Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito contentivo del libelo de la demanda presentado por la parte recurrente en el presente juicio que por RECURSO DE ABSTENCIÓN O DE CARENCIA CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sigue la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL LAGO, S.A.”(AGROLASA), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual solicita a este Superior Tribunal decrete inaudita parte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a fin de proteger la producción agropecuaria, principalmente el interés colectivo y social, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios y por ser de utilidad pública, así como el interés general de la productividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, concluyendo que es materia de orden público y de un inminente valor social, y a fin de evitar los posibles efectos y ejecución del acto administrativo que intenta configurarse constituido por la conducta omisiva o de Silencio Administrativo verificada por el referido INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, relacionado con la expedición del CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA, hasta tanto se resuelva el presente recurso en sentencia definitiva, sobre un lote de terreno con una superficie de Cinco Mil Cuarenta y Nueve con Sesenta y Un Areas (5.049,61 has.), y que conforma la Unidad de Producción Agropecuaria conocido como “FUNDO MIRAFLORES”, ubicado en la población de Mene Grande, Sector Miraflores de la Parroquia General Urdaneta del Municipio R.M.B.d.E.Z., cuyos linderos generales son: NORTE: El Río Perseguido (Río Motatán de los Negros), desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo, hasta el lindero con el fundo El Paragua o potrero San Pedro, que fue propiedad de G.P.; SUR: Canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán hasta la carretera que va de la Ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, fundo de la sucesión Bracho y fundo Corral Viejo, que es o fue de Agropecuaria 1268, C.A., ESTE: Fundo El Paragua, que es o fue de G.P., desde el Río Motatán de los Negros, fundo E.A., fundo de León Urribarrí y fundo de la Sucesión Prado; y OESTE: Lago de Maracaibo., y que por las razones antes explanadas es que acude ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, y el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 167 y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ante la inminente amenaza de que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS pueda dictar Actos Administrativos contrarios a la Ley, violando así las disposiciones constitucionales, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso y que impidan el libre desenvolvimiento de la actividad económica para la cual esta destinado como es la producción agrícola y pecuaria.

De seguidas pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en los siguientes términos:

Toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. Nuestro M.T., ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada “…además debe el Juez examinar si estaban o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas…”. (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.R.P.T.. Abril 1999, Tomo 4).

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, así como en las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada en esta materia respecto a la utilidad y a los efectos que dicha medida tendrá en las resultas del juicio agrario, fundamentado asimismo en las prerrogativas establecidas en esta Ley especial, destinadas al interés supremo de la Nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción agroalimentaria y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Al respecto, cabe destacar la instrumentalidad de la Medida Cautelar Innominada solicitada en las resultas del juicio en cuestión, respecto al interés subjetivo que la parte recurrente pretende que este Superior Tribunal salvaguarde y proteja, siendo que, el Acto Administrativo que podría dictarse, acarrearía las consecuencias propias en caso de configurarse, dado que su aplicación sería inmediata, en cuanto al aprovechamiento de las tierras ubicadas en la Unidad de Producción Agropecuaria conocida como “FUNDO MIRAFLORES”, propiedad de la parte recurrente, que si bien es cierto, la discusión al respecto lleva el impretermitible pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, también es cierto que precisamente por ser las resultas del presente proceso, su aseguramiento se hace necesario, lo que en el presente proceso se traduce en evitar la inminente amenaza de que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS pueda dictar Actos Administrativos contrarios a la Ley, violando así las disposiciones constitucionales, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso y que impidan el libre desenvolvimiento de la actividad económica para la cual esta destinado como es la producción pecuaria, por la conducta omisiva o de silencio administrativo verificado por el referido Instituto, relacionado con la negativa de la expedición del CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA a favor de la recurrente sobre el lote de terreno antes mencionado, y en virtud de las consecuencias que acarrearía sobre sus derechos subjetivos, puesto que dicha situación de incertidumbre podría devenir en el inicio de algún procedimiento administrativo que pudiera menoscabar los derechos alegados como violados, los cuales están implicados en la esfera constitucional, por la presunta vulneración del Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Propiedad, entre otros; cuyo aseguramiento configura un carácter especialísimo dada la naturaleza del derecho subjetivo con carácter constitucional que motiva la solicitud formulada por el recurrente.

En este sentido, la Corte Primera en lo Contencioso- Administrativo, en sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2003, con ponencia de la Magistrado ANA MARIA RUGGERI COVA, estableció respecto de las medidas cautelares solicitadas en el curso de un procedimiento por abstención o carencia, lo siguiente:

Una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el establecido en el Artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho de todo justiciable a solicitar una protección cautelar, amplia y efectiva, al órgano jurisdiccional competente, con el propósito no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también con el de proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados, de modo irreparable, por la actuación del presunto agraviante, durante el desarrollo del debate procesal principal. Como bien ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines que planteen sus pretensiones, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que, preventiva y provisionalmente, los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado, la necesidad de proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón… En este contexto, las medidas cautelares se revelan como una institución de suma importancia para garantizar la efectiva administración de justicia, y para proteger de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares que, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño, pueden ser las previstas nominativamente en el Ordenamiento Jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa, en ejercicio de su poder cautelar general, decrete para garantizar la reparabilidad del perjuicio por la definitiva, y evitar la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante…

Asimismo y en este mismo sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 16 en fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, estableciendo el siguiente criterio:

…En relación a lo anterior, esta Sala observa que el objeto de la pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consiste en la suspensión de los efectos del acto recurrido, con la finalidad de que se garantice el derecho constitucional presuntamente violado mientras dure el juicio principal.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, esta Sala debe señalar que el amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que correspondería al fumus bonis iuris constitucional, así como la verificación por parte del órgano jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora…

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Este Superior Tribunal, para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la Medida Cautelar Innominada solicitada, observa que conforme se evidencia de las actas procesales con la Inspección Judicial efectuada por este Juzgado Superior en fecha 22 de Abril de 2004, en la cual se dejó constancia de las diversas obras, maquinarias, mejoras y bienhechurías existentes en la Unidad de Producción Agropecuaria conocido como “FUNDO MIRAFLORES”, verificando la existencia, entre otras cosas, de dotación de servicio de fuerza eléctrica trifásica e instalaciones como: corrales, baño de inmersión, mangas con romanas y embarcaderos; galpones para depósitos, galpones para taller y garajes, tanques para depósito de combustible y melaza, casas de habitación para obreros, todas en buen estado de conservación y mantenimiento; existencia de once (11) tractores agrícolas de diferentes tamaños, cuatro tractores buldózer, una escabadora caterpillar y un tractor Motonivelador marca Jhonn Deere e implementos para trabajar, tales como: rotativas, rolos, arados y fumigadoras. Asimismo, se observó la existencia tanto en los corrales y potreros, de lotes de ganado vacuno de raza Gyr; asimismo se observó la existencia de potreros limpios, sembrados con pastos artificiales, divididos con cercas de alambre con púas de cinco pelos y estantillos de madera; e igualmente, dos tractores que estaban acondicionando y construyendo muros con fines de sanear tierras y dos tractores agrícolas, realizando labores de preparación de tierras para la siembra de yuca en un área aproximada de ciento cuarenta hectáreas (140 has.); personal obrero en labores de mantenimiento; tales como: limpieza de potreros y cercas; también se observó canales de drenaje y muros de protección para el saneamiento de las tierras; ocho (08) vaqueras en las cuales se totalizó la cantidad de Un Mil Cuatrocientas Noventa y dos (1.492) vacas; existe buen manejo de los potreros, con mantenimiento permanente en la recuperación de los pastos, estando sembrado casi la totalidad del fundo con pastos artificiales, los cuales se encuentran en excelentes condiciones ambientales, con una buena distribución de sombra en la mayoría de los potreros, los cuales están divididos con cercas de alambre de púas y estantillos de madera y cercas eléctricas. También se dejó constancia en la Inspección Judicial practicada al referido fundo Miraflores, que en una parte de la casa central, existe un pequeño comisariato donde los trabajadores de la finca y sus familiares de las poblaciones cercanas a la finca, pueden adquirir productos de primera necesidad a precios de mayorista. El Tribunal igualmente dejó constancia que tuvo a la vista la lista nómina de la plantilla del personal obrero y empleados que laboran en el fundo, donde se evidenció la cantidad de Ciento Sesenta y Seis (166) personas, entre obreros, empleados, administrativos y directivos; e igualmente se constató la existencia de una constancia de recepción de leche emanada de la empresa LACTEOS, R.D, C.A., en la cual se menciona el promedio diario de Ocho Mil Quinientos Sesenta Litros de leche, suministrada de manera ininterrumpida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL LAGO, S.A., lo que este Superior Tribunal debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente al interés colectivo y social, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios y por ser de utilidad pública, así como el interés general de la productividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y que por ser materia de orden público y de un inminente valor social, lo cual conllevaría al desmejoramiento y a la suspensión de la actividad agraria ejercida por la parte recurrente en las tierras donde se ubica el mismo; actividad contraria a los principios rectores del derecho agrario a los cuales se ha hecho referencia, establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el Juez debe asegurar y salvaguardar en cuanto a la continuidad de la producción y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; demostrando con ello el requisito del periculum in mora, por la inminente amenaza de que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, pueda dictar Actos Administrativos contrarios a la Ley, pudiendo desequilibrar así las actividades de producción que allí se llevan a cabo, situación ésta que debe ser evitada por este Tribunal con el ejercicio de acciones proteccionistas de carácter provisional.

En este sentido, demostrado el requisito de procedibilidad de la Medida Cautelar Innominada solicitada en cuanto al Periculum in Mora, por los fundamentos antes expuestos; así como también verificado el requisito del Fumus Bonis Iuris, precisamente por la naturaleza de la medida cautelar solicitada y de la acción propuesta, la cual versa sobre la inminente amenaza de que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, pueda dictar Actos Administrativos contrarios a la Ley, violando disposiciones constitucionales y a todas luces ilegales, en cuanto al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad de derechos y garantías constitucionales en contra de la parte recurrente, entre otros; en consecuencia, verificados los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada solicitada, este Superior Tribunal no encuentra impedimento para decretarla, todo ello a los fines de salvaguardar los preceptos establecidos en los Artículos 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al Libre Ejercicio de la Actividad Económica; Artículo 299 ejusdem, relativo a los Principios del Sistema Económico y desarrollo agrícola; Artículo 305 del mismo texto legal, relativo a los Principios de Seguridad Alimentaria y desarrollo agrícola; Artículo 306 y Artículo 307, relativo al Régimen del Latifundio; y a los fines de continuar con la actividad económica agroproductora, y también continuar con la producción y el desarrollo agropecuario y agroalimentario que venía ejerciendo la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL LAGO, S.A.”, sobre La Unidad de Producción Agropecuaria denominado “FUNDO MIRAFLORES”. ASÍ SE DECIDE.

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