llegar a extraer por ilógica deducción que, aquél préstamo no se consumó y que el abono como pago parcial a su obligación no se cumplió al también negar el hecho cierto de abonar el pago parcial de las primeras tres (03) cuotas de su obligación (…)

(…)

A todo evento, insistimos en oponer los efectos probatorios de los documentos acompañados con el libelo de demanda, y que le han sido opuestos a la Demandada-Reconviniente por nuestra representada y que deben hallarse en poder del representante legal y propietario de CONSORCIO AMAZONAS, C.A., ciudadano F.R.B. (…)

(…) se sirva DECLARAR SIN LUGAR la temeraria e improcedente Reconvención (…)

El día 21 de junio de 2011, el abogado en ejercicio ORÁNGEL M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., (AGROSAJOMA, C.A.), consignó escrito de promoción de pruebas; en esa misma fecha la abogada en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

El día 25 de julio de 2011, el Juzgado de la causa libró auto de admisión de pruebas.

En fecha 28 de junio de 2012, ambas partes presentaron informes ante el Juzgado de la cognición.

Posteriormente, el día 1 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el siguiente tenor:

Punto previo

(…) Advierte el Tribunal que la parte actora reconvenida, impugnante de la cuantía de referencias, que fue fijada en el escrito de reconvención por la suma de dos millones novecientos treinta y un mil cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.931.043.17), nada indicó con respecto a las verdaderas razones de su rechazo, limitándose a extraer conjeturas respecto a las razones que llevaron a la abogada Mercelia Faría Padrón a hacer tal estimación, pero no señaló que fuera exagerada o que fuera insuficiente, ni mucho menos los motivos, a su juicio, esa cuantía sería desmedida, por lo cual este Tribunal tiene como no opuesta la impugnación de la estimación de la reconvención incoada por el patrocinio judicial de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a., (Sic) Así se decide.

Consideraciones para decidir

(…)

Al no existir tal acreditación de la liquidación del crédito por la suma de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25), por no haberlo probado la parte actora, aun ante el inminente argumento de la parte demandada comprensivo de la excepcio non adimpleti contractus y la reconvención por resolución, este Tribunal se encuentra obligado a declarar la procedencia de la referida excepción por no cumplimiento de contrato opuesta por la abogada Mercelia Faría Padrón y libera a su representada de cumplir con su contraprestación del contrato de préstamo.

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima (Sic), (Agrosajoma, c.a.) (Sic), en contra de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a. (Sic) Así será decidido de manera expresa, positiva y precisa, en la parte dispositiva de este fallo.

(…)

En consecuencia, dado que la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima (Sic), (Agrosajoma, c.a.) (Sic) incumplió con su obligación de entregar a la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a. (Sic), la cantidad de cinco millones doscientos noventa y seis mil setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.757,25) por concepto de préstamo sin intereses pactado en el documento autenticado el 17 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el n° 15, tomo 87, y visto que se ha denunciado el animus negotiorum por la prerrogativa que le otorga a los contratantes el artículo 1.167 del Código Civil, este Tribunal declara con lugar la reconvención incoada por la abogada Mercelia Faría Padrón, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y resuelto el recién identificado contrato de préstamo. Así expresamente se decide.

(…)

Decisión

(…)

Primero: sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada vía intimatoria por la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima (Sic), (Agrosajoma, c.a.) (Sic), en contra de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a. (Sic)

Segundo: con lugar la reconvención por resolución de contrato incoada en la contestación de aquélla demanda, por la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, c.a. (Sic), en contra de la sociedad civil Agropecuaria San José de la Matilla, compañía anónima (Sic) (…) En consecuencia, se declara resuelto el contrato de préstamo (…)

Tercero: se condena en costas de la demanda y de la reconvención a la parte actora reconvenida por haber sido totalmente vencida ambas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

III

DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA

En el escrito de informes presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.), alegó la nulidad de la sentencia anteriormente transcrita alegando en primer lugar que, la Juez de la cognición infringió el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, desvirtuando a su decir, “el sentido, alcance, espíritu, propósito y razón” del contrato de préstamo fundamento de la presente acción.

En ese sentido agregó que el Juzgado de la causa obvió tanto en la narrativa como en la parte motiva de su fallo, los efectos de haber declarado inadmisibles los medios probatorios por la parte demandada reconvenida y de la supuesta confesión judicial en que incurriera ésta al contestar la demanda.

Expresó que “bajo ningún ejercicio interpretativo puede inferirse o colegirse que se está en presencia de una opción de préstamo donde se establezcan obligaciones para ser cumplidas al mismo tiempo por una y por otra parte luego de su otorgamiento.”

Resulta necesario entonces traer a los autos lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que en el siguiente tenor indica:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Sobre la interpretación de los contratos por la jurisdicción de instancia, la jurisprudencia patria ha expresado que constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto, “apreciar” los hechos, conforme la enseñanza de las más autorizada doctrina, “significa un acto de raciocinio por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos”, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas.

Al respecto, en sus informes, la parte actora apelante transcribió parcialmente un extracto de la contestación de la demanda, del contrato fundamento de la pretensión y de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en relación al carácter del contrato mencionado.

Igualmente, alegó la nulidad de la sentencia apelada, arguyendo que incurrió en falso supuesto al haber otorgado valor probatorio al contrato fundamento de la acción, e interpretarlo como una promesa bilateral de préstamo

Sin embargo, tras la revisión exhaustiva de la sentencia bajo estudio, no evidencia esta Superioridad que el Juzgado de la cognición haya indicado que el contrato fundamento de la pretensión estuviese constituido por una “opción de préstamo” como indicara la parte apelante en sus informes; al contrario, se desprende que efectivamente la Juez a quo adminiculó el contenido del documento en referencia, con los hechos alegados por ambas partes en el devenir del proceso.

Es de hacer notar que, en la sentencia a la que se viene haciendo referencia el Juzgado a quo lo que determinó fue no existían elementos de certeza suficientes de que las cantidades de dinero especificadas en el contrato hayan sido efectivamente liquidadas por ambas partes, lo cual evidentemente derivó tras el análisis y valoración de las pruebas que cursan en actas, mas no así de la interpretación del mencionado contrato.

