Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, Doce (12) de Noviembre del 2012

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: “AGROPECUARIA LAS LAGUNAS DEL SILENCIO, C.A.”, representada por el ciudadano F.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.282.641 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.R.B. y Y.M.H., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.909 y 37.537 respectivamente.

DEMANDADO: J.E.J.D., O.F. Y C.D.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.396.911, domiciliado el la Urbanización Los Guayabitos, calle Principal de La Cruz de la Paloma, Maturín del Estado Monagas.

REPRESENTANTE JUDICIAL: T.P., Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Monagas.

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Jurisdicción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARLOSL ROJAS BETANCOURT, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Las Lagunas del Silencio, C.A.”; contra el Auto de fecha 06 de Agosto de 2012, dictado por el referido Tribunal; con motivo del juicio de INTERDICTO DE AMPARO (agrario), intentado por la Sociedad Mercantil “Las Lagunas del Silencio, C.A.”, en contra de los ciudadanos J.E.J.D., O.F. y C.D.C.F.; el cual negó la notificación del INTI por no ser parte en la presente causa, y negó diferir y fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente proceso.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, se le dio entrada en esta Alzada y se ordenó seguir por el procedimiento establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la Apelación ejercida por la parte demandante, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Jurisdicción Judicial del estado Monagas, de fecha Seis (06) de Agosto de 2.012.

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2010, la Abogada T.P., en representación de los demandados, dio contestación a la demanda.

En fecha Treinta de Junio de 2010, tuvo lugar la Audiencia preliminar la cual contó con la asistencia del codemandado C.F. y la Abogada T.P..

El día 02 de Julio de 2010; el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fijó los límites del debate.

La Defensora Pública Segunda Agraria en fecha 12 de Julio de 2010, consignó escrito de promoción de pruebas del codemandado L.d.C.F.; y en fecha 24 de Septiembre de ese mismo año consignó las pruebas de los codemandados J.E.J.D. y O.F..

En fecha 19 de Julio de 2012, el Tribunal de la causa fijó el día 07-08-2012, para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 03 de Agosto de 2012, el Abogado C.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la notificación del Instituto Nacional de Tierras, como Tercero Opositor, y solicitó el diferimiento y la fijación de una nueva oportunidad para la Audiencia Oral y Pública.

Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2012, el A Quo negó lo solicitado; apelando de dicho auto la parte querellante en fecha 07-08-2012.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y acordó la remisión del expediente original a esta Alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

U N I C O

En fecha 07 de Agosto de 2012, mediante diligencia que cursa al folio (194) de las presentes actuaciones, el Abogado C.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, manifestó: que visto el auto del Tribunal que negó el pedimento de diferir la Audiencia Oral y Pública en razón que el INTI no es parte en la presente causa, es por lo que formalmente apela de tal decisión, en virtud que su solicitud versa sobre el carácter de Tercero Opositor según consta de las actuaciones que cursan en el Cuaderno de Medidas, folios (48 al 63).

Ahora bien, considera esta Alzada, que el Tribunal de la causa en fecha 17 de Septiembre de 2012, al pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, inobservó el contenido de la parte final del Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone: “… En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”

En ese mismo sentido, el auto del cual se apela es un auto de mero trámite por lo que ese Tribunal Agrario debió negarse a oír la apelación interpuesta por el abogado C.R.B., al considerar que el Instituto Nacional de Tierras no era parte en el presente proceso, y más aun el A Quo no debió admitirla, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”. .

Con relación a lo anterior, es importante traer a colación en primer lugar, lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformado de oficio o a petición de la parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

(Resaltado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita, se precisa de manera clara que los actos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que dictados en ejecución de normas procesales para asegurar el buen desenvolvimiento del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En este sentido, este Juzgado acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.488 de fecha 25 de julio de 2005, que señalo lo siguiente:

‘“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (Negritas de este Juzgado).

En el presente caso, se evidencia que el auto que pretende apelar la parte querellada, se refiere a la oportunidad en la cual el Tribunal de la causa se negó a notificar al Instituto Nacional de Tierras, y se negó a diferir y fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, acto procesal que correspondía legalmente en la fecha en la cual había sido fijado, es decir, para el día 07 de Agosto de 2012, en virtud que se habían cumplido con todos los actos procesales previos, de los cuales habían tenido conocimiento las partes, toda vez que las mismas se encontraban a derecho para ese momento histórico. Aunado a ello, la parte querellante no solicitó la revocatoria o reforma del auto 06 de Agosto de 2012, tal como debe hacerse en los casos de autos de mero trámite, sino que apeló del mismo sin explicar las motivaciones de hecho y de derecho mediante el cual fundamenta su apelación, razón por la cual resulta improcedente la apelación solicitada en virtud que el auto objeto de apelación se encuadra dentro de los llamados autos de mero trámite o sustanciación y no causa gravamen irreparable a las partes, toda vez que ambas partes se encontraban a derecho para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y en el entendido que el Instituto Nacional de Tierras no es parte en la presente causa, por cuanto esta Alzada considera que su intervención es adhesiva tal como se contempla en el Ordinal 3 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo participar tanto en la Audiencia Preliminar como en la Oral según sea el caso; es decir, su participación es potestativa no obligatoria; aunado a ello el Instituto Nacional de Tierras, no ha sido considerado litisconsorte por el Tribunal de la causa, por lo que su notificación para la celebración de la Audiencia Oral y Pública no es obligatoria, y por ende no hay violación procesal o de orden público. Y así se establece.

