Decisión nº 101 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece

DEMANDANTE: El Ciudadano G.R.B., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 2.629.747, domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil con apariencia Mercantil “AGROPECUARIA DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGRODELCA), domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 37, Tomo 77-A de fecha 27 de septiembre de 1996, asistido por el profesional del derecho J.G.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 10.521.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.033, domiciliado en la ciudad de Caracas.

DEMANDANDO: Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Reunión del Directorio N° 39-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, Representado Judicialmente por las Profesionales del Derecho JEANETTE STERLICCHI MATHEUS Y FELMARY DEL VALLE M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.105.126 y 14.447.093, en su orden, domiciliada la primera en la ciudad de Maracaibo, Edo. Zulia y la segunda de transito por esta ciudad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 54.731 y 89.956 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con pretensión de A.C.

EXPEDIENTE Nº 452

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el escrito, con motivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de A.C. interpuesto por el Ciudadano G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.629.747, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil con apariencia Mercantil “AGROPECUARIA DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGRODELCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 37, Tomo 77-A de fecha 27 de septiembre de 1996, asistido por el profesional del derecho J.G.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 10.521.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.033, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS por Acto Administrativo dictado, en Reunión del Directorio N° 39-04 de fecha 16 de septiembre de 2004.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el Ciudadano G.R.B., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil con apariencia Mercantil “AGROPECUARIA DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGRODELCA), que referida sociedad mercantil agraria es única y legitima propietaria del inmueble constituido por la Hacienda “San Isidro”, la cual se encuentra conformada en su totalidad en varios fundos contiguos, a saber, El Pilar, El Carmen, B.V.; San Isidro y Mara, entre los cuales forman una sola unidad de producción, con una extensión aproximada de Dos Mil Ciento Cincuenta y Nueve Hectáreas (2.159 ha) teniendo como linderos NORTE: Asentamiento Pregonero, Haciendas de R.A. y A.F.; SUR: Haciendas de V.B.; E.M.; J.C. y R.Q.; ESTE: Haciendas del Señor Nuñez, M.S.R. y viuda de Gurulo, y OESTE: Haciendas de A.F., R.d.J.G. y R.Q., el hecho de que en fecha 04 de diciembre de 1996 adquieren la Hacienda San Isidro y los Fundos Conexos y que desde mencionada fecha han desarrollado una actividad productiva cumpliendo así con la Función Social; que en fecha 10 de junio de 2003 vista una denuncia de Tierras Ociosas o Incultas formulada por el ciudadano E.R., acude a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia para consignar una serie de documentos con la finalidad de desvirtuar la referida denuncia; en fecha 28 de noviembre de 2003 funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia junto con un representante de CONFAGAN realizan una inspección técnica dejando constancia que de la totalidad de hectáreas que conforman dicha unidad el setenta por ciento (70 %) se encontraba en optima productividad señalando que la referida Acta de Inspección fue sustraída dolosamente del expediente; el 09 de agosto de 2004 solicito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia la inscripción en el Registro Agrario de conformidad en los artículos 29 y siguientes del decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dicha solicitud no ha sido respondida; que en fecha 01 de septiembre de 2004 la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia publico en el diario “ La Verdad” Notificación por Cartel” en el expedientes de Tierras Ociosas o Incultas N° 03-023-03-00860-OI dirigida a cualquier persona natural o jurídica que crea tener derecho de propiedad sobre la AGROPECUARIA DEL LAGO, fundos B.V., San Isidro, El Pilar y Mara constante de quinientas hectáreas aproximadamente (500 ha. Aprox.) a comparecer dentro de los ochos (8) días hábiles siguientes a la presente notificación y consigne los documentos respectivos; posteriormente en fecha 09 de septiembre de 2004 se dirige a la Sede de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia para solicitar copias certificadas del expediente administrativo en cuestión a los fines de ejercer el derecho a la defensa contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la revisión del expediente constante de trescientos trece (313) folios puede constatar que los documentos consignados en fecha 10 de junio de 2003 no estaban inserto en el expediente, a saber, la inspección judicial, la constancia de inscripción de predios, los planos del fundo y el acta levantada en fecha 28 de noviembre de 2003; el 10 de septiembre de 2004 consigno escrito de descargo en el procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas los cuales a su vez promovió una serie de pruebas documentales, testimoniales e informes, ahora bien a la fecha de interposición del presente recurso, la Oficina Regional de tierras no ha procedido a aperturar el lapso a la evacuación de las referidas pruebas y menos aun se ha enviado el expediente al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que este dicte la decisión correspondiente; que no fue notificado de procedimiento alguno para que resultara procedente la entrega de la Carta Agraria, se le vulnero el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso ya que la única notificación fue verbalmente el día 20 de septiembre de 2004 sin indicarse que recurso se podría ejercer y los lapsos procesales en que se debían interponer. Acompaño el presente escrito constante de setenta (70) folios los siguientes anexos: Copia Certificada del Acta Constitutiva constante de cinco (05) folios útiles, copias certificadas de Cadena Titulativa constante de treinta y cinco (35) folios, Copia de Levantamiento Topográfico constante de un (01) folio, Documentos Originales de Propiedad con su respectivas planillas de liquidación constante de treinta y dos (32) folios, copia simple de Acta levantada por el Coordinador Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia constante de un (01) folio, escrito de descargo en el Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas constante de veintisiete (27) folios, Original de guía de movilización de animales constante de un (01) folio, Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constante de cuarenta y nueve (49) folios, originales de inscripción en el Registro Nacional Agrícola y Registro de Productor de leche y carne constante de diecinueve (19) folios.