Es por lo anterior que esta Superioridad desecha el presente punto de impugnación, sobre la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el falso supuesto, ambos alegados en los informes antes transcritos. Así se establece.

Alegó también la nulidad de la sentencia por supuesta violación del principio de la carga probatoria, arguyendo que al haber valorado el documento fundamental de la acción, sin que la parte demandada se haya excepcionado del pago, debió declarar con lugar la demanda incoada, por constituir a su decir, un instrumento público que hace plena prueba sobre el negocio allí contenido.

En ese respecto, es pertinente acotar que en la contestación de la demanda, donde la accionada planteó igualmente su reconvención, ésta se excepcionó del pago reclamado por la actora aludiendo que la cantidad de dinero convenida en préstamo no había sido liquidada; al constituir tal alegato la defensa de la parte demandada reconviniente, evidentemente constituía objeto de pruebas y posterior análisis, lo cual indudablemente fue efectuado por el Juzgado de la causa, como producto final del contradictorio; por lo cual esta Superioridad desecha el presente punto de impugnación. Así se decide.

No obstante, lo comentado resulta materia atinente al fondo del presente asunto, que será, en todo caso, analizado plenamente por esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta.

En relación al alegato de nulidad por errónea aplicación de ley que igualmente planteara la apelante en sus informes, específicamente sobre los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, referidos al valor probatorio de los instrumentos públicos; en donde también reafirmó el valor probatorio que le fue otorgado al contrato de préstamo e hizo alusión a la supuesta incompatibilidad de entre las pretensiones deducidas por ambas partes; es menester indicar que el valor probatorio del instrumento fundamental de la acción será objeto de revisión por parte de este Juzgado Superior como efecto natural del recurso de apelación ejercido por esa misma representación, tomando en consideración que la sentencia bajo estudio tiene carácter de definitiva, por lo que mal podría declarar la nulidad de la sentencia por la supuesta infracción de los artículos antes mencionados.

Sobre la incompatibilidad vagamente referida por el apelante, citando lo explicitado por el Juzgado de instancia, en cuanto al carácter excluyente de las acciones propuestas, es preciso anotar que si bien es cierto que el presente juicio inició mediante el procedimiento intimatorio de Cobro de Bolívares, no es menos cierto que al ocurrir, como en el presente caso, la oposición al decreto intimatorio, el proceso pasó a su trámite ordinario, tal como lo dispone la ley adjetiva, ante lo cual se originó el acto de contestación a la demanda, donde se produjo la reconvención por Resolución de Contrato, que se procura igualmente a través del procedimiento ordinario, todo según la cuantía de ambas pretensiones.

Así, resulta evidente que no existe ningún tipo de incompatibilidad entre ambas pretensiones en lo que respecta a su tramitación; observa esta Alzada que el apelante mal interpreta lo asentido por el Juzgado de la causa, que en todo caso, se refirió al carácter excluyente existente entre las pretensiones deducidas por las partes, ya que de haber sido declarada con lugar la demanda, la resolución ineludiblemente debía resultar improcedente y viceversa, tomando en consideración que el documento fundamental de ambas acciones es el mismo contrato de préstamo.

Finalmente sobre la invocada falta de pruebas por parte de la demandada reconviniente, es preciso acotar que tal circunstancia será objeto de análisis en el presente fallo.

Por lo anteriormente explicitado, esta Superioridad desecha las impugnaciones antes singularizadas. Así se decide.

IV

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso de autos, la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., en su demanda reclamó el pago de la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.931.046,17), más los intereses moratorios que dicha suma ha causado y la indexación que resulte de ella; que supuestamente dejó de cancelar la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., según lo convenido en el contrato de préstamo suscrito por las partes el día 17 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, mediante el cual ésta última supuestamente recibió en calidad de préstamo sin intereses, la cantidad de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25).

De la cantidad antes referida, sería cancelada en primer lugar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), el día del otorgamiento del documento; y el remanente, es decir, la cantidad de cuatro millones trescientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.396.575,25) debían ser cancelados mediante seis (06) cuotas mensuales consecutivas cada treinta (30) días continuos a partir de la fecha del documento.

Expresó que el día de la firma del documento la empresa demandada canceló la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) mediante cheque número 37282352, girado contra el Banco Industrial de Venezuela, de los cuales la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) fueron cancelados con anticipación; no obstante el cheque mencionado tenía la fecha errada, y fue devuelto al librador, quien posteriormente emitió un nuevo cheque de número 84282353, del mismo banco, devuelto posteriormente por falta de fondos. Indicó que finalmente se emitió un cheque de gerencia, depositado en la ciudad de Caracas en el Banco Occidental del Descuento.

Luego, a su decir, el día 27 de noviembre de 2008, mediante cheque de gerencia número 01018057, girado contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., fue cancelada la primera cuota mensual de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54). Posteriormente el día 8 de enero de 2009, mediante cheque de gerencia número 02000087, girado contra el Banco Banorte, fue cancelada la segunda cuota mensual, que fue supuestamente debitada de la cuenta personal del ciudadano F.R., representante de la sociedad mercantil demandada.

Igualmente expuso la parte accionante que el ciudadano antes mencionado informó y entregó copia de un cheque de gerencia extraviado de fecha 2 de enero de 2009, emitiendo así el cheque últimamente mencionado.

Sin embargo desde la última de las fechas aludidas, la sociedad mercantil demandada no había cumplido con la obligación contraída en el contrato de préstamo anteriormente referido.

Por su parte, la sociedad mercantil accionada, CONSORCIO AMAZONAS, C.A., luego de oponerse al decreto intimatorio librado en su contra, procedió a contestar la demanda impugnando y desconociendo una serie de documentos promovidos por la parte actora.

Así, admitió la existencia del contrato de préstamo fundamento de la acción de cobro de bolívares incoado por la accionante; alegó que según lo pactado entre ambas partes, el préstamo en referencia no devengaría intereses, sin embargo, la cantidad de dinero supuestamente otorgada en préstamo no constituía una cantidad de dinero exacta, pareciendo que estuviesen incluidos en ésta, intereses a una rata superior a la permitida en el ordenamiento jurídico, incurriendo en usura.