En otro orden de ideas, es necesario revisar que es una sentencia interlocutoria, para lo cual nos establece el doctrinario A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pag 291 que “la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v.gr., las cuestiones previas; la admisión de la demanda o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Son las que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso.”

En el presente caso, el tribunal A-Quo no está resolviendo ninguna incidencia, ni está dilucidando ninguna cuestión controvertida entre las partes que pudieren afectar el proceso, sino que está ejecutando un mandato de Ley de acuerdo a lo establecido en el 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego de revisar los presupuestos de la contestación oportuna y de la consignación de pruebas, es decir, esta siguiendo el procedimiento que exige la ley, lo que nos indica diafanamente que el auto que fija la audiencia oral no se trata de una sentencia interlocutoria, sino se trata de un acto de mera sustanciación del proceso, propio del impulso procesal que debe ejecutar el Juez como director del proceso para mantener el orden del mismo. Así se establece.

En otro orden de ideas, podemos observar que, el Abogado C.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en fecha 07 de Agosto de 2012, mediante diligencia que cursa al folio (194) del presente expediente, expuso:

…..visto el auto anterior del Tribunal que niega el pedimento formulado de que se difiera la celebración de la audiencia oral y pública ya que el Instituto Nacional de Tierras no es parte en la presente causa, en este acto formalmente apelo de tal decisión en virtud de que la solicitud formulada no es en el carácter de parte de la referida institución, sino en su carácter de Tercero Opositor según consta de las actuaciones que corren al folio 48 al 63 del cuaderno de medidas de este expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

.

Ante esta situación, es decir, que se plantee un recurso de apelación sin el debido fundamento fáctico y jurídico, este Juzgado Superior Quinto Agrario ha venido utilizando el criterio de aplicación por analogía del contenido del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo ha sostenido en jurisprudencia reiterada nuestro m.T.d.J.. (Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17 de octubre de 2006; Sentencia Nº 318, de fecha 27 de marzo de 2008; Sentencia de fecha 01 de Marzo de 2011, caso Agropecuaria Mandipeca, C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras; sentencia Nº 1465, de fecha 6 de octubre de 2009).

En el caso que nos ocupa, la parte querellante a través de su Apoderado Judicial, no fundamentó ni sustentó su apelación. No lo hizo ante el Tribunal de la causa, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no promovió pruebas de las permitidas en segunda instancia, y no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en este Juzgado Superior, de lo cual se evidencia que está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal. Así se establece.

Ciertamente, los órganos jurisdiccionales deben velar que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables; bajo estas premisas iniciales se pudiera considerar que no es necesario que el apelante cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o dispensarlo de tal exigencia, sin embargo, no podemos interpretar en aras de un relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia, pues ello podría desembocar en una situación de anarquía recursiva, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, lo cual no es el fin perseguido por la justicia.

Es menester señalar nuevamente, que la parte que hace uso del recurso de apelación, debe fundamentarlo ante el A Quo, para explicar ante la Alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones de hecho y de derecho por las cuáles considera que un fallo (en este caso un auto) debe ser revocado; en virtud que dicha actividad no puede ser suplida por el juez; es decir, quien sentencia no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia de quien apela.

En el caso sub judice, el Abogado C.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellante, al momento de ejercer su apelación, en forma alguna ante el Tribunal de la causa, fundamentó su apelación, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, lo cual por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es deber de la parte apelante hacerlo para así no provocar relajamientos en el proceso e inmediatamente entrar de antemano informando al A-Quo porque se le esta apelando, lo que le va a servir al Tribunal Superior para conocer de entrada las bases sobre las cuales debe estudiar para la futura decisión; siendo así, en efecto este Juzgado Superior Quinto Agrario puede constatar inequívocamente la inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por cuanto el Apelante se limitó a expresar en su escrito de apelación (….”apelo de tal decisión en virtud de que la solicitud formulada no es en el carácter de parte de la referida institución, sino en su carácter de Tercero Opositor según consta de las actuaciones que corren al folio 48 al 63 del cuaderno de medidas de este expediente….”.). En consecuencia, y visto que el apelante no fundamentó el recurso ordinario de apelación propuesto ante el tribunal A-quo, ni ante esta Alzada, se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar Inadmisible dicho recurso; y por consiguiente, se deberá revocar el auto de fecha 17 de Septiembre de 2012, conforme al cual el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley. DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación, intentado por el Abogado C.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Las Lagunas del Silencio, C.A.”, contra el auto de fecha 06 de Agosto de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.

TERCERO

SE REVOCA el auto de fecha 17 de Septiembre de 2012, emitido por el tribunal de la causa, conforme al cual se oyó la Apelación en ambos efectos.

CUARTO

no hay expresa condenatoria en costas.

QUINTO

SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva. El Secretario,

J.A.F..

El día de hoy, Doce (12) de Noviembre de 2012, siendo las 01:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.A.F..

MSS/jaf/jgu.-

Exp. No. 4813.-

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