Con lo anteriormente expuesto, y como lo contempla los artículos 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 121 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ejerció ante este Órgano Superior competente por materia y el territorio, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con solicitud de A.C..

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

V

DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Sobre este aspecto observa este Tribunal que en fecha 10 de febrero de 2006 se presenta la abogada en ejercicio J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.105.126, inscrita bajo el Inpreabogado N° 54.731, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, con un escrito de consignación de los antecedentes administrativos exp. 03-0230300860 del procedimiento de Carta Agraria, fundo COPRAGA lo cual consta en dos (2 ) piezas de 598 y 417 folios respectivamente y solicitud del decaimiento del objeto del Recurso de Nulidad del Acta Administrativa conjuntamente con solicitud de Medida de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DEL LAGO C.A (AGRODELCA);lo cual consta en la segunda pieza en los folios 524 al 527, la cual se realiza en razón de que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras procedió en sesión N° 66-06, de fecha 16 de Enero de 2006, Punto de Cuenta N° 248 a Revocar la Carta Agraria a favor de la Cooperativa antes identificada y que resolvió, en los siguientes términos:

…Acordar la Revocatoria de la Carta agraria acordada por el Directorio de este

Instituto en Reunión 24-03 de fecha 18 de Agosto de 2004 a favor de la Cooperativa COPRAGA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio S.R.d.E.Z., bajo el N° 37 Protocolo Primero; Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2003, representada por el ciudadano E.J.R.O., Titula de la Cedula de Instancia N° 9.785.463, domiciliado en el Asentamiento Campesino COPRAGA, Sector Corral de Nava, Parroquia A.C., Municipio Cabimas del Estado Zulia, en una superficie de QUINIENTAS HECTÁREAS (500 ha), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: R.A. y Parcelamiento Pregonero; SUR: Finca Buena Vista; ESTE: D.M., M.P., S.R. y finca Los Cuadros; y OESTE: G.F.; acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Notifíquense a los interesados, La Cooperativa COPRAGA, E.J.R.O., Titula de la Cedula de Instancia N° 9.785.463, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 85 DE LA Ley de Tierras y Desarrollo agrario indicándoseles, que de considerar que el citado Acto Administrativo afecta derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrán; conforme a lo previsto en el Articulo por lo antes 190 ejesdum, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha Notificación, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo por ante el Juzgado Superior competente por el territorio.

Igualmente este Directorio, acuerda delegar en el Presidente del Instituto, la firma de la correspondiente Notificación al interesado, todo conforme a lo previsto en el Articulo 128, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa, en atención al contenido y alcance de la REVOCATORIA de la CARTA AGRARIA objeto del presente recurso contencioso administrativo, hace el siguiente pronunciamiento:

Al respecto se estima fundamental precisar, que el desarrollo normal de un procedimiento, culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Pero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007 en el expediente N° 1998-15247, ha establecido:

“...En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del Recurso Contencioso Tributario (Vid. entre otras, sentencia N° 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A), en el cual estableció lo siguiente: “Así, visto los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial, sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso: Domínguez & Cía, Caracas, S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado….”

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, la Sala ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto.

Así mismo y en este orden de ideas, en sentencia fechada 17 de julio del año 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2001-0044, se dejó sentado que:

…, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso….

.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haberse anulado en forma sobrevenida en sede administrativa el acto inicialmente impugnado por ante este Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa agraria, Y que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. La cual se evidencia, en los antecedentes administrativos exp. 03-0230300860 contentivo de la resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras de sesión N° 66-06, de fecha 16 de Enero de 2006, Punto de Cuenta N° 248 REVOCÓ la Carta Agraria objeto del presente recurso, lo cual corre en el expediente administrativo pieza No dos (2) en los folios 408 al 417, resulta forzoso para esta operador de justicia declarar extinguido el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no escapa a este Tribunal precisar que consta en el cuaderno separado de medida de la presente causa, que fecha ocho (8) de octubre de 2004, fue declarada con lugar Medida Cautelar de A.C., consistente en la cual suspenden los efectos del Acto Administrativo (Carta Agraria) en Reunión del Directorio N° 39-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, objeto del presente Recurso, pues bien, las Medidas Cautelares, doctrinal y jurisprudencialmente, tienen como características esencial su “provisoriedad”, esto es, están limitadas en el tiempo y ellas pueden ser mantenidas, modificadas o suspendidas conforme a las circunstancias que se vayan presentando y como quiera que se ha declarado extinguido el presente juicio, Como consecuencia de lo anterior, y en virtud del principio que establece que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal, queda sin efecto la Medida Cautelar de A.C. dictada en el marco del presente procedimiento en fecha ocho (8) de octubre de 2004, ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de Medida de A.C. interpuesto por el Ciudadano G.R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.629.747, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil con apariencia Mercantil “AGROPECUARIA DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGRODELCA),asistido por el profesional del derecho J.G.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 10.521.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.033, identificado en autos, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión del Directorio N° 39-04 de fecha 16 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

Extinguida la instancia en la presente causa.

TERCERO

Queda sin efecto la Medida Cautelar de A.C. dictada en el marco del presente procedimiento en fecha ocho (8) de octubre de 2004, en virtud del principio que establece que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos Mil ocho (2008). Años: 197° de la independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.L.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde ( 2.00 p.m ), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 101.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.L.M.

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