Manifestó que llamaba su atención el hecho de que se iba a entregar al acreedor una cuota anticipada del pago mediante cheque, en vez de que esa cantidad hubiese sido descontada de la cantidad de dinero plasmada en el contrato de préstamo; igualmente indicó que a pesar de lo contenido en dicho documento y del día en que supuestamente fue firmado (17 de octubre de 2008), la parte actora afirmó haber recibido el primer pago el día 21 de octubre de 2008, así, tampoco concuerda, a su decir, la copia del cheque consignado para probar dicho pago, con la cantidad debida y que en todo caso tenía como beneficiario a una persona diferente a la parte demandante.

Agregó que el supuesto pago anticipado por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), consta en un documento apócrifo sin firma y membretes; y que las afirmaciones planteadas por la accionante “sucedieron para, a través de la presión de unas medidas cautelares” extorsionar a su representada.

Negó y rechazó que la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., haya incumplido el contrato de préstamo y que debiera cantidad alguna en ese respecto; alegó a su favor el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, expresando para ello que nunca recibió de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., la cantidad establecida en el contrato, y nunca dejó constancia en éste, que recibió la mencionada cantidad de dinero, por lo cual se abstuvo de ejecutar su obligación.

Igualmente expresó que no ha efectuado pago alguno a la accionante, pues los cheques consignados en copia simple no fueron emitidos por la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., ni la beneficiaria es la sociedad mercantil demandante; ya que el ciudadano E.D.L. no es acreedor de CONSORCIO AMAZONAS, C.A., ni el ciudadano F.R.B., es deudor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A.

Formuló su reconvención manifestando que nunca recibió la cantidad de dinero convenida en el contrato de préstamo ampliamente referido a pesar de las exigencias formuladas a la parte actora; que ésta exigía que se cancelara el monto de las cuotas convenidas, incluyendo la primera de ellas que debía ser entregada simultáneamente al recibir la cantidad de dinero del préstamo, pero al exigirle éste, le fue indicado que el dinero sería entregado en la sede social de la empresa siempre y cuando el ciudadano F.R.B., cancelara una deuda personal que tenía con el ciudadano E.D.L., condicionando así el cumplimiento del otorgamiento de dicho préstamo.

Expresado lo anterior, pasa esta Superioridad a valorar y apreciar las pruebas promovidas por las partes.

Pruebas promovidas por la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., adjuntas al libelo de demanda.

• Legajo de copias certificadas de Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Zulia. Folio cuatro (04) de la primera pieza principal del expediente.

• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., celebrada el día 2 de julio de 2009. Folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal del expediente.

Los documentos que anteceden, son valorados por esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos debidamente registrados; de su contenido se evidencia la constitución de la sociedad mercantil demandante, lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Original de Documento Poder otorgado por el ciudadano E.M.D.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.444.474, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., (AGROSAJOMA, C.A.), a los abogados en ejercicio M.I.B.L., F.J.R.H. y A.F.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 60.601, 60.648 y 78.044. Folio cuarenta (40) de la primera pieza principal del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados anteriormente mencionados, con respecto a la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., en el presente juicio. Así se observa.

• Copia certificada del Contrato de Préstamo, suscrito el día 17 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 15, tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza principal del expediente.

En relación al documento que antecede, denota esta Superioridad que el Juzgado de la causa al referirse a su valor probatorio acotó que se trataba de un documento autenticado y que por tanto debía ser valorado como un documento público; tal circunstancia fue sostenida por el accionante en el devenir del proceso.

Sin embargo, difiere esta Alzada de la valoración otorgada. Resulta evidente que el documento bajo análisis constituye un documento privado autenticado, que no debe asemejarse bajo ninguna circunstancia a un documento público; en relación a ello, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00595, de fecha 22 de septiembre de 2008, explicitó lo siguiente:

Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:

(…)

La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

(…)

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

Así, al constituir el instrumento bajo estudio, un contrato de préstamo, cuya naturaleza es evidentemente privada, no cabe duda que se trata de un instrumento privado que tiene certeza en cuanto a su otorgamiento en virtud de haber sido autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo; en ese sentido esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración especialmente que su celebración fue admitida por la parte contraria, es decir por la parte demandada, en la contestación de la demanda. Por tratarse del documento fundamental de la acción esta Juzgadora reserva su análisis para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Original de aparente recibo denominado “Pago Inicial”. Folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza principal del expediente.

En relación al presente documento, observa esta Superioridad que éste fue además negado y desconocido por la parte accionada en la contestación de la demanda; tras su revisión esta Alzada denota que se trata de un documento privado, sin fecha o firma en su contenido, por lo cual debe necesariamente ser desechado del acervo probatorio. Así se establece.

• En un folio, copia simple de cheque de gerencia de número ilegible; copia simple ilegible de voucher del Banco Industrial de Venezuela; copia simple de planilla de depósito bancario número 132184319. Folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal del expediente.

• Copia simple de comunicación de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano E.D.L., dirigida al ciudadano F.R., el cual sugiere la remisión de una serie de documentos. Folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza principal del expediente.

• Copia simple de cheque número 37282352, de fecha 19 de octubre de 2008, recibido por el ciudadano M.P., en fecha 27 de noviembre de 2008. Folio cincuenta (50) de la primera pieza principal del expediente.

• Copia simple de cheque de número 84282353, de fecha 17 de octubre de 2008. Folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza principal del expediente.

• Copia simple de recibo de pago de fecha 27 de noviembre de 2008, mediante el cual el ciudadano E.D.L., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., recibió del ciudadano F.R.B., la cantidad de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54), por concepto de “primera cuota mensual referente al documento de préstamo suscrito el día diecisiete de octubre de 2008”. Folio cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza principal del expediente.

• Copia simple de recibo de pago de fecha 8 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano E.D.L., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., mediante el cual dejó constancia de haber recibido del ciudadano F.R.B., la cantidad de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54), por concepto de “segunda cuota mensual referente al documento de préstamo suscrito el día diecisiete de octubre de 2008”. Folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza principal del expediente.

