Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de febrero de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000005

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD seguido por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA KRISMA”, C.A. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE APELANTE: “AGROPECUARIA KRISMA”, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 1.996, bajo el N° 31, Tomo 215-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: A.P., Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.189.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que, el Juez de la recurrida niega la admisión de la demanda con base en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que había transcurrido el lapso de seis (06) meses que concede la ley, lo que a su decir constituye un error por parte del A-Quo en virtud del cómputo realizado a los efectos de determinar el lapso de caducidad. En tal sentido, invoca las disposiciones legales contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 197 al 199 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 12 del Código Civil, según los cuales se establecen, entre otras cosas las normas para el cómputo de los lapsos procesales. También la recurrente reza el contenido del Título VIII de la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que en caso de que el acto administrativo estuviere viciado de inconstitucionalidad o de algún vicio que acarree su nulidad absoluta, no operará en modo alguno el plazo de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso. Finalmente manifiesta a esta Alzada que, las denuncias formuladas contra el acto administrativo recurrido en nulidad, constituyen graves violaciones a los procedimientos administrativos y judiciales aplicados, por lo que pide se ordene la admisión y trámite de la demanda planteada.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, de las actas procesales que preceden, por un lado se desprende que, persigue la recurrente la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declara “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos, contra la P.A. N° Y-47-2010, dictada en fecha 13 de julio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en reclamo administrativo incoado por el ciudadano trabajador, DIOSME A.S.A. contra la empresa “AGROPECUARIA KRISMA”, C.A., por considerar que, para la fecha de interposición de la demanda y, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya había decursado el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días al que hace referencia el artículo 32 ejusdem.

A este respecto, en primer lugar el Tribunal observa que, la referida disposición legal, claramente establece que, las acciones de nulidad caducarán, en los casos de actos administrativos de efectos particulares -como es el caso que hoy nos ocupa-, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.- Ahora bien, con relación a la figura de la “CADUCIDAD”, un importante sector de la doctrina sostiene que, constituye aquella un mecanismo utilizado por el legislador, con la finalidad de resolver el conflicto entre la acción y el principio de seguridad jurídica. Así las cosas, se dice que, un conflicto de principios constitucionales, se resuelve en la medida en que se procura establecer un justo equilibrio entre ellos. A tal efecto, continúa la explicación, el Legislador ha valorado los bienes jurídicos en conflicto para establecer la mayor eficacia posible de los mismos. El ordenamiento jurídico garantiza la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Sin embargo, es importante resaltar que, la controversia no puede ser nunca infinitamente planteable y, por ello, motivos de seguridad jurídica exigen la imposición de un término para su ejercicio. (ALEXANDER ESPINOZA y J.R.. Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2010).

En tal sentido, los citados autores hacen uso del criterio sostenido por la Sala Constitucional, según el cual: “El lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social” (TSJ/SC; 10/05/2004; Exp. 03-1620). Además la misma Sala ha señalado que, “si bien el cobro de las prestaciones sociales forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previsto en el Texto Fundamental, ello no implica su carácter absoluto pues, el ejercicio del mismo debe sujetarse a los lapsos previstos dentro del ordenamiento jurídico con el fin de velar por la seguridad jurídica de todos los ciudadanos” (TSJ/SC; 30/11/2001; Exp. 01-356).- En el caso de la caducidad de acciones frente al Estado, la seguridad jurídica ostenta un valor particular, pues el mismo deriva de la necesidad de estabilidad y confiabilidad de los actos del Poder Público, sobre todo, en casos en que tales actos puedan a su vez incidir directa o indirectamente en la esfera jurídica de terceros. A esto, se suma el efecto paralizante que podría producir sobre el buen funcionamiento del propio órgano del Poder Público, del cual emana el acto, la incertidumbre acerca de la firmeza del mismo. Tales elementos característicos, justifican que el legislador hubiera establecido un régimen jurídico para la caducidad de la acción que lo diferencia de la prescripción de derechos entre particulares. Mientras que, el mecanismo de la caducidad actúa como un lapso fatal, a partir del cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos de eficacia, establecidos como garantía del particular, dicho mecanismo permanece inactivo cuando la Administración ha incumplido o lo ha hecho en forma defectuosa.

En el caso de marras, aún tomando en cuenta las apreciaciones expuestas por la parte recurrente en su escrito de fecha 08/02/2011, respecto de computar el lapso procesal al día siguiente de aquel en que se dicte el acto o del que por ley corresponda, no obstante cabe advertir que, de acuerdo a la novísima ley adjetiva especial que regula la materia contencioso administrativa, para que opere la caducidad, esta se determina por DIAS CONTINUOS y no por los presuntos seis (06) meses, que erróneamente pretende hacer ver la apelante. De esta forma, observa este Superior Despacho que, el acto administrativo impugnado se encuentra contenido en la P.A. N° Y-47-2010, dictada en fecha 13 de julio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, de la cual se da por notificada en esa misma fecha la Profesional del Derecho A.P., en su condición de apoderada judicial de la empresa “AGROPECUARIA KRISMA”, C.A., según se evidencia a los folios 22 y 23 del expediente, por lo cual, como bien lo apunta la recurrida, es a partir del mismo día 13 exclusive, cuando queda abierta la posibilidad de acudir por ante la vía contencioso administrativa, a los fines de recurrir contra el acto administrativo en cuestionamiento.

De otro lado, en cuanto a la argumentación esgrimida por la apelante, con fundamento en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe considera que, dicha apreciación resulta inaplicable al caso en estudio, siendo para ello menester remitir a la lectura y comprensión del alcance que sobre esta disposición recientemente realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, “resulta inaplicable el lapso de caducidad del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para los alegatos de vicios de inconstitucionalidad de los actos impugnados a través de los recursos contencioso administrativos”, pero en el entendido que “no puede procederse a la aplicación de otro lapso de caducidad distinto para un mismo supuesto, ya determinado en la ley especial que regule la materia, por lo que solo puede aplicarse el único lapso, previsto en la normativa (por ejemplo la tributaria), toda vez que el legislador no hizo distinción alguna dependiendo de la naturaleza de los vicios que alegue el recurrente” (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 165 del 23/03/2010)

Así las cosas, verificada como fuere por esta Alzada, la forma como discurrió el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, a los que alude la norma contenida en el numeral 1° del artículo 32 de la especialísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e, interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito Laboral, específicamente en fecha 14 de enero de 2011, según calendario judicial llevado por este Tribunal, es evidente que transcurrió un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) días continuos, por lo que para ese momento ya había vencido sobradamente el fatal lapso de caducidad legalmente indicado, por lo que forzosamente debe este Tribunal de Alzada declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como consecuencia de lo anterior, de igual forma debe confirmarse la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el la decisión de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara “INADMISIBLE” por caducidad, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA KRISMA”, C.A., contra lel acto administrativo contenido en la P.A. N° Y-47-2010, dictada en fecha 13 de julio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves diez (10) de febrero de dos mil once (2011), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000005

(Primera (1ª) Pieza)

JGR/nr

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