• Copia simple de cheque de gerencia número 02000087, de fecha 2 de enero de 2009, por la cantidad de la cantidad de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54). Folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza principal del expediente.

• Copia simple de cheque de gerencia número 02000087, de fecha 2 de enero de 2009. Folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza principal del expediente.

• Copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano F.R., dirigida al banco BANORTE, de fecha 6 de enero de 2009, mediante la cual informó el extravío del cheque de gerencia antes mencionado. Folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza principal del expediente.

Con respecto a las pruebas antes desglosadas, constata esta Juzgadora que las mismas constituyen copias simples de instrumentos privados simples, por lo cual se permite realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Los requisitos que prevé la norma adjetiva antes aludida, otorgan pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, sin embargo se subsumen en primer lugar a que, deben ser copias fotostáticas de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Así, las copias simples de instrumentos privados simples, carecen de valor probatorio alguno, debido a que, las copias fotostáticas además de no ser el instrumento original, no versan sobre instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna; expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática simple.

Siendo entonces que, como se dijo anteriormente, al constituir las pruebas ut supra desglosadas, copias simples de instrumentos privados simples, debe esta Jurisdicente desecharlas del acervo probatorio, en atención al criterio antes explanado. Así se establece.

• Copia simple de planilla bancaria de devolución de cheques. Folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza principal del expediente.

En relación a la prueba antes mencionada, evidencia esta Superioridad que se trata de la copia simple de una planilla de naturaleza bancaria, donde aparece el detalle de la devolución de una serie de cheques correspondientes a una agencia financiera; en ese sentido, denota esta Alzada que la prueba en referencia fue promovida a fin de demostrar el supuesto pago que efectuó la parte demandada así como la devolución del cheque allí identificado, sin embargo, considera esta Superioridad que tal medio probatorio no es el conducente para demostrar tales circunstancias, toda vez que ello debió ser demostrado a través de la prueba de informes; en ese sentido debe ser desechado. Así se establece.

• Original de aparente recibo denominado “Pago de Primera Cuota Mensual”. Folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza principal del expediente.

• Original de aparente recibo de pago denominado “Pago de Segunda Cuota Mensual”, sin fecha aparente en su contenido. Folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza principal del expediente.

En relación a las pruebas antes anotadas, observa esta Alzada que fueron igualmente negadas y desconocidas por la parte demandada reconviniente; al igual que el documento que riela en el folio cuarenta y siete (47), éstas se tratan de documentos privados, sin fechas o firmas en su contenido, por lo cual deben necesariamente ser desechados del acervo probatorio. Así se establece.

• Copia simple de notificación que supuestamente publicare el ciudadano F.R.. Folio sesenta (60) de la primera pieza principal del expediente.

Sobre la presente prueba, denota esta Superioridad que constituye una publicación, sin embargo es imposible derivarse de la misma, a través de que medio fue supuestamente publicado, en virtud de ello, además de haber sido impugnado por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda, esta Alzada la desecha en virtud de su inconducencia. Así se establece.

• Copia certificada de Acta constitutiva y Acta de asamblea de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A. Folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza principal del expediente.

Las copias que conforman el referido legajo, son valoradas por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de documentos debidamente protocolizados, de su contenido se infiere la constitución de la sociedad mercantil demandada, lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Antes de hacer oposición al decreto intimatorio, la representación judicial de la parte demandada, consignó:

• Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano F.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.079.630, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., a las abogadas en ejercicio MERCELIA FARÍA PADRÓN y MARIELINA M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34.171 y 64.671. Folios ciento ocho (108) y siguientes de la primera pieza principal del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen las abogadas anteriormente mencionadas, con respecto a la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., en el presente juicio. Así se observa.

Pruebas promovidas por la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocó la supuesta confesión judicial en que incurriera la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., en la contestación de la demanda, sobre los siguientes hechos:

  1. Que se suscribió el contrato de préstamo opuesto por la parte actora.

  2. Que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, y surte los efectos de un documento público.

  3. Que el contrato ha debido ejecutarse de buena fe.

  4. Que la cantidad adeudada e incumplida en su pago, equivale a la suma de dos millones novecientos treinta y un mil cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.931.046,17).

A este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, que debe existir por si misma, no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes; bien sea judicial o extrajudicial, voluntaria o provocada, la misma debe referirse a hechos, a cuestiones de hechos que en el proceso judicial sean debatidos o controvertidos, pues precisamente la confesión es un medio de prueba judicial que tiene por objeto demostrar hechos controvertidos para que se tengan por fijados o establecidos y constituyan la premisa menor del silogismo judicial, no pudiendo recaer sobre cuestiones jurídicas o de derechos que en definitiva son conocidas por el operador de justicia.

Mas sin embargo, en la presente oportunidad resulta claro que las manifestaciones efectuadas por los representantes de la parte demandada, a las cuales alude la representación judicial de la parte actora fueron hechas en el acto de contestación de la demanda que, fue la primera oportunidad en la que la parte demandada reconviniente arguyó consideraciones en relación al fondo de la demanda.

Por lo cual, no puede sino entenderse que tales manifestaciones constituyen en cambio la admisión de ciertos hechos, como lo son la existencia cierta del contrato de préstamo, y los efectos que de este se pudiere derivar; lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo.

Empero, tras la revisión extensiva del escrito de contestación en comento, no se desprende que la parte demandada reconviniente haya admitido que adeudaba la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.931.046,17), como arguye la promovente. Así se establece.

• Promovió el contrato de préstamo sin interés, otorgado por las partes ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 17 de octubre de 2008, bajo el número 15, tomo 87 de los libres de autenticaciones.

• Promovió las copias de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A.

En relación a las presentes promociones, observa esta Superioridad que las mismas fueron valoradas anteriormente en este mismo fallo. Así se observa.

• Promovió la prueba de exhibición a fin que la parte demandada presentara en juicio los originales de los recibos de abono al pago parcial de la deuda.

Observa esta Superioridad que la admisión de la presente prueba fue negada, según consta del auto de admisión de pruebas librado por el Juzgado de la causa en fecha 25 de julio de 2011, por lo cual mal podría esta Juzgadora descender a su análisis. Así se establece.

• Promovió el “hecho evidente” que resulta del expediente mercantil de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., sobre la cualidad del ciudadano F.R.B..

Considera esta Superioridad que tal promoción no constituye un elemento probatorio como tal, sino un alegato que ha sido formulado por la parte demandante reconviniente en el decurso del juicio, y que será adminiculado en la parte motiva de este fallo, por lo que no se encuentra sujeto a valoración alguna. Así se observa.

• Promovió “el carácter malicioso y carente de probidad de la demandada reconviniente” al invocar falsos argumentos de hecho en su contestación, según se desprende de de las copias certificadas del expediente número 44.840 que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que rielan en el folio diecinueve (19) de la segunda pieza principal del expediente.

En relación a tal promoción, denota esta Superioridad que tal como ocurre en la prueba apreciada ut supra, “el carácter malicioso” con el que a su decir ha obrado la demandada reconviniente, no constituye objeto de prueba en el presente juicio, así como tampoco constituye un medio probatorio como tal y por tanto no puede ser objeto de valoración. Así se establece.

Con respecto al legajo de copias certificadas antes señaladas correspondientes al expediente número 44.840, que cursa ante el mismo Tribunal de la causa, evidencia esta Superioridad que refieren a un juicio por simulación, intentado por la misma sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., sin embargo, el mismo tiene como fundamento un negocio jurídico enteramente diferente al discutido en el presente caso; así, al resultar completamente impertinente debe ser desechado del acervo probatorio. Así se establece.

• Promovió copias certificadas de los Registros de Información Fiscal, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. Folios catorce (14) y quince (15) de la segunda pieza principal del expediente.

Los documentos que antecede, si bien constituyen documentos públicos administrativos que deben ser valorados como presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera que la información allí contenida no constituye materia de conocimiento en el presente juicio, y en virtud de su impertinencia son desechados. Así se decide.

• Promovió Recibo de Depósito Bancario Número 162877664, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.762,54), de fecha 27 de noviembre de 2008, correspondiente al segundo abono supuestamente efectuado por la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A.

La prueba en comento debe ser valorada de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que establece:

Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

Lo último señalado, obedece a que ciertamente la Jurisprudencia y la doctrina patria, han considerado esos instrumentos asimilables a las tarjas; y en ese sentido se ha establecido que, “cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A.).

Por otro lado, resulta necesario destacar del estudio contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., referencia que se observa en la misma sentencia citada por la Juzgadora a quo, en el folio ciento setenta y dos (172) y su vuelto de la pieza principal número tres (3); que se establece, entre otros, “…En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”.

Entonces, en primer lugar los depósitos bancarios, son documentos escritos tipo tarjas, que en todo caso son documentos privados, cuya regla de valoración está contenida en el artículo 1.383 del Código Civil; y deben considerarse los depósitos bancarios como instrumentos privados, pues no pueden considerarse públicos toda vez que en su formación no intervino algún funcionario público; los documentos tarjas nacen privados y en su contenido, en caso de las planillas de depósitos de bancos, constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y/o autenticidad.

En segundo lugar, para que surtan pleno valor probatorio, tal como lo establece el artículo 1.383 del Código Civil, necesariamente la parte que pretende hacerlos valer como tal en juicio, debe traer a las actas procesales, la otra parte original y así demostrar coincidencias entre si; porque de lo contrario no cumplen los presupuestos contenidos en la norma, que claramente en su inicio establece “Las tarjas que corresponden con su patrones”, esto es, que traído a las actas ambas piezas, o aquellas que conformaron el original, se pueda presumir su veracidad pues así lo establece la norma.

Así, como quiera que el promovente, tan sólo trajo a las actas procesales una sola parte de ese documento tarja, con sello en tinta del banco respectivo; no hay lugar a la presunción legal que establece el artículo 1.383 del Código Civil sobre ellos, y mucho menos pueden oponerse a la contraparte toda vez que emanaron de un banco, quien es en todo caso quien posee la otra parte, correspondiéndole al promovente traer todas las piezas del documento tarja que conformaba el origina para así hacerlas valer en juicio; en consecuencia se desecha la presente, como material probatorio de esta causa. Así se decide. No obstante, fueron promovidas igualmente las siguientes pruebas tocantes a la presente:

• Promovió prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, a los fines que se informe sobre la existencia de las operaciones bancarias que se reflejan en las instrumentales producidas: a) recibo de depósito bancario; b) estado de cuenta corriente; indicando quien realizó el depósito, el número del cheque correspondiente y contra que banco fue girado.

• Promovió prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento a los fines que informen sobre: a) la existencia de la cuenta corriente número 0116-0140-57-0007308108 y b) el nombre de sus cotitulares.

En ese respecto, evidencia esta Superioridad que en fecha 10 de agosto de 2011, se libró el oficio correspondiente, solicitando lo siguiente: “a) si existe una cuenta corriente signada con el número 01160140570007308108, en cuyo caso indique el nombre del titular o titulares de la misma. En el supuesto de ser afirmativa la respuesta, se sirva indicar la existencia de las siguientes operaciones bancarias: a) recibo de depósito bancario No. 162877664 del Banco Occidental de Descuento (…) quien realizó el depósito, el número del cheque correspondiente y contra quien fue girado; y b) el estado de cuenta corriente No. 0116-0140-57-0007308108, correspondiente al mes de enero de 2009 (…) indicando quien realizó el depósito, el número del cheque correspondiente y contra que banco fue girado (…)”

Así, riela en el folio ochenta y nueve (89) de la segunda pieza principal, el informe rendido por la institución bancaria en referencia, de fecha 12 de septiembre de 2011, mediante el cual comunicó lo siguiente:

El titular de la cuenta corriente No. 116-0140-57-0007308108 es el ciudadano E.D.L.C., portador de la cédula de identidad No. 10.443.900. Se remite, constante de un (1) folio útil, impresión de pantalla de nuestro sistema, a partir del cual se puede verificar la información suministrada.

Asimismo, se remite, constante de un (1) folio útil, copia de la planilla de depósito No. 162877664, a partir del cual se puede verificar que en fecha 27 de noviembre de 2008, fue depositado por el ciudadano E.D.L., titular de la cédula de identidad número 12.444.474, el cheque No. 01012257, del Banco Industrial, en beneficio de la cuenta No. 116-0140-57-0007308108.

Finalmente, se remite, constante de un (1) folio útil, los movimientos financieros de la cuenta No. 116-0140-57-0007308108 (…) para el mes de enero de 2009.

Ahora bien de la información suministrada por la oficina bancaria puede denotarse que el ciudadano E.D.L.C., es el titular de la cuenta corriente donde supuestamente fueron efectuados los depósitos referidos a las cuotas mensuales del préstamo convenido, que, según se denota de las actas, era o es, accionista de la sociedad mercantil demandante.

No obstante, el informe en cuestión aduce que el depósito bancario en comento fue realizado por el ciudadano E.D.L., titular de la cédula de identidad número V-12.444.474, mientras que de la planilla de depósito que igualmente remitiera el informante se evidencia en el área destinada al nombre del depositante, que fue efectuado por el ciudadano E.D.L., identificado con la misma cédula de identidad.

En este sentido, tanto de las actas constitutivas como del poder judicial otorgado a sus representantes judiciales en el presente proceso, puede evidenciarse claramente que el número de cédula de identidad referido en el párrafo anterior pertenece al ciudadano E.M.D.L.C., más no así al último de los mencionados anteriormente, resultando por tanto la presente prueba, ambigua en lo que respecta a la persona que efectivamente efectuó el depósito correspondiente.

No obstante lo anterior, no existe en las actas prueba fehaciente que demuestre que el cheque supuestamente depositado a través de la operación bancaria que alude la presente, haya sido efectivamente elaborado por la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., o por el ciudadano F.R., como alega la representación judicial de la parte actora, toda vez que no aparece en su contenido dato alguno que haga entrever la participación de éstos últimos; al contrario, aparece como un depósito efectuado entre los mismos miembros de la compañía.

Evidencia esta Superioridad que no es posible valorar y analizar el contenido de la presente prueba en el sentido pretendido por la parte promovente; entonces, tomando en consideración todo lo anteriormente explicitado, esta Superioridad apreciará el resultado de la presente, en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Promovió copia certificada del estado de cuenta corriente número 0116-0140-57-0007308108, expedido por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., correspondiente al mes de enero de 2009. Folio doce (12) de la pieza principal de la segunda pieza del expediente.

El estado de cuenta mencionado, debe ser necesariamente desechado por esta Superioridad por cuanto la información allí contenida debía ser promovida a través de la prueba de informes. Así se establece.

• Prueba de informes dirigida al Banco Industrial de Venezuela, a fin que corrobore la existencia del cheque de gerencia número 01018057, girado contra la cuenta corriente número 0201018057, indicando el nombre de la persona que pagó por su compra y el número de cuenta y persona titular de la misma; el nombre de quien y por que concepto se dice comprado el mismo.

En relación a la prueba bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que el día 10 de agosto de 2011, se libró el oficio correspondiente; así, riela en el folio noventa y tres (93) de la segunda pieza principal del expediente, comunicación que emitiera la Licenciada CARMEN GONZÁLEZ, en su condición de Gerente Regional del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 2011, mediante la cual informó lo siguiente:

(…) se informa que se procedió a verificar los datos suministrados por la Sudaban, en el sistema de registros que lleva el Banco Industrial de Venezuela, C.A., obteniendo como resultado que: ‘No se encontraron Registros’, por lo tanto, para la fecha de las consultas con las mencionadas referencias, las mismas no se reflejan como clientes de está (Sic) Institución Financiera y a la vez se le indica que ni el Numero (Sic) de Cheque de Gerencia y ni el Numero (Sic) de la Cuenta Corriente pertenece a nuestra Institución.

En ese sentido, resulta claro que la evacuación de la prueba bajo estudio, tampoco obró en el sentido pretendido por la parte promovente; la Institución financiera informante determinó que tanto el cheque de gerencia como la cuenta corriente, mediante los cuales la sociedad mercantil demandada efectuó uno de los pagos parciales del préstamo convenido entre las partes, no existe en sus registros, concluyendo que no pertenecían a ese Banco; lo cual será adminiculado a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Promovió constancias certificadas expedidas por el Banco Occidental de Descuento, suscritas por la ciudadana NAIVELIN ÁVILA, en su condición de Gerente de la referida entidad financiera. Folio dieciséis (16) y diecisiete (17) y dieciocho (18) de la segunda pieza principal del expediente.

Las documentales que anteceden deben ser desechadas por esta Alzada, por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial; en todo caso la información allí suministrada debía ser promovida mediante la prueba informativa. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., en el lapso de promoción de pruebas.

• Promovió la exhibición de los Libros Mayor, Diario e Inventario propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A.

Denota esta Superioridad que en fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado de la causa negó la admisión de la presente prueba, sin que la parte demandada haya ejercido eficazmente recurso de apelación contra dicho auto, por lo cual mal podría esta Superioridad descender a su análisis. Así se establece.

• Promovió la exhibición y presentación ante el tribunal de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico del año 2008, a fin de determinar si hubo la erogación de la cantidad de dinero señalada por la accionante.

• Promovió la exhibición de la Declaración de Ingresos Brutos presentada ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (SAMAT) correspondiente a los daños 2008 y 2009.

En el auto de admisión de pruebas, el Juzgado de la causa declaró procedente la oposición que efectuara la representación judicial de la parte actora sobre estas pruebas, en virtud de su impertinencia, por lo cual mal podría esta Superioridad proceder a su análisis. Así se establece.

• Promovió la exhibición de los estados de cuenta certificados por la institución financiera que los emitiera de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A.

La prueba de exhibición en referencia fue inadmitida por el Juzgado de la causa en el auto de admisión de pruebas, en virtud de su impertinencia, motivo por el que no puede ser objeto de análisis en este Juzgado Superior. Así se observa.

• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos D.A. y L.N., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-20.859.983 y V-6.592.090.

La prueba testimonial en comento, fue inadmitida por el Juzgado de la causa en virtud de su impertinencia, por lo cual mal podría esta Alzada descender a su análisis. Así se establece.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Alega la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., que la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., le adeuda la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.931.046,17), que ha dejado de cancelarle según lo pactado por ambas empresas mediante contrato de préstamo autenticado el día 17 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

El contrato en referencia, vinculó a las partes en el siguiente tenor:

Yo E.M.D.L.C., Venezolano (Sic), mayor de edad, Ingeniero (Sic), titular de la Cédula (Sic) de Identidad (Sic) No. 12.444.474, domiciliado en el Municipio (Sic) Autónomo (Sic) Maracaibo, Estado (Sic) Zulia, representado (Sic) en este acto a la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) AGROPECUARIA SAN JOSE (Sic) LA MATILLA COMPAÑÍA ANONIMA (Sic), (AGROSAJOMA, C.A.), Sociedad Civil debidamente registrada en fecha 21/12/1.978, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quedando anotada bajo los Nos. 39 y 42, Protocolo Primero y Tercero e inscrita en fecha ante (Sic) 05/03/1.979 (Sic), por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 8A, actuando en este acto con el carácter de Presidente nombramiento (Sic) realizado en Acta de Asamblea de fecha 18/12/2003, por ante el Registro (Sic) quedando anotado bajo el No. 80, Tomo 49-A, y facultad otorgada en la Cláusula (Sic) Novena (Sic) del Documento (Sic) Constitutivo (Sic), antes identificado, mediante el presente documento declaro: “Mi representada da en calidad de préstamo pura y simplemente, sin devengar interés alguno, a la firma Mercantil (Sic) de éste mismo domicilio CONSORCIO AMAZONAS C.A., debidamente registrada en fecha treinta (30) de Julio (Sic) de 2.001 (Sic), por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, quedando anotada bajo el No. 48, tomo 39-A, representada en éste (Sic) acto por su Presidente ciudadano F.R.B., Venezolano (Sic), mayor de edad, Ingeniero (Sic), titular de la Cédula (Sic) de Identidad (Sic) No. 4.079.630, domiciliado en el Municipio (Sic) Autónomo (Sic) Maracaibo, Estado (Sic) Zulia, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (Sic) (Bs. 5.296.575,25) para ser cancelados íntegramente por la identificada deudora de la siguiente manera: El día del otorgamiento del presente documento se cancelará la cantidad de NOVECIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 900.000,00) y el remanente, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS QUINIENTOS (Sic) SETENTA Y CINCO MIL (Sic) CON 25/100 (Bs. 4.396.575,25), se cancelarán en seis (6) cuotas mensuales y consecutivos (Sic) treinta (30) días continuos a partir de la fecha cierta del presente documento y cada cuota ascenderá a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Sic) (Bs. 732.764,54) (Sic). Y Yo, FELIX (Sic) ROCCA BRAVO, actuando en mi carácter de Presidente de la empresa CONSORCIO AMAZONAS C.A., arriba identificada, declaro que: ‘En nombre de mi representada me constituyó en deudor por la cantidad arriba identificada y acepto los términos del presente documento’”.

En ese respecto es preciso acotar que el documento fundamental de la acción, es decir, el contrato de préstamo en comento, constituye un instrumento privado autenticado, que produce plenos efectos entre las partes, tomando en consideración muy especialmente que su celebración fue admitida por la sociedad mercantil demandada reconviniente.

En ese sentido, la parte actora en su libelo alegó la celebración del contrato de préstamo antes referido, arguyendo que la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., canceló el primero de los pagos establecidos en el contrato, es decir la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), al momento de la firma del mismo; de los cuales fueron cancelados primeramente la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00), y la cantidad restante fue cancelada mediante cheque número 37282352, del Banco Industrial de Venezuela, que fue devuelto por tener supuestamente la fecha errada; fue librado luego, a su decir, un nuevo cheque, número 84282353, del mismo banco, que fue igualmente devuelto. Finalmente se realizó el pago, mediante cheque de gerencia depositado en el Banco Occidental de Descuento de la ciudad de Caracas.

Así, alegó que el día 27 de noviembre de 2008, mediante cheque de gerencia número 01018057, del Banco Industrial de Venezuela, la parte demandada canceló la cantidad de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54), correspondiente al pago de la primera cuota mensual; la segunda cuota fue supuestamente cancelada el día 8 de enero de 2009, mediante cheque de gerencia número 0100087, del Banco Banorte. Sin embargo, no recibió ningún otro pago después de ésta última fecha.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó que nunca efectuó pago alguno para compensar la supuesta deuda, por cuanto al momento de la firma del documento la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., no le entregó la cantidad de dinero convenida en el contrato, sino que exigió el pago de una deuda previa, existente entre los socios de las empresas, para así proceder a liquidar el crédito en comento, en virtud de lo cual procedió a reconvenir a la sociedad mercantil accionante por resolución de contrato.

Ante las argumentaciones de hecho planteadas por ambas partes, resulta necesario traer a las actas lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente tenor:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En consonancia con lo establecido en el mencionado artículo, corresponderá a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Es decir, correspondía a la parte actora reconvenida comprobar la existencia de la deuda que pretende; y por su parte, a la accionada reconvenida le correspondía demostrar que efectivamente la cantidad de dinero cuyo préstamo se convino, no fue liquidada.

En ese sentido, observa esta Superioridad que la parte actora reconvenida, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.) promovió exitosamente a su favor el contrato de préstamo al que se le ha venido haciendo referencia, del cual se deriva fehacientemente que en fecha 17 de octubre de 2008, le otorgó a la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., la cantidad de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.296.575,25), para ser cancelados de la siguiente manera: la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) el día del otorgamiento del mencionado documento; y la cantidad remanente para ser canceladas mediante seis (06) cuotas mensuales y consecutivas de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 732.764,54).

El contrato en comento fue expresamente reconocido por la parte demandada reconviniente; y según su texto la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., a través de su representante, ciudadano F.R., se constituyó en deudora de la cantidad antes mencionada; quedando entendido a través de su demanda reconvencional que no efectuó ninguno de los pagos a los que quedó obligado mediante dicho documento.

También demostró la parte actora, la existencia de ambas sociedades mercantiles, sin embargo tal hecho no fue discutido por la parte contraria en el decurso del proceso.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada reconviniente, CONSORCIO AMAZONAS, C.A., no logró proporcionar a las actas prueba alguna que le favoreciera pues las promovidas, admitidas por el Juzgado de la causa, debieron ser desechadas por este Juzgado Superior por los motivos explanados anteriormente.

Tampoco comprobó mediante testigos o alguna prueba que resultare concluyente, sus alegatos sobre la condición que supuestamente le planteara la demandante reconvenida para la liquidación del crédito, que era el pago de una deuda anterior.

Así, y ante los alegatos planteados por ambas partes, esta Superioridad se permite traer a las actas lo comentado por el procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, 2006, Tomo III, páginas 552 y siguientes:

(…) La norma pertinente del Proyecto COUTURE (Art. 133) establece: >

(…)

La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: >

(…)

Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación (…)

No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda (…) El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la Corte que >

La doctrina ut supra transcrita, denota que a la parte actora le corresponde demostrar únicamente el presupuesto necesario acorde con la norma aludida para incoar su acción, debiendo el demandado “oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación”.

En ese respecto, observa esta Superioridad que al promover la parte actora el contrato de préstamo al que se ha venido haciendo referencia, probó fehacientemente su otorgamiento y la constitución efectiva del préstamo allí referido, por lo cual mal podría disponer de alguna otra prueba para demostrar la liquidación de éste, siendo que el contrato fue suscrito y aceptado por la demandada reconviniente y que, la obligación allí planteada debía ser cumplida al momento de la firma del documento.

No obstante, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., en la contestación de la demanda planteó su reconvención fundamentándose en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, alegando que la sociedad mercantil AGROPECUARI.A SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., no cumplió con su obligación de liquidar el crédito convenido en el contrato de préstamo suscrito en fecha 17 de octubre de 2008 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo bajo el número 15, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como se ha señalado antes.

El artículo en referencia, establece que:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Así bien, la parte demandada reconviniente invoca a su favor el valor probatorio que tiene el contrato mencionado anteriormente, por cuanto la demandante “nunca cumplió la obligación estipulada de transferir y hacer efectiva la entrega de la cantidad de cinco millones doscientos noventa y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.269.575,25)”, lo que a su decir, impidió que se materializara el convenio.

Sin embargo, tal como ocurriere ante el planteamiento de la demanda por cobro de bolívares incoada en su contra, la parte demandada reconviniente no produjo a su favor algún instrumento probatorio que demostrara que el préstamo en comento no había sido liquidado; mientras que la parte demandante reconvenida insistió en la cierta celebración del contrato.

En ese respecto, considera esta Superioridad que mal puede la sociedad mercantil demandada reconviniente pretender enervar el contenido de un documento privado reconocido que surte plenos efectos entre las partes, sin producir algún elemento probatorio que haga entrever la veracidad de sus alegatos.

En el devenir del proceso, la parte demandada reconvenida alegó que la liquidación del préstamo fue condicionado al cumplimiento de una deuda anterior que supuestamente debía el ciudadano F.R.B. al ciudadano E.D.L., lo cual no fue comprobado en autos mediante alguna prueba documental o la promoción de testigos.

También alegó que en el documento, el representante legal de la empresa no “manifestó” haber recibido la cantidad de dinero otorgada, no obstante este Juzgado Superior considera que tal circunstancia resulta una formalidad contractual que en nada obsta a la condición de deudor que expresamente asumió la sociedad mercantil demandada tras la firma del mismo.

En ese sentido esta Superioridad, deberá, en la parte dispositiva del presente fallo, declarar SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. Así se decide.

Lo anterior devela ante este Juzgado Superior la procedencia de la acción de COBRO DE BOLÍVARES planteada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A.; por lo cual ésta, deberá cancelar a la sociedad mercantil demandante la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.931.046,17), que dejó de cancelar de conformidad con lo establecido en el contrato de préstamo ampliamente descrito en el presente fallo. Así se decide.

Así, en atención a que fue solicitado tempestivamente por la actora en el libelo de demanda, se ordenará igualmente la indexación de la suma antes indicada, la cual deberá computarse a partir de la admisión de la demanda incoada a través del presente procedimiento, hasta la fecha en que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme.

Igualmente, deberá condenarse a la parte demandada reconviniente al pago de los intereses moratorios devengados por la suma adeudada, (dos millones novecientos treinta y un mil cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos) (Bs. 2.931.046,17), tomando en consideración el contenido del artículo 108 del Código de Comercio, sin que dicho cálculo recaiga sobre la suma ya indexada; a partir del día 8 de mayo de 2009, fecha en la cual debió efectuar la parte demandada el pago de la última cuota correspondiente, atendiendo a los lapsos convenidos por las partes en el contrato, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

En atención a lo anterior, se ordenará practicar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las sumas de dinero resultantes como producto de la indexación condenada a pagar, y de los intereses correspondientes. Así se decide.

En virtud de lo comentado, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ORANGEL M.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A.; consecuencialmente SE REVOCARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de octubre de 2012; en el sentido que se declarará CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A.; SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A.; se condenará en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencida en el presente proceso. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ORANGEL M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de octubre de 2012.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de octubre de 2012.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., por lo cual se condena a ésta última a cancelar a la parte demandada la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.931.046,17), más las sumas correspondientes que resulten de la experticia complementaria del fallo, sobre los intereses moratorios y la indexación que produjo dicha cantidad de dinero.

CUARTO

Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 27 de julio de 2010, hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, tomando en consideración los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante, los intereses moratorios devengados por la suma adeudada, (dos millones novecientos treinta y un mil cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos) (Bs. 2.931.046,17), tomando en consideración el contenido del artículo 108 del Código de Comercio, sin que dicho cálculo recaiga sobre la suma ya indexada; a partir del día 8 de mayo de 2009, fecha en la cual debió efectuar la parte demandada el pago de la última cuota correspondiente, atendiendo a los lapsos convenidos por las partes en el contrato hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. El cálculo de dichos intereses será efectuado por los expertos designados para cuantificar la corrección monetaria.

SEXTO

SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. Así se decide.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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